Historia de Herida

Historia de Herida en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Historia de Herida. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]»Propiamente es la disolución o rompimiento de continuidad en las partes blandas del cuerpo humano, hecha con algún instrumento; pero en medicina legal se entiende bajo este nombre toda lesión hecha con violencia en las partes duras o blandas del cuerpo; por manera, que entre las heridas, no solo se cuenta la solución de continuidad, sino también las contusiones, fracturas, dilaceraciones, lujaciones, compresiones, torsiones, quemaduras y cualesquiera golpes capaces de perturbar las acciones vitales, animales y naturales. Las heridas suelen dividirse en heridas mortales y heridas no mortales. Las mortales se subdividen en absolutamente mortales, a pesar de todos los auxilios del arte; y ordinariamente mortales, pero que pueden dejar de serlo con la aplicación de los auxilios del arte. La clase de las no mortales se subdivide también en dos órdenes, a saber: en heridas curables, pero con lesión de funciones, y heridas curables sin ninguna lesión consecutiva. De las heridas absolutamente mortales, unas matan repentinamente, y otras tardan en quitar la vida mas o menos tiempo. Las heridas ordinariamente mortales no libertan por lo regular a los heridos de la muerte. Los facultativos deben proceder con sumo cuidado y circunspección en declarar una herida mortal por lo coman, porque si muere el enfermo, se impondrá al reo la misma pena que si se hubiese declarado la herida mortal de necesidad. Las heridas que no son mortales por su naturaleza, pueden serlo por un acaso o accidente, o por falta de auxilio. Hay efectivamente muchas heridas que no son peligrosas por sí mismas, pero que producen la muerte por causa o culpa del enfermo, o por algunos errores del cirujano en su curación; por culpa o causa del enfermo, cuando no observa el régimen que le prescribe el facultativo, o cuando tales heridas recaen en sujetos enfermizos o de mal hábito; por error, omisión o falta de luces del cirujano, cuando no tomó las precauciones necesarias para prevenir o corregir los síntomas y accidentes.

Las heridas mas leves se hacen a veces muy peligrosas por algunas causas particulares. Un golpe ligero recibido en la pierna por un sujeto cacoquímico, suele tener, tan fatales resultas, que es necesario recurrir a la amputación; heridas poco considerables hechas en el dedo con un cortaplumas, han producido y comunicado la gangrena a la mano y al antebrazo; y se ve también, que por poco daño que se haga en los pechos a una mujer que tenga disposición al cáncer, se siguen las consecuencias mas funestas; al paso que por otra parte se han presenciado en los ejércitos curaciones prodigiosas de heridas que penetraban y ofendían las vísceras mas principales, pareciendo por lo mismo que no había ninguna esperanza de remedio. Los facultativos, pues, llamados a hacer declaraciones quirúrgicas deben examinar las heridas con la mayor escrupulosidad antes de resolver si han sido verdaderamente causa de la muerte, ceguera, impotencia y otras resultas o desgracias a que están expuestos los heridos, ya porque si se origina su fallecimiento, no por la herida, sino por otra causa, no debe ser responsable de este el agresor, y ya porque quedando el herido con lesión de alguna parte o miembro que le impida ganar lo necesario para su sustento y el de su familia, deberá el juez condenar al ofensor a la competente indemnización. Puede suceder que se hagan las heridas con premeditación, en un arrebato de cólera, por casualidad o en propia defensa. Según nuestras leyes recopiladas, el que hería a otro por asechanzas, era tratado como homicida, aunque el herido no muriese: ley 3.ª, tít. 21, lib. 12, Novísima Recop. El que hacia una herida con arcabuz o pistolete, era tenido por alevoso, y perdía todos sus bienes, la mitad para el fisco y la otra mitad para el herido: ley 12, d. tít. 21, lib. 12, Novísima Recopilación En los demás casos en que las heridas no eran mortales o calificadas como las referidas, se imponían las penas de presidio, destierro y multas, según las circunstancias y la mayor o menor gravedad del delito. Cuando se hace una herida casualmente, sin culpa alguna, no se incurre en pena, porque el caso fortuito no se presta ni en los delitos ni en los contratos; pero si hubo culpa, se tienen que satisfacer, cuando menos, los perjuicios ocasionados, como los gastos de curación y la pérdida de trabajo. Si herimos a un injusto agresor por nuestra propia defensa, no hacemos mas que usar de nuestro derecho. V. Homicidio.

Él Código penal de 1870 comprende con la, palabra lesiones las mutilaciones, heridas o golpes que no ocasionan la muerte del ofendido. El art. 429 trata de la castración, y los 430, 436 y 437 de la, mutilación, los cuales se exponen en el artículo de esta obra Mutilación. En los arts. 431 al 435, se distinguen, para la penalidad, las lesiones o heridas en graves y en menos graves. Conforme al art. 431, el que hiriere, golpeare o maltratare de obra a otro, será castigado como reo de lesiones graves:

  • 1.° Con la pena de prisión mayor, si de resultas de las lesiones quedare el ofendido imbécil, impotente o cielo (lo cual debe entenderse cuando no se causó con toda intención la impotencia o ceguera, sino solo el hecho de la lesión, pues de lo contrario, se aplicaría la penalidad de los arts. 429 y 430 citados).
  • 2.° Con la de prisión correccional en sus grados medio y máximo, si de resultas de las lesiones el ofendido hubiere perdido un ojo o algún miembro principal, o hubiere quedado impedido de él, o inutilizado para el trabajo a que hasta entonces se hubiere habitualmente dedicado. (Téngase por repetida sobre esta disposición la observación expuesta sobre la anterior.) Si el herido quedase inutilizado de los dedos índice, anular o auricular de la mano izquierda, deberá aplicarse al que le hirió la disposición expuesta: sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Marzo de 1874. Véase también la de 30 de Octubre de 1872.
  • 3.° Con la pena de prisión correccional en sus grados mínimo y medio, si de resultas de las lesiones el ofendido hubiere quedado deforme, o perdido un miembro principal, o quedado inutilizado de él, o hubiere estado inutilizado para su trabajo habitual, o enfermo por mas de noventa días. Las lesiones que producen los defectos de induración en el pómulo y dificultad de flexión del dedo pulgar que no privan al lesionado de trabajar, no se hallan comprendidas entre las, consignadas en los núms. 2.° y 3.° del art. 431, porque no resulta pérdida de miembro alguno, deformidad, inutilidad ni otros perjuicios de los expresados en el propio artículo: sentencia de 24 de Diciembre de 1872.
  • 4.° Con la de arresto mayor en su grado máximo a prisión correccional en su grado mínimo, si las lesiones hubiesen producido al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por mas de treinta días. Para que sea aplicable esta disposición, no es necesario que concurran los dos hechos de resultar de la lesión enfermedad e imposibilidad para el trabajo por mas de treinta días, sino que basta que resulte uno de ellos. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de 7 de Julio y 28 de Abril de 1873, en la última de las cuales consignó, que cuando resulta que el lesionado necesitó asistencia facultativa por espacio de treinta y seis días, pero pudo trabajar a los diez y nueve, el delito cometido se halla comprendido en el párrafo 4.° del artículo 431 del Código penal, que disyuntivamente consigna una u otra circunstancia.

Si el hecho se ejecutare contra alguna de las personas que menciona el art. 411 (esto es, padre, madre o hijo, sean legítimos o ilegítimos, o cualesquiera otros ascendientes o descendientes, o cónyuge) o con alguna de las circunstancias señaladas en el art. 418 (esto es, con alevosía, precio o recompensa, inundación, incendio o veneno, premeditación conocida o ensañamiento) las penas serán las de reclusión temporal en sus grados medio y máximo en el caso del número 1.° de este art. 431, y la de prisión correccional en su grado máximo a prisión mayor en su grado mínimo en el caso del núm. 2.°; la de prisión correccional en sus grados medio y máximo, en el caso del núm. 3º; y la de prisión correccional en sus grados mínimo y medio en el caso del número 4.° del mismo: párrafo 4.° del artículo 431. No están comprendidas en el párrafo anterior las lesiones que al hijo causare el padre, excediéndose en su corrección (pár. 5.° del art. 431); en tal caso el juez le impondrá la penalidad común o determinada en los núms. 1.° al 4.° de dicho artículo, mas sin la agravación del párrafo 5.° Las penas del artículo anterior son aplicables respectivamente al que sin ánimo de matar, causare a otro alguna de las lesiones graves, administrándole a sabiendas sustancias o bebidas nocivas, o abusando de su credulidad o flaqueza de espíritu: art. 432. Tal sucedería si se emplearan filtros o fluidos magnéticos o se le aterrara con visiones espiritistas, de suerte que se perturbara su entendimiento o se le inutilizara para el trabajo, todo ello con intención de causar este mal, mas no por error o por imprudencia; pero sin intención de matar, pues si hubo tal intención se penaría el hecho como homicidio o asesinato frustrado. Las lesiones no comprendidas en los artículos precedentes que produzcan al ofendido inutilidad para el trabajo por ocho días o mas, o necesidad de la asistencia de facultativo por igual tiempo, se reputarán menos graves y serán penadas con el arresto mayor, o el destierro y multa de 125 a 1,250 pesetas, según el prudente arbitrio de los tribunales: párrafo 1.° del art. 433. Esta disposición se refiere a las lesiones menos graves. Para su castigo se imponen dos penas distintas, puesto que respecto del destierro y multa se usa de la partícula conjuntiva y, no obstante que en el texto del Código de 1850 se usaba de la disyuntiva o. El juez debe aplicar una u otra teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho, y el estado, clase y profesión del ofensor y del ofendido, etc., pues si las aplicara indistintamente resultarían las penas desproporcionadas: v. gr. la multa y el destierro podrían ser penas muy leves impuestas a delincuentes que gozaran de bienes considerables de fortuna, mientras que serian gravísimas para otros que carecieran de bienes o cuya subsistencia dependiera de residir en puntos determinados.

Según ha declarado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 23 de Abril de 1873, las lesiones que tardan en curarse siete días y algunas horas, sin que lleguen a completarse los ocho o mas que el citado art. 433 fija expresa y terminantemente para que constituyan delito hechos de esta clase, no pueden ser comprendidas en el referido artículo. Tampoco pueden serlo en el 602, que castiga como falta con la pena de arresto menor a los que causaren lesiones que impidan al ofendido trabajar de uno a siete días o hagan necesaria por el mismo tiempo la asistencia facultativa, porque este artículo_ define y castiga como falta toda lesión que necesite asistencia facultativa de uno a siete días solamente. En la duda de a cuál de los dos artículos deben aplicarse las horas que median desde la conclusión del séptimo día hasta la terminación del octavo, de las que ninguno de ellos se hace mérito, es mas legal y procedente interpretarla y decidirla en cuanto sea mas favorable para el procesado; porque en materia de procedimiento criminal así lo prescribe el Código; y en este concepto, no habiendo durado las lesiones ocho días completos, no debe el hecho reputarse como delito. Por tanto el juez que declara falta un hecho de esta clase no incurre en error de derecho. No incurre una Audiencia en dicho error de derecho cuando califica y castiga como delito de’ lesiones menos graves, penado en el art. 433, el hecho de haber inferido el procesado una herida incisa al ofendido en riña provocada por este, para cuya curación se invirtieron diez y siete días, sin aceptar como justificada la mera creencia que emitieron los médicos forenses, de que la lesión hubiera podido curarse en siete días, si el ofendido no hubiese trabajado en su oficio, hablado en demasía y salido a la calle; que lejos de hacerlo así aquella, fijándose por el contrario, en que los facultativos prestaron su declaración, no a la raíz del suceso, sino un mes después de obtenerse la sanidad, y asimismo, en que no aseguraron. como cosa cierta, sino dubitativamente que el herido hubiera sanado dentro de los siete primeros días, no dio importancia ni valor alguno a lo que solo aventuraron estos como posibilidad, por lo cual la Sala no incurrió en el error de derecho mencionado al dejar de aceptar tal declaración tardía e indeterminada, ni infringió con esto el art. 602 del Código penal, toda vez que habiendo durado las lesiones diez y siete días, no pudo considerarse el hecho como constitutivo de falta y sí de delito: sentencia del Tribunal Superior de 17 de Marzo de 1875. Cuando la lesión menos grave se causare con intención manifiesta de injuriar » o con circunstancias ignominiosas, se impondrá, además del arrestó mayor, una multa de 125 a 1,250 pesetas: párrafo 2.° del art. 433. En el Código de 1850 se imponían conjuntamente en este caso el destierro y la multa.

Se ha agravado, pues, la penalidad en ambos casos de los dos párrafos del art. 433 por el Código de 1870. Las lesiones menos graves inferidas a padres, ascendientes, tutores, curadores, maestros o personas constituidas en dignidad o autoridad pública, serán castigadas siempre con prisión correccional en sus grados mínimo y medio: artículo 434. La agravación de la pena que hace este artículo, a semejanza del párrafo 5.° del artículo 431, se funda en la mayor gravedad del delito por la falta de respeto debido a las personas en él mencionadas. Cuando en la riña tumultuaria, definida en el art. 420, resultaren lesiones graves y no constare quiénes las hubieren causado, se impondrá la pena inmediatamente inferior a la correspondiente a las lesiones causadas a los que aparezcan haber ejercido cualquier violencia en la persona del ofendido: art. 435. El art. 420 define la riña tumultuaria, aquella en que tomaren parte varios, acometiéndose entre sí confusa y tumultuariamente. Fúndase esta disposición en que no constando el autor de cada una de las lesiones, se presume que aquellos que ejercieron violencia en la persona del ofendido causaron dichas heridas; pero como solo existe una presunción para atribuir al delincuente la consumación de aquellas lesiones, no se le impone toda la pena señalada por la ley a los que causaren la clase de heridas cuya perpetración se le atribuye, por ignorarse quién fue el verdadero autor de ellas, sino que se le aplica la inmediatamente inferior. Cuando las lesiones causadas fueren menos graves y no constare quién fue su autor por haberse inferido también en riña entre varios, confusa y tumultuaria, los que aparecieren haber ejercido cualquier violencia en la persona del ofendido, serán castigados con la pena de cinco a quince días de arresto y reprensión, según se dispone en el art. 603, número 12 del Código penal sobre faltas. El art. 438 del Código contiene una disposición general que exime de las penas impuestas a las lesiones menos graves y atenúa las de las graves respecto de ciertas personas en determinados casos; la cual se ha expuesto en los artículos de esta obra Adulterio y Corrupción de Menores. Los que causaren lesiones que impidan al ofendido trabajar de uno a siete días o hagan necesaria por el mismo tiempo la asistencia facultativa, serán castigados con la pena de arresto menor. Si concurriere la circunstancia de ser padre, hijo, marido o tutor el ofensor, se aplicará el grado máximo de la pena, sean cualesquiera las circunstancias que concurran: artículo 602. Serán castigados con la pena de cinco a quince días de arresto y reprensión, los que causaren lesiones que no impidan al ofendido dedicarse a sus trabajos habituales ni exijan asistencia facultativa; los maridos que maltrataren a sus mujeres, aun cuando no les causaren lesiones de las comprendidas en el caso anterior; y las mujeres desobedientes a sus maridos que los maltrataren de obra o de palabra. Acerca de la pena impuesta al que causare lesiones en desafío, véase el artículo de esta obra Duelo. Las lesiones graves inferidas a un Monarca o jefe de otro Estado residente en España, es castigada por el art. 153 expuesto en el de esta obra Delitos contra el derecho de gentes. Las lesiones causadas al Soberano de la Nación, se penan en los arts. 159 y 160 del Código, expuestos en el de esta obra Lesa Majestad (delitos de). V. Disparo de arma de fuego y Homicidio.» (1)

Recursos

Notas

  1. Basado en el «Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia» (Joaquín Escriche, 1838) (se han llevado a cabo también algunas modificaciones ortográficas para su adecuación a nuestro tiempo).

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