Historia de Jurisdicción Eclesiástica

Historia de Jurisdicción Eclesiástica en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Historia de Jurisdicción Eclesiástica. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]»La potestad que tiene la Iglesia para el conocimiento y decisión de los negocios civiles y criminales que, ya por su derecho propio, ya por concesión o privilegio de los príncipes, son de su competencia.

I. La jurisdicción eclesiástica puede dividirse en jurisdicción propia y esencial de la Iglesia, y en jurisdicción accidental o adquirida por privilegio. La primera es meramente espiritual; dimana del Divino Fundador de la sociedad cristiana; recae solamente sobre las controversias relativas a la fe, a las costumbres y a la disciplina eclesiástica; se ejerce en el fuero interno y en el externo, es decir, así en el tribunal de la penitencia o confesión sacramental, como en los tribunales de los Prelados establecidos por la misma Iglesia; comprende a todos los cristianos, cualesquiera que sean su clase o jerarquía, menos al Soberano, según la antigua disciplina de España, porque nunca debe exponerse al peligro de turbar la paz del Estado; y no puede imponer sino penas espirituales, que miran solo al alma y contienen la privación de alguna comodidad o ventaja espiritual, como la privación de la participación de los Sacramentos, de la comunión de los fieles, del orden, del oficio o beneficio que en la Iglesia se desempeña, pero no penas civiles, como la pérdida de la vida, de los bienes en todo o en parte, de la honra y de los derechos civiles o políticos, la fustigación, la encarcelación, el encierro, el extrañamiento, etc. Mas la segunda, esto.es, la jurisdicción accidental o privilegiada, es puramente temporal; emana de la misma fuente que la real, ordinaria o común, es decir, de la Corona; fue otorgada por los príncipes a la Iglesia, no solamente para imponer penas civiles a los clérigos y legos por los delitos eclesiásticos o religiosos, sino también para entender en los delitos comunes que los clérigos cometen como ciudadanos, y en los pleitos que por negocios temporales tienen entre sí los mismos clérigos, o en que son demandados por los legos, y por consiguiente puede ser limitada, modificada o abolida por el Soberano cuando y como le parezca mas conveniente al mejor régimen del Estado. Jesucristo, en efecto, no fundó sino un reino puramente espiritual, y lejos de disminuir la autoridad de las potestades seculares, se sujetó a ella en todas ocasiones, enseñó a respetarla y obedecerla con sus palabras y su ejemplo; y en su vista los Apóstoles, así como sus primeros sucesores los Papas y los Obispos, y todas las personas dedicadas al culto divino, no rehusaron jamás presentarse en los tribunales de los legos como demandantes o demandados, sin que pusiesen en duda su poder. Pero cuando ya el cristianismo reinaba en el imperio, tuvieron a bien los príncipes eximir de la jurisdicción de los magistrados a los clérigos y religiosos en sus causas civiles y criminales, con mas o menos excepciones, concediéndoles lo que se llama el privilegio del fuero, para que, apartados del estrépito del foro secular, pudieran dedicarse con mas esmero al servicio divino y no fuesen juzgados sino por sus Obispos. Largo seria escribir aquí minuciosamente la historia de la jurisdicción privilegiada de la Iglesia, y así nos remitimos a las obras de los canonistas que han tratado con difusión esta materia, especialmente a las Instituciones del Derecho canónico por Cavalario, y a las de Derecho público eclesiástico por Sigismundo Lackics, contentándonos con presentar el cuadro del estado que tiene actualmente entre nosotros la jurisdicción de la Iglesia, ya que en el reglamento de 26 de Setiembre de 1835, art. 36, y en el tít. 5.° (que rige como decreto) de la Constitución de 1812, art. 249, se quiere que los eclesiásticos continúen gozando del fuero de su estado en los términos que prescriben las leyes o que en adelante prescribieren. En el día ha quedado derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) el fuero personal eclesiástico. Véase sobre esta materia el decreto de 6 de Diciembre de 1868 sobre unificación de fueros, y los artículos Censuras y Casos reservados

II. Corresponde a la jurisdicción propia de la Iglesia el conocimiento de las causas espirituales y sus anejas, así entre legos o seculares como entre eclesiásticos, sin que ninguna otra potestad pueda entrometerse en él mas que por vía de protección, para que se cumpla lo que aquella decida y se guarden sus leyes; de tal naturaleza son los negocios siguientes: 1.° Las causas sacramentales, y especialmente las relativas a la validez del matrimonio y los esponsales, a los impedimentos, al divorcio y a la legitimidad de los hijos (leyes 56 y 58, título 6.°, Part. 1ª, y ley 7.°, tít. 10, Part. 4.°); pero sin mezclarse el juez eclesiástico con pretexto alguno en las causas profanas y temporales sobre asignación de alimentos, litis expensas o restitución de dotes, pues deben dejarlas a los magistrados seculares (ley 20, tít. 1.°, lib. 2.°, Novísima Recopilación), ni tampoco en las cuestiones de filiación legítima, cuando la duda procede de hecho, pues su decisión toca en España por costumbre a los jueces civiles. V. Divorcio, Esponsales, Impedimentos, Hijo ilegitimo y Matrimonio.

El decreto de 6 dé Diciembre de 1868, y el de 18 de Febrero de 1875, han ratificado estas disposiciones. El primero, en su art. 2.°, ha declarado que los tribunales eclesiásticos continuarán conociendo de las causas sacramentales y beneficiales, con arreglo a lo que disponen los sagrados cánones, siendo también de su competencia el conocer de las causas de divorcio y nulidad del matrimonio, según lo prevenido en el santo Concilio de Trento; pero correspondiendo al conocimiento de la jurisdicción ordinaria las incidencias respecto del depósito de la mujer casada, alimentos, litis expensas y demás asuntos temporales. La ley provisional de Matrimonio civil de 18 de Junio de 1870 dispuso, que el matrimonio que no se celebrase con arreglo a las disposiciones de la misma, no produjera efectos civiles con respecto a las personas y bienes de los cónyuges y de sus descendientes, y que el conocimiento y decisión de todas las cuestiones sobre la disolución, nulidad y divorcio de los matrimonios celebrados en otra forma que la establecida en dicha ley, correspondiera a la jurisdicción ordinaria, reservando a la eclesiástica,únicamente el de las demandas con sus incidencias sobre nulidad de los canónicos celebrados con anterioridad a su promulgación: art. 2.° y disposición general y primera transitoria de dicha ley. Mas por el Real decreto de 9 de Febrero de 1875, se ha dispuesto, que el matrimonio contraído o que se contrajere con arreglo a los sagrados cánones, producirá en España todos los efectos civiles que le reconocían las leyes vigentes hasta la promulgación de la provisional de 18 de Junio citada; y que las causas pendientes de nulidad o divorcio de matrimonio canónico, y las demás que según los sagrados cánones y las leyes antiguas de España son de la competencia de los tribunales eclesiásticos, se remitiesen a estos desde luego, en el estado y en la instancia en que se encontraren por los jueces y tribunales civiles que de ellas se hallaren conociendo: arts. 1º y 7º de dicho decreto.

  • 1.º Las demandas de divorcio en el Matrimonio civil pertenecen a la jurisdicción ordinaria en juicio ordinario, según la ley provisional de 18 de Junio de 1870 y Real orden de 23 de Noviembre de 1872.
  • 2.° Las demandas concernientes a beneficios eclesiásticos y al derecho de patronato (ley 56, tít. 6.°, Part. 1.° V. Patronato); pero no las que recaigan sobre amparo en la posesión de los beneficios o patronatos, pues según el art. 44 del reglamento de 26 de Setiembre de 1835, « toda persona que en cualquiera provincia de la Monarquía fuere despojada o perturbada en la posesión de alguna cosa profana o espiritual, sea lego, eclesiástico o militar el despojante o perturbador, podrá acudir al juez letrado de primera instancia del partido o distrito para que le restituya o ampare; y dicho juez conocerá de estos recursos por medio del juicio sumarísimo que corresponda, y aun por el plenario de posesión, si las partes lo promovieren, con las apelaciones a las Audiencias respectivas, reservándose el juicio de propiedad a los jueces competentes, siempre que se trate de cosa o persona que goce de fuero privilegiado.» * El art. 692 de la ley de Enjuiciamiento civil, declara también competer a la jurisdicción ordinaria exclusivamente, lo relativo al amparo de posesión, así como los demás interdictos
  • 3.° Las causas sobre propiedad de diezmos que no estén secularizados, mas no las relativas a su posesión o a su pago, pues estas pertenecen a los tribunales seculares. V. Diezmo. En el día están abolidos los diezmos.
  • 4.° Las causas de fe y demás de que conocía el extinguido tribunal de la Inquisición, debiendo arreglarse los Prelados diocesanos y sus vicarios a la ley 2ª, tít. 26, Part. 7ª, a los sagrados cánones y al derecho común (contrapuesto al derecho foral, autonómico, provincial, municipal o local): Real orden de 1.° de Julio de 1835. V. Fe y Religión.
  • 5.° Las de simonía: ley 58, tít. 6.°, Part. 1ª V. Simonía.
  • 6.° Las de sacrilegio (dicha ley 58); bien que también puede entender en ellas el juez secular, porque este delito es de fuero mixto. V. Sacrilegio.
  • 7.° Las de adulterio, cuando se introducen para anular un matrimonio o para el divorcio; pero no cuando se intentan para el castigo del delito: dicha ley 58. V. Divorcio, Impedimento dirimente y Matrimonio civil.
  • 8.° Las de perjurio cometido en negocios seguidos ante el mismo juez eclesiástico; pues si este delito se cometiere en litigios seguidos ante el juez secular, corresponde a este su castigo: dicha ley 58, tít. 6.°, Part. 1ª, y leyes del tít. 6.°, lib. 12, Novísima Recopilación.

Actualmente, según se prescribe en el artículo 2.° del decreto de 6 de Diciembre de 1868, se declara la competencia de los tribunales eclesiásticos solamente para conocer de los delitos eclesiásticos, esto es, de los de apostasía, herejía, simonía, profanación de los Santos Sacramentos, quebrantamiento del sigilo sacramental y otros de la misma clase), con arreglo a lo que disponen los Sagrados Cánones.

III. Correspondían a la jurisdicción privilegiada de la Iglesia los negocios siguientes:

Primero. Los pleitos civiles que los clérigos suscitaban entre sí unos contra otros, y los que promovían contra ellos los legos, sea por acción real, sea por acción personal: ley 57, tít. 6.°, Part. 1ª, y ley 3ª, tít. 1.º, lib. 2.°, Nov. Recopilación. Exceptuábanse de esta regla:

  • 1.°, el juicio de reconvención, pues si el clérigo demandaba al lego ante el juez secular, y el lego después de la contestación hacia al clérigo reconvención sea otra demanda, estaba obligado el clérigo a responder a ella ante el mismo juez secular, sin poder excusarse por razón de su privilegio; salvo si la reconvención recaía sobre cosa espiritual o aneja (dicha ley 57);
  • 2.°, el pleito empezado por cualquiera contra un lego a quien un clérigo sucedía en los bienes; pues tenia que soportarlo el clérigo ante el juez secular, sin poder atraerlo al eclesiástico (dicha ley 57);
  • 3.°, el pleito sobre saneamiento de cosa mueble o raíz que el clérigo hubiese vendido al lego, y sobre que alguno moviese litigio de evicción ante el juez seglar (dicha ley 57);
  • 4.°, las negociaciones comerciales a que se dedicare el clérigo (leyes 46 y 49, tít. 6.°, Part. 1ª);
  • 5.°, las demandas sobre cuentas de cualquiera administración pública que el clérigo tuviere, y sobre depósitos que el juez secular hubiere hecho en su poder (leyes 23 y 24, tít. 6.°, Part. 1ª);
  • 6.°, el discernimiento de la tutela o curaduría de menores legos que se diere al clérigo, y las cuentas que este debe rendir de su cargo (ley 4.º, título 16, Part. 1ª);
  • 7.°, la insinuación de donaciones hechas por el clérigo al lego o al revés;
  • 8.º, los juicios de testamentaría o abintestato, inventarios, división y partición de bienes, secuestro y administración de ellos; aunque los testamentos se hubiesen otorgado por personas eclesiásticas y algunos de los herederos o legatarios fuesen comunidad, o persona eclesiástica ut obras pías; porque en dichos juicios todas las partes son actores al todo o parte de la herencia que siempre se compone de bienes corporales y profanos, y porque la testamentifacción es acto civil sujeto a las leyes Reales sin diferencia de testadores, y el testamento un instrumento público que tiene en las leyes prescrita la forma de su otorgamiento (ley 6ª, tít. 18, y ley 16, título 20, lib. 10, Novísima Recopilación V. Albacea);
  • 9.°, los juicios de mayorazgos o vinculaciones, los de concurso de acreedores y los juicios dobles;
  • 10, los asuntos relativos a inquilinatos de casas (Reales órdenes de 23 de Junio y 29 de Julio de 1815 y 10 de Octubre de 1817);
  • 11, los juicios posesorios, sean sumarios o plenarios, como se expresa en la palabra Interdicto, párrafo VIII;
  • 12, las demandas ya contestadas por el clérigo, antes de pertenecer a esta clase y adquirir su privilegio: ley 23, tít. 6.°, Part. 1ª. El conocimiento de todos estos negocios exceptuados de la jurisdicción eclesiástica pertenecía al de los tribunales seculares

Hoy ha cesado la jurisdicción privilegiada de la Iglesia en los negocios civiles, por el decreto de 6 de Diciembre de 1868 según ya hemos expuesto.

Segundo. Los delitos comunes d civiles de los clérigos, esto es, los delitos que los clérigos cometían como ciudadanos; de suerte que la Iglesia, no solo conocía de los delitos eclesiásticos en virtud de su propia jurisdicción, sino también de los delitos comunes de los clérigos en virtud de la jurisdicción que se le había concedido por privilegio: leyes del tít. 6.°, Part. 1ª, y ley 3ª, título 1.0, lib. 2.°, Novísima Recopilación Se exceptuaban de esta regla:

  • 1ª, las contravenciones a los bandos de policía urbana o rural, a las ordenanzas relativas a la seguridad de montes, prados y heredades, a las leyes sobre caza y pesca, a la Real pragmática de juegos prohibidos y otras semejantes, pues debía entender en ellas el juez o autoridad secular, y después de hacer efectivas las penas pecuniarias en las temporalidades del clérigo, pasar en caso necesario testimonio de lo que resultare contra el mismo reo a su respectivo Prelado para que le corrigiese conforme a los cánones: ley 4ª, tít. 9.°, lib. 1.º, ley 11, tít. 30, lib. 7.°, nota 1ª, tít. 29, lib. 7.º, ley 3º, tít. 19, lib. 7,°, ley 4ª, tít. 7.°, lib. 9.°, ley 12, tít. 3.º, libro 7.° y cap. 14, ley 15, tít. 23, libro 12, Novísima Recopilación;
  • 2.°, el delito que cometiere el clérigo por el hecho de auxiliar, encubrir o proteger a los gitanos. vagos y otros cualesquiera que anduvieren por despoblado en cuadrilla, con riesgo o presunción de ser salteadores o contrabandistas: ley 8ª, tít. 18, lib. 12, Novísima Recopilación (véase Encubrimiento);
  • 3.°, los delitos atroces o graves, cuales son los que por las leyes del reino o decretos vigentes se castigaban con pena capital, extrañamiento perpetuo, minas, galeras, bombas o arsenales, debiendo formarse las causas desde el principio, sustanciarse y fallarse en todo el reino, sin intervención alguna de la autoridad eclesiástica, del mismo modo que contra los demás ciudadanos, por los jueces y tribunales reales a quienes competan en razón de la jerarquía del acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) o de la naturaleza y carácter del delito; pasándose testimonio literal de la sentencia ejecutoria en que se imponga al reo alguna de las penas referidas al Prelado diocesano para que se proceda en su caso a la degradación correspondiente del reo, y aplicándose por el mismo juez o tribunal que hubiere conocido del proceso, cualquiera otra pena inferior y la condenación de costas que se hubiere impuesto al reo por no resultar méritos bastantes para la imposición de ninguna de dichas penas: Real decreto de 17 de Octubre de 1835 (véase Juez de primera instancia de partido, párrafo VII, núm. 7.°; Juicio criminal contra jueces, etc, párrafos IV, V y VI, y la palabra Degradación);
  • 4.°, las blasfemias e injurias contra el Rey o personas Reales: ley 2ª, tít. 1.°, libro 3.°, Novísima Recopilación;
  • 5.°, los delitos de contrabando y defraudación (véase Juicio por delitos contra la Hacienda pública, página 654 de este tomo;
  • 6.º, los delitos de traición o lesa majestad y contra la Constitución del Estado, pues ea estas causas es tribunal competente para los Arzobispos y Obispos, el Supremo de justicia; para los demás Prelados y jueces eclesiásticos, la Audiencia del territorio, y para los demás clérigos el juzgado de primera instancia del partido o distrito (véase Lesa majestad, Traición, Religión, Juicio criminal por delitos políticos);
  • 7.°, las acusaciones calumniosas que en tribunal secular, siguiere el clérigo contra el lego; las faltas, culpas y delitos que el clérigo siendo abogado, procurador o escribano cometiere en el ejercicio de estos oficios ante tribunales seculares; y la resistencia u obstáculos que oponga el clérigo por vías de hecho, a la jurisdicción de dichos tribunales; pues en estos casos pueden los jueces ordinarios imponerles y hacer efectivas en sus bienes las penas pecuniarias que correspondan: opinión coman de los autores.

Es aquí de advertir, que puede también el juez secular en algunos casos, aunque no le competa el conocimiento del delito, como por ejemplo cogiendo al clérigo en fragante, hacer asegurar a su persona y enviarla con prontitud y decoro al juez eclesiástico para su castigo; y aun formar sumaria de las culpas y excesos de un clérigo, siempre que no se repriman por su inmediato superior, para exhibirla al juez eclesiástico con el objeto de que tome la providencia conveniente, o bien para proceder en su vista a lo que corresponda según derecho

También ha sido privada la Iglesia de la jurisdicción privilegiada criminal, por el decreto de 6 de Diciembre de 1868, en cuyo art. 1.º se dispone conozca la jurisdicción ordinaria de las causas criminales por delitos comunes de los eclesiásticos. Sin embargo, no deben por esto entenderse despojadas las autoridades eclesiásticas del mero imperio en los negocios de su competencia, inseparable del ejercicio de toda potestad, ni de la facultad de corregir disciplinariamente las faltas de subordinación, respeto y obediencia a las mismas de sus subordinados, o como se lee en el párrafo 6.° del preámbulo del decreto de 6 de Diciembre citado, «las faltas cometidas por los clérigos en el desempeño de su ministerio.»

IV. Los eclesiásticos que gozaban del privilegio del fuero. esto es, que debían ser juzgados por la jurisdicción privilegiada de la Iglesia en sus causas civiles y criminales eran los siguientes:

  • 1.º, los ordenados in sacris;
  • 2.°, los clérigos de órdenes menores, con tal que trajesen corona abierta y vistiesen hábito clerical, no solo en la época de la causa o litigio sino seis meses antes, y con tal que tuviesen beneficio eclesiástico, o en su defecto sirviesen en alguna iglesia, con autoridad y mandato del Prelado, algún ministerio u oficio ordinario y necesario en ella;
  • 3.°, los tonsurados que estaban en estudio público aprobado con licencia del Obispo para ser promovidos a órdenes mayores usando hábito y corona clerical;
  • 4.°, los clérigos de menores, casados una sola vez y con doncella, mientras sirviesen algún ministerio en una iglesia por encargo o nombramiento del Prelado y usasen de tonsura y hábito clerical. Pero el fuero de estos clérigos de tonsura y órdenes menores solo se entendía en lo criminal y no en lo civil. Concilio de Trento, tít. 23, cap. 6.° de Reformat.; capítulo único de clericis conjugatis, y leyes 6.° y 7.°, tít. 10, lib. 1.°, Novísima Recopilación.

Así la adscripción a una iglesia como la licencia para estudios han de acreditarse con el título expedido al efecto por el Prelado, y presentando ante el alcalde de la cabeza del partido; la asistencia al culto por información del dean y dos capitulares si es en catedral o colegiata, del cura y dos parroquianos si es en parroquia; o del superior con dos religiosos si es en monasterio; y la circunstancia de estar estudiando, con información de los profesores y estudiantes: dicha ley 6ª, tít. 10, lib. 1.°, Novísima Recopilación. En los oficios o despachos de inhibición que pasaren los jueces eclesiásticos a los seglares respecto las causas formadas contra los clérigos de tonsura y primeras órdenes, habían de insertarse auténticamente los títulos, licencias e información que para la averiguación de él fueren necesarios, si el aforado (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) pretendía gozar del privilegio por tener beneficio eclesiástico: dicha ley 6.° y la Instrucción que la subsigue. Cuando hubiere duda sobre si una persona pertenece al estado clerical, y debe o no gozar del fuero, corresponde decidirla al juez eclesiástico; aunque con sujeción al recurso llamado de fuerza. No pueden los clérigos hacer renuncia de su fuero; porque este privilegio está concedido al estado o profesión a que pertenecen, y no a personas determinadas.

V. La jurisdicción eclesiástica se ejerce en primera instancia por los Obispos y Arzobispos en sus respectivas diócesis, en segunda por los Metropolitanos respecto de sus Sufragáneos; y en tercera por la Nunciatura apostólica. Los Obispos y Arzobispos no ejercen por sí la jurisdicción, sino por medio de sus provisores o vicarios. Los provisores y vicarios o bien son generales o bien foráneos. Dícese provisor o vicario general, el que ejerce la jurisdicción ordinaria eclesiástica en todo el territorio de la diócesis, y reside en la misma ciudad episcopal; y foráneos los demás que se establecen como delegados en algunos puntos de la diócesis, a fin de facilitar la administración de justicia. Unos y otros han de tener las circunstancias y calidades que las leyes del reino exigen para ejercer judicaturas; y no puede llevarse a efecto el nombramiento que de ellos hagan los Diocesanos sin que primero recaiga la Real aprobación: ley 14, tít. 1.°, lib. 2.°, Novísima Recopilación, y Real decreto de 8 de Junio de 1834. Suponiendo sin duda la existencia de los foráneos, está mandado por la ley 5ª, tít. 1.°, lib. 2.º, N. R que «ningún juez eclesiástico, por fatigar a los legos, los pueda citar ni cite en la cabeza del obispado o arzobispado; pues tienen otros jueces inferiores ante quien en los casos permitidos de derecho los pueden demandar; excepto en las causas criminales, beneficiales, decimales y matrimoniales, que en estos casos pueden ser citados y demandados en las dichas cabezas.» La autoridad de los provisores y vicarios cesa por muerte del Prelado de quien obtuvieron el nombramiento, y queda resumida en el cabildo o capítulo Sede vacante, que elige quienes los sustituyan mientras se provee la mitra en otro Diocesano.

En el decreto de 6 de Diciembre de 1868 citado se previene, que los Ordinarios y Metropolitanos nombrarán libremente, con arreglo a los cánones, los provisores y oficiales que hayan de ejercer su jurisdicción, y los agraciados entrarán en el desempeño de sus funciones sin necesidad de cédula auxiliatoria. No obstante esto, los referidos Prelados comunicarán al ministerio de Gracia y Justicia los nombramientos, expresando las circunstancias y méritos literarios que concurran en los nombrados: art. 3°.

Hemos dicho que en segunda instancia conocen de las causas pertenecientes al fuero eclesiástico los Metropolitanos, a quienes va en efecto para su revisión, las causas decididas por los Obispos sufragáneos. Los Metropolitanos, pues, son jueces ordinarios de primera instancia respecto de su arzobispado y al mismo tiempo jueces de apelación de los sufragáneos; y por eso suelen nombrar además de sus provisores o vicarios ordinarios que desempeñen la judicatura de primera instancia, otros vicarios o provisores generales para los negocios de apelaciones. Como los Obispos exentos no están sujetos a ningúnMetropolitano, sino directamente a la Santa Sede, van los recursos de apelación de sus decisiones a la Nunciatura apostólica, que suele cometerlos a los jueces sinodales, con reserva de revisión al tribunal de la misma Nunciatura, para no extraer de sus respectivas provincias los pleitos y litigantes: ley 1.°, tít. 5.°, lib. 2.°, Novísima Recopilación. En tercera y última instancia conoce de las causas que van por apelación de los Metropolitanos y otros jueces eclesiásticos el tribunal llamado la Rota de la Nunciatura apostólica, el cual se compone del Nuncio de su Santidad y de los auditores eclesiásticos nombrados por la Corona. V. Auditor de la Nunciatura y Rota.

VI. Los jueces y tribunales eclesiásticos no pueden, para la ejecución de sus sentencias, proceder por su propia autoridad a la prisión de los legos ni al embargo y venta de sus bienes, sin implorar el auxilio del brazo secular en los casos justos y necesarios. «Los jueces eclesiásticos, dice la ley 9ª, tít. 1°, lib. 2.°, Nov. Recopilación, no pueden ni deben usar para ejecución de la justicia eclesiástica, ni aprovecharse de las armas temporales…, porque cualquier cosa que conviniere para defensión de la Iglesia, sus bienes y jurisdicciones, queriendo ayuda del nuestro brazo seglar, en lo justamente pedido se les está mandado dar y pidiendo el dicho brazo seglar, podrán sin escándalo ejecutar lo que por ellos justamente fuese determinado.» «Porque así como nos, dice en términos mas expresivos la ley 4ª del mismo título y libro, queremos guardar su jurisdicción a la Iglesia y a los jueces eclesiásticos, así es razón y derecho que la Iglesia y jueces de ella no se entremetan en perturbar la nuestra jurisdicción Real; por ende defendemos que no sean osados de hacer ejecución en los bienes de los legos, ni prender, ni encarcelar sus personas; pues que el derecho pone remedio contra los legos que son rebeldes en no cumplir lo que por la Iglesia justamente les es mandado y enseñado; conviene a saber, que la Iglesia invoque la ayuda del brazo seglar.» La misma disposición se renueva en la ley 12, repitiendo que los jueces eclesiásticos, fiscales y alguaciles no prendan a personas legas ni hagan ejecución en ellas ni en sus bienes, por ninguna causa que sea, e imponiendo a los provisores vicarios y jueces eclesiásticos que contravinieren, la pena de perder la naturaleza y temporalidades que tengan en estos reinos y de ser habidos por ajenos y extraños de ellos, y a los fiscales y alguaciles y otros ejecutores y escribanos y notarios; la confiscación de todos sus bienes y destierro perpetuo del reino; salvo que cuando los dichos jueces eclesiásticos quisieren hacer las tales prisiones y ejecuciones, pidan y demanden auxilio del brazo Real a las justicias seglares, las cuales lo impar tan cuanto con derecho deban. Como los jueces seglares han de impartir a los eclesiásticos el auxilio del brazo Real en lo justamente pedido, en lo justamente determinado, en cuanto con derecho deban, según expresión de dichas leyes, es claro que no deben darlo o impartirlo sin que primero se instruyan por el proceso o por los insertos de la requisitoria de que el encarcelamiento del lego y el embargo de sus bienes son efectivamente justos, así por corresponder al eclesiástico el conocimiento de la causa, como por haber guardado en ella el orden que la defensa natural exige; y aun si impartiesen el auxilio sin esta previa instrucción darían justa causa al interesado para apelar al tribunal superior del juez que a ciegas lo impartiese.

VII. Los jueces y tribunales eclesiásticos no pueden proceder por sí, ni lanzar censuras eclesiásticas contra los jueces seculares u otras personas que les perturben, impidan o usurpen la jurisdicción; pero pueden acudir a los tribunales que ejercen la real jurisdicción ordinaria o a S. M. por la vía reservada, según los casos para que se provea de remedio: leyes 1ª, 2ª y 3ª, tít. 1.°, ley 24, tít. 2.°, lib. 2.°, Novísima Recopilación, y Real cédula de 19 de Noviembre de 1771. V. Recurso de fuerza.

VIII. No podían los legos prorrogar la jurisdicción eclesiástica, sometiéndose a ella voluntariamente. El seglar que mandaba citar o emplazar a otro lego ante el juez eclesiástico, o hacia u otorgaba obligación en que se sometía a la jurisdicción eclesiástica sobre deudas o cosas profanas a la Iglesia no pertenecientes, perdía por el mismo hecho la acción y la adquiría el reo, se hacia inhábil para obtener oficio público, y caía además en la pena de diez mil maravedís: ley 7ª, tít. 1.°, lib. 4.°, Novísima Recopilación, y el escribano que signaba escritura de obligación o juramento en los términos prohibidos en dicha ley 7ª, perdía el oficio y la mitad de sus bienes, y además no hacia fe ni prueba la escritura: ley 6ª, tít. 1.°, lib. 10, Novísima Recopilación El lego que maliciosamente por vejar a su contrario con quien litigaba, ponía excepciones ante el juez seglar para que se abstuviera del conocimiento de la causa y la remitiese al juez eclesiástico, perdía por el mismo, hecho los oficios, raciones, mercedes y exenciones que hubiera recibido del Rey e incurría en confiscación de todos sus bienes: ley 8ª, tít. 1º, lib. 4.°, Novísima Recopilación. En el Concordato celebrado entre Su Santidad y S. M. Católica, firmado en Madrid el 16 de Marzo de 1851, y ratificado por S. M. en 1 de Abril y por Su Santidad en 23 del mismo, se hizo una nueva división de diócesis y se suprimieron las jurisdicciones especiales y exentas, estableciéndose las reglas siguientes: En todas las cosas que pertenecen al derecho y ejercicio de la autoridad eclesiástica y al ministerio de los Ordenes sagrados, los Obispos y el clero dependiente de ellos gozarán de la plena libertad que establecen los Sagrados Cánones: articulo 4.° de dicho Concordato. En atención a las poderosas razones de necesidad y conveniencia que así lo persuaden, para la mayor comodidad y utilidad espiritual de los fieles, se hará una nueva división y circunscripción de diócesis en toda la Península e Islas adyacentes. Y al efecto se conservarán las actuales sillas metropolitanas de Toledo, Burgos, Granada, Santiago, Sevilla, Tarragona, Valencia y Zaragoza, y se elevará a esta clase la sufragánea de Valladolid. Asimismo, se conservarán las diócesis sufragáneas de Almería, Astorga, Avila, Badajoz, Barcelona, Cádiz, Calahorra, Canarias, Cartagena, Córdoba, Coria, Cuenca, Gerona, Guadix, Huesca, Jaén, Jaca, León, Lérida, Lugo, Málaga, Mallorca, Menorca, Mondoñedo, Orense, Orihuela, Osma, Oviedo, Palencia, Pamplona, Plasencia, Salamanca, Santander, Segorbe, Segovia, Sigüenza, Tarazona, Teruel, Tortosa, Tuy, Urgel, Vich y Zamora. La diócesis de Albarracin quedará unida a la de Teruel; la de Barbastro a la de Huesca; la de Ceuta a la de Cádiz; la de Ciudad-Rodrigo a la de Salamanca; la de Ibiza a la de Mallorca; la de Solsona a la de Vich; la de Tenerife a la de Canarias, y la de Tudela a la de Pamplona. Los Prelados de las sillas a que se reúnen otras, añadirán al título de Obispos de la iglesia que presiden el de aquella que se les une. Se erigirán nuevas diócesis sufragáneas en Ciudad-Real, Madrid y Vitoria. La silla episcopal de Calahorra y la Calzada se trasladará a Logroño; la de Orihuela a Alicante, y la de Segorbe a Castellon de la Plana, cuando en estas ciudades se halle todo dispuesto al efecto y se estime oportuno, oídos los respectivos Prelados y cabildos. En los casos en que para el mejor servicio de alguna diócesis sea necesario un Obispo auxiliar, se proveerá a esta necesidad en la forma canónica acostumbrada. De la misma manera se establecerán Vicarios generales en los puntos en que con motivo de la agregación de diócesis prevenida en este artículo o por justa causa se creyeren necesarios, oyendo a los respectivos Prelados. En Ceuta y Tenerife se establecerán desde luego Obispos auxiliares: art. 5°.

La distribución de las diócesis referidas, en cuanto a la dependencia de sus respectivas metropolitanas, se hará como sigue: Serán sufragáneas de la Iglesia metropolitana de Burgos, la de Calahorra o Logroño, León, Osma, Palencia, Santander y Vitoria; de la de Granada, las de Almería, Cartagena o Murcia, Guadix, Jaén y Málaga; de la de Santiago, las de Lugo, Mondoñedo, Orense, Oviedo y Tuy; de la de Sevilla, las de Badajoz, Cádiz, Córdoba e Islas Canarias; de la de Tarragona, las de Barcelona, Gerona, Lérida, Tortosa, Urgel y Vich; de la de Toledo, las de Ciudad-Real, Coria, Cuenca, Madrid, Plasencia y Sigüenza; de la de Valencia, las de Mallorca, Menorca, Orihuela o Alicante, y Segorbe o Castellon de la Plana; de la de Valladolid, las de Astorga, Avila, Salamanca, Segovia y Zamora; de la de Zaragoza, las de Huesca, Jaca, Pamplona, Tarazona y Teruel: art. 6.° (Véase la Real orden de 22 de Agosto de 1867 acordando la distribución de las sillas sufragáneas entre las sillas metropolitanas.) Los nuevos límites y demarcación particular de las mencionadas diócesis se determinarán con la posible brevedad y del modo debido (servatis servandis) por la Santa Sede, a cuyo efecto delegará en el Nuncio apostólico en estos reinos, las facultades necesarias para llevar a cabo la expresada demarcación, entendiéndose para ello (colatis consiliis) con el Gobierno de S. M.: artículo 7.° Todos los RR. Obispos y sus Iglesias reconocerán la dependencia canónica de los respectivos metropolitanos, y en su virtud cesarán las exenciones de los obispados de León y Oviedo. Siendo por una parte necesario y urgente acudir con el oportuno remedio a los graves inconvenientes que produce en la administración eclesiástica el territorio diseminado de las cuatro Ordenes militares de Santiago, Calatrava, Alcántara y Montesa, y debiendo por otra parte conservarse cuidadosamente los gloriosos recuerdos de una institución que tantos servicios ha hecho a la Iglesia y al Estado, y las prerrogativas de los Reyes de España como grandes maestres de las expresadas órdenes con concesión apostólica, se designará en la nueva demarcación eclesiástica un determinado número de pueblos que formen coto redondo para que ejerza en él, como hasta aquí, el gran maestre, la jurisdicción eclesiástica con entero arreglo a la expresada concesión y Bulas pontificias. El nuevo territorio se titulará Priorato de las Ordenes militares, y el Prior tendrá el carácter episcopal con título de Iglesia in partibus. Los pueblos que actualmente pertenecen a dichas Ordenes militares, y no se incluyan en su nuevo territorio, se incorporarán a las diócesis respectivas: arts. 8.° y 9.° (V. jurisdicción de las Ordenes militares.) Los M. RR. Arzobispos y RR. Obispos extenderán el ejercicio de su autoridad y jurisdicción ordinaria a todo el territorio que en la nueva circunscripción quede comprendido en sus respectivas diócesis; y por consiguiente, los que hasta ahora por cualquier título la ejercían en distritos enclavados en otras diócesis, cesarán en ella: art. 10.

Cesarán también todas las jurisdicciones privilegiadas y exentas, cualesquiera que sean su clase y denominación, inclusa la de San Juan de Jerusalén. Sus actuales territorios se reunirán a las respectivas diócesis en la nueva demarcación que se hará de ellas, según el art. 7.°, salvas las exenciones siguientes:

  • 1.º La del procapellán mayor de S. M.
  • 2.º La Castrense.
  • 3.º La de las cuatro órdenes militares de Santiago, Calatrava, Alcántara y Montesa, en los términos prefijados en el art. 9.° de este Concordato.
  • 4º La de los Prelados regulares.
  • 5º La del Nuncio Apostólico pro tempore, en la Iglesia y hospital de Italianos de esta corte.

Se conservarán también las facultades especiales que corresponden a la Comisaría general de cruzada en cosas de su cargo, en virtud del breve de delegación y otras disposiciones apostólicas: art. 11. (La comisaría general de Cruzada fue suprimida por decreto de 6 de Abril de 1851, encargándose al M. R. Cardenal Arzobispo de Toledo la jurisdicción superior de dicha comisaría.) Se suprime la Colecturía general de espolios, vacantes y anualidades, quedando por ahora unida a la Comisaría general de cruzada, la Comisión para administrar los efectos vacantes, recaudar los atrasos y substanciar y determinar los negocios pendientes. Queda asimismo suprimido el tribunal apostólico y real de la gracia del excusado: art. 12. (V. jurisdicción de espolios y vacantes.) Todo lo demás perteneciente a personas o cosas eclesiásticas, sobre lo que no se provee en los artículos anteriores, será dirigido y administrado según la disciplina de la Iglesia, canónicamente vigente: art. 43. El Santo Padre y S. M. Católica declararon quedar salvas e ilesas las reales prerrogativas de la corona de España en conformidad a los convenios anteriormente celebrados entre ambas potestades. Y por tanto, los referidos convenios, y en especialidad el que se celebró entre el Sumo Pontífice Benedicto XIV y el Rey católico Fernando VI en el año 1753, se declaran confirmados y seguirán en su pleno vigor en todo lo que no se altere o modifique por el presente: art. 44. En virtud de este Concordato se tendrán por revocadas, en cuanto a él se oponen, las leyes, órdenes y decretos publicados hasta ahora, de cualquier modo y forma, en los dominios de España, y el mismo Concordato regirá siempre en lo sucesivo como ley del Estado en los propios dominios. Y por tanto una y otra de las partes contratantes prometen por sí y sus sucesores, la fiel observancia de todos y cada uno de los artículos de que consta. Si en lo sucesivo ocurriese alguna dificultad, el Santo Padre y S. M. Católica se pondrán de acuerdo para resolverla amigablemente: art. 45. V. Concordato.» (1)

Recursos

Notas

  1. Basado en el «Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia» (Joaquín Escriche, 1838) (se han llevado a cabo también algunas modificaciones ortográficas para su adecuación a nuestro tiempo).

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