Historia de la Apertura de Testamento

Historia de la Apertura de Testamento en España en España

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Abertura o Apertura de Testamento en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Abertura o Apertura de Testamento proporcionado por el Diccionario de referencia, de Joaquín Escriche:El acto jurídico de abrir el testamento cerrado. Muerto el testador que hizo testamento cerrado, y pidiendo cualquier interesado su apertura, manda el juez ordinario que se lo presenten, que se acredite la muerte del testador, que los testigos reconozcan las firmas y el pliego o cuaderno en que se contiene dicho documento; y verificadas estas diligencias lo abre ante ellos y el escribano, lo lee para sí y lo entrega I este para que lo publique, lo reduzca a escritura pública y lo traslade en el registro o protocolo. Si los testigos no pudieren ser habidos por estar todos o la mayor parte en otras tierras, y la tardanza de la apertura hubiera de causar perjuicio a los interesados, puede el juez hacer venir ante sí a hombres buenos, y abrir el testamento en su presencia, aunque no estuviese delante ninguno de los testigos; pero sacada una copia de él, se debe volver a cerrar y sellar para cuando vengan los testigos, pues no ha de protocolizarse hasta que estos lo reconozcan. Si los testigos hubieren muerto se les abona y comprueban sus firmas., y luego se abre el testamento ante hombres buenos, y se registra en el protocolo.-Leyes 1, 2 y 3, título 2, Part. 6. Véase Testamento escrito o cerrado. * Las disposiciones de nuestras antiguas leyes sobre esta materia, expuestas en este artículo del DICCIONARIO, han, sufrido importantes innovaciones por la ley de Enjuiciamiento civil, que en su segunda parte, que trata de la Jzirisdicción voluntaria, dedica un título (el 12), exponer las diligencias que deben practicarse para la apertura de los testamentos cerrados.

Aunque la ley de Enjuiciamiento civil no dice en su título 12 las personas que pueden pedir la apertura del testamento cerrado; por lo que puede creerse que se refiere a lo prescrito por nuestras leyes antiguas, y en su consecuencia por la ley 1, título 2; Part. 6, que facultaba.para ello al que tuviere motivo fundado para creer que se le dejaba, alguna cosa en aquel, disposición que extendían los intérpretes a todos aquellos a quienes interesaba su apertura, creemos ser aplicable a esta materia lo prescrito en el artículo 1381 de la citada ley de Enjuiciamiento, referente a los que se entienden parte legítima para pedir se eleve a escritura pública el testamento hecho de palabra, por haber identidad de razón entre este caso y el de pedirse la apertura de los testamentos cerrados, y por hallarse aquella disposición en armonía con la de la ley de Partida citada y con la interpretación de los autores. Es, pues, parte legítima para dicha petición, según el artículo 1381, el que tuviere interés en el testamento; el que hubiere recibido en él cualquier encargo del testador.; el que, con arreglo a las leyes, pueda representar, sin poder, a cualquiera de los que se encuentren en los casos que se expresan en los párrafos anteriores. En el pedimento, que no necesita firma de letrado ni representación. de procurador, se expondrá: que habiendo fallecido tal persona dejando un testamento cerrado, que se halla en poder de tal sujeto, y teniendo el solicitante tal interés en dicha disposición testamentaria, se pide se decrete por el juez que la presente dicho sujeto, y se proceda a la apertura, publicación y protocolización de la misma, dándose al interesado la copia o testimonio que necesite. Como esta petición no puede hacerse hasta que hubiera fallecido el testador, según prescribe la ley 1, título 2 de la Part. 6, debe acompañarse la partida de defunción o justificación de dicho fallecimiento. Como por ser el testamento cerrado se ignora lo que en él se halla dispuesto, debe también jurarse en la petición que no se procede de malicia al solicitarse su apertura, especialmente si el solicitante no fuere de aquellas personas que por no ser próximo pariente o no tener relaciones de interés con el testador, no ofrece la seguridad o garantía suficiente de interesarle la apertura de aquel documento. El juez puede mandar se presente el testamento, si el que lo tuviere se hallase en el mismo lugar del juzgado, o asignándole un plazo suficiente para su presentación, si se hallase ausente; ley 2, título 2, Part. 6. Si el que lo tuviese se negare a presentarlo, se hace contencioso el expediente, procediéndose según los trámites del juicio ordinario; regla 7 del art. 1208 de la ley de Enjuiciamiento civil. Conforme {, la misma ley 2 de la Partida citarla y a la 6, título 18, lib. de la Novísima Recopilación, no solamente se halla obligado el que tuviese un testamento cerrado a presentarlo cuando el juez se lo mandase, en virtud de petición de persona legítima, sino que está obligado a ello sin necesidad de mandamiento judicial, y dentro de un mes siguiente al día de la muerte del testador, pues de lo contrario pierde lo que se le dejare en aquel, distrilmyéndoe por el alma riel testador; y si no se le dejare mida, debe indemnizar al interesado en la apertura las perjuicios que le hubiese irrogado. Si además el que tiene el testamento lo sustrajera, ocultase o inutilizare en todo 6 en parte, defraudando a otro, incurre en las penas de arresto mayor, en sus grados mínimo y medio, si el perjuicio que causare no excediese de 100 pesetas; en las de arresto mayor en su grado medio, a presidio correccional, en su grado mínimo, excediendo de 100 pesetas y no pasando de 2.500, y en la de presidio correccional, en sus grados mínimo y inedia, excediendo de 2.500 pesetas, según el artículo 518 aímero 9, y 547 del Código penal de 1870. Por último, debe tenerse presente, que según la ley 1. título 2, Part. 6, es -rulo todo prieto, trausaeeión 6 convenio que se hiciere antes de la apertura del testamento cerrado sobre la herencia de que en él se trata. (ziando se presenta el testamento voluntariamente Mor la persona que lo tuviere en su poder, debe expresarse en el escrito, que habiendo fallecido el testador, y teniendo en su poder aquel testamento, lo presenta para sn apertura y efectos correspondientes.

Más sobre el Significado Histórico de Abertura o Apertura de Testamento

La presentación de los testamentos cerrados para su apertura, debe verificarse ante el juez de primera instancia de la jurisdicción ordinaria, puesto que, según el artículo 1208, regla 1 de la ley de Enjuiciamiento civil, ante estos únicamente pueden practicarse las actuaciones relativas a los actos de jurisdicción voluntaria, y que así se lar declarado igualmente por sentencias del Tribunal Supremo de justicia de 1.º de Agosto de 1859 y de 23 de -Marzo de 1860. También se ha. hecho declaración expresa sobre este punto respecto de los. militares por real órclen de 31 de Octubre de 1864, según la cual. nido el parecer del Tribunal Supremo de (guerra y Marina, y de conformidad con el emitido por el Consejo de Estado en pleno, se dispuso, que la protocolización de los testamentos otorgados por militares con las solemnidades del derecho común (contrapuesto al derecho foral, autonómico, provincial, municipal o local), debe verificarse en la forma prevenida en el artículo 1400 de la ley de Enjuiciamiento civil,, considerá.nclose este otorgamiento como una renuncia tácita riel fuero de Guerra y quedando sometidos los otorgantes al fuero civil ordinario. Además, por el decreto de unidad de fueros de 6 de Diciembre de 1868. art. 2 se declara ser la jurisdicción ordinaría la competente para conocer de los negocios comunes civiles y criminales de los aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) de Guerra. y Marina. de todas clases. siendo la jrurisdieeión de Guerra y Marina solamente competente sobre esta materia para conocer de la prevención de los juicios de testamentaría y abintestato de los militares y mari nos muertos en campaña 6 navegación.

Acerca riel juez de primera instancia. de la jurisdice,.ión ordinaría que se entiende competente para presentar el testamento anfe él, existía antes la duda sobre si debería ser el juez del lugar en que aquel se otorgó, 6 el del en. que se hallase dicho doeuraento, 6 el riel lugar del fallecimiento del testador, 6 el del en que se pidiera la apertura; mas la nueva ley de Enjuiciamiento ha resuelto esta duda, declarando en su artículo 1390, que es competente cualquiera juez de primera instancia, para este efecto; no obstante, será conveniente pedir lo. apertura ante el del lugar del otorgamiento, porque residiendo allí por lo coma ni los testigos instrumentales y el escribano que lo autorizó, podrán verificarse con Menos coste y mas fá c ilmente las diligencias de citación de los mismos y la de protocolización del, testamento en el registro del escribano que lo otorgó, que prescribe el artículo 1400. I,ue;go, pues, que se presentare ante cualquier juez-un testamento cerrado, 6 en el caso de deber esta autoridad proceder de oficio e la apertura cuando, previniendo un abintestato, hallare el testamento entre los papeles del difunto, debe el juez hacer que se extienda por el escribano diligencia expresiva de su estado, firmándola la persona que haya hecho la presentación, para exigirle la responsabilidad a que haya lugar si no lo presentó íntegro, 6 librarse de ella., en (10.50 contrario. En dicha. diligencia se expresa cómo se luan encontrado su cubierta y sus sellos, con las demás circunstancias que se- noten y puedan dar la conocer el estado. del pliego que lo contenga; arts. 1300 y 1391. a enen por objeto estas disposiciones, que pueda compararse el estado y sellos que hay en la cubierta del testamento presentado con lo que declaren los testigos presenciales, para ver si hay vestigios de falsifica eion, quebrantamiento o suplantación del verdadero testamento. Como en la mayor parte de los casos no puede extenderse esta diligencia en el acto de la presentación del testamento, es conveniente que si el escribano advirtiese en él señales de alteración, lo consigne en la nota de presentación, advirtiéndolo al que lo presentó.

Si no se hubiera presentado la partida de defunción del testador, el juez manda que se presente o traiga a los autos, o que acreditándose el fallecimiento, se proveerá. Extendida la diligencia por el escribano, dispone el juez que se cite para el día siguiente, 6 antes si es posible, al escribano y testigos que firmaron en su cubierta, a fin de hacer ante ellos la solemne apertura del pliego: artículo 1392. Se procede con tanta urgencia en este caso, para evitar que se ausenten los testigos presenciales, o que desaparezca alguna de las señales exteriores del testamento, y asimismo, por la Conveniencia de dar cumplimiento, lo mas pronto posible, a las disposiciones testamentarias, especialmente a las que versan sobre funeral y misas. Sin embargo, cuando los testigos y escribano se hallaren en punto cuya distancia no les permita presentarse para el día siguiente, designa el juez el tiempo necesario para que sea posible su comparecencia. Cuando la presentación se hiciere ante el juez de pueblo distinto del en que se otorgó el testamento, es lo mas conveniente, para evitar los gastos de viaje e incomodidades al escribano y testigos presenciales, y mas si la parte interesada no se opone a ello, cometer las diligencias de apertura al juez del lugar del otorgamiento, dirigiéndole el testamento con el correspondiente exhorto, y citando para ante este juez a la parte que hubiera presentado el testamento. Si alguno 6 algunos de los testigos hubiesen fallecido 6 se hallaren ausentes, son abonados, examinándose dos testigos que conozcan las firmas de aquellos y aseguren la semejanza de las del pliego con las que se tienen ya indudablemente por legítimas; art. 1393. Según la práctica antigua, que creemos aplicable en el día, además del reconocimiento de las firmas, los testigos de abono reconocían, 6 se hacía información testifical sobre que los firmantes en la cubierta Vivían al tiempo en que se otorgó el testamento, y de que eran personas hábiles para testificar y dignas de fe en sus declaraciones. Creemos asimismo aplicable la disposición del art. 1353 al caso de que los testigos presenciales se hallen enfermos, de suerte que no puedan reconocer el testamento, o con algún otro impedimento semejante, puesto que existe igual razón que en el caso que expresa dicho artículo, y que la ley 3, título 2, Part. 6, contiene una disposición análoga.

Más sobre Abertura o Apertura de Testamento en el Diccionario

Si hubiere fallecido el escribano o se hallare ausente, debe ser también abonado de la manera prevenida en el artículo anterior, esto es, examinándose dos testigos que conozcan su firma y signo, y aseguren la semejanza de las del pliego con las legítimas: además, el juez y el escribano ante quien se instruya el expediente, cotejan su signo con otros del mismo que sean indubitados, cuando esto pueda verificarse: artículo 1394. En tal caso, se extiende diligencia en que sé expresa el juicio que ha merecido este cotejo al juez y escribano. En el día, será fácil verificar el cotejo con exactitud, puesto que según la ley del Notariado de 28 de Mayo de 1862, art. 34, debe extender el escribano que autorizó el testamento cerrado, copia de la carpeta de este en su registro reservado de testamentos y codicilos, copia que será un documento de los mas indubitados.

Cuando todos los testigos y el notario estuviesen ausentes, 6 se ignorase su paradero, se procederá, puesto que la ley guarda silencio sobre este extremo, conforme a la práctica antigua, esto es, recibiendo información sobre la legalidad del escribano ante quien se otorgó el testamento o que firmó en la cubierta, y respecto de los testigos que la firmaron, sobre sus circunstancias de veracidad y aptitud legal que hemos expresado. Tanto el escribano como los testigos, hallándose presentes, y poniéndoles el pliego de manifiesto ante el juez que los citó, e interrogados por este, deben reconocer sus firmas expresando bajo juramento si son de su puño y letra, y si se encuentran en el mismo estado que cuando las pusieron en la carpeta, o si resulta en ellas alguna variación, lo cual se hace constar extendiéndose diligencia en forma: si hubiere firmado otra persona por algún testigo que no sabía firmar, el reconocimiento se referirá a este particular. Cuando hubiesen fallecido o estuviesen ausentes algunos de los testigos, declararán también los que hubiese presentes, bajo juramento, si vieron poner a aquellos sus firmas, y si las tienen por legítimas, o en caso de no saber firmar alguno de aquellos, si vieron firmar por ellos a otro y si es su firma la que allí aparece. También deberán prestar iguales declaraciones respecto de la firma y sigilo del escribano, por identidad de razón, aunque no lo dice la ley. Tampoco se expresa en esta que deban declarar los testigos su veracidad, como para la protoco-. lización del testamento abierto, por no ser requisito indispensable en los cerrados esta cualidad, pero convendrá expresarse, y asimismo, el es-. Lado, profesión y mas especialmente la edad de los testigos, para saber si tenían la que requiere la ley. Deben también los testigos y el escribano reconocer el pliego, expresando igualmente si lo encuentran en el mismo estado en que se hallaba cuando firmaron su carpeta, o si advierten indicios de haberse abierto o cambiado algo que no estuviese en él al otorgarse, con el objeto de que el juez pueda apreciar si hubo o no quebrantamiento: artículo 1395, pár. 3. Dichas declaraciones debe tomarlas el juez por sí mismo, sin cometer la diligencia al escribano según estíi prevenido por regla general en el artículo 33 de la ley de Enjuiciamiento. Hecho todo lo que queda prevenido en los artículos precedentes, se abre el pliego por el juez ante los escribanos, esto es, ante el que autorizó la carpeta y el actuario del expediente, y ante los testigos que hubieren comparecido y la persona que lo hubiese presentado, leyéndose el testamento que contenga ante todos ellos: artículo 1396. La apertura del testamento debe verificarse aun cuando de alguna de las declaraciones resulten sospechas sobre su legitimidad, puesto que el artículo 1396 solo exige para proceder a su apertura que se haya hecho todo lo prevenido en los artículos precedentes y que la ley 3, título 2, Part. 6, declaraba terminantemente que; «si acaesciesse que alguno de estos testigos negasse que non pusiera su sello en el.testanaento, non lo deben dejar por esso de abrir; co pio quier que alguna sospecha sea contra el testamento por el niego de aquel testigo.» lías si prohibiese el testador que se publicara todo 6 parte del testamento hasta un tiempo determinarlo, deberá observarlo así el juez; y si entendiere que ha de resultar perjuicio de publicar alguna. de las cláusulas que contenga, deberá callarla aunque el testador no lo haya prohibido, conforme prescriben las 5 y final, título 2, Fact. 6; por lo que, aconsejan los intérpretes, que sin separarse el juez de la presencia del escribano y testigos, deberá leer el testamento para sí tácitamente y omitir la lectura de lo que lw deba publicurse. La lectura o publicación ante las personas mencionadas tiene por objeto que no quede dud,c de que lo dispuesto en él es la íntima voluntad del testador y que no se ha sustituido por otra.

Desarrollo

Verificada la lectura, dicta providencia el juez, mandando protocolizar el testamento, con todas las diligencias originales de su apertura, dándose a la persona que lo hubiere presentado testimonio de la expresada providencia para su resguardo: artículo 1397, esto es, para que pueda acreditar que no lo tiene ya en su poder, por haberse protocolizado, en el caso de que alguno se lo pidiera o se lo mandara presentar. También debe darse a los herederos del testador que lo pidieren, testimonio comprensivo de todo el testamento, y a los demás interesados, tan solo de la parte que se refiere a su interés, según dispone la ley 5, y título 2, Part. 6. La práctica es dar testimonio de la cabeza y pié del testamento. con la cláusula que les interesa, para evitar los gastos y fraudes que pueden ocurrir cuando se da testimonio de todo el documento. Respecto de la protocolización del testamento, la ley supone que es legítimo y el mismo que se presente pues si resultare coli claramente ntrario, no procede la protozacion, y en su lo consecuencia co no debe mandarla el juez, quedando, noa obstante. 1 los interesados el derecho para acreditar estos extremos en juicio ordinario. La protocolización del testamento cerrado debe hacerse precisamente en el registro del escribano que haya autorizado su otorgamiento, siempre que fuera posible. Caso de no serlo por cualquiera causa (v. gr., por haberse suprimido aquella notaria), se protocoliza en la escribanía que designe el juez de las del lugar del domicilio del testador: artículo 1400; disposición que tiene por objeto que se conserve el testamento debidamente custodiado para que pueda acudirse a consultarle en las dudas que se ocurrieren por los interesados o por las autoridades en su caso. Si no hubiera ninguna escribanía en el lugar del domicilio del testador, se protocoliza en la notaria de la cabeza de partido, según se dispone en el artículo 1389 sobre protocolización de testamentos hechos de palabra, que debe entenderse aplicable al presente caso por identidad de razón. Las diligencias expuestas para la apertura de los testamentos cernidos son aplicables a los codicilos de la misma clase, por reglas de analogía. También lo son a los testamentos cerrados celebrados en Cataluña, según se declaró por real (5rden de 17 de Diciembre de 1856. Cuando hubiere memoria testamentaría (esto es, cédula o papel que declara. el testador quiere sea tenida por parte de su testamento. V. el artículo de esta obra y su apéndice; illcxo4a, testamentaría), la cual puede presentarse por las mismas personas que los testamentos cerrados y ante el mismo juez 1 quien deben presentarse estos, el juez manda que se extienda diligencia expresiva de la persona. que la haya presentado, o en poder de quien haya sido hallada, cuando el juez procede de oficio, de su estado y de si hay en ella las señales que en el testamento se hayan consignado para darla a conocer: artículo 1398 de la ley de Enjuiciamiento. Hallándose en la memoria las señales requeridas, lo que se hará constar en forma, si estuviera cerrada, se manda por el juez proceder a su apertura y a su lectura a presencia de quien la hubiere presentado y de los demás interesados que asistieren, haciéndose constar todo por diligencia que firma el juez con los concurrentes 9 el escribano. En seguida manda el juez que se proceda a su protocolización, juntamente con el testamento, para que se considere como parte integrante de este, y que adquiera el carácter de documento público.

Otros Detalles

Aunque el testador hubiere expresado que la memoria se encontraría en un pliego cerrado, la circunstancia de haberse presentado abierto no es obstáculo para su validez y protocolización, siempre que resulte comprobada su identidad, y mucho menos si el testador no designó dicha circunstancia como señaló distintivo de la identidad de la memoria, ni como requisito indispensable, para su validez: sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Enero de 1862. Aunque el testador solo hiciera mención en su testamento de una memoria, si después se hallare mayor número de ellas, son válidas-todas, y deben considerarse como la continuación de la indicada en el testamento para su protocolización y demás efectos, siempre que su contexto así lo revele, haya en ellas conexión y enlace, hubiesen omitido las primeras hechos que hicieran necesarias las posteriores, sea una misma la forma de redacción en todas, estén las mas escritas sin ningún epígrafe, o con la advertencia de que son notas, o concurra cualquiera otra circunstancia que indique que la mente del testador no fue otra, que continuar la memoria de que había hecho referencia en su testamento: sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Noviembre de 1865. La protocolización de las memorias deberá hacerse precisamente en el registro del mismo escribano donde se protocolizó el testamento, y que ya se ha expuesto: artículo 1400 de la ley de Enjuiciamiento. V. memoria test(cmentaria. *

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