Fraude de Ley Tributario

Fraude de Ley Tributario en España en España

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Fraude de Ley Tributario

El fraude de ley puede ser definido como uno o varios actos que originan un resultado contrario a una norma jurídica y que se han amparado en otra norma dictada con distinta finalidad.

El fraude de ley exige la presencia de dos tipos de normas:

  • Norma de cobertura: la norma bajo cuyo amparo se realizan los actos en fraude.
  • Norma defraudada: la norma cuya vulneración se persigue.

Siguiendo con ello, se puede definir el fraude de ley tributaria como el resultado contrario a una norma tributaria producido por uno o varios actos que se han realizado bajo el amparo formal de una ley tributaria dictada con distinta finalidad de la perseguida por los interesados.

En palabas del Tribunal Supremo la esencia, en definitiva, del fraude de ley no es otra que el ánimo de burlar una norma sirviéndose de otra dictada con finalidad diferente.

Es necesaria la presencia de diversas normas para detectar la existencia de un fraude de ley tributaria. Ahora bien, la sola presencia de una serie de normas que pueden ser alternativamente utilizadas por los sujetos interesados no supone en sí mismo la existencia de fraude, porque esta opción resulta muy frecuente en el Derecho tributario sin que ello signifique que de modo constante se estén defraudando las normas tributarias. Es necesario, además, que la utilización de normas alternativas aparezca rodeada de una serie de requisitos acumulativos que, en términos generales aparecen recogidos en el art. 15 LGT, son:

  • Los sujetos deben realizar un acto o negocio jurídico distinto al que normalmente configura el presupuesto de hecho, pero que conduzca a unos resultados económicos iguales o equivalentes.
  • El acto o negocio realizado debe provocar, a priori, un menos gravamen que el que deriva del previsto en la norma.
  • La realización del acto o negocio diferente al mencionado normativamente lo debe ser con el propósito de eludir el tributo o, lo que es lo mismo, de evitar el mayor gravamen que derivaría de la utilización del acto o negocio previsto en la Ley.
  • No debe existir una norma tributaria que tipifique o contemplo, incluso de modo implícito, el acto o negocio efectivamente realizado por los sujetos interesados.

El fraude de ley tributaria, con todo, tiene unos perfiles borrosos e imprecisos y debe, por tanto, terminar de definirse distinguiéndose de una serie de figuras afines:

El fraude de ley y el incumplimiento de la obligación tributaria

En este caso se ha realizado material y formalmente el hecho imponible, ha surgido una obligación tributaria y ésta no se ha satisfecho por el contribuyente.

En el fraude de ley normalmente no se ha realizado el hecho imponible, se ha eludido su realización, y, en consecuencia, no ha surgido la obligación tributaria.

El fraude de ley y la simulación

En la simulación se crea una apariencia jurídica que sirve para encubrir:

  • Simulación absoluta: encubre la realidad en sí misma.
  • Simulación relativa: pone de manifiesto la existencia de una realidad distinta.

El fraude de ley y el negocio indirecto

El negocio indirecto existe cuando las partes celebran un negocio típico regulado por el ordenamiento jurídico con un fin distinto del que le es propio y específico.

El fraude de ley y la economía de opción

La economía de opción, aceptada en Derecho, permite que un determinado contribuyente acomode su actuación a la forma que le resulte menos gravosa, de entre todas las que ofrece el ordenamiento jurídico, pero dicha forma no ha de resultar anómala en relación con el fin perseguido por las partes.

El Tribunal Supremo en STS de 2 de noviembre de 2002 ofreció una visión sobre el particular que dice “los contribuyentes pueden elegir entre las varias posibilidades que ofrece la Ley, la más ventajosa a sus intereses, y entre estas ventajas figura la de poder exiger la que resulte fiscalmente más rentable, siempre que no vulneren ninguna obligación legal, y ello, aunque la formas contractuales escogidas no sean habitualmente normales o tradicionales (…).Ello es lo que constituye la economía de opción, fundada indudablemente en el dogma de la autonomía de las voluntades, en la libertad de contratación y en la libertad de empresa ex art. 1555 CC.”

El mejor método para combatir el fraude de ley tributaria es el de, una vez comprobada su existencia, aplicar la norma que se pretendió eludir. Así se indica en el art. 15.3 LGT, cuyo contenido puede resumirse del modo siguiente:

  • Se aplicará la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales.
  • Se exigirá la cuota que hubiera debido de pagarse de haber utilizado tales actos o negocios usuales.
  • Se exigirán los intereses de demora hasta el momento de la liquidación, pero no se impondrán sanciones.

El esquema del procedimiento para la declaración de faude de ley sería el siguiente:

  • Si el órgano que esté cociendo un asunto apreciara la existencia de los indicios del fraude, deberá comunicarlo al interesado, que tendrá un plazo de quince días para hacer las alegaciones que considerase oportunas.
  • Una vez recibidas las alegaciones, y practicadas las pruebas que se considerasen oportunas, el órgano actuante emitirá un informe sobre la existencia o no de las circunstancias que definen el fraude.
  • Todo lo actuado deberá remitirse a una Comisión consultiva, que dispondrá de tres meses para emitir el informe que corresponda.
  • El informe que emita la Comisión consultiva será vinculante para el órgano que conozca del asunto.
  • El informe, y los demás actos del procedimiento, no serán susceptibles de recurso separado, sin perjuicio de suscitar la procedencia de la declaración de fraude, con ocasión de los recursos interpuestos contra los actos y liquidaciones resultantes de la comprobación.

Anónimo

Fraude de Ley Tributario en el Derecho Fiscal español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Fraude de Ley Tributario es descrito de la siguiente forma: Comportamiento consistente en la realización de un determinado acto o negocio que, sin embargo, se oculta bajo la apariencia de un hecho imponible diferente al que le correspondería según su naturaleza, siéndole de aplicación como consecuencia de ello otra norma distinta, consiguiendo así un menor gravamen de los que hubiera resultado por aplicación de la norma defraudada. La figura del fraude presupone una dualidad de normas jurídicas tributarias: una, la norma defraudada, que es la que debía aplicarse al negocio verdaderamente realizado y que no es de aplicación por esa ocultación del hecho imponible realmente realizado, y dos, la llamada norma de cobertura que es la que realmente se aplica y que lleva, bien a un menor gravamen o bien a lograr la exención o no sujeción del acto.

Actualmente, el fraude de ley viene regulado por el artículo 24 de la Ley General Tributaria, que en todo caso exige un procedimiento especial regulado por el Real Decreto 803/1993. [M.P.A.B.]

Fraude Carrusel en el IVA

El denominado “fraude carrusel” se deriva de las lagunas legales existentes en el actual régimen de tributación por IVA de las operaciones (de comercio) intracomunitarias.

Recursos

Véase También

Bibliografía

  • GITRAMA, M.: La corrección del automatismo jurídico mediante la condena del fraude a la ley y del abuso del derecho. Valencia, 1975.
  • BONET CORREA: De los actos contrarios a las normas y sus sanciones, A.D.C. 1976.
  • Díez—PICAZO, L.: El abuso del derecho y el fraude de la ley en el nuevo Título preliminar del Código Civil y el problema de sus recíprocas relaciones, D.J. 1974.
  • Martín OVIEDO, J. M.: El acto en fraude de ley como especie del acto contrario a la ley, R.D.P. 1967.
  • Beltrán DE HEREDIA, J.: Concepto del fraude civil, Anales de la Academia M. de Notariado, XVI.
  • DUALDE, J.: El fraude de acreedores, ¿es un caso de fraude a la ley?, R.G.L.J. 1951.
  • VV.AA.: Comentarios a las reformas del Código Civil Madrid, 1977.
  • CARCABA Fernández, M.: La simulación en los negocios jurídicos. Madrid, 1986.
  • SOLS Lucía, A.: El fraude a la ley. Bosch, 1989.

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