Historia de la Injuria

Historia de Injuria en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Historia de la Injuria. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]»En sentido lato se llama injuria todo lo que es contra razón y justicia, quod non jure fit; pero en sentido mas propio y especial, no se entiende por injuria sino lo que uno dice, hace o escribe con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable o sospechosa, o mofar o poner en ridículo a otra persona, «Injuria en latín, dice la ley 1ª, tít. 9º, Part. 7ª, tanto quiere decir en romance como deshonra que es fecha o dicha a otri a tuerto o a despreciamiento del».

* El Código penal de 1870 define la injuria casi en los mismos términos que la ley de Partida citada, puesto que en su art. 471, dice ser, toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona.

Naturaleza y división de la injuria.

I. Pudiendo cometerse la injuria por medio de palabras o de hechos o de escritos, es natural su división en injuria verbal, injuria real, e injuria literal o escrita; y esta es efectivamente la división que se deduce de las leyes 1ª y 3ª, tít. 9º, Part. 7ª, aunque en la ley 1ª se sienta que todas las maneras de deshonra descienden de dos raíces, esto es, de palabra o de fecho. Algunos añaden a las injurias verbal, real y escrita la pintada, que es la que se hace por medio de dibujos, pinturas o grabados; y otros admiten solamente la injuria verbal y la real, reduciendo la escrita a la verbal, y la pintada a la real, o de hecho; mas en el estado presente de la legislación creemos mas exacta y cómoda la división trimembre que hemos adoptado, distinguiendo de la verbal la injuria escrita que todavía subdividiremos en manuscrita e impresa por razón de los diferentes aspectos bajo que cada una de ellas debe considerarse, y confundiendo con la escrita y no con la real la pintada por ser esta de la misma naturaleza que la primera y seguirse los mismos trámites en la persecución de una y otra.

La distinción de la injuria en verbal, real o literal se deduce de la definición del artículo 471, arriba expuesto según que consista en hechos, en palabras o en escritos. también puede distinguirse en injuria pintada según la disposición del art. 476 que declara cometerse el delito de injuria, no solo manifiestamente, sino por medio de alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones.

II. Como hay grande diferencia entre las injurias, cualquiera que sea su especie, pues unas son mayores o menores que otras, la ley las divide en dos clases, esto es, en leves o simples, y en graves o atroces. Pueden ser graves las injurias según la ley 20, tít. 9.°, Part. 7ª:

  • 1.°, por la naturaleza o importancia del hecho; como por ejemplo, si se diese a uno afrentosamente de bofetadas, puntapiés, palos, azotes o latigazos, o se le hiriese hasta sacarle sangre o dejarle lisiado de algún miembro;
  • 2.°, por razón de la parte del cuerpo en que se haga el daño; como si se hace en los ojos o en la cara;
  • 3.°, por razón del lugar; como si se hiciese el agravio en presencia del Rey, en tribunal, en concejo, en iglesia, en plaza u otro lugar público delante e muchas personas;
  • 4.º, por razón de la dignidad, carácter o calidad del injuriado; como si el superior recibe la ofensa del inferior que le está subordinado, el juez o magistrado de la persona sobre quien tiene jurisdicción, o de cualquiera otra dentro de su distrito, el padre del hijo, el abuelo del nieto, el amo del criado, el patrono del liberto (leyes 85 y 143 del Estilo);
  • 5.°, por razón del modo, como si se hacen por escrito o libelo famoso, quia verba volant et stripta manent;
  • 6.°, por razón de la solemnidad del tiempo a de las circunstancias, como si se insulta o ultraja a una persona en el acto de celebrar su matrimonio o de hacer el entierro de algún deudo o de hallarse padeciendo alguna grave enfermedad, ley 12, tít. 5.°, lib. 4.°, del Fuero Real, y ley 11, tít. 9.°, Part. 7ª, véase Boda;
  • 7.°, por la trascendencia de la imputación injuriosa; como si se anuncia o dice de alguno o se le echa en cara a presencia de otra u otras personas cualquier delito, culpa, vicio, mala acción mala propiedad determinada que pueda atraerle responsabilidad criminal, o el odio, aversión o desprecio de las gentes del pueblo, ind. de la ley 1.º, tít. 25, lib. 12, Novísima Recopilación, y de la ley 3ª, tít. 9.°, Part. 7ª.

Todas las demás injurias que no van acompañadas de las referidas circunstancias, se consideran como simples o livianas: ley 20, tít. 9.º, Part. 7ª

* El Código penal de 1870 distingue las injurias en graves, leves y livianas. Califica de injurias graves en su art. 472:

  • 1.° La imputación de un delito de los que no dan lugar a procedimiento de oficio. según esta disposición, es injuria dicha imputación, aun cuando no fuere cierta, porque no es posible saberse si lo es o no, estando prohibida la prueba de ella, en general, según diremos mas adelante. Es injuria que se castiga como grave, según el art. 444 del Código, el denostar o desacreditar a otro públicamente por haber rehusado un duelo.
  • 2.° La de un vicio o falta de moralidad cuyas consecuencias puedan perjudicar considerablemente la fama, crédito o interés del agraviado. Son, pues, injurias graves bajo este concepto, casi todas las llamadas de la ley, por expresarse en la ley 1.ª, tít. 25, lib. 12 de la Novísima Recopilación, excepto las que han perdido su gravedad por haber variado la opinión pública relativamente a su aplicación, como el llamar a uno gafo. La palabra traidor dirigida a una persona, y mas estando en una reunión pública, es ofensiva y perjudica considerablemente la fama del agraviado, por lo cual en nuestras antiguas leyes se enumeraba entre las injurias graves: sentencia de 7 de Julio de 1874.
  • La palabra ladrón dirigida contra una persona, es de suyo injuriosa, porque afecta considerablemente la fama y crédito del ofendido, y no puede concebirse discordancia entre el acto voluntario del que profiere aquella palabra y su intención, puesto que produce el mal que constituye el delito en toda su importancia, por la naturaleza del mismo hecho: sentencia de 31 de Diciembre de 1872 y de 16 de Abril de 1874. Las palabras alcahueta y embustera dirigidas a una mujer, expresan una falta de moralidad conocidamente perjudicial a su fama y crédito, y deben calificarse de injurias graves. No disminuye en este caso la criminalidad de una acusada por ellas, el que la parte querellante pronunciase en contra de la misma idénticas palabras, sobre lo cual, sin embargo, podrá proponer la acción que crea corresponderle: sentencia de 17 de Diciembre de 1872. La frase «es usted el hombre mas indecente que he conocido» dirigida a persona de distinción, sin explicar la inteligencia o sentido en que se expresa que minore su importancia, supone faltas que perjudican considerablemente la fama y crédito de aquel a quien se dirigen, y por lo tanto, deben calificarse de injurias graves: sentencias de 17 de Junio y 26 de Octubre de 1874. Véase también la sentencia de 26 de Octubre de 1872, extractada al exponer lo que se entiende por injuria leve. Al atacar de anti-católico a un periódico que ostenta la doctrina católica, diciendo que es un hereje como una loma, que su doctrina está envenenando al pueblo, y que le propina como corriente y buena doctrina impía y anti-católica, y valiéndose para ello del sarcasmo y de la calumnia, se le infieren injurias graves en deshonra, descrédito o menosprecio, imputándole faltas de moralidad que perjudicarían su fama, crédito o interés, no obstante la libertad de cultos: sentencia de 14 de Marzo de 1871.

  • 3.° Las injurias que por su naturaleza, ocasión o circunstancias fueren tenidas por afrentosas en el concepto público. Las frases de «miserable, que ofende su solo nombre y sirve de vergüenza a la ciudad, libelista, matón de taberna» y otras semejantes, perjudican la fama del agraviado, según ha declarado el Tribunal Supremo, y son afrentosas en el concepto público: sentencia de 29 de Noviembre de 18 71.
  • 4.° Las que racionalmente merezcan la calificación de graves, atendido el estado, dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor. En esta determinación de injurias graves pueden comprenderse algunas de las enunciadas por el autor en el párrafo II de este artículo, referentes a las circunstancias de la dignidad de la persona, del tiempo, lugar o modo de inferirse. Mas debe tenerse presente en esta materia, que no siempre producirá el hecho o dicho en que consiste la injuria, unido a aquellas circunstancias, el efecto de elevarlo a injuria grave, pues a veces solo producirá el de considerarse como circunstancias agravantes de las marcadas en el art. 10 del Código para aplicar la pena en su grado máximo, conforme a las reglas del art. 82 del Código penal, que se expone en el de esta obra, Pena. V. Circunstancias agravantes. Las injurias que enumera el autor como graves en los núms. 1.° y 2.° de dicho párrafo II, son mas bien que injurias, lesiones corporales, respecto de las cuales debe atenderse en el día a lo dispuesto en el cap. 7.°, tít. 8.°, lib. 1.° del Código penal. V. Herida. El Código penal no define las injurias leves; pero de la disposición del art. 474, y de la penalidad que contra ellas impone, se infiere que lo son las que no se hallan comprendidas en la determinación del art. 472. La jurisprudencia, no obstante, ha sentado algún precedente para la apreciación legal de los hechos que constituyen esta clase de injurias. Así el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado, que la frase «es indigno de tratarse con personas delicadas» no es bastante graduada para que pueda elevarse a la categoría de injuria grave, y por consiguiente se incurre en error de derecho al calificarla de esta suerte: sentencia de 26 de Setiembre de 1874. Mas por el contrario, debe calificarse de injuria grave la inferida a una soltera por otra mujer, consistente en las expresiones «calla tú, calla, que todavía no me ha pegado mi padre por tapar esta» dándose a la vez algunas palmadas en el vientre. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo, fundándose en que las referidas expresiones proferidas y ademanes ejecutados en son de mofa por la injuriante, fueron dirigidas a una joven soltera, pudorosa, de intachable conducta e hija de una honrada familia, atribuyéndola, con lenguaje nada equívoco, deslices y flaquezas que no podían menos de empañar su pudor y honestidad, y comprometer de un modo trascendental su porvenir: sentencia de 26 de Octubre de 1872. Véase también la sentencia de 11 de Diciembre de 1874. Igualmente la calificación de las injurias livianas se deduce de la disposición y penalidad del art. 605 del Código penal que las castiga. El Tribunal Supremo ha declarado sobre esta materia, que las ofensas directas contra el honor de una doncella, siquiera no se dirijan mas que a poner en duda su buena conducta y honestidad, no pueden merecer nunca la calificación de livianas para los efectos del art. 605 del Código penal por ser de mas importancia que estas. Véase los artículos de esta obra. Calumnia y Desacato.

III. No puede haber injuria sin intención de injuriar, según se deduce de la definición, por la regla general de que no hay delito sin malicia. De Aquí se sigue:

  • 1.°, que no puede ser reo de injuria el menor de diez años y medio ni el loco o desmemoriado (* hoy, el menor de nueve años, o el mayor de nueve y menor de quince a no ser que haya obrado con discernimiento, ni el imbécil o loco *), aunque hagan o digan cosas capaces de deshonrar, porque se les considera sin el conocimiento necesario para responder de sus acciones; pero podrán ser demandados por ellas sus tutores, curadores o guardadores que hayan sido negligentes en su custodia: ley 8.°, tít. 9.°, Part. 7.° (* V. Personas responsables civilmente de los delitos y faltas *).
  • 2.° Que tampoco es reo de injuria el que hace o dice alguna cosa por chanza, con tal que en ella no haya irreverencia o falta del respeto que se debe a las personas constituidas en dignidad.
  • 3.° Que está libre asimismo de la acusación de injuria el que yendo a dar un bofetón, v. gr., a una persona sobre quien tiene autoridad para castigarla moderadamente, lo diese por casualidad o por error a otro sujeto; bien que siempre será responsable del daño que en su caso le causare.
  • 4.° Que se halla exento también de la demanda de injuria el que cumpliendo con su obligación y sin excederse de las facultades que le competen, como por ejemplo, el padre u otro ascendiente, el tutor o curador, el maestro, el amo, el jefe, el superior o el funcionario público, reconviniere, tachare, reprendiere, o castigare arregladamente por algún delito, culpa, falta, vicio o exceso a las personas que le están sometidas o sobre quienes tiene autoridad, no con intención de deshonrarlas o envilecerlas, sino con la de corregirlas y enmendarlas.
  • 5.° Que no puede ser castigado como injuriante el que por medio de la imprenta imputare delitos cometidos por alguna corporación o empleado en el desempeño de su destino, o anunciare o publicare crímenes o maquinaciones tramadas por cualquiera persona contra el Estado, con tal que pruebe su aserto (arts. 8.° y 9.° de la ley de 22 de Octubre de 1820); pues se supone que no hace la inculpación con ánimo de injuriar sino con el de mirar por el interés común y contener a los empleados públicos dentro de sus deberes.
  • 6.° Que con mucha mas razón y por la misma causa debe quedar libre de toda pena el que o por mecho de la imprenta o por escrito a de palabra, publique, anuncie o censure delito, culpa o exceso cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones y con relación a ellas, o crimen o maquinación tramada por cualquiera persona contra el Estado, con tal asimismo que pruebe la certeza de lo que diga; pues es claro que quien puede hacer lo que es mas, podrá también hacer impunemente lo que es menos, según los axiomas: Non debet cui plus licet, id quod minus est non licere: In eo quod plus sit, semper inest et minus; 11. 21 y 110. De de reg. jur.
  • 7.° Que no es culpable de injuria el que imputa o atribuye a otro algún delito o defecto, no por afrentarle o envilecerle, sino por defenderse o por no arriesgar sus intereses; como si uno pone tachas al testigo de su adversario y las prueba por disminuir a enervar la fuerza de su testimonio, o deja de admitir al fiador que se le presenta por persona que le está obligada diciendo que no es idóneo.
  • 8.° Y finalmente, que tampoco debe sufrir la pena de injuriante el que eche en cara o impute de palabra y no por escrito a otro algún delito de la clase de aquellos en que hay acción popular y en cuyo descubrimiento y castigo está interesada la sociedad, con tal que lo justifique y el delincuente no haya sido indultado ni esté ya condenado ni sea ascendiente o patrono del injuriante, ni sea ni haya sido su amo o jefe con quien viva o haya vivido como protegido, familiar, siervo o sirviente asalariado: leyes 1.° y 2ª, tít. 9º, Par. 7ª, con las glosas de Gregorio Lopez, y doctrina de los demás intérpretes y autores; mas luego volveremos sobre este punto.

Respecto de la intención de injuriar, téngase presente la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Abril de 1874 arriba extractada sobre la injuria consistente en la palabra ladrón, y que asimismo se ha declarado por sentencia de 12 de Octubre de 1874, que la expresión de la voluntad es el carácter distintivo que constituye por sí sola el delito de injuria, razón por la cual no es de apreciar en esta clase de delitos la existencia de la circunstancia atenuante 3ª del art. 9 del Código penal, que consiste en no haber tenido el delincuente intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo. En el día, según el art. 475 del Código penal, no se admite prueba al acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) de injuria, sobre la verdad de sus imputaciones, sino cuando estas fueren dirigidas contra empleados públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus funciones, en cuyo caso queda absuelto el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) si probara dicha verdad. En su consecuencia menos se permitirá injuriar ni ofrecer prueba a los descendientes contra los ascendientes y demás personas unidas con próximos lazos de parentesco, antes deberá tenerse por circunstancia agravante la de ser injuriados los que tengan este parentesco con el ofensor, según el art. 10 del Código. V. Circunstancias agravantes. Debe tenerse también presente, respecto de la acción popular, que aunque según el art. 2.° de la ley de Enjuiciamiento criminal la acción penal es pública, y todos los ciudadanos españoles pueden ejercitarla con arreglo a las prescripciones de dicha ley, según el art. 4.º, no pueden ejercitar acciones penales entre si los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro, o las de sus hijos, y por los comprendidos en los arts. 448, 452, 455 y 486 del Código penal (esto es, de adulterio, amancebamiento y bigamia). Tampoco pueden ejercitar acciones penales entre sí los ascendientes, descendientes y hermanos consanguíneos o afines, a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros. Según el art. 5.° de dicha ley, las acciones penales que nacen de los delitos definidos en los arts. 458, 467 y 471 del Código penal, tampoco pueden ejercitarse mas que por las personas designadas en los arts. 463, 480 y segundo párrafo del 482.

IV. Es y puede castigarse como injuria, no solo la que se hace a una persona que está presente, sino también la que se hace a la que se halla ausente; y así la que se hace a una persona que la conoce y la siente, como la que se hace a una persona incapaz de conocerla o de sentirla, como por ejemplo, a un niño, a un loco, a un desmemoriado o mentecato, a un muerto: en cuyos casos pueden intentar la acción de injuria respectivamente los padres, los hijos, los guardadores, los herederos u otros interesados: leyes 1ª, 9.° y 12; tít. 9.°, Part. 7.ª. * En el art. 349 del Código penal de 1870 se castiga con pena de arresto mayor y multa de 125 a 1,250 pesetas al que ejecutare actos que tiendan directamente a faltar al respeto debido a la memoria de los muertos, y por el art. 596, número 6.°, se impone la multa de 5 a 25 pesetas y reprensión a los que profanasen los cadáveres o lugares de enterramiento por hechos a actos que no constituyan delito. En el art. 480 se faculta para ejercitar la acción de calumnia o injuria a los ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos del difunto agraviado, siempre que la calumnia o injuria trascendiere a ellos y en todo caso al heredero.

Es reo de injuria, y por consiguiente responsable de ella, no solo el que la ha cometido, sino también el que se la hubiere mandado cometer, o le hubiere dado esfuerzo o consejo o ayuda para cometerla; «ca guisada cosa es et derecha que los facedores del mal et los consentidores del que reciban egual pena: ley 10, d. tít. y Partida. Véase, sin embargo, lo que se dice en los artículos Cómplice y Consejo.

Actualmente se castiga con la pena inferior en uno y dos grados que a los autores del delito, a los cómplices y encubridores. Véase los artículos de esta obra correspondientes a estos diversos delincuentes. Sin embargo, según el art. 582 del Código penal, los que provocaren directamente por medio de la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de publicación a la perpetración de los delitos comprendidos en dicho Código, incurrirán en la pena inferior en dos grados£ la señalada al delito; y según el artículo 583, si a la provocación hubiere seguido la perpetración del delito, la pena de aquella será la inmediatamente inferior en grado a la que para aquel esté señalado.

V. La injuria puede ser directa o indirecta contra un sujeto: será directa cuando uno es injuriado en su misma persona; y será indirecta cuando uno es injuriado en las personas de su familia. Así es que tenemos acción para perseguir las injurias que se hicieren a nuestros hijos y a nuestras mujeres, y aun las hechas en desdoro o perjuicio nuestro a nuestros dependientes y criados: leyes 9ª y 10, tít. 9.°. Part. 7ª también considera la ley como trascendentales a nosotros mismos y nos da por lo tanto derecho de perseguir las injurias que a nuestros parientes o a otras personas de quienes somos herederos se hicieron en su última enfermedad o después de su muerte, sea antes de enterrados sea cuando yacieren en el sepulcro; y aun las que se les hubiesen hecho en vida, con tal que en este último caso hayan dejado empezado el pleito por demanda y respuesta: leyes 11, 12, 13 y 23, tít. 9º, Part. 7.° * Téngase por reproducida aquí la disposición del art. 480 del Código penal, arriba expuesta.

VI. Satisfacción y penas de la injuria.

Hemos visto la definición, esencia y división de la injuria, y quiénes son las personas a las cuales puede afectar y que tienen por consiguiente acción para pedir satisfacción o enmienda de ella; y ahora vamos a ver la satisfacción o pena que puede pedir el injuriado. Entre las injurias graves unas lo son mucho mas que otras, y entre las livianas hay también notable diferencia, de suerte que considerándolas todas en general, se advierte tanta variedad en ellas que es muy difícil, si no imposible, fijar aun para cada especie una pena proporcionada. Así es que la ley, si bien estableció penas determinadas para ciertas ofensas, se vio en la precisión de dejar casi siempre al arbitrio del juez el señalamiento de la pena en todo o en parte, dando facultad al agraviado para demandar civilmente la indemnización o satisfacción que con juramento estimare corresponderle por la injuria y que el juez le deberá conceder en cuanto le parezca equitativa. o bien para pedir criminalmente que se castigue al reo con multa, la cual en su caso era para el fisco, o con pena corporal u otra que no lo fuere, según la mayor o menor gravedad de las circunstancias, sin que el ofendido pudiera usar de las dos acciones a un tiempo, ni dejar la que una vez hubiere elegido y entablar la otra (leyes 1º, 6ª, 20 y 21, tít. 9.°, Part. 7ª); bien que el injuriante estará siempre obligado a reparar los daños y perjuicios que con la injuria hubiere ocasionado: Antonio Gómez, lib. 3.°, Variar. cap. 6.°, núms. 0.°, 7º, 8º y 9.° * La ley de Enjuiciamiento criminal declara que las acciones que nacen de un delito o falta pueden ejercitarse junta o separadamente; que ejercida solo la acción penal, se entiende utilizada la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciare o la reservare expresamente; y que si se ejercitare solo la civil no se entenderá utilizada con ella la penal, la cual se considerará extinguida si fuere renunciable: arts. 9.° y 10.

Recorreremos, pues, las diversas especies de injuria que ya hemos indicado, y notaremos las penas que con arreglo a la ley o por el arbitrio del juez podían imponerse antes * y las que se imponen en el día por el Código penal al que tienen que sujetarse los jueces.

VII. Injuria verbal.

Comete injuria verbal el que denuesta a otro, o le escarnece, o le pone apodos, o le dice palabras con que se tiene por deshonrado, o habla mal de él en su presencia o en ausencia, o le echa en cara o le imputa de viva voz ante otras personas algún yerro que le expone a la infamia o al desprecio, ya lo haga por sí mismo, ya se valga para ello de cualquiera otro sujeto, y según la calidad o trascendencia de. las palabras injuriosas incurre en mayor o menor pena. El que denostare a otro llamándole gafo o leproso, sodomítico, cornudo, traidor, hereje, o a mujer casada puta, o diciéndole otras palabras semejantes, debía ser multado en mil y doscientos maravedís, la mitad para penas de cámara, y la otra mitad para el injuriado, y desdecirse ante el juez y testigos al plazo que se le señalare; y si el ofensor fuere hidalgo no había de ser condenado á. desdecirse sino a pagar dos mil maravedís con la misma aplicación, y además a la pena que el juez creyera proporcionada a la calidad de las personas y de las palabras: ley 2.°, tít. 3.°, lib. 4.° del Fuero Real, y ley 1ª, tít. 25, lib. 12, Novísima Recopilación * Debiendo considerarse estas injurias en el día como graves con arreglo a lo prescrito en el art. 472 del Código penal ya expuesto`, y según la doctrina y sentencias extractadas al explicar el núm. 2.° del mismo, deberán penarse con arreglo al art. 473. según este, las injurias graves hechas por escrito y con publicidad, serán castigadas con la pena de destierro en su grado medio al máximo y multa de 250 a 2,500 pesetas. No concurriendo dichas circunstancias se castigarán con las penas de destierro en su grado mínimo al medio y multa de 125 a 1,250 pesetas. Se castiga con menor pena la injuria hecha sin publicidad y no por escrito, porque se divulga menos y causa menores perjuicios que la inferida de aquel modo.

La injuria, así como la calumnia, se reputarán hechas por escrito y con publicidad, cuando se propagaren por medio de papeles impresos, litografiados o grabados, por carteles o pasquines fijados en los sitios públicos o por papeles manuscritos comunicados a mas de diez personas. El acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) de injuria encubierta o equívoca que rehusare dar en juicio explicación satisfactoria acerca de ella, será castigado como reo de injuria o calumnia manifiesta: art. 478. La explicación mas o menos satisfactoria de una injuria no extingue su penalidad, sino es aceptada por el injuriado en uso de su libre conformidad: sentencia de 14 de Marzo de 1871. Aunque el injuriante manifieste en su indagatoria que no tuvo intención de injuriar, retirando cualquiera frase que pudiera parecer o calificarse de ofensiva, esta exculpación no es bastante para eximirle de responsabilidad, ya fuere la injuria manifiesta, ya encubierta, porque si bien la ley admite la explicación de estas últimas, es bajo el supuesto de aclarar los conceptos obscuros, y no con la generalidad de limitarse a retirar las frases que puedan ser injuriosas: sentencias de 13 de Enero de 1871 y de 21 de Enero do 1873. V. Calumnia, Desacato. Lesa Majestad.

El que al hombre de otra ley que se hubiere hecho cristiano le insultare con los dicterios de tornadizo, marrano u otros semejantes, incurría en la multa de veinte mil maravedís con aplicación por mitad a la cámara y al querelloso; y si no podía aprontar desde luego esta cantidad, debía.dar la que tuviere, y por la restante estar un año en el cepo, a no ser que antes la completara: d. ley 1ª, tít. 25, lib. 12, Novísima Recopilación * también se tendrá por grave esta injuria en el día, castigándose con las penas del art. 473 expuesto.

El que dijere a otro alguna palabra injuriosa o fea de menor gravedad que las precedentes, debía pagar a la cámara del Rey doscientos maravedís, pudiendo el juez imponerle mayor pena según la calidad de las personas y de las injurias: ley 2ª, d. tít. 25, lib. 12, Novísima Recopilación * Según el art. 474 del Código penal, las injurias leves serán castigadas con las penas de arresto mayor en su grado mínimo y multa de 125 a 1,250 pesetas cuando fueren hechas por escrito y con publicidad. No concurriendo estas circunstancias, se penarán como faltas. Por eso en el art. 605 contenido en el lib. 3.° del Código penal, que versa sobre el castigo de las faltas, se impone la pena de 5 a 25 pesetas y reprensión a los que injuriaren livianamente a otro de palabra u obra, si reclamare el ofendido, cuyo perdón extingue la pena. Una ley recopilada declaró injuriosas las voces de gitanos y castellanos nuevos; así, prohibió denominar con ellas a las gentes de esta raza que hubieran dejado su lengua, traje y vida vagabunda, bajo las penas de los que injuriaren a otros de palabra o por escrito: ley 11, tít. 16, libro 12, Novísima Recopilación. * En el día esta clase de injuria deberá considerarse como leve o liviana, según las circunstancias del ofendido o intención del injuriante.

El que llamaba a un expósito con los nombres de borde, ilegítimo, bastardo, espurio, incestuoso o adulterino, debía retractarse judicialmente, y satisfacer una multa pecuniaria que fuere proporcional a las circunstancias: ley 4.°, tít. 37, lib. 7.°, Novísima Recopilación * En el día deberá castigarse esta injuria como grave o leve, según las circunstancias que en ella concurrieren.

El que denostare a su padre o a su madre en público o en secreto, en su presencia o en su ausencia, además de incurrir en las penas que prescriben las leyes de las siete Partidas, había de sufrir veinte die:s de cárcel o pagar al padre o madre injuriada seis mil maravedís, a elección de estos, debiendo darse de dicha cantidad, dos mil maravedís al acusador: ley 4.°, d. tít. 25, libro 12, Novísima Recopilación Las leyes de las Partidas que cita la recopilada, son las leyes 1ª, 6ª, 20 y 21, tít. 9, Part. 7ª, que hablan en general de las especies y graduación de las injurias y de la obligación que tiene el injuriante de dar satisfacción y enmienda según estime el injuriado y el juez arbitre, como ya se ha indicado mas arriba, y la ley 4.º, tít. 7.°, Part. 6ª, en que se contienen las razones y causas por las que pueden los padres desheredar a sus hijos, y que ya quedan expresadas en el artículo Desheredación.

La circunstancia de ser el injuriado padre o madre del injuriante, podrá elevar la injuria, que sin ella fuere leve, a injuria grave, o solo deberá ser considerada como agravante para aplicar la pena impuesta por el Código penal (art. 474), en su grado máximo, según hemos expuesto al explicar el núm. 2.° del art. 472.

Cuando el injuriante profiere muchos-denuestos contra el injuriado, no se le debe imponer otra pena que la merecida por la palabra que se reputare mas injuriosa: «Si en una pelea o en contienda, dice la ley 81 del Estilo, muchas palabras de denuestos se dicen, non se juzga sino la pena del mayor denuesto.» * Véase en el artículo de esta obra Pena (aplicación de la), la exposición los arts. 88 al 90 del Código penal, análogos a la disposición de Estilo citada.

El acto de desdecirse o retractarse ante un juez y testigos, que se llamaba cantar la palinodia, debía verificarse según la ley 2ª, tít. 3.°, lib. 4º del Fuero Real, diciendo el injuriador que mintió en cuanto elijo contra el injuriado. Pero la palinodia no se imponía sino en las injurias graves o atroces: en las simples a livianas que por otra parte están claras y expresivas, se decretaba solo la deprecación o súplica de perdón, por la cual manifestaba el injuriante que se arrepentía de sus denuestos y rogaba al ofendido le perdonase como cristiano; y en las injurias de sentido ambiguo se prescribía la declaración de honor, obligando al reo a decir que tenia y había tenido siempre al ofendido por persona honrada, honesta y de buen proceder, y que no fue su intención causarle agravio. Algunos tribunales, para evitar los incidentes que solían ocurrir entre el injuriador y el injuriado por las expresiones poco satisfactorias con que aquel se producía a veces en su palinodia o retractación, acostumbraban omitir esta diligencia, limitándose a hacer en la sentencia la competente declaración honorífica en favor del injuriado y a condenar al injuriante en las penas e indemnizaciones mas análogas y proporcionadas. * Y esto es lo que se practica en el día, con tanta mayor razón, cuanto que en el Código penal no se impone la pena del acto de la retractación verbal o de cantar la palinodia. Solo en el acto de conciliación se da satisfacción verbal al ofendido de una manera decorosa, y se hace constar en el acta del mismo.

Preséntase aquí una cuestión gravísima que han discutido con calor los autores. ¿Deberá quedar libre de toda pena el que ha proferido una injuria verbal, si prueba la certeza de lo que dijo o echó en cara al injuriado? La ley 1ª, tít. 9.°, Part. 7ª, decide al parecer la cuestión en favor del injuriante: «Pero si aquel, dice, que deshonrase a otro por tales palabras o por otras semejantes dellas (esto es, por palabras infamatorias), las otorgase et pudiese probar que es verdat aquel mal que dijo dél, non cae en pena ninguna si la probare. Et esto es, por dos razones: la primera porque dijo verdat; la segunda porque los facedores del mal se rezelen de lo facer por el afruento et por el escarnio que recibirian dél.» Mas en primer lugar, esta disposición de la ley no es general ni se extiende a todos los casos, pues se ciñe precisamente al caso de que el mal que se atribuye o echa en cara al injuriado, sea un delito o culpa, como se deduce claramente de las cláusulas que preceden al trozo que se ha copiado y de la segunda razón que en este se da, y como se previene explícita y terminantemente en cierta cláusula que se encuentra en algunos códices de las Partidas, donde después de las palabras non cae en pena ninguna si lo probare, se añaden estas otras: «seyendo el mal que del dixo atal en que él hobiese culpa, así como si dixiese que era traidor o ladron, o mintroso, o malo o otro mal semejante destos. Et esto es por dos razones, etc. Mas si el mal que del dixo fuese atal en que él non hobiese culpa, así como si dixiese que era fijo de mala mugier, o tuerto, o coxo, o otra cosa semejante que en él hobiese sin su culpa, entonce aunque fuese verdat lo que dixo, seria tenudo de la injuria.»

En segundo lugar, no se refiere ni puede referirse la citada disposición a los delitos privados de que solo el ofendido puede querellarse, sino en su caso a los delitos públicos de que cualquiera del pueblo puede acusar por estar interesada en su revelación y castigo la sociedad entera, como sientan comúnmente los intérpretes, y entre ellos Gregorio Lopez en la glosa 7.ª de esta ley, y Antonio Gomez lib. 3.° Variar, cap. 6.º, núm. 2.°, con otros muchos citados por estos.

En tercer lugar, aun en los delitos públicos no debe admitirse la prueba de ellos ni eximirse de la pena de injuria al que los imputa o echa en cara al delincuente después de haber sido este condenado por sentencia o indultado por el Rey, porque entonces el injuriante no hace servicio alguno al Estado, sino que obra solo por saña o pura malicia y sin mas objeto que el de afrentar al ofendido, a no ser que manifieste algún justo motivo que le excuse de la inculpación, como afirma con otros Gregorio Lopez en dicha glosa.

En cuarto lugar, siempre es reo de injuria y no se excusa con la verdad de la imputación ni por consiguiente es admitido a probarla el que deshonra de palabra a alguno de sus ascendientes o a su patrono o a su amo o a la persona que le crió: ley 2ª, título 9.°, Part. 7ª.

En quinto lugar, aun para que la verdad del delito público atribuido a otro quite o destruya la acción de injuria, se tiene por necesario que el lujuriante lo haya echado en cara por exigirlo así el interés del Estado o su propia defensa o la conservación de su derecho o a lo menos por haber sido provocado con otras ofensas, pues si lo imputó o echó en cara con solo el propósito de humillar o envilecer al injuriado sin causa legítima, no podrá librarse de la pena de injuria, como entre otros sostiene Covarrubias en el lib. I Variarum, cap. 11, número 6.° Con efecto, es un principio adoptado por el derecho romano, que el que profiere palabras contumeliosas o difamatorias contra otro con el mero objeto de injuriarle o deshonrarle, no queda libre de la acción de injuria por la verdad y certeza de los hechos imputados: Si non convicii consilio, dice la ley 5ª, tít. 35, libro 9.° del Código, te aliquid injuriosum dixisse probare potes, fides veri a calumnia te defendit; si autem in rixam inconsulto calore prolapsus homicidii convicium objecisti, et ex eo die annus excessit, cum injuriarum actio annuo tempore prescripta sit, ob injuriae admissum conveniri non potes; de suerte que según esta ley, para que la verdad de lo que dijiste contra alguno te excuse de la pena de injuria, será preciso que pruebes que no lo dijiste meramente por ultrajarle, o que se haya prescrito la acción de injuria por el trascurso legal, como así lo sientan los intérpretes. Quod reipublicae venerandae causa secundum bonos mores fit, dice la ley 33, tít. 10, lib. 47 del Digesto, etiam si ad contumeliam alicujus pertinet, quia tamen non ea mente magistratus facit, ut injuriam faciat, sed ad vindictam majestatis publicae respiciat, actione injuriarum non tenetur; en las cuales palabras supone la ley, como también afirman los intérpretes, que la verdad del hecho no excusa al que lo imputa con solo el ánimo de injuriar. Este principio ha sido proclamado igualmente en la legislación o en la jurisprudencia de la naciones extranjeras, como por ejemplo, en Francia, donde antiguamente se rechazaba por la jurisprudencia de los tribunales y ahora se rechaza por las leyes modernas y especialmente por la ley de 26 de Mayo de 1819, la prueba que para eximirse de la pena de injuria ofreciese hacer de la verdad de los hechos difamatorios el que los hubiese echado en cara a un particular con ánimo de injuriarle.

Finalmente, la ley 2ª, tít. 3.°, lib. 4.° del Fuero Real, y las leyes 1ª y 2ª, tít. 25, lib. 12, y otras varias de la Novísima Recopilación, mas arriba citadas, que imponen penas por toda injuria verbal, excluyen implícitamente la prueba que para librarse de ellas quisieran los injuriantes presentar de la verdad de sus dichos o imputaciones, pues que todas guardan absoluto silencio sobre este medio de excusa y algunas condenan dicterios que son verdaderos y ciertos, dando a entender bastante que su objeto es castigar a los que hacen imputaciones contumeliosas a una persona con ánimo solo de injuriarla, tanto en el caso de que los hechos sobre que recaen sean ciertos como en el de que sean falsos. Este mismo sistema siguió con mas expresión el Código penal de 1822, pues en su art. 710, establece que en ninguno de los casos de injuria grave cometida públicamente, de que mas arriba en este mismo núm. VII hemos hecho mención, servirá al reo de disculpa el ser notorio o estar declarado judicialmente el hecho en que consista la injuria, ni se le admitirá de modo alguno a probar su certeza, a menos que el ofendido le acuse de calumnia; y que aunque en este caso lo pruebe, el ofensor quedará siempre sujeto a la pena de injuria. La razón en que se funda esta disposición o el principio de que veritas convicii non excusat, es que si bien la ley puede autorizar a todas y cualesquiera personas para acusar y denunciar los delitos, no puede sin embargo darles libertad para que todas indistintamente y en todo tiempo y lugar persigan y escarnezcan y ultrajen a sus perpetradores, porque esto seria abrir la puerta a la anarquía y romper todos los lazos de la organización social. Véase lo que hemos expuesto sobre este punto en la adición al párrafo III de este artículo. V. Calumnia

Resta hablar aquí de las injurias verbales proferidas contra el Rey y personas de la real familia. según la ley 17, tít. 13, Part. 2ª, el que a sabiendas profiriese contra el Rey palabras que le deshonren o envilezcan, debía ser tenido por traidor y sufrir la pena que correspondiera según la calidad de las palabras; y del mismo modo había de ser castigado el que deshonrase a sus hijos o a la Reina, según las leyes 1ª y 2ª del tít. 14, y 1ª y 2. del tít. 15 de la misma Partida. La ley 2ª, tít. 1.°, lib. 3.° de la Novísima Recopilación, quiere fuera tenido por alevoso y que perdiera la mitad de sus bienes, y sufriese además la pena corporal que el Rey arbitrare, el que dijere palabras injuriosas y feas contra el Rey o la Reina o sus hijos, el príncipe o los infantes.

El Código penal de 1870 castiga la injuria inferida a las personas reales en sus arts. 161, 162 y 164, expuestos en el artículo de esta obra Lesa majestad. también castiga con pena especial las injurias inferidas a los cuerpos colegisladores hallándose en sesión, o a alguna de sus comisiones, o a algún senador o diputado, o a los ministros constituidos en Consejo, en los artículos 173, 174, 179 y 180, expuestos en el artículo de esta obra Delitos contra las Cortes y contra el Consejo de ministros. Acerca de las injurias inferidas a la autoridad, sus agentes y demás funcionarios públicos, véase el artículo de esta obra Desacato a la Autoridad.

VIII. Injuria literal o por escrito.

Comete injuria literal o escrita el que por medio de cartel, anuncio, pasquín, lámina, pintura, dibujo, grabado u otro documento puesto al público, o en papel impreso o en manuscrito que paladina o encubiertamente haya sido distribuido o circulado, mancilla de algún modo la honra y fama de alguna persona: ley 3ª, tít. 9.°, Part. 7ª, y ley 8ª, tít. 25, lib. 12, Novísima Recopilación El que comete injuria por cualquiera de estos medios, se considera reo de libelo infamatorio; pero es preciso hacer distinción entre la injuria que se comete en papel manuscrito y la que se comete en papel impreso, porque cada una de ellas se persigue de diferente modo, y cada una tiene diferente pena. Además, la acción del injuriado en manuscrito, debe ejercerse ante los tribunales comunes que sean competentes, como otra cualquiera, y la del injuriado en impreso debía antes ejercitarse en el juicio de jurados, con derogación de todo fuero; aquella se extinguía por el transcurso de un año, y esta por el transcurso de un año entre presentes y de dos entre ausentes: ley 22, tít. 9º, Part. 7ª; art. 74 de la ley de 22 de Octubre de 1820, y art. 16 de la de 17 de Octubre de 1837. La ley 3ª, tít. 9.°, Part. 7.º, dispuso en general: que el que infamare a otro por escrito, llamado libelo famoso, sufriese la pena de muerte, destierro u otra cualquiera que merecería el infamado si se le probase en juicio el crimen o delito que en el libelo se le imputaba; que en esta pena incurriera, no solo el que hubiese compuesto el papel o libelo, sino también el que lo hubiese escrito, y aun el que, encontrándolo, no lo rompiese desde luego sin mostrarlo a nadie; que el que cantare o recitare versos o dictados compuestos en deshonra o denuesto de otro, debía ser infamado y recibir además pena corporal o pecuniaria a arbitrio del juez del lugar donde esto acaeciere; que el que tuviese que decir mal de otro, debía acusarlo en juicio y no infamarlo de un modo ilegal, pues probándolo, quedaba el acusador libre de pena, y al acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) se imponía la que mereciese; que si bien el injuriador de palabra se libraba de pena en caso de que probase la verdad del delito que hubiere imputado a otro, no debía ser oído el injuriador por escrito ni admitido a justificar sus imputaciones, porque la infamia o deshonra que causan los libelos si no se pierden, dura siempre, mientras que la que proviene de las ofensas verbales se olvida mas pronto. V. Caución. Por auto acordado del Consejo de 14 de Abril de 1766, y Real resolución de 18 de Diciembre de 1804, que es la ley 8ª, título 25, lib. 12, Nov. Recop., se renovó, bajo las penas establecidas en las leyes, la prohibición de componer, escribir, trasladar, distribuir y expender pasquines, sátiras, versos, manifiestos y otros papeles sediciosos e injuriosos a personas públicas o a cualquiera particular, mandando al mismo tiempo que todos los que los tuvieren los entregaran a la justicia en el término preciso de veinticuatro horas, y que se procediese a la averiguación, formación de causa, prisión y castigo de los contraventores, manteniéndose en secreto el nombre del delator en testimonio separado. V. Pasquín y Anónimo.

Por las leyes de 22 de Octubre de 1820 y 12 de Febrero de 1822 sobre libertad de imprenta, restablecidas por Real decreto de 17 de Agosto de 1836, se calificaron de libelos infamatorios los escritos (impresos), dibujos, pinturas o grabados en que se vulnera la reputación o el honor de los particulares, tachando su conducta privada., aunque no se les designe con sus nombres, sino por anagramas, alegorías, o en otra forma, siempre que los jueces de hecho creyeren, según su conciencia, que se habla o hace alusión a persona o personas determinadas: artículo 16 de la ley de 1820 y 4.° y 5.° de la de 1822.

Los libelos infamatorios podían ser injuriosos en primero, segundo o tercer grado, según la verdad de las injurias, atendidas todas las circunstancias; y su calificación pertenecía a los jueces de hecho. Por el libelo injurioso en primer grado, se imponía al injuriante la pena de seis meses de prisión en un castillo o fortaleza la mas inmediata, y una multa de 1,500 reales: por el injurioso en segundo grado cuatro meses de prisión y la multa de 1,000 rs., y por el injurioso en tercer grado, dos meses de prisión y 500 rs. La pena pecuniaria era doble en Ultramar, y al que no pudiere pagarla se le duplicaba el tiempo de la prisión. La reincidencia se castigaba con la pena dupla correspondiente al grado en que se verificase. Además de estas penas, debían recogerse cuantos ejemplares existieran por vender del libelo infamatorio; pero si en la calificación de injuria solo se declaraba comprendida una parte del impreso, debía suprimirse esta, quedando libre y corriente el resto de la obra: cualquiera que vendiese uno o mas ejemplares del escrito mandado recoger había de pagar el valor de mil de ellos a precio de venta; y el que lo reimprimiere incurría por el mismo hecho en la pena que se hubiese impuesto a consecuencia de la calificación: artículos 23, 24, 25, 31 y 73 de la ley de 1820, y el 7.° y 8.° de la de 1822.

Los responsables de la publicación de libelos infamatorios no se eximían de las penas expresadas; aun cuando ofrecieran probar la imputación injuriosa, quedando además al agraviado la acción expedita para acusar de calumnia al injuriante ante los tribunales competentes. Pero si en algún escrito se imputaren delitos cometidos por alguna corporación o empleado en el desempeño de su destino, y el autor o editor probare su aserto, quedaba entonces este libre de toda pena, y lo mismo se verificaba en el caso de que la inculpación contenida en el impreso se refiriera a crímenes o maquinaciones tramadas por cualquier persona contra el Estado: arts. 7.º, 8.° y 9.° de la ley de 1820. V. Libertad de imprenta. Según el art. 1º de la ley de 12 de Febrero de 1822, eran subversivos los escritos (impresos) en que se injuria la sagrada e inviolable persona del Rey, o se propalan máximas o doctrinas que le supongan sujeto a responsabilidad; y de consiguiente el que fuere responsable de ellos debía ser castigado con la pena de seis años de prisión si el escrito fuere calificado de subversivo en primer grado; con la de cuatro años si lo fuere en segundo, y con la de dos si lo fuere en tercero; quedando además privado el delincuente de su empleo y honores, y ocupándosele también las temporalidades si fuere eclesiástico. Por esta reseña de las disposiciones que contienen las leyes de las Partidas y de la Recopilación y las modernas de 1820 y 1822 sobre libelos infamatorios, se ve que estas últimas se referían a las injurias cometidas por medio de la imprenta, del dibujo, de la pintura y del grabado, y que por consiguiente las primeras quedaban reducidas a las injurias cometidas por medio de manuscritos. Las injurias cometidas en manuscrito son sin duda menos trascendentales por razón del medio que las cometidas en impreso y sin embargo llevaban consigo penas mucho mas graves, pues la pena del talión que por ellas se imponía, podía llegar hasta la de muerte, cuando la mayor pena de las injurias cometidas en impreso se reducía a seis meses de prisión y 1,500 rs. de multa. Pero la pena del talión, que ha caducado para el delito de calumnia, debió de caducar con mas razón para el de injuria; y así es que en la práctica se sustituyó por penas arbitrarias mas o menos graves, según la mayor o menor trascendencia de las imputaciones hechas en los libelos manuscritos.

El Código penal de 1822 confundió la injuria impresa con la manuscrita, e impuso por ellas, siendo grave, la satisfacción pública, la reclusión o prisión de cuatro meses a cinco años, y una multa de 15 a 150 duros, aun cuando el delito imputado en el libelo fuese notorio o estuviere declarado judicialmente, y aun cuando el mismo injuriante hubiere presentado pruebas de su certeza, las cuales no le eran admitidas sino solo en el caso de que el injuriado le acusara de calumnia; siendo leves dichas injurias, las castigaba con la satisfacción pública y un arresto de ocho días a seis meses; y tanto en el caso de que fuesen leves como en el de que fueran graves, mandaba recoger e inutilizar todas las copias o ejemplares del libelo, imponiendo una multa de dos a veinte duros al que lo conservase, a no ser que la injuria se hubiera cometido en papel cuya conservación fuese necesaria, pues en este caso se contentaba con que se testaran y borraran los pasajes injuriosos. Era muy de extrañar que estas disposiciones del Código de 9 de Julio de 1822, no estuvieran en completa armonía y correlación con las que mas arriba hemos extractado de la ley de 22 de Octubre de 1820 y su adicional de 12 de Febrero de 1822, sobre abusos de la libertad de imprenta, las cuales siguieron en observancia después de la promulgación del Código penal. ¿No podríamos decir que la incoherencia de las leyes es un mal irremediable, pues que se nos presenta de un modo tan chocante en leyes modernas discutidas en Cortes, y hechas en una misma época, bajo un mismo sistema y quizá por las mismas personas? Antes de concluir esta materia de la injuria literal o por escrito, importa examinar una cuestión de alguna trascendencia. Una carta injuriosa a la persona a quien se ha escrito, ¿constituye el delito de injuria literal, y puede por consiguiente ser perseguido su autor como reo de libelo infamatorio? No; una carta en que se denuesta o ultraja a la misma persona a quien se dirige, no es un libelo infamatorio, ni su autor puede ser castigado como reo de este delito. Según el espíritu de las leyes que se han citado, no hay libelo infamatorio sino cuando se tiene intención de mancillar con él la honra y fama de alguna persona, y esta intención no aparece por cierto en una simple carta misiva que ni se expone al público ni se hace circular de mano en mano; el injuriado en ella es dueño de guardarla, o de romperla, o inutilizarla de otro modo, y nadie, si él no quiere, será sabedor de eu contenido. Mas si una carta de esta especie no debe ser considerada como libelo, podrá serlo como injuria verbal, como injuria o denuesto que se ha dicho al ofendido cara a cara, pues el que envía una carta a otro, se entiende que le habla como si le tuviese delante: Epistola absenti, dice Bartolo, idem est quod sermo praesentibus; et qui mittit alteri litteras, intelligitur prasens praesenti loqui.

En el día se castigan por los Tribunales con arreglo a las disposiciones de los arts. 473, 474, 477, 582, 583 y 605 ya expuestos del Código penal, las injurias inferidas por medio de manuscritos o de la imprenta, así como en general los demás delitos y faltas que se cometan por este último medio, según se determina en los artículos 7.°, 12, 14, 582 y 583 del mismo y en el art. 23 de la Constitución de 1869. Respecto de las injurias cometidas por medio de manuscritos y por libelos, debe estarse especialmente a lo prescrito por el art. 477; y en cuanto a las inferidas por medio de grabados o caricaturas, a la disposición del art. 476. Véase el artículo de esta obra Autor de delito. Respecto del tiempo por que se extingue la acción de injuria, véase el párrafo XII de este articulo, núm. 3.° Acerca de las injurias contra el Rey, véase el artículo de esta obra Lesa majestad. Véase lo que se expone al fin del párrafo X sobre el modo de proceder respecto de las injurias. Véase el articulo Libertad de imprenta.

Procede también la acción de injuria, cuando se haya hecho por medio de publicaciones en país extranjero: art. 481 del Código penal. según el art. 584 del Código penal, incurre en la pena de 25 a 125 pesetas de multa el director de un periódico en que se hubieren anunciado hechos falsos, si se negare a insertar gratis, dentro 1:1 término de tres días, la contestación que le dirija la persona ofendida, o cualquiera otra autorizada para ello, rectificándolos o explicándolos, con tal que la rectificación no excediere en extensión del doble del suelto o noticia falsa. En el caso de ausencia o muerte del ofendido, tendrán igual derecho sus hijos, padres, hermanos y herederos. En la misma pena incurren los que por medio de la imprenta, litografía u otro medio de publicación divulgaren maliciosamente hechos relativos a la vida privada, que sin ser injuriosos, puedan producir perjuicios o graves disgustos en la familia a que la noticia se refiera. Véanse también las disposiciones de los arts. 582 y 583, expuestos en la adición al final del párrafo IV de este artículo.

IX. Injuria real.

Comete injuria real el que ofende a otro de obra o de hecho, como por ejemplo, el que ultraja o insulta a otro con remedos o gestos delante de otras personas, o le hiere con mano, pié, palo, piedra, arma u otro cualquier instrumento, o alza la mano con palo u otra cosa para herirle, aunque no le hiera, o le escupe en la cara, o le rasga los vestidos, o le despoja de ellos, o arroja, pisa o ensucia sus cosas, o le sigue o corre en pos de él para herirle o cogerle, o le encierra en algún lugar, o se le mete por fuerza en su casa, o le prende o le toma alguna cosa contra su voluntad, o le pone a la ventana o puerta de su casa cuernos u otros signos de alusión injuriosa, o le, echa agua u otra cosa sucia en su persona o en su casa por causarle deshonra o enojo, o viviendo en un piso inferior de la misma casa, hace fuego de paja mojada, leña verde o de otra cosa cualquiera, sin mas intención que la de incomodarle con el humo, o le mueve pleito y hace emplazar maliciosamente por causarle gastos u obligarle a dejar o suspender sus negocios o arrancarle alguna cantidad o ventaja: leyes 4ª, 6ª y 7ª, tít. 9º, Part. 7ª, y ley 1.°, tít. 3.°, lib. 4.° del Fuero Real. Siendo tan diversas las injurias reales, como se echa de ver, y unas mas o menos graves que otras, no es posible dar una regla general sobre el modo con que deben castigarse; y así es que las citadas leyes dejaron al arbitrio del juez la imposición de las penas, quien debía graduarlas según la naturaleza de la ofensa y las circunstancias de las personas, atendiendo también a los daños y perjuicios del injuriado que había de pagar el injuriante, y a la mayor o menor alarma que la injuria producía en los demás individuos de la sociedad. Véase el núm. VI de este mismo artículo, y las palabras herida, Herido y Agresor

Acerca de los actos que se aducen en este párrafo como ejemplos de injurias reales, debe advertirse, que la mera acción de remedar a una persona, no constituye delito en el día, pudiendo considerarse únicamente como falta o injuria liviana, y castigarse con arreglo al art. 605 del Código penal ya expuesto. Los hechos de herir con arma, piedra o palo, constituyen mas bien lesiones que deben penarse con arreglo a los arts. 429 al 438, 602 y 603, núm. 1.°, o si no constituyeren lesiones, con arreglo al art. 605, 604 o 603.

El 604 dispone que sean castigados con las penas de uno a cinco días de arresto, o multa de 5 a 50 pesetas, los que golpearen o maltrataren a otro de obra o de palabra sin causarle lesión; y el 603, que sean castigados con la pena de cinco a quince días de arresto y reprensión los maridos que maltrataren a sus mujeres, aun cuando no les causaren lesiones que les impidan dedicarse a sus trabajos habituales ni exijan asistencia facultativa; las mujeres desobedientes a sus maridos que les maltrataren de obra o de palabra; los hijos de familia que faltaren al respeto y sumisión debidos a sus padres, y los pupilos que cometieren igual falta hacia sus tutores. El acto de seguir a otro para, herirle, podrá constituir delito o tentativa de delito de lesiones, según la intención y el arma del agente. Los actos de escupir en el rostro o rasgar los vestidos a otro, constituirán injuria grave, con la obligación en este último caso de la reparación del daño causado; el acto de quitar los vestidos a otro, puede constituir robo con violencia en la persona, penado en el art. 516; el acto de encerrarle en algún lugar es delito de detención ilegal, penado en los arts. 495 al 497, y el de meterse por fuerza en su casa, lo es de allanamiento de morada, penado en los arts. 504’á 506; el de tomarle algo contra su voluntad, constituye el delito de robo o hurto; el de ponerle cuernos, etc., a la ventana o puerta de su casa, constituye la injuria grave a que se refiere el artículo 472, núms. 3.° y 4.°; los actos de echar agua sucia en la casa de otro o quemar fuego de paja y hacer humo para incomodarle, creemos constituyen la falta penada en el art. 404, núm. 5.°, que castiga con uno a cinco días de arresto, o multa de 5 a 50 pesetas, a los que causaren a otro una vejación injusta no penada en el lib. 2.° del Código; y finalmente, el acto de emplazar maliciosamente a otro por causarle gastos o arrancarle alguna cantidad, constituye, no una injuria, sino un perjuicio a cuya indemnización deberá condenar el juez. El criado que de obra injuriare a su amo poniendo las manos en él, además de las otras penas prescritas por tal delito, era tenido por aleve como quebrantador de la fidelidad y seguridad que le debía; pero si solo echare mano a la espada o tomare armas contra él, además de dichas penas debía sufrir treinta días de cárcel y dos años de destierro siendo hidalgo, y no siéndolo, debía ser traído a la vergüenza. Si la injuria no era mas que de palabra, era castigado según la calidad del caso y de las personas: ley 5ª, tít. 25, lib. 12, Novísima Recopilación * El delito a que se refiere esta ley se halla comprendido actualmente entre las injurias graves que marca el art. 4’72 del Código penal y que castiga el 473.

El hombre que persiguiere a una mujer doncella, casada o viuda, honesta y de buena fama, ora yendo frecuentemente a su casa con torcido fin, ora siguiéndola en las calles, iglesias u otros parajes públicos, ora enviándole ocultamente joyas u otros regalos con objeto de corromperla, ya tratando de conquistar sus favores por conducto de alcahuetas u otros medios, se entendía que cometía injuria real, no solo contra ella, sino también contra sus padres, marido y demás parientes; y así estaba sujeto a la acción de injuria que podían entablar contra él los interesados, y el juez debía mandarle que desistiera de su empeño, amenazándole que seria castigado en otro caso: ley 5ª, tít. 9.°, Part. 7ª.

* Las disposiciones de esta ley que suponen el respeto y decoro que deben guardarse a las mujeres y que tan grande y saludable influencia ejercen en las costumbres públicas, no se hallan expresadas en el nuevo Código penal. Respecto de la honestidad, no se encuentran en él mas disposiciones que las contenidas en el tít. 9.° del libro 2.° que versan sobre los delitos de adulterio, violación, estupro, rapto y abusos deshonestos, y en el cap. 8.° del tít. 7.° que versa sobre abusos contra la honestidad, en el que solo se castiga el acto de solicitar un funcionario público a una mujer que tenga pretensiones pendientes de su resolución, y el de un alcaide a la que estuviere sujeta a su guarda.

El que entrando sin orden judicial en casa de un moribundo, le tornare sus bienes o parte de ellos bajo pretexto de deuda, hace injuria real al enfermo y a sus herederos y parientes. La ley consideraba de tanta gravedad este género de aflicción causada al afligido que quería fuese castigado el tal acreedor, si lo era, con la pérdida de su crédito, con la satisfacción de otro tanto a los herederos del difunto, con la confiscación de la tercera parte de sus bienes, y con infamia perpetua, y si no fuere acreedor del agraviado, con la confiscación de la tercera parte de sus bienes, y con la satisfacción pecuniaria que se estimare justa por el juez a favor de los parientes: ley 11, d. tít. 9.°, Part. 7ª.

* En la actualidad, se impondrá por este delito la pena establecida en el art. 511 inserto en el artículo de esta obra, Coacción.

El que por deuda u otra razón impidiere la inhumación de un difunto o cometiere algún acto deshonroso en su cadáver o infamare su memoria, hace injuria a Dios y a los hombres y a sus herederos, y quedaba obligado a la pena que el juez arbitrare, según las circunstancias del hecho y de las personas: ley 13, id. V. Cadáver, núm. II.

En el día deberán imponerse las penas de los arts. 349 o 596, núm. 6.° arriba expuestas. El que quebrantare un sepulcro por llevarse las piedras o ladrillos u otros materiales de que se compone, o por despojar al cadáver de sus vestiduras y adornos, o por deshonrar al muerto que allí yace, arrastrando o esparciendo sus huesos, comete injuria grave contra los vivos y los muertos, puede ser perseguido judicialmente por los parientes y por cualquiera del pueblo, e incurría en las penas mas rigurosas. V. Cadáver, núm. III. El que injuriare o maltratare de hecho al Rey en su persona, en su imagen, retrato o estatua, incurría como traidor en la pena de muerte: ley 18, tít. 13, Part. 2ª; leyes 1ª y 2.1, tít. 2.°, Part.7.1; ley 1.1, tít. 7.°, lib. 12, Novísima Recopilación; y lo mismo debía decirse del que injuriare de obra a la Reina o al Príncipe heredero y aun a los otros hijos: ley 1.1, tít. 14, leyes 1ª, y 2. 1, tít. 13, Part. 2ª, y ley 1.1, tít. 7.°, lib. 12, Novísima Recopilación Si el injuriante de hecho era hombre honrado, quería la ley 18, tít. 13, Part. 2. 1, que fuese echado de la tierra para siempre y perdiera lo que del Rey tuviere. Hoy rigen, sobre esta clase de injurias, las disposiciones de los arts. 161 y 164 del Código penal, expuestas en el artículo de esta obra, Lesa majestad.

X. Modo de proceder en los juicios de injurias.

Nuestras leyes recopiladas previenen que en las injurias de palabras livianas que pasaren entre cualesquier vecinos, si no intervinieren armas ni efusión de sangre, o no hubiere queja de parte, y aunque la haya, si se apartare de ella, no deben los jueces hacer pesquisas de oficio ni proceder contra los culpados a prisión ni a imponerles pena alguna: ley 3. 1, tít. 25, lib. 12, Novísima Recopilación, y Real cédula de 15 de Mayo de 1788: art. 6.° Tampoco deben mezclarse los jueces, según dichas leyes, si no hubiese querella de parte, en las injurias de palabras graves castigadas con pena de trescientos sueldos o sea de mil y doscientos maravedís en la ley 1. 1, tít. 22, lib. 15, Novísima Recopilación, ya citada en el núm. VII, esto es, en aquellas injurias consistentes en decir a otro gafo o leproso, sodomítico, cornudo, traidor ti hereje, o a mujer casada puta, u otros denuestos semejantes, por convenir así a la quietud de los pueblos, y para evitar muchas disensiones, enemistades, y dispendio de los bienes con detrimento de las familias; pero una vez principiado el procedimiento judicial a instancia de parte por alguna de dichas palabras, debía el juez continuarlo de oficio y castigar al injuriador, aunque el querellante se separase de su querella. Lo que dice la ley acerca de las injurias de palabras livianas y de las injurias de las palabras graves que menciona, debe aplicarse también a las injurias reales o de hecho según su respectiva ligereza o gravedad. Así que, no debe el juez proceder de oficio sobre las ofensas simples de hecho que no causaren sino un daño de poca consideración y ninguna trascendencia a la persona ofendida, como que estas no se reputan sino por injurias livianas. Ni deberá tampoco mezclarse, si no hubiere querella de parte, en aquellas ofensas de hecho que aunque de alguna gravedad no son de tanta consecuencia que puedan inutilizar en todo o en parte al ofendido o producirle detrimento para lo futuro en su salud, a no ser que hayan sido acompañadas de alguna circunstancia alarmante, como de uso de armas o efusión de sangre; pero una vez provocado por la querella, debía continuar el procedimiento y hacer justicia, aunque el querellante abandonase la acusación. Mas cuando las injurias verbales o reales de mucha gravedad, ya por razón del daño trascendental que producen, ya por ir acompañadas de circunstancias alarmantes, como de uso de armas o efusión de sangre, ya por razón de las personas injuriantes e injuriadas, ya por razón de la irreverencia o desacato que consigo llevaren, según lo dicho en el núm. II de este mismo artículo, de modo que la sociedad no pueda quedar satisfecha sino con su castigo, está obligado entonces el juez a formar causa, queréllese o no el ofendido, como también a continuarla y decidirla, aunque habiéndose querellado el ofendido desista luego de su acción.

De aquí es que se han dividido las injurias en tres clases, a saber: en leves, graves y gravísimas; o en leves, semigraves y graves, como decía un ilustrado escritor del Boletín de jurisprudencia y legislación; o en injurias de primero, de segundo y tercer grado, según el método adoptado en las leyes relativas a los abusos de la libertad de imprenta. En la primera clase, esto es, en la clase de las injurias leves o de tercer grado, se han puesto las injurias de que solo podía conocerse a instancia del ofendido; en la segunda, esto es, en la de las injurias graves, o sea semigraves o de segundo orden, las injurias de que si bien no podía empezar a conocer el juez sino a instancia de parte, podía sin embargo y debía continuar conociendo hasta terminar el procedimiento ya principiado, aunque el actor lo abandonase; y en la tercera clase, esto es, en la de las injurias gravísimas, o sea graves o de primer orden, se han incluido las injurias en que el juez ha de comenzar y continuar el procedimiento, queréllese o no y desista o no la parte ofendida. Siendo la injuria de la clase de las livianas o de tercer grado, que no merezca otra pena que alguna reprensión o corrección ligera, como v. gr., una multa de corta cantidad o un arresto de pocos días, podrá conocer de ella el alcalde del pueblo, a prevención con el juez letrado de primera instancia donde le hubiere, determinándola en juicio verbal, sin que sea necesario que preceda juicio de conciliación: reglamento de 26 de Setiembre de 1835, arts. 21, 51 y 40. V. Juicio de conciliación y Juicio verbal. Siendo la injuria de la clase de las graves, o sea semigraves o de segundo grado, en que sin detrimento de la justicia se repara la ofensa con solo la condonación o perdón del ofendido, ha de conocer de ella en juicio escrito el juez letrado de primera instancia, quien no admitirá la querella sin que la acompañe una certificación del juez de paz o alcalde respectivo que acredite haberse intentado ante él el medio de la conciliación y que no se avinieron las partes, ni exhortadas se conformaron en comprometer sus diferencias: reglamento de 26 de Setiembre de 1835, arts. 21 y 47. Y aunque si después de comenzado el procedimiento desistía el injuriado, tenia que continuarse de oficio, debía no obstante el juez, terminado que fuese el sumario y apurada la verdad del hecho, proveer, en caso de injuria real, el sobreseimiento, conforme a la regla 4º del art. 51, tan luego como resultare la completa sanidad del ofendido, condenando al injuriante en los gastos de curación, resarcimiento de perjuicios, costas procesales.y alguna otra pena correccional, si lo exigiesen las circunstancias; y en caso de injuria verbal, había de sobreseer igualmente en el proceso, condenando al injuriante en las costas procesales y en la multa que correspondiese según lo dicho mas arriba, núm. VII, y apercibiéndole, pero absteniéndose de obligarle a la retractación o palinodia, la cual se tenia por dispensada en virtud del desistimiento del injuriado, a cuyo favor se halla establecida.

Siendo por fin la injuria de la clase de las gravísimas o de primer grado, compete asimismo su conocimiento en juicio escrito al juez de primera instancia, quien debe comenzar y continuar de oficio el procedimiento, aunque la parte agraviada deje de presentar querella o después de presentada la abandonase y se desistiese, sin que haya necesidad por consiguiente de previo juicio de conciliación, el cual no tiene lugar cuando la ofensa no se repara con sola la condonación del ofendido.

Actualmente nadie puede ser penado por injuria sino a querella de la parte ofendida, quedando relevado de la pena el culpable de injuria contra particulares mediando perdón de la parte agraviada: art. 482 del Código penal y artículo 5.° de la ley de Enjuiciamiento criminal. Las injurias dirigidas a un periódico pueden ser perseguidas por su director, que es quien tiene la personalidad mas natural y legal de su publicación: sentencia de 14 de Marzo de 1871. Mas la no comparecencia o intervención del acusador por injuria en la segunda instancia del juicio, no puede interpretarse como perdón de la ofensa ni como abandono de la acusación: sentencia de 27 de Setiembre de 1873. Pero de las disposiciones de los arts. 482 y 5.° citados se exceptúa el caso en que la injuria u ofensa se dirija contra la autoridad pública, corporaciones o clases determinadas del Estado: art. 482 del Código; pues entonces hay delito público y derecho para entablar la acción pública. Exceptúense asimismo de dichas disposiciones los casos previstos en el cap. 5.°, tít. 3.° del lib. 3.° de dicho Código, esto es, los de dirigirse contra la autoridad o sus agentes y demás funcionarios públicos: art. 482. V. Desacato. Para los efectos de dicho art. 482 se reputan autoridades los Soberanos y Príncipes de naciones amigas o aliadas, los agentes diplomáticos de los mismos y los extranjeros con carácter público, que según los tratados debieran comprenderse en esta disposición: párrafo 4.° del art. 482 del Código. Para proceder en los casos expresados en el párrafo anterior ha de preceder excitación especial del Gobierno: párrafo 5.° del mismo. también deben entenderse exceptuadas de la disposición del par. 2.° del art. 482, las injurias inferidas a la persona del Soberano, su inmediato sucesor y consorte del Rey o del Regente del Reino, penadas en los arts. 161 y 164 del Código. V. Lesa majestad. En consecuencia de lo expuesto se previene en el art. 6.° de la ley de Enjuiciamiento criminal que los funcionarios del Ministerio fiscal tienen la obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la misma, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya o no acusados particulares en las causas, menos las que nacen de los delitos definidos en los arte. 458, 467 y 471 del Código penal (que versan sobre estupro, calumnia e injuria), y las procedentes de los delitos comprendidos en los arts. 448 y 452 del Código (esto es, de adulterio y amancebamiento). Nadie puede deducir acción de injuria causada en juicio sin previa licencia o autorización del juez o tribunal que de él conociere: párrafo 1.° del art. 482 del Código penal y art. 499 de la ley de Enjuiciamiento criminal. Si la injuria se hubiere inferido por escrito, se presentará, siendo posible, el documento que la contuviere: art. 500 de la misma.

No se admitirán testigos de referencia en las causas por injurias vertidas de palabra: art. 501 de id. Véase lo dispuesto en los arts. 182 al 185 de dicha ley en el artículo de esta obra, Querella. Es también necesario para que se admita querella por injuria inferida a particulares, presentar certificación de haber celebrado el querellante el acto de conciliación con el querellado, sin que hubiere resultado avenencia, o de haberlo intentado sin efecto: art. 498 de id. V. Conciliación. En el día debe suspenderse o sobreseerse en el procedimiento, cuando este se comenzó en virtud de acción personal por delito privado y el querellante desiste de ella o da motivo a que esta acción cese; en su consecuencia, se sobreseerá cuando el injuriado perdona a quien le injuria: mas no podrá sobreseerse cuando la injuria no es contra particulares sino que afecta a la causa pública. Procede asimismo el sobreseimiento cuando el hecho no constituyere delito, en cuyo caso si constituyere falta, se mandará remitir la causa al juez municipal para la celebración del juicio que corresponda. Acerca del caso que existía anteriormente, a saber, sobre que cuando terminado el sumario, veía el juez que el procesado no resultaba acreedor sino a alguna pena leve, que no pasara de reprensión, arresto a lo mas de seis meses o multa, debía sobreseer, aplicando dicha pena al dictar el sobreseimiento, no tiene lugar en el día; pues hoy se aplica dicha pena siguiéndose los trámites propios del juicio sobre delito menos grave, que se exponen en su lugar. Véase los arts. 555 al 560 de la ley de Enjuiciamiento criminal expuestos en el de esta obra, Sobreseimiento. Actualmente corresponde el conocimiento en primera instancia de las injurias consistentes en faltas a los jueces municipales, y en segunda instancia a los tribunales de partido (hoy jueces de primera instancia). Cuando la injuria constituye delito, conoce de ella, en general, dicho juez o tribunal de partido en primera instancia y la Audiencia, del territorio en segunda. V. Competencia y Jurisdicción ordinaria.

XI. Hemos hablado del modo de proceder en los juicios de injurias verbales y reales. ¿Qué será si la injuria es literal o por escrito? La injuria literal ha podido cometerse en un papel impreso o en un papel manuscrito. Si se ha cometido en. impreso, compete su denuncia al interesado, y su calificación y decisión, como la de cualquier otro delito por abuso de libertad de imprenta, (competía antes) a los jueces de hecho y de derecho con arreglo a las leyes de 22 de Octubre de 1820 y 12 de Febrero de 1822. V. Libertad de imprenta. Si se ha cometido en manuscrito, debe procederse, a instancia de parte, por el juez a quien competa el conocimiento de los demás negocios criminales. V. Anónimo en sus acepciones 3ª, 4ª y 5.°, Cotejo de letras y Pasquín.

Castigándose según ya se ha dicho los delitos cometidos por medio de la prensa y mas especialmente el delito de injuria con arreglo a las disposiciones del Código penal, y suspendidos además los juicios criminales por medio de jurados, es consiguiente que conozcan de ellos los jueces letrados del fuero común, o sea la real jurisdicción ordinaria, en la forma expuesta en la adición al párrafo anterior. Los directores o editores de los periódicos en que se hubieren propagado las injurias o calumnias insertarán en ellos dentro del término que señalen las leyes o el tribunal en su defecto, la satisfacción o sentencia condenatoria, si lo reclamare el ofendido: art. 479 del Código penal. Véase la disposición del art. 584 expuesta en la adición final al párrafo VIII de este artículo.

XII. Modo de extinguirse la acción de injuria.

La acción de injuria cesa, se extingue o acaba:

  • 1.° Por retorsión, esto es, por la venganza privada que toma el injuriado contra el injuriarte repeliendo su injuria con otra. ¿Cómo ha de pedir justicia el que ya se la ha tomado por su mano? Qui accepit satisfactionem, dice la ley 17, párrafo 6.°, tít. 10, lib. 47 del Digesto, hablando de este asunto, injurianm suam remisit. Si el injuriado que repele su injuria con otra no puede pedir justicia, menos la podrá pedir el injuriarte provocador que se ve injuriado a su vez por el provocado. Así en efecto lo decide la. ley 7ª, tít. 4.°, lib. 6.° del Fuero Juzgo, la cual después de prescribir la pena de azotes en que incurría el siervo que injuriaba a un hombre libre, añade que si el hombre libre o noble, provocó o dio motivo al siervo ajeno para que le denostase, debe entonces imputarse a sí mismo la injuria que se le hizo, pues que olvidado de su propio decoro, recibió lo que merecía, quod oblitus honestatis et patientiae, quod merebatur, excepit. «Si los denuestos fueron de ambas las partes, sienta la ley 81 del Estilo, maguer mas sean los unos que los otros, vayan los unos por los otros, salvo si fueron dichos mayores denuestos de la una parte, et menores denuestos de la otra parte, estonce non se igualarán los menores con los mayores.» «En el caso de injurias recíprocas entre el ofensor y el ofendido en el mismo acto, cualesquiera que ellas sean, decía en su art. 714 el Código penal de 1822, ninguno de los dos tendrá derecho para querellarse, y se sobreseerá en el procedimiento si estuviere empezado; pero si hubieren causado escándalo, corregirá el juez a uno y otro, según crea que merezcan; no pudiendo pasar la pena de un arresto de quince días, o de una multa de diez duros.» Parece, con efecto, muy natural que cuando el injuriado responde al injuriante con otra injuria de la misma naturaleza, deba quedar mútuamente compensada la injuria del uno con la del otro, con tal empero que ambos sean de igual condición; pero si el uno fuese superior y el otro inferior, el uno amo y el otro criado, el uno magistrado en el ejercicio de sus funciones y el otro subalterno o simple particular, no podrían entonces compensarse sus recíprocas injurias. Y no solo debe admitirse la compensación en las injurias verbales, sino también en las reales que no sean de aquellas cuyo castigo exige la vindicta pública; bien que en todas habrá de reprender o apercibir el juez a los culpados, imponiéndoles alguna pena en caso de que la merezcan por la calidad de las injurias y el escándalo que hubieren ocasionado, y usando de mayor severidad con el que resultare haber sido el agresor. V. Agresor y Compensación hacia el fin.

    Véase, no obstante lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Diciembre de 1872.

  • 2.° Por la remisión, esto es, por el perdón del injuriado al injuriante: porque ¿cómo ha de querellarse uno ante el juez de una injuria que ha condonado? Remissa injuria recoli non potest. La remisión puede hacerse expresamente por palabras, como si el injuriado dice al injuriante que no se tiene por ofendido o que le perdona, o transige con él, o le promete que no usará de su acción; o bien tácitamente por hechos, como si después de la injuria se abrazan, o se tratan como amigos, o se hacen mutuos servicios, o se acompañan de su grado y comen y beben juntos en su casa o en otra: ley 22, tít. 9.°, Part. 7.° Mas si los dos se encontrasen por casualidad o por convite a una mesa, o en una sociedad o reunión y aun se saludasen por exigirlo así la urbanidad y el decoro, no por eso habrían de considerarse reconciliados, a no ser que brindasen mutuamente el uno a la salud del otro, o que se diesen otras muestras de haber olvidado sus agravios. Sin embargo, la reconciliación del injuriado y del injuriante no extingue la acción que tuviere un tercero afectado por la injuria, ni menos la acción que compitiere en su caso al ministerio fiscal por la vindicta pública, en razón de la calidad de los hechos.
  • 3º Por la prescripción, esto es (anteriormente), por el transcurso de un año en las injurias cometidas de palabra o de hecho o en papel manuscrito, y por el transcurso de un año entre presentes y dos entre ausentes en las injurias cometidas por medio de la imprenta; de suerte, que si el injuriado dejaba pasar este término, contado desde el día de la perpetración de la injuria, sin pedir judicialmente satisfacción de ella, no podía ya demandarla en adelante, porque con tan largo silencio hace presumir que no se tuvo por deshonrado o que perdonó la ofensa; ley 22, tít. 9.°, Part. 7.°, y ley de 17 de Octubre de 1837, art. 16.

    En el día, los delitos de injuria y los comprendidos en el art. 582 del Código penal ya expuesto, prescriben, los primeros a los seis meses, y los segundos a los tres meses. Las faltas prescriben a los dos meses: art. 133 del Código penal.

  • 4.° Por la muerte del injuriante o del injuriado, pues la acción de injuria no pasa a los herederos ni contra los herederos, a no ser que la muerte acaeciere después de contestado el pleito, o que la injuria se hubiese hecho a uno en la enfermedad de que murió o después de muerto. Así, pues, si el injuriado muriere antes de poner su querella y de ser contestada, no podrá ya ponerla el heredero; pero si muriere después de la introducción de la querella y de su contestación, podrá el heredero continuarla hasta sentencia, y el injuriante estará obligado a responderle del mismo modo que al injuriado si viviera; bien que si la injuria se hiciese a una persona durante su última enfermedad, o luego después de muerta, o cuando yace en el sepulcro, podrán entonces sus herederos o parientes pedir enmienda y satisfacción como si ellos fuesen los injuriados, con arreglo a lo dicho en el núm. IX de este articulo. De la misma manera, si el injuriante muriere antes de hacer enmienda de la injuria, no se les puede demandar a sus herederos; pero si muriere después de entablada y contestada la demanda o querella, estarán obligados sus herederos a seguir el pleito en el estado en que se encontraba, y a dar, en caso de ser vencidos, la satisfacción y reparación que habrían debido dar el difunto: ley 23, tít. 9.°, Partida 7°.

    * Ya hemos dicho que el art. 480 del Código penal faculta para ejercer la acción de injuria a los ascendientes, descendientes, cónyuge y hermano del difunto agraviado, cuando la injuria trascendiere a ellos, y en todo caso al heredero. Puede verse la adición al artículo acción persecutoria de la cosa penal y mixta.

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Recursos

Notas

  1. Basado en el «Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia» (Joaquín Escriche, 1838) (se han llevado a cabo también algunas modificaciones ortográficas para su adecuación a nuestro tiempo).

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