Falsedades Documentales

Falsedades Documentales en España en España

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Falsedades Documentales

Falsedades Documentales en el Derecho Penal español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Falsedades Documentales es descrito de la siguiente forma: El capítulo II, De las falsedades documentales, se divide en tres secciones, que a continuación se estudian, pero antes es necesario partir del concepto de documento que el Código establece en su art. 26. Así, dicho precepto establece que a los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.

La sección 1.ª del capítulo II lleva por rúbrica De la falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles y de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicación. El tipo básico se contiene en el art. 390 Código Penal, que castiga con pena de prisión, multa e inhabilitación especial a la autoridad que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. 2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. 3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes a las que hubieran hecho. 4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos.

Más sobre Falsedades Documentales en el Diccionario Jurídico Espasa

El párrafo 2 castiga con las mismas penas al responsable de cualquier confesión religiosa que realice las mismas conductas, respecto de actos que puedan producir efecto en el estado civil de las personas.

Respecto de los documentos a que se refiere este artículo hay que tener en cuenta el art. 1.216 Código Civil, en relación con el concepto de documento público; el art. 593 Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del de documento oficial, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo con relación a lo que se entiende por documento mercantil (v. gr., Sentencia del Tribunal Supremo 10 de junio de 1986).

El art. 391 Código Penal recoge, de acuerdo con la obligación de que así se disponga expresamente, establecida en el art. 12 Código Penal, el tipo culposo de falsedad al castigar con pena de multa y suspensión de empleo o cargo público al funcionario que por imprudencia grave cometa las falsedades previstas en el art. anterior o de lugar a que otro las cometa.

Otros Detalles

El art. 392, por su parte, castiga al particular que cometa las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390. El art. 393, castiga la llamada falsedad de uso en el supuesto de que éste se hiciese con conocimiento de la falsedad. Finalmente, el art. 394 Código Penal contempla dos supuestos: el apartado 1 castiga a la autoridad o funcionario encargado del servicio de telecomunicación que falsificare un despacho telegráfico y, el apartado 2 castiga al que, con conocimiento de su falsedad, hiciere uso del despacho falso.

La sección segunda del capítulo II recoge la falsificación de documentos privados. El Código le dedica dos artículos: el art. 395 castiga con pena de prisión al que, para perjudicar a otro, cometa en documento privado alguna de las falsedades de los tres primeros números del art. 390.1, y el art. 396 se refiere al que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o hiciese uso del documento falso.

La sección tercera del capítulo II, que lleva por rúbrica De la falsificación de certificados contempla, en los arts. 397 a 399 Código Penal, cuatro supuestos: 1.º Falsificación cometida por facultativo. 2.º Falsificación cometida por funcionario público. 3.º Falsificación cometida por particular. 4.º Uso de certificación falsa.

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