Error de Prohibición

Error de Prohibición en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Error de Prohibición. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Error de Prohibición

Cabe traer a colación la STS 1336/2002, de 15 de julio, que afirma: «(…) Para que pueda apreciarse el error de tipo, se requiere el desconocimiento de un elemento relevante del supuesto de hecho descrito en aquél, es decir, la falta de conciencia de que al obrar como se hizo se estuviera realizando la situación prevista en la norma penal como delito.

De este modo, estando acreditada por la prueba la intervención relevante en la situación típica, tendría que estarlo asimismo la existencia de datos razonablemente sugestivos de que el correspondiente modo de obrar se produjo sin un conocimiento adecuado de los rasgos caracterizadores de aquélla. Al efecto, es bien conocida la jurisprudencia de esta sala que exige la acreditación tanto de la existencia del error (SSTS de 13 de junio de 1990[ RJ 1990 , 5291], de 22 de enero de 1991 [ RJ 1991, 244 ] y de 7 de julio de 1997 [ RJ 1997, 5748]), como, en su caso, del carácter invencible del mismo (SSTS de 28 de marzo [ RJ 1994, 2607 ] y de 30 de junio de 1994 [ RJ 1994, 5168]).»

Error de Prohibición en el Derecho Penal español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Error de Prohibición es descrito de la siguiente forma: Por regla general, corresponde al error de Derecho. Consiste en la falsa representación que se hace el agente acerca de la licitud del hecho. Afecta directamente a la culpabilidad. Puede ser:

  • Directo. El sujeto, con previo conocimiento de los elementos de hecho del tipo, cree que actúa lícitamente y que su conducta no es merecedora del reproche penal por ser conforme a Derecho.
  • Indirecto. Cuando, conociendo la antijuridicidad genérica de un actuar como el suyo, cree, no obstante, que su específica conducta es lícita por hallarse amparado en una causa de justificación.
  • Inverso. El actor cree estar actuando ilícitamente y, en realidad, no es así. Es el llamado delito putativo.

Efectos del Error de Prohibición

En relación a sus efectos generales en el Derecho Penal, ya mencionamos cómo el error y la ignorancia son relevantes para la teoría de la culpabilidad ya que, en primer término, actúan sobre el elemento intelectual de la forma de ésta más relevante y grave: el dolo, constituyendo el reverso o aspecto negativo del mismo. Por tanto, si concurren ignorancia o error, el elemento intelectual del dolo quedaría excluido y con él, necesariamente, el propio dolo. En estas condiciones, si el sujeto no pudo remediar su error o salvar su ignorancia no existe, como hemos dicho, dolo, porque a éste le falta su primer presupuesto: la representación del hecho que va a ser lo que integre el contenido de la voluntad del agente.

De igual modo, tampoco hay imprudencia ya que el error es de tal naturaleza que ninguna diligencia en las condiciones del concreto agente hubiera sido capaz de remediar ese conocimiento erróneo. Por contra, si el error es remediable tampoco existe dolo, puesto que de hecho sigue faltando a éste un elemento intelectual correctamente constituido, pero sí puede haber imprudencia ya que el empleo de una razonable diligencia por el agente hubiera podido permitir a éste remediar su desconocimiento o conocimiento equivocado. El primer caso es el error invencible que actúa como causa de exclusión de la culpabilidad y que, por tanto, excluye la responsabilidad criminal. El segundo es el error vencible que, de hecho, implica una minoración de la culpabilidad del agente ya que ésta es de tipo imprudente y, por tanto, más leve que la dolosa. Ello, en principio, debe predicarse tanto del error de tipo como del de prohibición.

Reforma del Código

El Derecho español Penal sigue la teoría general acabada de mencionar, por lo menos desde la reforma del Código de 1973 operada por Ley Orgánica 8/1983 de 25 de junio. [Luego], el art. 14 del vigente Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, establece que:

  • El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.
  • El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación.
  • El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.

Características

De la redacción del precepto destacan:

  • La mejora de la redacción del párrafo 1, respecto del art. 6. bis.a del Código de 1973.
  • El tratamiento independiente de las circunstancias calificantes o agravantes que se hace en el párrafo 2, que pone fin a las graves antinomias que podían resultar de la regulación indiferenciada anterior. En este caso no se distingue entre el error vencible o invencible. En ambas hipótesis el error impide apreciar el tipo cualificado o la agravante. Sin embargo en el caso de la reincidencia del art. 22.8 Código Penal, cuya apreciación es automática e independiente del conocimiento del agente, no es posible aplicar la norma contenida en el art. 14.2. No se contempla en el precepto el caso de las circunstancias de atenuación, pero nada impide que el error, al menos invencible, sobre la concurrencia de una causa de atenuación pueda ser encajado por la vía de la atenuante analógica del art. 21.6 Código Penal
  • Se mantiene el distinto tratamiento para el error vencible de tipo y de prohibición que aparecía en el Código de 1973. En el primer caso, la infracción se castiga como imprudente y en el segundo se rebaja la pena en uno o dos grados. Esta diferencia, si bien tiene escasa trascendencia práctica, es indicativa de las vacilaciones doctrinales existentes en Derecho español acerca de la naturaleza del error de prohibición.
  • El Código de 1995, no obstante, sí ofrece una señalada novedad en el error vencible de tipo, no por la regulación directa del mismo, sino por el tratamiento de la imprudencia que en el nuevo Código se contiene. Al haber desaparecido la cláusula general del antiguo art. 565, que contemplaba genéricamente el delito culposo o imprudente y ordenar el actual art. 12 que las acciones u omisiones imprudentes sólo habrán de castigarse cuando la Ley lo prevea expresamente; si no está específicamente prevista la comisión imprudente del concreto tipo delictivo en el que eventualmente concurra error vencible, la acción constitutiva de ese delito en la que se dé tal error resultará impune. Los principios de tipicidad e intervención mínima fuerzan tal solución, como indica la locución en su caso empleada por el legislador. Por otra parte, si no está prevista la comisión imprudente de ese concreto tipo, no podríamos nunca llegar al conocimiento de la pena a imponer ya que la Ley no contiene regla genérica de este tipo. De todos modos, la comisión imprudente está expresamente prevista en un número de casos tan elevado que las diferencias prácticas con lo que resultaba de la regulación del Código de 1973 no son tan marcadas como pudiera parecer.
  • El precepto no zanja definitivamente la discusión entre los que, mayoritariamente, opinan que en las causas de justificación putativas estamos siempre ante un error de prohibición y los que, minoritariamente, consideran que si el error versa sobre alguno de los elementos de hecho constitutivos de tal causa de justificación estamos ante un error de tipo.
  • El Código de 1995 corrige la laguna de la anterior normativa al disponer su art. 118.2 que, en el caso del art. 14, serán responsables civiles los autores del hecho. Recuérdese que el error es una causa de inculpabilidad y que, por tanto, excluye la responsabilidad penal, pero no la civil, como ocurriría en las causas de justificación excluyentes de la antijuridicidad—tipicidad.

Requisitos

La jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo 28 de marzo de 1994; 22 de abril de 1994; 10 de febrero de 1995; 21 de noviembre de 1995 y 8 de marzo de 1996) ha destacado una serie de requisitos genéricos para poder apreciar cualquier clase de error. Estos son:

  • Que basta en el agente el conocimiento genérico y usual de que se está obrando ilícitamente para excluir la apreciación del error. No se exige en absoluto que el autor esté enterado de la concreta norma que se viola o del nombre del delito.
  • Para apreciar la existencia del error y evaluar su carácter vencible o invencible, hay que tener en cuenta las características psicológicas y culturales del agente y a las posibilidades de asesoramiento con que contase y atender a las circunstancias concretas en que se desarrolló la acción. La naturaleza subjetiva del error impide su consideración objetiva y abstracta.
  • El error ha de ser probado por quien lo alegue, en el sentido de que ha de presentar una situación en la que verosímilmente se haya podido producir el error lo que, en modo alguno, quebranta el derecho a la presunción de inocencia.

Juicio de culpabilidad

Por último, es de destacar que en el error ocupa el segundo momento del juicio de culpabilidad. En concreto, para llegar a determinar y calificar la culpabilidad de un sujeto es preciso, en primer lugar, analizar su imputabilidad o capacidad para la culpabilidad. En segundo lugar, si es imputable comprobar que sus facultades intelectivas o volitivas, presupuesto de la culpabilidad, no se han formado viciadamente por culpa del error. Si no existe éste, habrá que examinar a continuación si no concurre alguna circunstancia que haga inexigible al sujeto otra conducta diferente a la que desarrollo en su acción. Sólo si se pasa este tercer filtro podremos afirmar la culpabilidad del sujeto y entrar a determinar su especie. [R.D.R.]

Recursos

Véase También

Bibliografía

  • Díaz ROCA, R.: Derecho Penal General (Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre). Madrid, 1996.
  • QUINTERO OLIVARES, G.; MORALES PRATS, F. y PRATS CANUT, M.: Curso de Derecho Penal. Parte General. Barcelona, 1996.
  • Muñoz CONDE, F. y García Arán, M.: Derecho Penal. Parte General. Valencia, 1996.
  • VIVES Antón, T. S. (Coord.): Comentarios al Código Penal de 1995. Valencia, 1996.

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