Exclusión Voluntaria de la Ley Aplicable

Exclusión Voluntaria de la Ley Aplicable en España en España

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La Exclusión Voluntaria de la Ley Aplicable y la Renuncia de Derechos

El art. 6o. 2 CC, establece que «La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia de los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público establecido».

En este precepto se regulan dos instituciones similares que tienen un mismo régimen jurí dico: la exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia de derechos.

La exclusión se refiere al Derecho objetivo y la renuncia se refiere a los Derechos subjetivos, puesto que éstos últimos pueden representar un elemento patrimonial que el titular puede negociar y renunciar; el Derecho objetivo, en cambio no está a disposición de los particulares que no pueden excluirlo excepto cuando se trate de normas de Derecho dispositivo. Véase las entradas, asimismo, específicas, sobre la exclusión voluntaria de la ley aplicable y La renuncia de Derechos

La Exclusión Voluntaria de la Ley Aplicable

El art. 6. 2 Código civil permite, bajo ciertos límites, la exclusión voluntaria de la ley aplicable a un determinado supuesto de hecho. El art. 60 se refiere a la exclusión de «la ley aplicable» sin matizar si se refiere a la ley dispositiva o a la imperativa, no obstante habrá que entender que ser refiere a la dispositiva, puesto que la esencia de la norma imperativa rechaza el juego de la autonomí a de la voluntad (GULLÓN). La posibilidad de excluir la ley aplicable únicamente es posible con respecto a la ley dispositiva (CAPILLA RONCERO).

Para ello habrá que distinguir previamente – entre normas de derecho imperativo (o de luis cogens o Derecho necesario) y normas de Derecho dispositivo (Capilla Roncero), también llamadas de Derecho voluntario, supletorias o permisivas.

Son normas de derecho necesario, aquellas cuya observancia y cumplimiento se impone obligatoriamente a sus destinatarios; tienen una eficacia inderogable que excluye la voluntad privada, por lo que los sujetos no pueden suprimir o alterar su mandato; su aplicación no depende del arbitrio de los particulares (O’CALLAGHAN).

La normas de ius cogens, se puede hacer una subdistinción: imperativas y prohibitivas. Las primeras imponen una conducta como legal; las segundas prohíben la contraria como ilegí tima. Un ejemplo del primer grupo lo tenemos en el « El deber de prestar alimentos a los hijos y otros parientes (143 art. CC)», un ejemplo del otro lo tenemos en la prohibición de contratar sobre cosas ilícitas (art. 1. 271 CC), o en el artículo 1459, que prohíbe la compra de ciertos bienes a ciertas personas y; finalmente la del artículo 221 relativa al tutor.

En todo caso, siendo normas necesarias, no dispositivas, deben ser respetadas y están por encima de la voluntad de los particulares. En consecuencia, el artículo 6. 3 dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención (O’CALLAGHAN).

Son normas de derecho dispositivo, también llamadas de Derecho voluntario, supletorias o permisivas, aquellas cuyo contenido es disponible para las partes, en el sentido de que el Derecho autoriza a las partes que sustituyan la norma de derecho dispositivo por otra reglamentación que estas establezcan en virtud del principio de la autonomía de la voluntad del art. 1255 Código civil Ejemplo: La pensión por desequilibrio económico ex art. 97 Código civil es de derecho dispositivo y por tanto las partes pueden pactar su inaplicación en un pleito de divorcio.

El problema se plantea a la hora de discernir si una ley es dispositiva o imperativa, puesto que el Código civil no establece una presunción del carácter dispositivo de las normas frente al carácter imperativo o necesario de las mismas, por ello para dilucidar si una determinada norma es imperativa o dispositiva habrá que estar a las reglas generales de la interpretación.

La exclusión voluntaria de la ley presupone una declaración de voluntad y un supuesto dado, de acuerdo con el cual la ley debería ser aplicable si aquella declaración de voluntad no existiera. (DÍEZ-PICAZO Y GULLÓN)

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