Gobierno de las Fundaciones

Gobierno de las Fundaciones en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Gobierno de las Fundaciones. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Gobierno de las Fundaciones

Gobierno de las Fundaciones en el Derecho Civil español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Gobierno de las Fundaciones es descrito de la siguiente forma: En toda Fundación deberá existir, con la denominación de Patronato un órgano encargado del gobierno y representación de la misma. Corresponde pues al Patronato cumplir los fines fundacionales y administrar los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Fundación manteniendo plenamente el rendimiento y utilidad de los mismos (art. 12).

Este Patronato está compuesto por un mínimo de tres personas, que tengan capacidad plena de obrar y no estén inhabilitadas para el ejercicio de cargos públicos, aunque también pueden ser personas jurídicas, que deben entonces designar a la persona natural que las represente.

Han de aceptar sus cargos en documento público o privado con firmas legitimadas por notario o por comparecencia en el Registro de Fundaciones. Dicha aceptación se inscribirá en el Registro. El cargo de patrono es gratuito, salvo el reembolso de gastos en el desempeño de su cometido, y de ejercicio personal, salvo que sea patrono en razón del cargo que se ocupe (art. 13).

Más sobre Gobierno de las Fundaciones en el Diccionario Jurídico Espasa

Si los estatutos no lo prohíbe, el Patronato podrá delegar sus funciones en uno o más miembros. Son indelegables la aprobación de cuentas, presupuestos y aquellos actos que requieran la autorización del Protectorado. También el Patronato podrá nombrar apoderados generales o especiales, salvo que los estatutos dispongan lo contrario (art. 14).

Protectorado de las Fundaciones: La intervención de la Administración en la vida de las Fundaciones se lleva a cabo a través del Protectorado que se ejerce por la Administración General del Estado, respecto a las Fundaciones de competencia estatal o por la Administración de las Comunidades Autónomas en el supuesto de que estas tengan atribuida competencia en esta materia. La función del protectorado es de carácter tuitiva y correctora de la vida de las Fundaciones, vigilando la actividad de los patronos y órganos de gobierno y dirección a fin de que se cumpla la voluntad del fundador. La L.F. dispone que el Protectorado facilitará el recto ejercicio del derecho de Fundación y asegurará la legalidad de su constitución y funcionamiento (art. 32.l).

Si el Protectorado advirtiere una grave irregularidad en la gestión económica que ponga en peligro la subsistencia de la fundación o una desviación entre los fines fundacionales y la actividad realizada, requerirá de su Patronato la adopción de las medidas pertinentes. Si el requerimiento no fuese atendido, podrá el Protectorado intervenir la fundación con autorización judicial (art. 34).

Deja un comentario