Hermanos Consanguíneos y Uterinos

Hermanos Consanguíneos y Uterinos en España en España

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Historia del término: en 1838

«Se llaman hermanos consanguíneos los que no lo son sino de parte de padre, y uterinos los que no lo son sino de parte de madre; de modo que por eso se llaman unos y otros medios hermanos. En las sucesiones intestadas de los que mueren sin descendientes ni ascendientes, son excluidos los medios hermanos por los enteros y los hijos de estos. Pero no habiendo hermanos enteros ni hijos de estos, perciben la herencia los medios con exclusión de los demás parientes; y si concurren hermanos consanguíneos o sus hijos con hermanos uterinos o sus hijos, aquellos se llevarán los bienes paternos, y estos los maternos, partiéndose los demás entre todos ellos con la debida igualdad. V. Heredero legítimo, en el tercer orden de sucesión, y Hermanos.» (1)

Recursos

Notas

  1. Basado en el «Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia» (Joaquín Escriche, 1838) (se han llevado a cabo también algunas modificaciones ortográficas para su adecuación a nuestro tiempo).

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