Historia de la Inscripción

Historia de Inscripción en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Historia de la Inscripción. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]»

Inscripciones en el registro de la propiedad

Establecidos los Registros de la propiedad en todas las cabezas de partido judicial de la Península, como continuación de las Contadurías de hipotecas, con el objeto de que constasen todas las traslaciones de dominio de la riqueza inmueble y todos los gravámenes que pesasen sobre esta riqueza, preciso era que se determinase lo que se entendía por riqueza inmueble, los contratos que deberían inscribirse, la forma de esta inscripción, y los efectos por ella producidos. Riqueza inmueble. Poco ha alterado la ley Hipotecaria sobre este punto las disposiciones de la ley civil; solo ha eliminado de tal categoría algunos bienes que por su naturaleza no son inmuebles, aun cuando como tales hayan sido considerados para la aplicación de las leyes; así es, que no se consideran inmuebles para los efectos de la ley Hipotecaria, los oficios públicos enajenados de la Corona, las inscripciones de la Deuda pública, ni las acciones de Bancos y compañías mercantiles, aunque sean nominativas: art. 4.° de la ley. Títulos inscribibles. Dividiéndose el dominio en dos grandes ramas, dominio y derechos reales, que modifican el derecho del propietario, ya porque le privan de parte de él, ya porque le limitan en alguna de sus atribuciones, todos los contratos por los que el dominio sufra alguna alteración, ya en sí, ya respecto a la persona que lo posee, han de constar en el Registro. Por lo tanto, han de inscribirse:

  • 1.° Los títulos traslativos del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos.
  • 2.° Los títulos en que se constituyan, reconozcan, modifiquen a extingan derechos de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipotecas, censos, servidumbres y otros cualesquiera reales de la misma índole, como adquisiciones de fincas pertenecientes a la mitad reservable de los mayorazgos, concesiones definitivas de minas, caminos de hierro, aguas, pastos y otros semejantes, o bien cualquier acto o contrato legítimo que, sin tener nombre propio en derecho, modifique desde luego o en lo futuro alguna de las facultades del dominio sobre bienes inmuebles o derechos reales. Los actos y contratos peculiares de las provincias forales que produzcan respecto a los bienes inmuebles o derechos reales cualquiera de los efectos predichos. Las actas expedidas por los diocesanos en crédito de la conmutación de los bienes de capellanías colativas, debiendo presentarse con ellas la escritura de fundación de las capellanías, la de inventario de los bienes conmutados, la de división entre los conmutatarios partícipes, la ejecutoria si hubiese habido litigio para la declaración del derecho de las familias interesadas en la conmutación, o para el señalamiento de la parte alícuota de bienes, y de la de la renta que se debiera convertir en inscripciones: art. 2.° de la ley, y 1.° y 2.° del reglamento. Pero la obligación de trasmitir a otro el dominio de cualquier inmueble o derecho real, o de constituir sobre uno u otro algún derecho de la misma índole, o de celebrar en lo futuro algún contrato de los antedichos, no estará sujeta a inscripción, a no estar garantida la obligación personal por otra real: art. 3.° del reglamento.
  • 3.° Los actos o contratos en cuya virtud se adjudiquen a alguno bienes inmuebles o derechos reales, aunque sea con la obligación de trasmitirlos a otro, o de invertir su importe en objetos determinados.
  • 4.° Las ejecutorias en que se declare la incapacidad legal para administrar, o la presunción de muerte de personas ausentes, o se imponga la pena de interdicción o cualquiera otra por la que se modifique la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposición de sus bienes; advirtiéndose que no es necesario que las ejecutorias expresamente declaren o modifiquen la capacidad de alguna persona para administrar o disponer de sus bienes, sino que basta que produzcan legalmente la incapacidad, aunque no la declaren de un modo terminante: art. 2.° de la ley y 4.° del reglamento. La sentencia que declara muerta para los efectos civiles a una persona en virtud de haberse acreditado su fallecimiento por medio de prueba de testigos, que declararon ser público que falleció en un punto determinado, después de haber transcurrido mas de veinte años desde que se ausentó de su pueblo, sentencia en que se hace la declaración de ser heredero del difunto otra persona que la solicita, es inscribible en el Registro de hipotecas, pues el objeto principal de aquella sentencia no es declarar la presunción de muerte del referido ausente, sino la declaración de heredero intestado de una persona, con arreglo a lo establecido en la ley de Enjuiciamiento civil, cuya declaración es título suficiente para adquirir el dominio: resolución de la Dirección de la propiedad de 27 de Febrero de 1875.
  • 5.º Los contratos de arrendamientos, ‘subarriendos, subrogaciones, cesiones y retrocesiones de arrendamientos de bienes inmuebles por mas de seis años, o los en que se hayan anticipado las rentas de tres o mas años, o en que se hubiese pactado la inscripción: art. 2.° de la ley y 5.° del reglamento.

  • 6.° Los títulos de adquisición de los bienes inmuebles y derechos reales que posean o administren el Estado o las corporaciones civiles o eclesiásticas, con sujeción a lo establecido en las leyes y reglamentos: artículo 2.° de la ley.

Dos novedades se introducen por la ley Hipotecaria respecto a los títulos inscribibles que acabamos de mencionar; la una es la inscripción de las ejecutorias mencionadas en el párrafo 4.°, basada en la necesidad que existe para adquirir con seguridad bienes inmuebles o derechos reales, no solo que el vendedor sea dueño de ellos y estén libres de cargas, sino que tenga capacidad para trasmitirlos, y el adquirente medio de cerciorarse de ello acudiendo al Registro. La otra novedad es la de inscribir los arrendamientos de mas de seis años, o en que se hubiese adelantado tres o mas de las rentas. Ni nos parece necesaria esta reforma, ni aceptable. No necesaria, porque las leyes concedían medios al arrendatario para salvar el derecho de permanecer en el arriendo por todo el tiempo del contrato, ya tomando el arriendo por toda la vida, o por la suya o de sus herederos, o simplemente por el arriendo de diez años, según opinión de los autores, o con añadir el pacto de que durante el contrato no pudiese ser echado de la cosa arrendada, o imponiéndose la condición de no poder venderla; no era, pues, necesario alterar las disposiciones civiles rebajando a seis años los arriendos inscribibles, y convirtiendo en derecho real un derecho personal, confundiendo los principios legales que rigen en materia de arrendamientos. Y no es suficiente razón el deseo de evitar perjuicios al colono, porque además de que tenia ya el reintegro, la indemnización de daños y perjuicios, y aun los intereses, si el vendedor, pudiendo, no salvaba los derechos del colono, y pocas veces podría dejar de salvarlos; beneficiar al colono, es perjudicar al dueño y limitar la libre disposición que en la propiedad tiene el dueño, cuando por la expresa voluntad de ambos no se limitaba, sabiendo el arrendatario lo mismo que el arrendador la facultad que a este concedían las leyes de enajenar, y la que él tenia para impedírselo por pacto expreso si así le convenía. Menos aceptable es aun la inscripción por el adelanto de tres años de rentas; en realidad es un préstamo, y convertirlo indirectamente en hipotecario, cuando ambos contrayentes lo pactaron simple, es cuidar la ley mas de los intereses ajenos que el propio interesado; es convertirse en tutor perpetuo de los particulares, que si en algún tiempo, atendido el estado social y las ideas dominantes de un sistema completo y armónico, pudieron admitirse y defenderse, hoy no pueden aceptarse, porque disuenan de las costumbres, de las ideas y de las doctrinas que dominan en la sociedad. Hemos dicho que han de inscribirse los títulos usando una frase impropia: lo que se inscribe realmente son los contratos que constan en ciertos títulos, poniendo nota en estos de haberse hecho la inscripción. Para todos los efectos de la inscripción se entiende por título, el documento público, fehaciente y auténtico expedido por el Gobierno o por autoridad o funcionario competente para dar los que deban hacer fe por sí solos, y en que funde su derecho sobre el inmueble o derecho real la persona a cuyo favor debe hacerse la inscripción, y si lo fundase en varios títulos, como por ejemplo, una escritura de compra y una ejecutoria en que se declarase su validez, deberán inscribirse todos, comprendiéndolos, si fuera posible, en una misma inscripción: art. 3.° de la ley y 6.° y 8.° del reglamento. Con estos documentos podrá hacerse la inscripción, a no ser que estuvieren otorgados en el extranjero, los cuales necesitan tener fuerza en España con arreglo a las leyes y ser traducidos oficialmente por la oficina de la interpretación de lenguas o funcionario competentemente autorizado; y si fueren ejecutorias de las comprendidas en el núm. 4.° antes transcrito, ha de preceder el acuerdo del Tribunal Supremo disponiendo su ejecución con arreglo a ]o determinado en la ley de Enjuiciamiento: art. 5.° de la ley y 9.° del reglamento. Fácil seria inscribir la propiedad si su dominio constare en títulos de la clase de los expresados; pero la mayor parte de la propiedad se posee por los dueños en virtud de la posesión continuada por transmisiones de padres a hijos o por documentos privados, o aun teniéndolos auténticos, sin que constaren como suyos en las antiguas contadurías. No era posible, sin embargo, que esa gran masa de propietarios se encontraren con un dominio poco seguro e imposibilitados de trasladarlo, por no poder hacer constar debidamente que les pertenecía.

Para evitarlo, como para fomentar las inscripciones, se consignaron varias disposiciones en la ley Hipotecaria, a fin de inscribir las obligaciones contraídas y no inscritas antes de la publicación de la ley. Con el objeto de estimular a los propietarios, se les concedió que pudieren inscribir las adquisiciones anteriores en noventa días al 1.° de Enero de 1863, y las que según la anterior ley no debían inscribirse, libres de derechos hipotecarios, multas y mitad de derechos de los registradores:,arts. 389 y 390 de la ley. Otro de los medios indirectos para procurar la inscripción de los documentos, que podemos llamar antiguos, fue el prohibir desde la publicación de la ley el que se admitan en los juzgados y tribunales ordinarios y especiales, eu los consejos y en las oficinas del Gobierno ningún documento o escritura de contrato inscribible, sin que se haya tomado razón en el registro, si el objeto de la presentación fuere hacer efectivo en perjuicio de tercero el derecho que debió ser inscrito, a no ser que el título se presentare únicamente para corroborar otro título posterior inscrito o se tratare de pedir la declaración de nulidad y consiguiente cancelación de algún asiento que impidiere verificar la inscripción de aquel documento: art. 396 de la ley. Para facilitar la inscripción a los dueños que carezcan de título escrito de dominio, o que teniéndolo no pudieren reclamar inmediatamente la inscripción por haberlo de traer de punto, distante del lugar en que deben hacerla o por cualquier otra causa que les obligue a dilatar su presentación, circunstancia que podrá hacerse constar en el expediente y en la inscripción (artículo 326 del reglamento) les permite que inscriban su derecho, justificando previamente su posesión ante el tribunal de partido del lugar en que están situados los bienes (art. 397 de la ley), no siendo aplicables;estas inscripciones de posesión al derecho hipotecario, que no podrá inscribirse sino mediante la presentación de título escrito: art. 403 de la ley. Para la instrucción del expediente posesorio el interesado presentará escrito en que se pida la admisión de la información posesoria expresando:

  • 1.° La naturaleza, situación, medida superficial, linderos, nombre, número y cargas reales de la finca cuya posesión se trate de acreditar.
  • 2.° La especie legal, valor, condiciones y cargas del derecho real de cuya posesión se trate, y la naturaleza, situación, linderos, nombre y número de la finca sobre la cual estuviere aquel impuesto.
  • 3.° El nombre y apellido de la persona de quien se haya adquirido el inmueble o derecho.
  • 4.° El tiempo que se llevare de posesión.
  • 5º La circunstancia de no existir título escrito o de no ser fácil hallarlo en el caso de que exista.
  • 6º Acompañará a la solicitud el recibo del último trimestre de contribución territorial que él haya satisfecho o el último recibo que haya satisfecho su anterior poseedor si él fuere el heredero, o un documento bastante para acreditar que han realizado dicho pago.

Si no hubiere pagado ningún trimestre de contribución por su adquisición reciente, se dará conocimiento del expediente a la persona de quien proceda el inmueble o sus herederos, a fin de que manifiesten si tienen algo que oponer a su inscripción: arts. 397 y 398. Recibida la solicitud el tribunal de partido o el juez municipal, además de citar al anterior poseedor o a sus herederos en el caso antedicho, recibirá la información posesoria con citación y audiencia de los fiscales respectivos, que se limitarán a celar y procurar que se guarden en el expediente las formas legales, si tratare de inscribirse el dominio pleno de alguna finca y con las del propietario o de los demás partícipes en el dominio, si se pretendiere inscribir un derecho real: art. 397 de la ley. Si el partícipe en la propiedad o en los derechos de una finca que deba ser citado estuviere ausente, el tribunal le señalará para comparecer, por sí o por medio de apoderado, el término que juzgue necesario según la distancia (artículo 398 de la ley) que en nuestro concepto debe ser de nueve días, y un día mas por cada seis leguas que haya entre su residencia y la del tribunal, y si residiere en el extranjero, el tiempo que atendidas las distancias y la mayor o menor facilidad de las comunicaciones considere necesario, como por la ley de Enjuiciamiento se previene respecto a los emplazamientos para contestar las demandas. Si se ignorase su paradero o si transcurrido dicho término no compareciese el citado, el tribunal aprobará el expediente y mandará hacer la inscripción del derecho, sin perjuicio del que corresponda a dicho partícipe, expresándose, y también en aquella, que este no ha sido oído en la información. Citados los que deben serlo, se recibirá la información posesoria que se hará con dos testigos por lo menos, vecinos propietarios del pueblo o término municipal en que radicasen los bienes, justificando esta circunstancia documentalmente, y si no existiesen en el pueblo vecinos que reuniesen la cualidad de propietarios como acontece en algunos de señorío, se suplirán con testigos propietarios del vecindario mas inmediato que puedan encontrarse; los que contraerán sus declaraciones al hecho de poseer los bienes en nombre propio el promovedor del expediente, y al tiempo que haya durado la posesión, siendo responsables de los perjuicios que pueden causar con la inexactitud de sus deposiciones: artículo 298 de la ley y Real orden de 18 de Noviembre de 1863. Si alguno se creyese con derecho a los bienes cuya inscripción se solicite mediante la información posesoria, podrá alegarlo ante el tribunal competente en juicio ordinario, y si esta demanda se registrase, se suspenderá el curso del expediente y su inscripción si estuviese ya aprobado; pero si no hubiese oposición o si se desestimase la hecha, el tribunal aprobará el expediente, y este servirá de título, supliendo el que faltaba al propietario. Queriendo el legislador facilitar aun mas la inscripción, y siendo en realidad costosos y largos los expedientes posesorios, determinó que pudiese acreditarse la posesión por medio de una certificación del Ayuntamiento. Como para inscribirse el expediente, ha de contener los detalles necesarios, la solicitud al Ayuntamiento del pueblo donde radiquen los bienes ha de ir firmada por el mismo o por un testigo si él no supiere, en la cual puede comprender todas las fincas que posea en aquel término, debiendo expresar con respecto a cada una de ellas las mismas circunstancias que la solicitud al juez para la formación de expediente y que quedaron enumeradas, designando además el tiempo que llevare pagando la contribución de dichos bienes a título de dueño y solicitando que con referencia a los amillaramientos o datos de la municipalidad se le libre certificación del último extremo. El Ayuntamiento a continuación de la misma instancia, expedirá certificación firmada por el alcalde, síndico y secretario, o por otros regidores si no supiere firmar alguno de los primeros, y si ninguno, por soló el secretario, expresando que el interesado paga a título de dueño la contribución de aquellos bienes, determinándose la cantidad con que contribuye cada finca si constare, y si no constare, manifestando que todas se tuvieron en cuenta al fijar la última cuota de contribución que se le hubiese repartido. En los pueblos en que para la evaluación de la riqueza inmueble y reparto de contribuciones, existan comisiones especiales, estas darán los certificados, que firmarán el presidente, secretario y síndico, y si no supiese firmar el último, otro regidor que sepa o el secretario del Ayuntamiento en su defecto.

Esta certificación, con la instancia del interesado, adornadas ambas de todas las circunstancias marcadas, constituyen un título inscribible, que presentará el interesado con copia íntegra firmada por él o por un testigo, si no sabe firmar, y en aquel acto el Registrador la cotejará con el original, firmará la conformidad, y verificada la inscripción, si procediese, pondrá en la copia la nota de haberse hecho la inscripción, y la devolverá al interesado, quedando el original archivado en el Registro. Pero antes de inscribir ha de tener el registrador especial cuidado en dos cosas:

  • 1ª Examinar la certificación, y si en ella no constase claramente que el interesado paga, a título de dueño, la contribución correspondiente a todos o algunos de los bienes señalados en la instancia, denegará la inscripción con respecto a dichos bienes.
  • 2ª Examinar cuidadosamente el Registro para averiguar si hay en él algún asiento relativo al inmueble que se trata de inscribir que pueda quedar total o parcialmente cancelado por consecuencia de la misma inscripción.

Si hallase algún asiento de adquisición de dominio no cancelado que esté en contradicción con el hecho de la posesión justificada por la información judicial, suspenderá la inscripción y anotará en los términos que expresamos en el artículo Anotación preventiva. Si se hubiere solicitado la inscripción de posesión en virtud de certificación, denegará la inscripción y devolverá el documento al interesado, a fin de que promueva si quiere el recurso gubernativo o judicial, a solicite la cancelación del asiento de dominio si fuere procedente. Si el asiento no cancelado fuese de censo, hipoteca o cualquier derecho real, procederá a la inscripción de posesión solicitada, ya sea en virtud de información judicial o de certificación, haciendo constar en ella dicho asiento: arts. 400, 401 y 402 de la ley. Como la posesión, al fin, no da mas que un derecho precario y revocable, y su inscripción solo produce el efecto de utilizarla para justificar la prescripción, era preciso atender a los propietarios que, careciendo de título inscrito, podían y les convenía justificar que no solo eran poseedores, sino que habían adquirido verdaderamente el dominio. En tal caso, la carencia de título escrito, se suple por medio de las formalidades siguientes, conforme al art. 404 de la ley:

Primera. El interesado presentará un escrito al tribunal del partido en que radiquen los bienes, o al del en que esté la parte principal, si fuese una finca enclavada en varios partidos, refiriendo el modo con que los haya adquirido y las pruebas legales que de esta adquisición pueda ofrecer, y pidiendo que con citación de aquel de quien procedan dichos bienes o de su causahabiente y del fiscal del tribunal del partido se le admitan las referidas pruebas y se declare su derecho.

Segunda. El tribunal dará traslado de este escrito al fiscal, citará a aquel de quien procedan los bienes o su causa-habiente, si fuere conocido, y a los que tengan en ellos algún derecho real; admitirá todas las pruebas pertinentes que se ofrezcan por el actor, por los interesados citados o por el fiscal del partido en término de ciento ochenta dial y convocará a las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la inscripción solicitada, por medio de edictos que se fijarán en parajes públicos y se insertarán tres veces en el Boletín Oficial a fin de que comparezcan si quisieren alegar su derecho.

Tercera. Transcurrido dicho plazo, oirá el tribunal por escrito sobre las reclamaciones y pruebas que se hubiesen presentado al fiscal y a los demás que hubieren concurrido al juicio y en vista de lo que alegaren, y calificando dichas pruebas por la crítica racional, declarará justificado o no el dominio de los bienes de que se trata.

Cuarta. El fiscal o cualquiera de los interesados podrá apelar de esta providencia, y si lo hiciese, se substanciará el recurso por los trámites establecidos para los incidentes en la ley de Enjuiciamiento.

Quinta. Consentida o confirmada dicha providencia, será en su caso título bastante para la inscripción del dominio.

Sexta. Cuando el valor del inmueble no excediese de 750 pesetas, será verbal la audiencia que, según la regla tercera, debe prestarse por escrito al fiscal y a los interesados, y la apelación en su caso seguirá los trámites establecidos en los juicios de menor cuantía.

Muchos de los propietarios, al publicarse la ley, carecían de títulos de adquisición de dominio, pero tenían declarada o reconocida su adquisición por contratos, apeos o prorrateos privados, y por lo tanto no era necesario que justificaren la adquisición de su dominio, sino dar autoridad a los documentos privados. El art. 405 de la ley previno que pudieran inscribirse tales documentos procurando que se garantizase la verdad y quedaran al abrigo de un extravío en daño y perjuicio del dueño. Para ello dictó las reglas siguientes:

Primera. Los contrayentes presentarán al Registro el documento que deseen inscribir con una copia en papel común, firmados y rubricados de su puño. No dice el artículo qué ha de hacerse cuando no sepan firmar, pero creemos que entonces bastará que el original se presente tal cual se extendió, y que la copia la firme y rubrique un testigo por ellos.

Segunda. El registrador cotejará dicha copia con su original, poniendo en aquella la nota de conformidad, y en el original otra nota expresando el día y la hora de su presentación en el Registro.

Tercera. En presencia de dos testigos que no sean escribientes o criados del Registrador, ni parientes de este o de los interesados dentro del cuarto grado de consanguinidad civil o segundo de afinidad, preguntará el Registrador a los contrayentes si se ratifican en el contrato celebrado y reconocen como suyas las firmas puestas en él. Como esto último no puede tener lugar si no supieren firmar los contrayentes, parece que eu tal caso deberían concurrir y contestar los testigos presenciales que firmaron el documento. Tal es nuestra opinión fundada principalmente en que la verdadera importancia del acto está en la ratificación de los contrayentes, aunque en ella nos hace vacilar algún tanto el que la ley y el reglamento, minuciosos hasta el fastidio, que cuantas veces hablan de documentos que han de firmarse previenen lo que ha de hacerse en la impotencia de los interesados, callan en este caso importantísimo, de donde pudiera sospecharse que los documentos privados que carezcan de la firma de los contrayentes, no son inscribibles.

Cuarta. Si los contrayentes respondieren afirmativamente, el Registrador certificará haberse verificado la ratificación al pié de la copia del documento, expresando los nombres, edad, estado y vecindad de los testigos, y pondrá una nota de la misma ratificación y de su fecha en el documento original. La certificación y la nota se firmarán por el Registrador y los testigos.

Quinta. En seguida se extenderá el asiento de presentación, si el acto devengare algún derecho fiscal, suspendiéndose la inscripción hasta que sea satisfecho, y si no lo devengare, se verificará esta desde luego.

Sexta. El documento original quedará archivado en el Registro y la copia se devolverá al interesado con la nota de registrado, etc.

Como se ve, la facultad de elevar a la clase de inscribibles estos documentos privados con las formalidades antedichas, se concreta al caso en que los contrayentes estén conformes y comparezcan ante el Registrador; mas puede suceder que o por no residir en la cabeza de partido, o por cualquier otra causa lo rehusen, y en tal caso, para dar al documento privado la autenticidad que le falta, han de ratificarlo ante el juez municipal secretario y dos testigos con las formalidades y circunstancias prevenidas para la ratificación ante el Registrador, sin mas diferencia que la certificación de haberse celebrado la ratificación y la nota que se ha de estampar en el original han de extenderse por el secretario, firmando este, el juez y los testigos, sellándose original y copia, que se entregarán al interesado con el sello del juzgado; y que si el juez al examinar el contrato encontrare que estaba en el caso expresado en la regla 7ª del art. 407, esto es, que contuviere alguna cláusula contraria a las leyes, o le faltare algún requisito necesario para su validez o entrañare alguna ambigüedad o confusión en sus términos que no permitiese extender la inscripción claramente, podrá negarse a autorizar el contrato. Esto dispone el art. 406 de la ley y el que deje a la facultad discrecional del juez municipal autorizar o no el contrato, cuando si adolece de los defectos mencionados, ha de ser inútil, nos inclina a creer, que podrá, como en dicho artículo se permite a los Registradores, devolver antes el documento a los interesados, para que lo reformen si quisieren, autorizándolo si en ello convinieren, o negándose a autorizarlo si mantuvieren su redacción; sin que en uno ni en otro caso se limiten las facultades del Registrador para admitirlo o desecharlo en los mismos términos, ni para practicar cuantas diligencias creyese necesarias para comprobar su autenticidad, si de ella dudare: art. 406 de la ley. Pero aun extendió mas la ley su solicitud después de establecer reglas para la autorización de los documentos privados cuando entrambas partes están conformes en presentarse ante el Registrador o ante el juez municipal; previó el caso de que los contrayentes no pudieren o no quisieren concurrir reunidos al Registro ni al juzgado municipal para ratificarse. En este caso permite que cualquiera de los dos pueda convertir el documento privado en título inscribible con las siguientes formalidades:

Primera. El que tenga en su poder el documento lo presentará al Registrador acompañando una copia en papel común firmada de su puño, solicitando verbalmente su inscripción, previo el correspondiente anuncio.

Segunda. Si el Registrador hallare admisible el documento y conforme la copia con su original, tomará el asiento de presentación y extenderá tres ejemplares de la minuta de la inscripción solicitada, los cuales expondrá al público en su propio nombre, manifestando haberse pedido dicha inscripción por documento privado y convocando a los que tengan derecho a oponerse a ella, a que se presenten a alegarlo en el término de treinta días. Estos anuncios se fijarán, uno a la puerta del Registro, otro en el pueblo en que radiquen los bienes aunque sea el mismo del Registro, pero en el paraje en que se acostumbre fijar los carteles oficiales, y el último en el pueblo en que resida o hubiere residido el otro contrayente si fuere conocido, o en el lugar que el Registrador estime mas adecuado. Cuando el Gobierno no crea suficientes estos medios de publicidad, podrá disponer que se usen además cualesquiera otros que juzgue convenientes; prevención en la ley, extraña e inusitada hasta el punto que no tenemos presente que se repita en ninguna otra ocasión ni por ningún otro motivo.

Tercera. (Hace referencia a los documentos privados de cancelación de que hablamos en el artículo correspondiente).

Cuarta. Si transcurriese el término de los treinta días sin hacerse oposición a la inscripción solicitada, la extenderá el Registrador en la forma correspondiente, poniendo la nota de registrado, etc., previa convocatoria sin oposición, en ambos ejemplares del documento, devolviendo el original y archivando la copia.

Quinta. El que se crea indebidamente perjudicado, por la inscripción o cualquiera en nombre del impedido o ausente, podrá oponerse; en cuyo caso el Registrador, al concluir el término, suspenderá dicha inscripción, poniendo nota marginal de la suspensión en el asiento de presentación y devolviendo el documento original.

Sexta. Suspendida la inscripción, podrá el que la hubiese solicitado deducir contra el opositor la acción correspondiente o pedir al juez o al tribunal que le mande formular su demanda en un breve término, y que si este transcurriese sin presentarla, ordene la inscripción del documento privado: art. 407 de la ley. Las adquisiciones de dominio de bienes inmuebles o derechos reales que se hubiesen verificado, declarado o reconocido por contratos privados, apeos o prorateos posteriores al 1.° de Enero de 1863, no pueden ser inscriptas hasta que presentados estos en juicio obtengan ejecutoria o escritura que acredite su derecho y pueda ser este inscrito; es decir, que servirán de medios para alcanzar un documento inscribible, aunque ellos por sí no lo sean: art. 409 de la ley.

La facultad que la ley Hipotecaria concede a los propietarios de bienes inmuebles y derechos reales, que carezcan de título escrito o no tengan facilidad de presentarlo en el Registro, para justificar y hacer público el hecho de la posesión por medio de la inscripción de los expedientes instruidos con arreglo al art. 397, o de las certificaciones expedidas en la forma señalada en los arts. 400 y 401, ha sido objeto de opuestas interpretaciones, en cuanto a las personas que podían hacer uso de aquella autorización; pues mientras algunos la consideraban limitada a los que poseen bienes inmuebles con anterioridad al 1.° de Enero de 1863, en que empezó a regir la ley Hipotecaria, otros, por el contrario, sostenían que comprendía a todos los propietarios en general, cualquiera que.fuese la época en que hubieran empezado a poseer, anterior o posterior al planteamiento del moderno sistema hipotecario, de cuyo diverso criterio se siguieron distintas prácticas en los Registros de propiedad, admitiendo en unos la inscripción de la posesión adquirida después de 1 de Enero de 1863, al mismo tiempo que en otros se negaba. Con el objeto de fijar la genuina y recta interpretación de la ley sobre este punto, se ha dispuesto por decreto de 10 de Febrero de 1875, lo siguiente:

  • 1.° Podrán inscribir en los Registros de la propiedad la posesión material o de hecho los dueños y poseedores de bienes inmuebles o derechos reales, a excepción del de hipoteca, adquiridos con posterioridad al 1.° de Enero de 1863, debiendo justificar aquel hecho por cualquiera de los medios establecidos en el tít. 14 de la ley Hipotecaria y con sujeción a lo que en la misma se dispone.
  • 2.° También podrán inscribir el dominio adquirido después de la citada fecha los propietarios que carezcan de título escrito y justificaren su derecho, con arreglo a lo prevenido en el artículo 404 de la referida ley.

Esta disposición viene a ser una ampliación de la del art. 409 de la ley referente a los propietarios que solo tengan título privado. Mas no basta para que se inscriban los títulos que sean o se hayan elevado a la categoría de auténticos o de públicos; siempre como hemos visto queda la calificación a cargo de 1 Registrador; por lo tanto, todo documento debe expresar todas las circunstancias que bajo pena de nulidad debe contener la inscripción y sean relativas a las personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos, y el notario que cometiese alguna omisión que impida inscribir el acto o contrato, la subsanará extendiendo a su costa una nueva escritura si fuese posible, e indemnizando en todo caso a los interesados de los perjuicios que les ocasione su falta: arts. 21 y 22 de la ley. Véase las Resoluciones de 30 de Diciembre y 22 de Julio de 1874, y 1.° de Febrero, 18 de Marzo y 30 de Abril de 1875. Reinscripción de los títulos. No tuvo presente la ley el caso frecuente de que por efecto de algún siniestro casual o voluntario quedasen destruidos en todo o en parte los libros del Registro; para suplir este vacío se publicó la ley de 15 de Agosto de 1873. En el caso indicado, la autoridad judicial delegada ordinariamente para la inspección de los Registros procederá sin pérdida de tiempo a practicar una visita extraordinaria con la intervención del Registrador o del substituto, y a falta de ambos, del fiscal del tribunal o juzgado, y en el acta se hará constar con la claridad posible el estado del Registro, expresando los libros o la parte de ellos que hayan quedado destruidos, y las medidas adoptadas provisionalmente para atender al servicio, remitiéndose copia del acta, por conducto del presidente de la Audiencia, al Gobierno: art. 1.° Los títulos que no puedan inscribirse definitivamente a consecuencia de la pérdida o destrucción de los libros del Registro, se anotarán preventivamente con arreglo al núm. 8.° del artículo 42 de la ley Hipotecaria (art. 2.°), puesto que hay imposibilidad por parte del Registrador de inscribirlos, debiendo este caso añadirse a los que se consignan en el artículo Anotación preventiva. La anotación extendida por esta causa caducará al terminar el plazo señalado en el art. 3.°, si antes no se han inscrito los títulos que justifiquen la adquisición de la finca o derecho desde antes de 1 de Enero de 1863: art. 2.° Las inscripciones, anotaciones, notas marginales y demás asientos extendidos en los libros de las antiguas Contadurías de hipotecas o del Registro de la propiedad que hubiesen sido destruidos total o parcialmente por incendio, inundación u otro accidente de fuerza mayor, casual o voluntario, podrán rehabilitarse presentando nuevamente los documentos a que dichos asientos se refieran dentro del plazo de un año, y con sujeción a las reglas que se establecen en la presente ley. El Gobierno fijará por una disposición especial el día en que habrá de empezar a correr dicho plazo para cada Registro: art. 3.°. Deberán presentarse en todo caso los títulos que contengan la nota expresiva de haberse tomado razón de ellos, anotado o inscrito en el libro correspondiente, siempre que resulte justificada la adquisición de la finca o derecho con anterioridad al 1 de Enero de 1863. Reproducida la inscripción, extenderá y firmará el Registrador en el mismo título otra nota que así lo exprese: art. 4.° Se presentarán igualmente los demás documentos que tengan por objeto subsanar los defectos de los títulos inscritos. Los que afecten a títulos anteriores al día 25 de Diciembre de 1861, se subsanarán de la manera prevenida para adicionar y trasladar las inscripciones de los antiguos libros a los nuevos en los arts. 21, 310, 311, 312, 313 y 314 del reglamento general para la ejecución de la ley Hipotecaria: art. 5.°.

El poseedor de algún censo, hipoteca, servidumbre u otro derecho real impuesto sobre finca, cuyo dueño no hubiese inscrito o reinscrito su propiedad, podrá solicitar la reinscripción de su derecho, siempre que con el título presentado o con otros documentos fehacientes acreditase la adquisición del dominio o de la posesión de la finca. La inscripción de este dominio se verificará conforme a las reglas generales, y sin perjuicio de que el dueño pueda adicionarla o rectificarla, previa la presentación de nuevos documentos: art. 6.° El propietario que careciese de los títulos anteriormente inscritos, y acreditare la pérdida o destrucción de los originales o matrices de los mismos, podrá suplir esta falta en cualquier tiempo, y reinscribir el dominio o la posesión por alguno de los medios establecidos en los artículos 397, 400, 401 y 404 de la ley Hipotecaria: art. 7.° Los Registradores no podrán negar la reinscripción de los títulos que hubieren sido ya inscritos. Cuando notaren alguna falta insubsanable, se limitarán a hacerla constar para evitar toda responsabilidad. Si aquella fuere subsanable, procederán conforme a los arts. 19 y 66 de la ley Hipotecaria, y a lo dispuesto en el 5.° de la presente: art. 8.° Los Registradores que conserven en los libros de las antiguas Contadurías inscripciones correspondientes a los libros destruidos, remitirán a la oficina donde haya ocurrido el accidente una relación circunstanciada de aquellas, dentro del referido plazo de un año. Sin perjuicio de esto, dichos funcionarios librarán copias literales de las inscripciones o asientos que los interesados soliciten para los fines de esta ley. Por estas certificaciones no devengarán honorarios: art. 9.° Cuando se presenten varios títulos ya inscritos justificativos de las sucesivas transmisiones de la propiedad de la finca, o de alguno de los derechos reales impuestos sobre la misma, se comprenderán todos ellos en un solo asiento. A las fincas se les dará la numeración correlativa que les corresponda, según el orden que haya establecido el Registrador después del siniestro. En los nuevos asientos o inscripciones se expresará el número que la finca tenia anteriormente: art. 10. Las inscripciones y demás asientos que se reproduzcan con arreglo a esta ley desde que tenga lugar la destrucción de los libros hasta que termine el plazo señalado en el art. 3.°, surtirán, en cuanto a los derechos que de ellas consten, los efectos que les correspondan según la legislación vigente en la fecha en que se hicieron los asientos reproducidos. Se considera para todos los efectos legales como fecha de las nuevas inscripciones la que tenga la nota puesta al pié del titulo de haber quedado este anotado o inscrito. Si los títulos se hubiesen extraviado y no pudiese justificarse por ningún otro documento la fecha de aquella nota o de los asientos a que la misma se refiera, no tendrá aplicación lo dispuesto en este artículo: art. 11. Las nuevas inscripciones de que trata el artículo anterior, estarán libres de todo impuesto, y no devengarán otros honorarios que 3 céntimos de peseta por línea cuando el valor de la finca o derecho exceda de 125 pesetas. Si no excediese, se pagará la cuarta parte de las cantidades que señala la escala gradual del art. 17 del arancel que acompaña a la ley Hipotecaria. Durante el mencionado plazo, quedarán exentos los Registradores de contribución especial impuesta sobre sus honorarios, o de la que en lo sucesivo pudiera imponérseles: art. 12.

Transcurrido el plazo prefijado en la presente ley, podrán también ser inscritos o anotados de nuevo los títulos que anteriormente lo hubieran sido; pero tales inscripciones o anotaciones no perjudicarán ni favorecerán a tercero sino desde la fecha, y devengarán los honorarios que les correspondan según arancel. No obstante, serán aplicables a dichos títulos las demás disposiciones de esta ley: art. 13. Quedarán en suspenso desde la fecha en que tenga lugar la destrucción o pérdida de los libros del Registro, hasta la terminación del plazo concedido, respecto de las fincas y derechos reales cuyos asientos hubieren desaparecido, los artículos 17, 20, 23 y 34 de la ley Hipotecaria y todos los que se refieran a los efectos atribuidos por la misma, a la falta de inscripción o anotación de un derecho. Igualmente quedarán en suspenso los plazos señalados en la ley Hipotecaria y en su reglamento para la conversión de las anotaciones preventivas en inscripciones definitivas. El Registrador hará mención de esta circunstancia y del presente artículo en las certificaciones que librare con referencia a dichas fincas o derechos. Al concluir el mencionado plazo, los Registradores deberán tener formados los nuevos índices o rectificados los existentes en la parte correspondiente a los libros destruidos: art. 14. Todas las actuaciones, diligencias y documentos que los interesados necesiten para hacer uso de los beneficios concedidos en la presente ley se extenderán en papel de oficio: art. 15. Al solicitar los interesados la reinscripción de sus títulos Con arreglo a lo dispuesto en la ley de 15 de Agosto último, acompañarán con los documentos la carta de pago del impuesto que debieron satisfacer al hacer la primera inscripción y debió quedar en su poder. Si hubiesen sufrido pérdida o extravío los dos ejemplares de la carta de pago que se expidieron en conformidad a lo dispuesto en el art. 248 de la ley Hipotecaria, acompañarán los interesados una certificación de la administración económica, de la que resulte haberse satisfecho el impuesto correspondiente al acto o contrato, cuyo título se pretende reinscribir: regla 1ª de la orden de 31 de Diciembre de 1873. Con la carta de pago o la certificación presentarán una copia literal de estos documentos firmada por los mismos interesados o por el que la presente, o por un testigo si este no pudiere firmar: regla 2.° El Registrador cotejará el original y la copia, y encontrándola exacta, pondrá con media firma el conforme, y sellada con el del Registro, la archivará en lugar de la carta de pago original: regla 3.° En la carta de pago o en la certificación que presenten los interesados, el Registrador que se quedare con la copia en la forma expuesta, pondrá nota, expresándolo así con las formalidades de media firma y sello marcadas en la regla anterior: regla 4.° Cuando el documento que haya de ser objeto de la reinscripción comprenda varias fincas situadas en el territorio de varios Registros, al presentar a cada uno de los Registradores la carta de pago o la certificación, acompañarán la copia de ella, y se observarán las demás formalidades prevenidas en las reglas anteriores: regla 5ª.

En el caso de haberse destruido o extraviado los duplicados o copias autorizadas de las cartas de pago que los Registradores deben conservar a los efectos del citado art. 248, sin haber desaparecido los asientos en que constan inscritos o anotados los actos o contratos a que las mismas se refieran, deberán solicitar de las oficinas de Hacienda una relación certificada que comprenda las cantidades satisfechas por razón del impuesto que oportunamente devengaron aquellos actos y contratos, cuya relación quedará archivada en el Registro: regla 6.° Personas que pueden pedir la inscripción. La ley concede tal facultad indistintamente, y siempre con responsabilidad al registrador que la deniegue o suspenda, al que trasmita el derecho, al que lo adquiera, al que tenga la representación legítima de cualquiera de ellos, al que tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir y a los mandatarios de cualquiera de estos; entendiéndose por representante legitimo para el efecto de pedir la inscripción, aquel que deba representarle con arreglo a derecho en todos los actos legales como el padre o la madre por el hijo que está bajo su potestad, el marido por la mujer, el tutor o curador por el pupilo, el ministerio fiscal por la Hacienda, y por mandatario a cualquier persona a quien se confiera el encargo de presentar documentos en el Registro y solicitar la inscripción, aun cuando el mandato sea verbal o tácito: arts. 6.° de la ley, 10 y 11 del reglamento. Respecto a todo el que haya adquirido derechos reales con antelación al 1.° de Enero de 1863, se han dictado algunas disposiciones especiales. Tiene derecho para cerciorarse por los Registros de si consta o no su inscripción. Si esta no se hubiese verificado a pesar de hallarse inscrita la propiedad del inmueble a favor de su dueño, podrá solicitar la inscripción del derecho en asiento separado, mediante la presentación de su título. Si no resultare inscrito, tomándose anotación preventiva de su título, puede requerir al dueño del inmueble que inscriba la propiedad dentro del término de treinta días, cuidando de requerirle, bien por acta notarial, bien acudiendo al juez municipal, para que le haga saber que si dentro de treinta días no inscribe su propiedad o no impugna la inscripción que solicita de su derecho real, se verificará cual corresponda. Transcurridos los treinta días sin que el dueño del inmueble hubiese inscrito, ni impugnado, el que tuviese a su favor el derecho real podrá pedir que se extienda la inscripción de dominio a favor de aquel, presentando o pidiendo al juez mande librar copia de los títulos de dominio y aun justificando en último término la posesión del propietario del inmueble, todo a costas de este o de cualquiera de los condueños salva la acción de este para repetir a prorrata contra los demás. Inscrita la propiedad, si no devengare el acto derechos fiscales, se convertirá en inscripción la anotación preventiva del derecho real: artículos 318 y 319 del reglamento.

Manda el primer artículo que si devenga derechos fiscales el acto, se suspenda la inscripción hasta que sean satisfechos; pero olvida expresar si tendrá facultad para hacerlo el dueño del derecho real; cree que sí; porque de otra manera, no pagando el dueño, se suspendería la inscripción indefinidamente, la anotación caducaría y el derecho real se encontrarla sin condiciones de seguridad y de transmisibilidad. Si el dueño del inmueble gravado impugnase, dentro del término de los treinta días siguientes, al del requerimiento, la inscripción solicitada, presentando el título correspondiente para que se inscriba, o el testimonio de haber incoado expediente contradictorio para la declaración judicial de dicho dominio, el Registrador pondrá una nota marginal en el asiento de anotación preventiva del derecho real, expresando que el dueño del inmueble ha hecho la impugnadora en virtud de aquellos actos. El tenedor del derecho real podrá deducir` contra el opositor la acción correspondiente o pedir al tribunal del partido en que esté sito el inmueble, que el dueño de este formule su demanda en un breve término, y que si este transcurriese sin presentarla, ordene la conversión de la anotación preventiva del derecho real e inscripción definitiva. Entablada la demanda podrá disponerse a petición de parte la anotación preventiva de la misma: art. 320 del reglamento. Aun cuando la inscripción es voluntaria en el rigorismo de la palabra, hay personas a quienes se les obliga a pedir la inscripción, y otras a quienes se fuerza indirectamente a que la pidan; cierto que el mandato ineludible a los primeros y la coacción indirecta a los segundos, es siempre cuando existen derechos ajenos que salvar y nunca cuando se trata del beneficio propio exclusivamente de los inscritores. En el primer caso se hallan:

  • 1.° Los notarios, autoridades o funcionarios que autoricen o ex.pidan titulo en virtud de actos o contratos no sujetos a inscripción en que se reserve cualquier derecho real sobre bienes inmuebles a personas que no hubieren sido parte en ellos, que deberán exigir la inscripción del derecho real, siempre que el interés de dichas personas resulte del titulo mismo o de los documentos o diligencias que se hayan tenido a la vista para su expedición. Al efecto, el que autorice o expida el título, remitirá directamente al Registrador los documentos necesarios para hacer dicha inscripción, siendo los gastos de cuenta de los otorgantes del acto o contrato. Si estuviese autorizado en el extranjero el agente español, remitirá el documento al ministerio de Estado, que lo pasará al de Gracia y Justicia para el curso correspondiente, inscribiéndolo el Registrador si no estuviese sujeto al impuesto fiscal, expresando en el asiento el derecho real reservado y las personas a cuyo favor consta la reserva; y si lo estuviese solo, extenderá asiento de presentación. Si el acto o contrato se refiriese a bienes situados en diversos registros, el Registrador que lo hubiese recibido extenderá asiento de presentación y lo remitirá al otro a quien corresponda, y así sucesivamente, avisando todos al interesado: art. 7.° de la ley y 12 y 13 del reglamento.
  • 2.° El juez o tribunal que supiere que un menor o incapacitado tiene bienes no inscritos, mandará su inscripción, con una nota al margen en que conste que aquellos bienes corresponderá en administración al tutor o curador por hallarse el dueño en la menor edad o incapacidad: art. 152 del reglamentó.
  • 3.° El padre, la madre, o el que diere la dote o los bienes que se deban asegurar a la hija soltera o a la casada que fuere menor: art. 182 de la ley.
  • 4.° El curador a falta de estas personas, o si no lo pidieren: arts. 182 y 184 id.
  • 5.° El fiscal a falta de curador: art. 183 id.
  • 6.° El juez o tribunal que haya aprobado el expediente de hipoteca formado para garantizar los bienes reservables de los hijos: art. 198 id.
  • 7.° El curador del hijo menor dueño del peculio: art. 206 id.

Todas estas personas deben pedir la inscripción de los bienes que pertenezcan o de las hipotecas que los aseguren a las personas a quienes representan, quedando sujetos a responsabilidad sino lo hicieren, según el art. 29 de la ley, cuya responsabilidad creemos que consistirá en la indemnización de daños y perjuicios que por su descuido puedan sufrir los hijos, los menores o las personas a quienes se había reservado el derecho. En el segundo caso, esto es, en el de forzárseles indirectamente a inscribir, está:

  • 1.° El dueño de una finca gravada no inscrita a quien se le prohíbe impugnar la inscripción del gravamen, si no solicita a la vez la inscripción de dominio de aquella finca: art. 410 id.
  • 2.° El censatario que teniendo gravados sus bienes con un censo asegurado con hipoteca general de todos los que poseían los que lo constituyeron, pero sin que afecte a finca determinada, si voluntariamente no solicita que se imponga el gravamen de la pensión sobre bienes determinados, tiene que sufrir el que el censualista señale los que quiera que respondón, y mediante la presentación del mandamiento judicial se inscribirá el gravamen en la forma que quede establecida: arts. 387 y 388.
  • 3.° Las mismas reglas se observarán respecto a los foros de Galicia, cuando los interesados están pagando la renta sin poder determinar las fincas gravadas: art. 387.

El poseedor de algún censo, foro, hipoteca u otro derecho civil, impuesto sobre finca cuyo dueño no hubiere inscrito su propiedad al publicarse esta ley, y que requerido se negare a inscribirla, podrá solicitar la inscripción de la finca por los medios que se expresan en el reglamento para la ejecución de la misma ley o por los establecidos en el art. 407 para inscribir los documentos privados cuando los contrayentes no pudieren o no quisieren concurrir reunidos al Registro o juzgado municipal, para ratificarse, y de que hablamos anteriormente, firmando el censuario o dueño del derecho real en nombre del propietario, que no podrá impugnar la inscripción del gravamen sino solicitando a la vez la de dominio con la presentación del título correspondiente o testimonio de haber incoado expediente contradictorio para la declaración judicial de dicho dominio. A pesar del mandato de la ley, harto difícil le ha de ser al censuario lograr la inscripción del dominio de la finca, contra la voluntad del dueño; puesto que no le ha de ser muy hacedero adquirir las noticias necesarias para la inscripción, ni en virtud de qué títulos posee. Cuando tengan parte en el dominio directo de una finca distintos propietarios en calidad de subforados o señores medianeros, podrá cualquiera de ellos exigir la inscripción del dominio útil de la misma finca, juntamente con la del derecho de los que le precedan en la participación del directo, si ellos por sí no lo solicitaren: art. 410 de la ley. Personas a cuyo favor Tia de hacerse la inscripción. Por regla general, la inscripción ha de hacerse en favor de la persona que adquiere el dominio o derecho, pero dependiendo a veces la adquisición definitiva con todas las circunstancias legales de declaraciones o actos posteriores al otorgamiento del título que se presenta a inscripción, la ley determina cuándo han de considerarse llenas todas las formalidades necesarias para que el dueño del inmueble pueda inscribirlo como propio. En su consecuencia:

  • 1.° La inscripción de los fideicomisos se hará a favor del heredero fiduciario, a no ser que oportunamente y con las formalidades debidas declarase quién era el fideicomisario, en cuyo caso se hará a favor de este desde luego: art. 14 de la ley
  • 2º. El cesionario de cualquier derecho inscrito deberá inscribir la cesión a su favor, siempre que esta resulte de cualquier documento registrable. Si se verificase la cesión antes de estar inscrito el derecho a favor del cedente, podrá el cesionario exigir, juntamente con la suya, la inscripción a favor de su causante: art. 32 del reglamento.
  • 3.° Cuando en alguna testamentaría o concurso, se adjudiquen bienes inmuebles a uno de los partícipes o acreedores con la obligación de emplear su importe en el pago de deudas o cargas de la misma herencia o concurso, se inscribirán dichos bienes a favor del adjudicatario, haciéndose mención literal de aquella obligaCion: art. 33 id.
  • 4.° Para inscribirse los bienes en nombre de los legatarios o herederos, si no se justificase por el mismo titulo u otro documento fehaciente que el difunto los había adquirido antes de 1° de Enero de 1863, se han de inscribir primero a nombre del difunto a costas de la testamentaría y después a favor del adjudicatario: art. 34 id.
  • 5.° Los dueños de bienes inmuebles o derechos reales por título de mayorazgo, testamento u otro universal o singular que no los señale o describa individualmente podrán obtener su inscripción presentando dicho título con el documento en su caso, que pruebe haberles sido aquel trasmitido y justificando con cualquier otro documento fehaciente que se hallan comprendidos en él los bienes que traten de inscribir: art. 21 de la ley.

    Es inscribible una escritura otorgada por dos cónyuges vecinos de un pueblo del antiguo reino de Aragón que contraen matrimonio sin otorgar capitulaciones matrimoniales, y en la que declaran haber aportado el varón en metálico una cantidad igual al valor de los bienes aportados por la mujer que se invirtió en beneficio de la sociedad conyugal, pactando además que los bienes de toda clase que en aquel poseían se entendieran propios de ambos otorgantes por mitad, lo mismo que los que en lo sucesivo adquiriesen por cualquier título. No obsta a la inscripción el no señalar y describir individualmente dicha escritura los bienes inmuebles a que se refiere, siempre que se cumpla lo dispuesto en el párrafo 2.° del art. 21 de la ley Hipotecaria reformada, lo cual se entiende verificado acompañando una certificación expedida por el alcalde del término en que radicaban los bienes que se tratan de inscribir, en la que conste que los cónyuges pagan, a título de dueños, la correspondiente contribución por las fincas expresadas en la instancia para su inscripción, y los bienes comprendidos en los pactos de la misma escritura, por cuya razón la omisión de aquel requisito es subsanable, y no debe producir la negativa de la inscripción, sino la suspensión de esta. Es asimismo inscribible la expresada certificación expedida por el referido alcalde. La cesión o transmisión del condominio a coposesión de las enunciadas fincas se deduce o presume del hecho de pagar contribución a título de dueños ambos cónyuges, a que se contrae la certificación referida cuyo documento constituye el título de un acto jurídico no reducido a escrito, a pesar de lo cual el acto es válido, porque según la legislación civil particular de Aragón, pueden establecer marido y mujer los pactos que acuerden respecto de los bienes de cada uno, y en la forma y manera que tengan por mas conveniente, de palabra o por escrito, antes o después de contraído el matrimonio. En cuanto al modo de extender la inscripción de dichos documentos, deberá verificarla el Registrador en un mismo asiento, comenzando por la certificación que acredita el hecho de la común posesión de las fincas por ambos cónyuges, y haciendo mención del pacto contenido en la citada escritura respecto de los derechos que se declaran en los mismos bienes a favor del marido: resolución de la Dirección de 31 de Diciembre de 1873. Véase también la resolución de 21 del mismo mes y año.

  • 6.° Los bienes que con arreglo a fueros y costumbres pertenecieren a la comunidad conyugal, se inscribirán como propios de ambos cónyuges: si estuvieren inscritos a favor tan solo de alguno de ellos, se hará constar aquella circunstancia por medio de una nota marginal: art. 130 del reglamento.
  • 7.° Las capellanías colativas declaradas subsistentes se inscribirán a favor de las familias: art. 2.° del reglamento y Real orden de 27 de Julio de 1868.,Forma de la inscripción.

Presentado un título en el Registro, el Registrador incurre en responsabilidad negando o deteniendo la inscripción sin justos motivos (art. 10 del reglamento), reputándose tales en la hipoteca sobre bienes afectos a una obligación, el que no esté determinada la cantidad de que cada finca debe responder, y el que en su concepto el titulo adolezca de algún defecto: art. 99 del reglamento. En el acto de ser presentado el titulo, extenderá la presentación en la forma dicha al tratar de estos asientos; pero no puede inscribirlo sin que antes se acredite la satisfacción del impuesto, si el contrato lo devengase, por medio de la correspondiente carta de pago; por lo tanto, si no la presentare, suspenderá la inscripción y devolverá el título a fin de que liquide y satisfaga el impuesto. Pagado este, presentará de nuevo el título el interesado, y el Registrador tendrá la obligación de inscribirlo dentro de los quince días siguientes al de la presentación de la carta de pago; y si el título no devengase impuesto, en igual término, contado desde la fecha del asiento de presentación, poniendo en el título nota firmada que exprese la especie de inscripción que se haya hecho, el tomo y folio en que se halle el número de la finca y el de la inscripción ejecutada, devolviéndolo a los interesados: artículos 244 y 251 de la ley. Si demorare la inscripción, puede el interesado acudir en queja al delegado para la inspección del Registro, justificando la demora y protestando exigir del Registrador los perjuicios que por ella se le causaren. Si pagado el impuesto se presentase de nuevo el título en los treinta días siguientes a la fecha del asiento de presentación, los efectos de la inscripción se retrotraen a la del asiento; si se presentare despees, se hará nuevo asiento de presentación y desde la fecha de este producirá efectos la inscripción: arts. 244 y 246 de la ley, y 14, 15 y 16 del reglamento. Surge una duda de no escasa importancia: el asiento de presentación solo produce efectos durante treinta días, y las inscripciones y anotaciones hechas durante ese tiempo, se retrotraen a la fecha del asiento de presentación. Pasados los treinta días sin verificarse la inscripción o anotación, se cancela el asiento de presentación, y para verificar aquellas es necesario presentar de nuevo los títulos y extender otro nuevo asiento de presentación, y entonces los efectos de las inscripciones y anotaciones no se retrotraen a la fecha del primer asiento cancelado, sino a la fecha del segundo.

Con estos antecedentes, fácilmente se comprende el defecto de la prescripción de la ley facultando en absoluto a los Registradores para que hagan las inscripciones y anotaciones dentro de los quince días siguientes al de la presentación de la carta de pago. Porque cumpliendo estrictamente con la ley, el Registrador a quien se le devuelven los títulos y la carta de pago el treinta día de extendido el asiento de presentación, estaré en su derecho no inscribiendo hasta los quince días, esto es, en el día cuadragésimo quinto posterior a la extensión del asiento; y por lo tanto, si se atiende al art. 246 de la ley, la inscripción es válida y se retrotrae al día primero en que se hizo el asiento de presentación, porque se entregaron los títulos dentro de los treinta días de la fecha de la presentación; y si se atiende a los arts. 17 y 19, el asiento de presentación caducó a los treinta días, y por lo tanto, para inscribir los títulos, se necesita un nuevo asiento, cuya fecha será la de la inscripción, sin que pueda retrotraerse a la del antiguo asiento que, transcurridos los treinta días, dejó de producir efectos legales. Podría evitarse lo contradictorio de estos preceptos, mandando que el término de los quince días, contados desde la presentación de la carta de pago, que se conceden al Registrador para inscribir, se entendiese siempre que dicho término estuviera dentro de los treinta días de la fecha del asiento de presentación; pues si no lo estuviese, tendría obligación de inscribir en los días que restasen desde el en que se le entregaron carta de pago y títulos, hasta los treinta en que el asiento de presentación dejaba de producir efectos; y si por la angustia del tiempo, o por sobra de títulos presentados, o por cualquiera otra razón, le fuera imposible inscribir, deberá anotar el título por imposibilidad del Registrador, según previene el art. 42 de la ley Hipotecaria. Antes de inscribir, el Registrador clasificará bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de las escrituras y la capacidad de los otorgantes; si notase faltas insubsanables, negará la inscripción, y si subsanables, devolverá los títulos para que las subsanen; si no las subsanaren, anotará preventivamente; si las subsanaren a su ‘satisfacción, inscribirá los títulos, todo con arreglo a lo que queda expuesto en el artículo Anotación preventiva; al tratar de las faltas subsanables e insubsanables, sin que sea motivo para no inscribir el no hallarse inscrito el dominio de un inmueble a favor del transferente o gravante ni de otra alguna persona, si del título presentado o de otro documento fehaciente resulta probado que aquella persona adquirió el referido dominio antes del 1.° de Enero de 1863, debiendo expresarse en la inscripción las circunstancias esenciales de tal adquisición con referencia a los documentos donde conste (art. 20 de la ley), ni tampoco el que en el título se dé por libre de cargas un inmueble que las tuviese. Antes de extenderse el asiento de inscripción, podrán los interesados exigir se les dé conocimiento de la minuta, y se subsane cualquier error, con recurso al presidente de la Audiencia si se negare el Registrador. V. Rectificación de errores.

Toda inscripción expresará las circunstancias siguientes:

  • 1.° La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción, o a los cuales afecte el derecho que deba inscribirse, y su medida superficial, nombre y número, si constaren del título. Respecto a su naturaleza, se manifestará si la finca es rústica o urbana, y el nombre con que las de su clase sean conocidas en la provincia o lugar. Respecto a su situación, si es la finca rústica, el término, pago, partido o cualquier otro nombre con que sea conocido en el lugar en que se hallaren, sus linderos por los cuatro puntos cardinales, la naturaleza de la finca colindante, y cualquiera circunstancia que impida confundirla con otra; y siendo finca urbana, el pueblo en que radicase, calle o lugar, número si lo tuviere, y si fuere reciente, el antiguo además, el número de la manzana, isla o cuartelada, el del edificio si fuere conocido con alguno determinado, los linderos, y cualquiera otra circunstancia que distinga a la finca de otras. La medida superficial se expresará en la forma y con las palabras que constasen del título, o expresándose que no constan. Respecto a las inscripciones de fincas rústicas hechas en los Registros antes de 1.° de Enero de 1863, aunque no expresen los linderos, o aun cuando los expresen sin claridad, se tendrán por suficientes en cuanto lo permita la legislación antigua. Cuando entre las inscripciones de fincas colindantes no hubiese conformidad en cuanto al señalamiento de límites, prevalecerá aquel que se justifique con mejores títulos: arts. 310 y 311 del reglamento.
  • 2.° La naturaleza, extensión, condiciones y cargas de cualquiera especie del derecho que se inscriba y su valor, si constase del título, advirtiéndose que la naturaleza del derecho que se inscriba, se expresará con el nombre que se le dé en el título, y si no se le diese ninguno, no se designará en la inscripción; si la adquisición definitiva del derecho dependiera del cumplimiento de condiciones suspensivas resolutorias o rescisorias de los actos o contratos inscritos, se hará constar por medio de nota marginal, y si se resolviese o rescindiese, por una nueva inscripción. El valor, si constare, se expresará en la forma que apareciese en el título o en la liquidación del pago del impuesto, si se hubiese tasado o capitalizado, tratándose de usufructo o pensión, haciéndose constar por nota marginal, a reclamación del interesado o mandato del tribunal, el pago de cualquiera cantidad a cuenta o por saldo del precio de la venta, o de abono de diferencias en permutas o adjudicaciones en pago: art. 16 de la ley.
  • 3.º La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho sobre el cual se constituya el que sea objeto de la inscripción, haciendo mención circunstanciada y literal de todo lo que según el título limite el mismo derecho y las facultades del adquirente en provecho de otro, ya sea persona cierta o ya indeterminada, así como los plazos en que venzan las obligaciones contraídas. Las cargas de la finca o derecho a que afecte la inscripción inmediata o mediatamente podrá resultar, bien de alguna inscripción anterior, o bien solamente del título presentado. En el primer caso, se indicarán brevemente su naturaleza y número, citando el que tuviere cada una y el folio y libro del Registro en que se hallaren: en el segundo caso, se referirán literalmente, advirtiendo que carecen de inscripción. Si apareciesen dichas cargas del título y del Registro, pero con alguna diferencia entre ambos, se notará la que resulte sin que pueda comprenderse la inscripción, aunque en el título no constase ninguna de las cargas que lo gravasen: orden de la Dirección del Registro de 5 de Enero de 1872.
  • 4.° El nombre y apellido de la persona si fuese determinada, y no siéndolo, el nombre de la corporación o el colectivo de los interesados a cuyo favor se hace la inscripción.
  • 5.° El nombre y apellido de la persona, o el nombre de la corporación o persona jurídica de quien procedan inmediatamente los bienes o derechos que deban inscribirse. Los nombres que deban consignarse en la inscripción, según esta y la anterior regla, se expresarán según consten del título, sin que sea permitido al Registrador, ni aun con acuerdo de las partes añadir ni quitar ninguno. Al nombre se añadirá, si también resultasen del título, la edad, el estado, la profesión y el domicilio. Las sociedades y establecimientos públicos, se designarán con el nombre que fueren conocidos, expresándose al mismo tiempo su domicilio y además el de la persona que en su representación pida la inscripción si no fuese una sociedad conocida únicamente por su razón social.
  • 6.° El nombre y residencia del tribunal, notario o funcionario que autorice el título que se haya de inscribir.
  • 7.º El día y hora de la presentación del título en el Registro.
  • 8.° La conformidad de la inscripción con la copia del título de donde se hubiese tomado, y si fuere este de los que deben conservarse en el oficio del Registro, indicación del legajo en que se encuentre: art. 9.° de la ley y 25 del reglamento.

    Estas son las circunstancias que por regla general exige la ley Hipotecaria en las inscripciones; pero además existen otras necesarias por la naturaleza especial del contrato que se inscribe; tales son:

  • 9.ª El precio de los bienes o derechos y forma en que se hubiese convenido o hecho el pago, y si la inscripción fuere de traslación de dominio, por venta o permuta con abono de una parte, si se ha pagado el precio al contado o a plazos, si todo o parte: arts. 10 y 11 de la ley.
  • 10. El importe de los derechos devengados por el Estado, fecha y número de la carta de pago, que quedará archivada en el Registro por orden de fechas y en legajos numerados: no pudiendo verificarse anotación ni inscripción alguna sin presentarla expedida por el encargado por la Hacienda del cobro del impuesto, que está obligado a expedir de ella tantos ejemplares cuantos fueren los Registros en que deba hacerse constar el pago: art. 245 de la ley y 15, 25 y 100 del reglamento.
  • 11. Las inscripciones de créditos hipotecarios y las de cesión de estos, se ajustarán a las disposiciones prevenidas para las inscripciones en general, y además expresarán en todo caso el importe de la obligación garantida y el de los intereses, si se hubieren estipulado, no considerándose estos asegurados con la hipoteca, sino cuando la estipulación y cuantía de dicho interés, resulten de la inscripción misma. Si se hipotecan varias fincas a la vez por un solo crédito, se determinará en la inscripción la cantidad o parte de gravamen de que cada una debe responder: arts. 145 y 235 de la ley y 106 del reglamento.
  • 12. En las inscripciones de los títulos relativos a las concesiones definitivas de los caminos de hierro, ha de tenerse presente:
    • 1.°, que la inscripción puede hacerse en cualquier tiempo, presentando para ello el título en que se hubiere otorgado la concesión definitiva de la obra, sea ley, real disposición o escritura pública, acompañando los demás documentos que determinen o modifiquen los derechos concedidos a la personalidad del concesionario;
    • 2.°, que si esta inscripción se hace durante la instrucción de la obra pública, podrá adicionarse o rectificarse al concluir la misma obra o cada una de sus secciones, en virtud del acta de amojonamiento y plano, o de cualesquier otros documentos de que resulte alteración en la cosa o en los derechos inscritos;
    • 3.°, que la inscripción debe hacerse en el Registro de la propiedad a que corresponda el punto de arranque o cabeza del camino o canal, haciendo breve referencia de esta inscripción primordial en los demás Registros cuyo territorio atraviese la obra pública, en los cuales y en los libros correspondientes a los respectivos Ayuntamientos, se hará constar la extensión superficial del terreno que ocupe, y las condiciones de los derechos reales que puedan ser de interés particular en aquellos distritos, sin necesidad, en ningún caso, de expresar los linderos de las propiedades colindantes, ni de la previa inscripción del terreno adquirido para la construcción del camino o canal;
    • 4.°, que las estaciones, almacenes, presas, puentes, acueductos y demás obras, como necesarias para su existencia y explotación, no requieren inscripción separada y especial, ‘sino que se incluirán en la general o particulares de la propia obra pública, haciendo constar en cada Registro las que se hallen enclavadas en la extensión de la línea en él comprendida; pero los demás edificios o construcciones, así como las huertas, montes, plantíos y cualesquiera otras fincas rústicas o urbanas y derechos reales anejos a los ferrocarriles, canales y demás obras públicas que sean del dominio particular de las compañías concesionarias, deben inscribirse singular y separadamente en el Registro a que correspondan con los requisitos y condiciones que exigen la ley Hipotecaria y su reglamento;
    • 5.°, que en la inscripción primordial del camino de hierro, canal u otra obra pública, deberá expresarse necesariamente si la compañía concesionaria está o no autorizada para emitir obligaciones hipotecarias al portador; y caso de estarlo, las bases capitales que para ello se hayan fijado, y que determinen la extensión y límites de las facultades de la compañía en este punto. Si dicha autorización fuese concedida después de hecha la inscripción en el Registro, se hará constar en él por nota marginal, sirviendo para este objeto la real disposición en que se autorice la emisión de tales obligaciones: art. 2.° al 6.° de la Real orden de 26 de Febrero de 1867.
  • 13. Cuando hayan de inscribirse obligaciones hipotecarias emitidas por una compañía de ferrocarriles, canales u otras obras públicas a favor del portador, se han de observar las reglas siguientes:
    • 1.° Que dichas obligaciones hipotecarias al portador emitidas por las sociedades de obras públicas, no son inscribibles especial y determinadamente una por una; pero a fin de asegurar, con perjuicio de tercero, el derecho hipotecario que puede establecerse a favor de las mismas, según las leyes de 3 de Junio de 1855 y 11 de Julio de 1856, deberá constituirse la hipoteca en escritura pública e inscribirse en el Registro, como se previene en el art. 146 de la ley Hipotecaria.
    • 2ª Que en la escritura de constitución de hipoteca a favor de dichas obligaciones al portador, deberá expresarse la autorización obtenida por la compañía concesionaria para emitirlas; el número y valor total de las emitidas a cuyo favor se constituye la hipoteca; la serie o series a que correspondan; su numeración y el valor nominal de cada una de ellas; la fecha o fechas de la emisión; el interés que devenguen y las demás circunstancias que fijen y determinen la clase de título y valores, así como también la cosa hipotecada, esto es, si son las obras o los rendimientos de toda la línea, o solo de parte de ella. Todas estas circunstancias se harán constar en la inscripción, la cual se verificará solamente en el Registro del punto de arranque o cabeza del camino, canal u obra pública, sin perjuicio de las inscripciones que deban hacerse en otros Registros cuando la hipoteca se extienda a las propiedades a que se refiere la última parte del art. 5.°
    • 3.° Que no siendo posible hacer constar el nombre y apellido de la persona o personas a cuyo favor se hace la inscripción, por tratarse de títulos al portador, se suplirá esta circunstancia exigida por el núm. 5.° del art. 9.° de la ley Hipotecaria, expresándose que la hipoteca queda constituida a favor de los tenedores de las obligaciones a que la escritura se refiera, y en la parte proporcional que a cada obligación corresponda.
    • 4.° Que para hacer uso de su derecho los portadores de las tales obligaciones, con el título obligación o cédula hipotecaria al portador, deberán presentar la primera copia de la escritura de constitución de la hipoteca, y en su defecto testimonio de la misma, librado en legal forma, y la correspondiente certificación de hallarse inscrita en el Registro de la Propiedad, cuyos documentos serán suficientes para justificar la constitución de la hipoteca a favor de aquella obligación al portador, siempre que sea de las comprendidas en la escritura y conste su autenticidad; pero entendiéndose todo sin perjuicio de las facultades de los tribunales para calificar el valor legal de tales documentos y los derechos reclamados por los portadores: reglas 7.° a la 10 de la Real orden de 26 de Febrero de 1867.
  • 14. Si la inscripción fuera de dote estimada de bienes inmuebles a favor del marido, se hará constar en ella necesariamente, que queda constituida la hipoteca, aunque la escritura no contenga estipulación expresa de aquella: art. 123 del reglamento. De meditar es este precepto que se impone al registrador de hacer constar un gravamen que no se expresa en el documento inscrito, que no se ha exigido por quien tiene derecho, que no se ha decretado por el juez y que no se ha constituido en escritura pública, y del que pueden haber prescindido los interesados por mutuo convenio.

    Siempre que la inscripción de la dote estimada sea extensa, además de hacer constar en ella, en cuanto sean aplicables, las circunstancias que determina el reglamento para las inscripciones en general, se consignarán:

    • 1.° El nombre de la persona que constituya la dote y el carácter con que lo haga.
    • 2.° Expresión de estar concertado o de haberse verificado ya el matrimonio, y en este último caso la fecha de su celebración.
    • 3.° Los nombres, apellidos, edad, estado y vecindad de los cónyuges y la profesión del marido, si constare.
    • 4.° Expresión de haberse constituido dote estimada y su cuantía.
    • 5.° La circunstancia de constituir parte de dicha dote la finca objeto de la inscripción.
    • 6.° El valor que se haya dado a la misma finca para la estimación de la dote, expresándose si esto se ha hecho de común acuerdo o con intervención judicial.
    • 7.° La entrega de la dote al marido.
    • 8.° Las condiciones que se hayan estipulado en el contrato dotal y que afecten al dominio del marido en la misma finca.
    • 9.° Expresión de la adquisición del dominio por el marido con sujeción a las leyes y a las condiciones particulares que se hayan estipulado. 10. Indicación de quedar constituida e inscrita la hipoteca legal sobre la finca: art. 124 del reglamento.

    Esta última circunstancia requerida, nos afirma en el concepto emitido anteriormente al tratar del art. 123; porque si en la inscripción de bienes de la dote estimada a favor del marido, se ha de consignar que queda constituida e inscrita, no se cumple este precepto legal aun cuando el Registrador haga constar que queda constituida la hipoteca legal que en verdad no se ha constituido; puesto que no habrá quedado inscrita. Lo procedente seria la aplicación por analogía de lo dispuesto en el art. 174; que cuando se presentara la escritura de dote estimada sin haberse constituido hipoteca, a fin de que se inscriban los bienes a favor del marido, se suspendiera la inscripción, tomando anotación preventiva hasta que se cumpliese con la constitución e inscripción de la hipoteca constituida.

  • 15. Si la hipoteca dotal la constituyese el marido sobre sus bienes, además de las circunstancias generales, contendrá la inscripción las siguientes:
    • 1.ª El concierto o la celebración del matrimonio con expresión de la fecha de uno u otra.
    • 2.ª El nombre, apellido, domicilio, edad y estado anterior de la mujer si constase.
    • 3.ª Relación de los documentos en que se haya constituido la dote, ofrecido las arras y hecho constar la entrega al marido de los bienes dotales o parafernales con expresión de las obligaciones que por dichos conceptos haya aceptado cada uno de los contrayentes.
    • 4.ª El nombre, apellido, domicilio y representación legal de la persona que haya constituido la dote, declarando que esta es estimada y que el notario da fe de su entrega.
    • 5.ª En el caso de constituirse también la hipoteca por arras ofrecidas o por bienes parafernales entregados, la declaración de que unas u otras se consideran como aumento de la dote y que el notario da fe de la entrega de los parafernales.
    • 6.° El importe total de la dote, el de los parafernales y el de las arras, con la estimación que en junto se haya dado a los bienes de cada especie que se entreguen en pago, considerando como especies diferentes los inmuebles, las alhajas de oro, plata y piedras preciosas, los títulos y documentos de crédito público o privado, los inmuebles, semovientes y ropas y el dinero efectivo.
    • 7.ª El nombre, apellido y carácter legal de la persona que haya exigido la hipoteca dotal, y en el caso de haber mediado para constituirla providencia judicial, la parte dispositiva de esta, su fecha, el nombre del juez o tribunal que la haya dictado y el del secretario que la autorice.
    • 8.ª La aceptación y declaración de suficiencia de la hipoteca y la expresión de la cantidad de que responda la finca en la distribución dada según el título entre los bienes hipotecados, por el que constituya la dote, o haya exigido dichas hipotecas o deba en su caso calificarla, y si se hubiere promovido sobre ello expediente judicial, la providencia que haya recaigo, su fecha, el nombre del juez o tribunal que la haya dictado y el del secretario que la autorice.

    La inscripción de la hipoteca que constituya el marido sobre sus propios bienes en seguridad de la devolución de los muebles o semovientes entregados como dote inestimada, parafernales o aumento de dote de igual especie, además ele las circunstancias de las inscripciones generales, expresará las circunstancias requeridas en la dote estimada, con la única diferencia de hacer constar la inestimación de la misma doté, y que el aprecio de los bienes no ha tenido mas objeto que fijar la cantidad de que deberá responder la finca, en el caso de que no subsistan o no puedan devolverse los mismos bienes al tiempo de su restitución: arts. 127 y 128 del reglamento. Si los bienes dotales inestimados no estuviesen inscritos a favor de la mujer al tiempo de constituirse la hipoteca dotal, se hará dicha inscripción a su favor en la forma ordinaria y con las circunstancias expresadas para las inscripciones en general, excepto la 4º, 6. y 9ª, pero haciendo mención en su lugar de la naturaleza inestimada de la dote y de que el dominio continúa en la mujer con sujeción a las leyes: art. 129 del reglamento.

  • 16. En la inscripción del acta de constitución de hipoteca para la seguridad de bienes reservables se indicará en resumen la parte dispositiva de la providencia que se haya dictado aprobando el acta, según el formulario que marca el art. 139 del reglamento, en cuanto a los bienes reservables; pero en cuanto a los que hipotequen el padre o madre, se hace la inscripción con las circunstancias que debe contener la hipoteca voluntaria y además:
    • 1.ª La fecha en que el padre o la madre que la constituyen haya contraído nuevo matrimonio.
    • 2.ª En el caso de hipotecarse bienes de la madre y de su nuevo marido, expresión de los que pertenezcan a cada uno.
    • 3.ª El nombre y apellido del cónyuge difunto y la fecha de su muerte.
    • 4.ª Los nombres y la edad de cada uno de los hijos que tuvieren derecho a la reserva.
    • 5.ª El título en que se funda este derecho.
    • 6.ª Relación y valor de los bienes reservables.
    • 7.ª Si entre los bienes reservables hubiere algunos inmuebles, se expresará que aseguran las cantidades de sus respectivos aprecios, con separación de la hipoteca que constituya el padre o la madre sobre sus propios bienes: arts. 139 y 140 del reglamento.
    • 8ª Indicación de que se ha presentado el acta en el Registro y se devuelve con nota expresiva de los asientos que en su virtud se hayan hecho: arte. 139 y 14 del reglamento.
  • 17. En la inscripción de los bienes peculiares se hará constar esta circunstancia expresando su procedencia, y si se omitiere, se podrá pedir, por los que tengan derecho a exigir que se constituya hipoteca, que se haga constar por medio de una nota marginal puesta a la misma. Esta inscripción expresará todas las circunstancias que requiere la de hipoteca voluntaria y además:
    • 1.° La edad y estado del hijo dueño del peculio.
    • 2.° La procedencia de los bienes que constituyan el peculio.
    • 3.º Los bienes en que este consista y su valor, o el que se les haya dado para la constitución de la hipoteca.
    • 4.° Expresión de constituirse esta espontáneamente por el padre la madre en virtud de providencia y expediente judicial y a instancia de quién.
    • 5.° Si el juez o tribunal hubiere admitido la hipoteca, pero declarado su insuficiencia, se hará así constar y que queda obligado el padre la madre a hipotecar los primeros inmuebles o derechos reales que adquiera.
    • 6.° Las circunstancias especiales de la inscripción de la hipoteca de los padres por bienes reservables mencionadas en el anterior párrafo: arto. 142 y 144 del reglamento.
  • 18. La inscripción hipotecaria en favor de los menores de la fianza prestada por los tutores y curadores contendrá además de las circunstancias generales las siguientes:
    • 1.º El nombre del tutor o curador y el de la persona que lo haya nombrado.
    • 2.º La clase de la tutela o curaduría.
    • 3.º La clase del documento en que se haya hecho el nombramiento y su fecha.
    • 4.° La circunstancia de no haber relevación de fianza o la de que a pesar de haberla, el juez o tribunal ha creído necesario exigirlas.
    • 5.° El importe del capital y rentas del huérfano o incapacitado, distinguiendo la parte que se halle en bienes raíces de la que consista en otra clase de bienes.
    • 6.º El importe de la fianza que se haya mandado prestar, expresando si se ha fijado con audiencia del ministerio fiscal o del curador para pleitos del menor.
    • 7.º El acta de constitución de la hipoteca por la cantidad señalada para la fianza.
    • 8.° La fecha del acta, el nombre del secretario ante quien se haya celebrado y la firma del tutor o curador, o del que por él hubiere constituido la hipoteca.
    • 9.° El auto de aprobación de la hipoteca dictado por el juez o tribunal.
  • 19. Las inscripciones de servidumbre se harán constar:
    • 1.° En la de propiedad del predio dominante.
    • 2.º También en la del predio sirviente: art. 13 de la ley.
  • 20. Las inscripciones de documentos privados expresará el procedimiento que se hubiere seguido para hacer constar su autenticidad y validez: art. 408 id.
  • 21. Las inscripciones de las ejecutorias dadas por los tribunales nacionales o extranjeros, a que deba darse cumplimiento en el reino; en que se declare la incapacidad legal para administrar, o la presunción de muerte de personas ausentes, o en que se imponga la pena de interdicción, o cualquiera otra por la que se modifique la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposición de sus bienes, expresarán:
    • 1.° El nombre, apellido y vecindad del demandado.
    • 2.° El objeto de la demanda.
    • 3.° La parte dispositiva de la sentencia con expresión del tribunal que la hubiere dictado y su fecha.
    • 4.° El acta de publicación de la incapacidad y designación de la persona a quien se haya autorizado para administrar, si la ejecutoria la determinare: art. 15 de la ley y 22 del reglamento.
  • 22. En los contratos de arrendamientos, su precio y duración: art. 25 del reglamento.
  • 23. Para inscribir bienes procedentes de capellanías adjudicados como libres de conformidad con lo dispuesto en el art. 5.° del convenio ley de 24 de Junio de 1867 y cap. 4.° de la instrucción concordada del propio mes, es necesario que por el título o por otros documentos se justifique:
    • 1.° Que la capellanía era colativa o familiar.
    • 2.° Que se ha obtenido la declaración gubernativa de que los bienes no debían considerarse como eclesiásticos o del clero secular, sino que estaban comprendidos entre los exceptuados por los arts. 6.° de la ley de 2 de Setiembre de 1841 y 3.° de la de 11 de Julio de 1855.
    • 3.° Que se presente la ejecutoria que hayan obtenido los adquirentes: orden de la Dirección general del Registro de la propiedad de 12 de Julio de 1873.

    Si los bienes pertenecieren a capellanías colativas declarados subsistentes, podrán inscribirse las actas expedidas por los diocesanos o de su orden que acrediten haberse realizado la conmutación de los bienes presentando al Registro:

    • 1.° La escritura de fundación de la capellanía.
    • 2.° La de inventario de los bienes conmutados.
    • 3.° La de partición si fuere mas de una la persona a cuyo favor se hubiere hecho la conmutación.
    • 4.° La ejecutoria si se hubiere seguido litigio ante el tribunal civil para la declaración del derecho de las familias interesadas en la conmutación o para el señalamiento de la parte alícuota de bienes y de la renta que deba convertirse en inscripciones intransferibles. No acompañándose la ejecutoria, la inscripción de los bienes inmuebles y derechos reales adquiridos por la conmutación, no perjudicará a tercero si no hubieren transcurrido cinco años desde la fecha de la inscripción: art. 2.° del reglamento hipotecario. La inscripción se hará a favor de las familias sin necesidad de que los bienes se inscriban previamente a favor de la capellanía de que procedan.

    Si se vendieren judicialmente los bienes de las rentas, las escrituras de ventano podrán ser inscritas, sin que antes se inscriban los bienes a favor de la capellanía, bien sea la inscripción de dominio, bien solo de la posesión, observándose en este segundo caso lo prevenido en el Real decreto de 11 de Noviembre de 1864: Real orden de 27 de Julio de 1868. Por Real decreto expedido por el ministerio de Hacienda en 12 de Agosto de 1871, con el propósito de llegar al término de la desamortización eclesiástica y a la constitución de las capellanías, según la nueva forma establecida en el último Concordato, además de dictarse reglas para fijar de una vez el procedimiento breve y sencillo que había que seguirse en los expedientes de excepción, se declaró en su art. 14, que los Registradores de la propiedad suspendiesen la inscripción por defecto subsanable de los bienes conmutados por los diocesanos, mientras no se presentare el traslado de la orden ministerial declarativa de haber sido exceptuados, en conformidad al art. 3.° de la ley de 14 de Julio de 1856. La inteligencia y aplicación dadas al expresado artículo, por los funcionarios encargados de cumplirle, fueron tan diversas que para fijarlas se elevaron diferentes consultas al centro directivo de quien dependen. Si dicho precepto tenia o no fuerza retroactiva, y si debería hacerse aplicación de él al tratarse de bienes adquiridos en virtud de sentencia firme dictada en los tribunales ordinarios, fueron los extremos que no siempre se resolvieron de igual manera, y acerca de los cuales era necesario decidir con urgencia. El art. 14 de dicho decreto, al ocuparse de la declaración previa, no exigió ninguna nueva formalidad o requisito, que no se hallare establecida en la ley de 2 de Setiembre de 1841 y demás disposiciones concordantes y posteriores. Evidente es, por lo tanto, que para inscribir los bienes a que alude, es indispensable la declaración ministerial, así respecto de las conmutaciones hechas por los diocesanos antes de 12 de Agosto de 1871, como de aquellas que se verificaran posteriormente, sin que por ello pueda decirse que se da fuerza retroactiva al Real decreto citado. La declaración previa, si bien es de inexcusable observancia en los casos antes señalados, es innecesaria de todo punto respecto de los bienes adquiridos por sentencia firme de los tribunales ordinarios, dictada con arreglo a la ley de 10 de Agosto de 1841, porque habiendo sido parte en estos juicios el ministerio público, en representación del Estado, la falta de la declaración ministerial queda subsanada por completo.

    En consecuencia de estas consideraciones, se decretaron las disposiciones siguientes:

    • 1.° Los bienes que pertenecieron a las capellanías colativas que declaran extinguidas el convenio-ley de 24 de Febrero de 1867 e instrucción del 25, y que en cumplimiento de lo dispuesto en la ley de 19 de Agosto de 1841 hubieren sido adjudicados o se adjudicaren a consecuencia de sentencia firme dictada por los tribunales ordinarios, en juicio en que el ministerio fiscal haya sido o fuere oído en representación del Estado, podrán inscribirse en los Registros de la propiedad, aunque no se presente el traslado de la orden ministerial declarativa de haber sido exceptuados en conformidad al art. 3.° de la ley de 11 de Julio de 1856, siempre que se llenen los demás requisitos prevenidos en las disposiciones vigentes. 2.° En todos los casos no señalados en el artículo anterior, los Registradores observarán lo prescrito en el art. 14 del Real decreto de 12 de Agosto de 1871: decreto de 22 de Agosto de 1874. Por la Dirección de propiedad se ha resuelto, que es inscribible la venta a censo reservativo de una casa perteneciente a capellanía que continúa subsistente, con arreglo al art. 4.° del convenio-ley de 24 de Junio de 1867, aun cuando no se presente el traslado de la orden ministerial declarativa de excepción de la finca objeto de la misma, según lo prevenido en el art. 14 del decreto de 12 de Agosto de 1871, lo cual se fundó: 1.° En que continuando dicha capellanía subsistente, la finca que constituye su donación, conserva el carácter de eclesiástica, correspondiendo la administración al capellán, bajo la autoridad del diocesano, conforme el art. 40 de la instrucción concordada de 25 de Junio del propio año, dictada para llevar a efecto dicho convenio.
    • 2.° En que tanto el capellán como el diocesano están en el deber, en concepto de administradores de la expresada finca, de proponer y acordar respectivamente las medidas mas convenientes para la conservación de la misma, y careciendo los administradores de la capellanía de los fondos necesarios para costear las obras indispensables para este objeto, la autoridad diocesana estaba en la inexcusable y sagrada obligación de impedir a todo trance la completa pérdida de la finca y la extinción de la renta que servía de una grúa sustentación al capellán, debiendo en su consecuencia procurar los medios legales y oportunos para asegurar en todo caso su conservación, uno de cuyos medios, según la ley 7º, tít. 9.°, lib. 19, Novísima Recopilación, es el de la concesión a censo reservativo.
    • Y 3.°, en que la verdadera naturaleza de la constitución del censo reservativo hecha a favor del capellán, es la de un acto de administración autorizado por las leyes y por la práctica, al cual no pueden ser aplicables las disposiciones del Real decreto de 12 de Agosto de 1871; porque prescindiendo de su literal contexto, que tan solo se refiere a los verdaderos actos de conmutación de bienes eclesiásticos y de capellanías, celebrados con los requisitos señalados en el convenio-ley de 24 de Junio de 1867, e instrucción dictada para su ejecución, y examinando la razón y espíritu que de aquellos se deriva, aparece evidentemente que la necesidad de la previa declaración ministerial solo comprende aquellos actos en virtud de los cuales la Iglesia trasmite a los particulares, en concepto de libres, bienes que tenían el carácter de eclesiásticos y que por este título podían corresponder al Estado con arreglo a las leyes de desamortización, entre cuyos actos no puede en manera alguna incluirse el aquí mencionado: resolución de 10 de Febrero de 1875.
  • 24. En toda inscripción relativa a fincas en que el suelo pertenezca a una persona y el edificio o plantaciones a otra, se expresará con claridad esta circunstancia: art. 27 del reglamento.
  • 25. Siempre que se inscriba, en cualquier concepto que sea, algún derecho constituido anteriormente sobre un inmueble, como censo, hipoteca, usufructo u otros semejantes, se expresará la fecha de su constitución, el nombre del contribuyente y los gravámenes reales con que se hubiere constituido, en cuanto consten del título y no resultasen de la inscripción primitiva del derecho, en cuyo caso solo contendrá una indicación de ellos con referencia a dicha inscripción, y si esta no existiese, expresándolo así: art. 30 del reglamento.
  • 26. Las inscripciones de dominio que se verifiquen en virtud de sentencia dictada en expediente posesorio, contendrán, además de la naturaleza, situación, medida superficial, linderos, nombre, número y cargas reales, los nombres de los testigos que hayan declarado, el resultado de sus declaraciones, el de las demás diligencias practicadas en el expediente, la opinión del ministerio fiscal, o que la inscripción posesoria se hace en virtud de certificación, las circunstancias peculiares de la inscripción según su especie, en cuanto constare del expediente, y si al formarlo se hubiese pedido al mismo tiempo la liberación de los bienes y el tribunal la hubiese acordado, se expresará también la liberación, con breves indicaciones de la sentencia respecto a este extremo: arts. 379, 399 y 403 de la ley.
  • 27. Las inscripciones de un acto o contrato en que se reserve algún derecho real a tercero, harán mención del derecho real reservado y personas a cuyo favor se hubiere hecho la reserva: art. 7.° de id.
  • 28. Al final de toda inscripción se expresarán los honorarios del registrador: art. 25 del reglamento.
  • 29. Cuando se inscriban títulos anteriores a 1.° de Enero de 1863 que no hayan sido presentados al Registro en tiempo oportuno, se hará mención de dicha circunstancia antes de expresarse la conformidad de ella, con los documentos de su referencia: art. 35 del reglamento.
  • 30. Cuando adquiera un tercero el derecho anotado, en la inscripción se expresará la causa y quedar cancelada la anotación: art. 77 del reglamento.
  • 31. Cuando haya de inscribirse una posesión justificada por expediente judicial o en virtud de certificación gubernativa, se mencionará que se entiende sin perjuicio de la facultad que para registrar sus títulos tienen los que hayan adquirido y no inscrito los bienes antes de 1.° de Enero de 1863; si esta posesión estuviese en contradicción con otra posesión ya inscrita, se consignará además esta circunstancia, y al margen de la primera inscripción posesoria, se pondrá una nota en que se indique brevemente la inscripción segunda; y tanto estas inscripciones de posesión, cuanto las de dominio, acreditado en igual forma, expresarán las circunstancias particulares que convengan a cada caso, según resulten de los documentos presentados al Registro para obtener la inscripción: arts. 332 y 333 del reglamento. Todos los que tengan a su favor inscripciones en los Registros anteriores al 1.° de Enero de 1863 que carezcan de algunas de las circunstancias comprendidas en los números del 1 al 10, y primer párrafo del 12 y 13, podrán solicitar que se trasladen a los nuevos Registros, aunque no se haya verificado acto ni contrato que exija nueva inscripción, con la adición de las circunstancias que falten, tomadas del nuevo título que se presente o de una nota de conformidad, y firmada por todos los interesados: arts. 21 y 213 del reglamento. Si la adición se refiriese a los linderos, se verificará por lo que resulte de documentos públicos; y si esto no fuere posible, por la nota antedicha, pero firmada por los dueños de los predios colindantes, asegurándose el Registrador de su autenticidad: art. 314 de id. Con arreglo a las anteriores prescripciones, la inscripción de cualquier especie se extenderá por el orden siguiente:
    • 1.° La descripción de la finca a que afecte la inscripción, o referencia de ella si ya se hubiese descrito al inscribir la propiedad.
    • 2.° Expresión de los gravámenes.
    • 3.° Nombre y título de adquisición del transferente.
    • 4.° Expresión del derecho real que se trate de inscribir o sobre el cual gravite el derecho que se desee inscribir, si la finca misma no fuese objeto inmediato de inscripción.
    • 5.° El nombre y título de adquisición del que transfiera el derecho, o el nombre de la corporación o persona jurídica de quien proceda inmediatamente. 6.° El nombre del derecho transferente y el de aquel a quien se transfiere.
    • 7.° Copia literal de las condiciones que de cualquier modo restrinjan las facultades del dominio.
    • 8.° Expresión del título presentado en el Registro, lugar y fecha de su otorgamiento o expedición.
    • 9.° Día y hora de su presentación en el Registro, con indicación del número y folio del asiento de presentación.
    • 10. Indicación de la cantidad pagada por el impuesto sobre las traslaciones del dominio, y del número de la carta de pago que deba quedar en poder del registrador.
    • 11. Conformidad de la inscripción con los documentos a que se refiera.
    • 12. Honorarios del Registrador: art. 29 del reglamento.
  • Tales son las circunstancias que deben comprender las inscripciones; pero como, sobre enojoso, seria inútil el que en cada inscripción referente de la misma finca, o cuando un solo título motiva varias inscripciones, por serlo de diversos bienes, se repitiesen en cada asiento todas las circunstancias que han de constar en ellos, y que ya se consignaron en el primero, dispone el art. 28 del reglamento, que inscrita la propiedad de una finca, en los demás asientos a ella referentes solo se expresen las circunstancias que hayan variado, o se añadan las que en la inscripción se hubieren omitido; y los artículos 234 de la ley y 26 del reglamento, que todos los bienes inscribibles comprendidos en un título que radiquen en un solo término municipal o en una sección, si estuviere dividido, la primera inscripción que se verifique, contenga todas las circunstancias prescritas, y en las otras solamente la naturaleza y nombre de la finca, si lo tiene expresado; su descripción, o en su caso, la del derecho real objeto de cada una de ellas; indicación de las cargas; naturaleza del acto o contrato; nombres, apellidos y vecindad del transferente y adquirente; fecha y población en que se otorgó o expidió el título; nombre del notario, autoridad o funcionario que lo autorice, y referencia al número de la finca y de la inscripción, libro y folio donde esta conste; expresión de haberse pagado los derechos al Estado, o de que no los devenga el contrato; fecha, media firma y honorarios, y por fin, una nota marginal de referencia a la inscripción principal: artículos 234 y 236 de la ley. A esto suele llamarse inscripción concisa, en contraposición a las que contienen todas las circunstancias, que se llaman inscripciones extensas. Con el objeto de que todos los asientos que origine un título se encuentren relacionados, en cada inscripción de una finca, se indicará que las demás (si exceden las dos) se hallan registradas en el libro, folio y número que expresa la nota marginal. Esta las expresará si las fincas fueren hasta tres; pero si fueren mas, se referirá a las notas marginales del asiento de presentación, donde se han de mencionar todas las fincas: art. 18 del reglamento. Obedeciendo al mismo principio, las anotaciones preventivas que pueden convertirse en inscripciones cuando la persona a cuyo favor estuvieran constituidas adquiere definitivamente el derecho anotado, se convertirán haciendo una inscripción de referencia a la anotación misma, en la cual se exprese:

    • 1.° La fecha, folio y letra de la anotación.
    • 2.° Su causa y objeto.
    • 3.° El modo de adquirir el derecho anotado la persona a cuyo favor se hizo la anotación.
    • 4.° Las circunstancias requeridas para la inscripción en los números 3.°, 6.°, 7.° y 8º: artículo 76 del reglamento.

    Cuando en un mismo título se hipotequen varios bienes inmuebles o derechos reales solo se hará la inscripción extensa en el Registro especial de la finca que mas se grave por el mismo título o de cualquiera de ellas, si se gravaren con igualdad; haciéndose para las demás una inscripción concisa: art. 98 del reglamento. Si en un mismo título se enajenasen o gravasen bienes situados en territorios pertenecientes a diferentes Registros, se inscribirán aquellas en el Registro correspondiente. Si alguna finca radicare en territorio perteneciente a dos o mas Registros, se hará la inscripción en todos ellos, incluyendo en cada uno tan solo la parte de la misma finca que en él estuviese situada: art. 17 del reglamento. Cuando se divida una finca señalada en el Registro con su número correspondiente, se inscribirá con número diferente la parte que se separe a favor del nuevo dueño, mencionándose esta circunstancia en la inscripción antigua y refiriéndose a la nueva: art. 24 de id. Cuando se reúnan dos fincas para formar una sola, se inscribirá esta con un nuevo número, haciéndose mención de ella al margen de cada una de las inscripciones anteriores relativas al dominio de las fincas que se reúnan. En la nueva inscripción se hará también referencia de dichas inscripciones, así como de los gravámenes que las mismas fincas reunidas tuviesen con anterioridad: art. 24 de id.

    Casos en que han de hacerse nuevas inscripciones

    La cesión del derecho hipotecario se consignará en el Registro por medio de una nueva inscripción a favor del cesionario. V. Hipotecas: art. 110 de id. De todo hecho o convenio entre partes que produzca novación total o parcial del contrato inscrito, se extenderá una nueva inscripción y se cancelará la precedente: art. 144 de la ley y 111 del reglamento. Siempre que se ratifique por el dueño de los bienes hipotecados la hipoteca constituida por un tercero sin poder bastante, se hará una nueva inscripción en la que se exprese el motivo que haya dado lugar a ella y se cancelará la anterior: art. 141 de la ley y 112 del reglamento. La ampliación de cualquier derecho inscrito será objeto de una nueva inscripción, en la cual se hará referencia de la del derecho ampliado: art. 81 de ley. Para individualizar las fincas, a cada una de las que se inscriban se le abrirá en el libro correspondiente del Registro, uno particular con el número de orden, por riguroso de fechas y en guarismos, que la corresponda, asentando por primer partida la primer inscripción de traslación de dominio que se pida. A continuación de la primera inscripción de dominio, se irán asentando con otro número correlativo todas las inscripciones sucesivas que se refieran a aquella finca, sin dejar claros entre unos y otros asientos: arts. 227 y 228 de la ley y 19 y 23 del reglamento. Cuando no sea de dominio la primera inscripción que se pida se trasladará al Registro la última de dominio que se haya hecho en los libros antiguos a favor del propietario, cuya finca queda gravada por la nueva inscripción. Pero si la antigua no contuviere alguna de las circunstancias exigidas en los arts. 9, 10 y 11 de la ley, las adicionará el Registrador a continuación de la misma inscripción trasladada, tomándolas del mismo título que se le presente, si de él resultaren, y en otro caso de una nota que para este efecto deberá exigir firmada por los que hayan sido parte en el acto o contrato que produzca la inscripción y el tercero a quien se reserve un derecho real: art. 21 del reglamento. Mas puede suceder que el título no traslativo de dominio que se presente para la inscripción se refiera a mas de una finca, y en tal caso se inscribirá primero el dominio como hemos dicho, y después solo se hará la inscripción extensa en la finca de mas valor o en cualquiera de ellas, si lo tuvieren igual; todas las demás se harán en la forma breve que indica el art. 234 de la ley y el 26 del reglamento. Pero entiéndese por finca, en el lenguaje legal, no solo cada porción de terreno limitado por todos los lados por fincas de otras personas o cosas públicas, que es su acepción vulgar, sino además se considera como una sola finca para el objeto de la inscripción:

    • 1.° El territorio, término redondo o lugar de cada foral en Galicia o Asturias, siempre que reconozca un solo dueño directo o varios pro indiviso, aunque esté dividido en suertes o porciones dadas en dominio útil o foro a diferentes colonos, si su conjunto se halla comprendido dentro de los linderos de dicho término: art. 8.° de la ley Hipotecaria. En este caso, el Registrador inscribirá bajo un número todo el pueblo y su término, o coto redondo cuyo dominio directo pertenezca a un solo señor, expresándolo así y que el útil pertenece a los que poseen las fincas que componen dicho pueblo, término o coto, haciendo por nota al margen de la inscripción de cada una de las fincas que estuviesen registradas, una indicación del señorío directo y prestaciones coherentes a que están sujetas, refiriéndose a la inscripción del dominio directo; y en las fincas que aun no estuviesen inscritas se hará la misma indicación, no por nota marginal, sino en el lugar destinado a la relación de cargas: Real orden de 5 de Enero de 1872.
    • 2.° Toda finca rural dividida y dada del mismo modo a enfiteusis en que concurran las mismas circunstancias, estimándose único el señorío directo para los efectos de la inscripción, aunque sean varios los que a título de señores directos, cobren rentas o pensiones de un foral o lugar siempre que la tierra aforada no se halle dividida entre ellos por el mismo concepto: artículo 8.° de ley.
    • 3.° Las propiedades rústicas, conocidas con los nombres de cortijos, haciendas, etc., que formen un cuerpo de bienes dependientes o unidos, con uno o mas edificios y una o varias piezas de terreno, aunque no linden entre sí, ni con el edificio, con tal de que pertenezcan al mismo cuerpo de bienes, y aun cuando afecten al mismo gravámenes o derechos reales correspondientes a una sola persona o a varias pro indiviso y se componga de distintas suertes o porciones dadas en foro a enfiteusis. Cuando el derecho real que afecte a este conjunto de fincas, estuviese dividido en fracciones y se determinasen las fincas gravadas con cada fracción, estas podrán inscribirse con separación de las demás y con número distinto, aunque formando grupo entre sí todas las que queden afectas a una misma fracción del gravamen: art. 8.° de la ley y 322 del reglamento.
    • 4.° Toda finca urbana dentro de poblado aunque esté pro indiviso entre varios dueños, y se hallen determinados los pisos, habitación es o piezas de la misma; esto es, aunque pertenezca en porciones señaladas, habitación es o pisos a diferentes dueños en dominio pleno o menos pleno: art. 8.° de la ley y 322 del reglamento.
    • 5.° Todo edificio o albergue situado fuera de poblado, con todas sus dependencias y anejos, como corrales, paneras, etc., aunque pertenezca a varios dueños pro indiviso, esté afecto a gravámenes o derechos reales correspondientes a una o varias personas, y esté dividido en suertes o porciones dadas en foro o enfiteusis: art. 322 del reglamento.
    • 6.° Las piezas de tierra colindantes que pertenezcan a un mismo dueño, aunque no tengan albergue alguno, ni sean de idéntica precedencia u origen y hayan llegado al último adquirente por diversos títulos: id.

    Si cualquiera de las agrupaciones de fincas que pueden inscribirse bajo un solo número, estuviese enclavada en los términos de dos o mas Ayuntamientos, se inscribirá en cada Registro la parte que le corresponda, consignando que forma parte de aquella agrupación: id. Efectos de la inscripción. Inscrito en el Registro cualquier título traslativo de dominio de los inmuebles, no podrá inscribirse ningún otro de fecha anterior por el cual se trasmita o grave la propiedad del mismo inmueble (art. 17); sin perjuicio de la facultad que por los arts. 389 y 392 de la ley, se concede a los dueños de inmuebles y derechos reales adquiridos y no inscritos antes del día 1.° de Enero de 1863 para registrar los títulos que no se hayan presentado al Registro en tiempo oportuno. Las inscripciones contenidas en los registros anteriores al 1.° de Enero de 1863, surtirán en cuanto a los derechos que de ellas consten, todos los efectos de las inscripciones posteriores a la expresada fecha; aunque carezcan aquellas de algunos de los requisitos que bajo pena de nulidad exigen los arts. 9.° y 13 de la ley y no se lleguen a trasladar a los Registros modernos: art. 307 del reglamento. Si fueren las inscripciones de fincas rústicas, aunque no expresen los linderos o los expresen sin la debida claridad, se tendrán por suficientes en cuanto lo permita la legislación antigua, para el efecto de contradecir otras inscripciones posteriores de las fincas colindantes, cuyos límites se señalen sin aquella falta y en perjuicio del derecho a las primeras: art. 310 de id. Los títulos mencionados en los arts. 2.° y 5.°, inscritos en el Registro, perjudican a tercero, aun cuando sea acreedor singularmente privilegiado por la legislación común, desde la fecha del asiento de presentación que se considera fecha de la inscripción para todos los efectos legales; y si se disputase sobre la preferencia entre dos inscripciones, se atenderá a la hora de la presentación en el Registro de los títulos respectivos: arts. 25, 26 y 28 de la ley.

    Una excepción tiene esta regla; la inscripción de los bienes inmuebles y derechos reales adquiridos por herencia o legado, no perjudica a un tercero si no hubieren transcurrido cinco años desde la fecha de la misma: art. 23 de la ley. Algo ha mejorado la legislación hipotecaria por la última reforma, puesto que concede cinco años para ejercitar la acción de petición de herencia o legado contra terceros poseedores, cuando ningún término concedía la anterior; pero aun así no nos satisface que la acción de petición de herencia que por la ley civil dura treinta años, se prescriba a los cinco cuando la finca radica en un tercero es inconcebible, y si bien, como hemos dicho, es siempre una mejora, es lo solo bajo el concepto de que algo se concede al verdadero heredero; pero en cambio es mas ilógico que la prohibición absoluta de la ley primitiva. Porque si se reconoce, como es lo cierto, que hay una injusticia esencial en arrebatar en casos dados una fortuna cuantiosa de manos del verdadero dueño, en el hecho de concederle cinco años para que reclame, debía habérsele concedido el término marcado por las leyes comunes; no es culpa del heredero nombrado en un testamento posterior, que haya ignorado el nombramiento que nadie le ha dicho o no le ha podido decir; no es culpa suya que a veces el mismo instituido en un testamento revocado oculte fraudulentamente el testamento posterior o cele la noticia, al que se halla quizá ausente a largas distancias. En estos actos en que tan fáciles son las ocultaciones, lejos de darse facilidades, debiera la ley poner dificultades, y nosotros creemos que la ley común era la que debía regir en esta materia. Y no se diga que no constando en el Registro que la finca adoleciese de ningún defecto, el tercero compró bien y no debe estar sujeto a las eventualidades de una declaración de carecer de derecho el vendedor en aquella finca, porque lo mismo se quebranta este axioma hipotecario preceptuando que la inscripción no perjudique a tercero en cinco años, que preceptuando que no le perjudique en treinta; el mas o el menos no varia la naturaleza del principio que domina en la materia. En conceder al heredero o al legatario solo cinco años, se falta a los principios de justicia, a las acciones mixtas, a las doctrinas que rigen la materia en lo civil; en conceder cinco años al heredero para que reclame contra el tercer poseedor se falta al sistema de la ley Hipotecaria, que no permite que se reclame contra tercero que adquirió de quien según el Registro aparece como verdadero dueño.

    Es, pues, una disposición antidoctrinaria en un caso, ilógica en otro. Y nos parece que ambos defectos hubieran podido evitarse, diciendo que la inscripción de la herencia a legado no perjudicase a tercero hasta que se hubiera prescrito la acción con arreglo al derecho civil, porque en realidad constando en el Registro que el transferente halda adquirido por herencia o legado, el que compraba de él, ya sabia que compraba sujeto a la eventualidad de que el derecho del heredero o del legatario se invalidase por otro testamento posterior, y por lo tanto, que perdiese el dominio; al comprar ya procuraría asegurarse, o compraría a todo riesgo; cuando le hay, la ley harto hace con demostrarlo, no ha de cuidar de los intereses del comprador hasta el punto de ser injusta con el verdadero dueño. Y pues la ocasión se brinda, no será fuera de propósito en este lugar fijar el significado de la palabra tercero de que usa la ley en este y otros artículos. según el art. 27, se considera, para los efectos de la ley Hipotecaria, como tercero, a aquel que no haya intervenido en el acto o contrato inscrito. según el 23 citado, los títulos mencionados en los arts. 2.° y 5.° que no estén inscritos en el Registro, no podrán perjudicar a tercero; esto es, respecto 6 los dos que contrataron, podrán tener fuerza legal (si no lo impidiere el art. 396, que prohíbe que se admitan en los tribunales títulos no inscritos), pero no pueden perjudicar a otro que no contrató. Y a contrario seno, y por lo que dicen los artículos 25, 34 y otros, es consecuencia legítima que un título inscrito perjudica a tercero desde la fecha de la inscripción. Y para que pueda perjudicará un tercero, se necesita que este tercero tenga interés, o trate de adquirir un derecho por actos posteriores a la inscripción; así es, que si Antonio vende a Diego una finca y antes que Diego la presente en el Registro, Antonio la vende de nuevo a José y este inscribe; respecto a la primera venta, José es tercero, porque no intervino en ella y porque ha adquirido la finca, y la primera venta no puede perjudicarle porque no estaba inscrita; si lo hubiese estado al vendérsele segunda vez la finca, le hubiera perjudicado. Ahora bien, cuando se inscribe una herencia, ¿quién es el tercero aquí? ¿Lo son todos, puesto que nadie ha intervenido en el acto inscrito, que es el testamento, sino el difunto testador? En ese caso, ¿qué quiere decir que la inscripción de bienes inmuebles adquiridos por herencia no perjudicará a tercero si no hubieren transcurrido cinco años? ¿Quiere decir que si durante cinco años apareciese que otro era el heredero, porque el primer testamento inscrito a favor del heredero anterior había sido invalidado, aquel tenia derecho a reclamar la herencia, y no lo tendría al sexto año? No puede ser esta la inteligencia de la ley, porque contra el heredero primer adquirente, dura la acción treinta años, puesto que la inscripción según el art. 33, no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes, y su único título, el acto testamentario que inscribió, era nulo desde el momento en que apareció otro testamento posterior revocatorio.

    Y sin embargo, de la aplicación estricta de los artículos citados eso debería deducirse, puesto que tercero es el heredero posterior respecto al testamento derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) inscrito en que él no intervino. ¿Se entenderá que el tercero de que habla el art. 23 es el que adquiriese del primer heredero, puesto que también es tercero no habiendo intervenido en el testamento inscrito? Seria esto un absurdo, porque si así se entendiese, resultaría que el comprador podría ser perjudicado por la inscripción de la herencia en favor del vendedor, cuando precisamente por esa inscripción ha podido comprar, y es la que asegura su derecho. Hay, pues, confusión nacida de la doble aplicación de la palabra tercero, que en el art. 23 se hace a dos personas distintas: al heredero o legatario posterior y al adquirente del primer legatario o heredero; a entrambos les llama terceros, y siendo así que sus intereses son opuestos, los comprende en una misma regla que siempre ha de resultar falsa para uno de los dos. Hay, pues, confusión nacida de la mala redacción del artículo que no expresó el pensamiento del autor, porque omitió una palabra que altera todo su sentido. En lugar de decir: «La inscripción de los bienes inmuebles y derechos reales adquiridos por herencia o legado no perjudicará a tercero si no hubieren transcurrido cinco años desde la fecha de la misma,» cosa que hemos visto que es falsa, porque tal inscripción no perjudica a nadie mientras no se convalida por la prescripción, debió decir: «La inscripción de los títulos traslativos, constitutivos o modificativos del dominio o derechos reales otorgados por su heredero o legatario no perjudicará a tercero si no hubieren transcurrido cinco años desde la fecha de la inscripción de la herencia o legado a favor del otorgante. Y como si así estuviere redactado el articulo, entendemos el 23, que en nuestro concepto quiere decir: si alguno compra una finca de quien la ha adquirido por herencia inscrita y después la reclama otro heredero de mejor derecho, o han transcurrido cinco años desde que el vendedor inscribió a su favor la herencia, o no han transcurrido. Si han transcurrido, no perjudica la reclamación a tercero, esto es, no perjudica al comprador, porque el heredero ya no puede reclamar contra él: si no han transcurrido cinco años, perjudica a tercero, al comprador, porque el heredero puede reclamar contra él.

    Y por el contrario, si hubieren pasado cinco años perjudicará a tercero, esto es, al heredero reclamante (que es sin duda el tercero a quien alude el artículo), y si no han transcurrido, no le perjudica, y podrá reclamar contra él otro tercero que es el nuevo adquirente. Así entendemos el artículo, aunque de su contexto literal, parece que si el heredero ha inscrito a su nombre, a los cinco años ya perjudica a tercero; esto es, a otro que le reclame la herencia en virtud de un testamento posterior, o de otro título que le dé preferencia sobre él, lo cual, como hemos dicho, es absurdo, contrario al artículo citado de la ley Hipotecaria, y que al mismo tiempo concedería el privilegio de prescripción de acciones a los cinco años en favor de los herederos y legatarios, cuyo título, como revocable, siempre ha necesitado mayor transcurso de tiempo para en su virtud poder gozar de los bienes con un dominio seguro. Aún cuando la explicación del art. 23 no puede ser otra que la que hemos manifestado, no es pequeña la dificultad que presenta el concordarlo con el art. 34. según este los actos o contratos que se ejecuten por una persona que en el Registro aparezca con derecho para ello, una vez inscritos, no se invalidarán en cuanto a tercero, aunque después se anule el derecho del otorgante, a no ser que esta nulidad se otorgare en virtud de causas que resultaren claramente del Registro, o de título inscrito o habiéndose hecho la notificación que previene el art. 34, y de que nos ocuparemos al tratar de la extinción de las inscripciones. Partiendo de este principio, si el heredero primeramente nombrado inscribe su derecho y vende la herencia a un tercero, esta venta se ha hecho por una persona, que según el Registro aparecía tener derecho. Si al año aparece un nuevo testamento que invalida el primero, y por consiguiente, anula el derecho del enajenarte, se habrá anulado en virtud de un título que no estaba inscrito, en virtud de causa que no resultaba claramente del mismo Registro, y por lo tanto, según el artículo 34, no podría el declarado heredero reclamar contra tercero la finca que él habla comprado e inscrito a su favor.

    Pero como según el art. 23, cual lo hemos entendido y explicado, la inscripción de los bienes inmuebles y derechos reales a favor del primero no le perjudicará, porque no hablan transcurrido cinco años desde la inscripción, es claro que podrá reclamar contra el tercero. La contradicción entre ambos artículos puede salvarse, considerando que la disposición del art. 34 es la regla general y excepción la que consigna el art. 23. según el art. 29 de la ley el dominio o cualquier otro derecho real que se mencione expresamente en las inscripciones o anotaciones preventivas, aunque no esté consignado en el Registro por medio de una inscripción separada y especial, surtirá efecto contra tercero desde la fecha del asiento de presentación del título respectivo, y si en un mismo título se enajenaren o gravaren bienes situados en territorio perteneciente a diferentes Registros surtirá efecto la inscripción desde la fecha de la presentación del título en cada Registro, respecto a los bienes que se refieran a aquella inscripción: art. 17 del reglamento. La inscripción definitiva de un derecho anotado preventivamente surtirá sus efectos desde la fecha de la anotación: art. 71. Las inscripciones de bienes o derechos adquiridos antes de 1.° de Enero de 1863 que se hayan verificado en los ciento ochenta días, contados desde que empezó a regir, no surtirán efecto en cuanto a tercero sino desde su fecha, cualquiera que sea la de las adquisiciones o gravámenes a que se refieran, si el derecho inscrito no constare de los títulos de propiedad al tiempo de su última adquisición. Si constare, se retrotraerán los efectos de la inscripción a la fecha en que se haya adquirido por el dueño: art. 391 de la ley. Las inscripciones de los bienes o derechos adquiridos antes de 1.° de Enero de 1863, hechas después de los ciento ochenta días, aunque se refieran a derechos cuya existencia se acredite por los títulos de propiedad al tiempo de su adquisición, no perjudicarán ni favorecerán a tercero sino desde su fecha: artículo 392 de id. La inscripción hipotecaria que el pensionista que no ha constituido anotación preventiva puede exigir en su caso sobre los bienes de la herencia o del legatario, o la que reclame si hubiese obtenido anotación preventiva para el complemento de su hipoteca sobre bienes no anotados, no surtirán efecto sino desde su fecha: arts. 90 y 91 de la ley. Si se declarase la nulidad de una inscripción y se cancela, la que se extienda de nuevo en virtud del mandamiento judicial, surtirá efecto desde que deba producirlo, según sus respectivos casos: art. 40 del reglamento.

    Cuando se constituya una Hipoteca o fianza a favor del Estado no aceptada en la misma escritora, se hará constar la aceptación cuando tenga lugar, por medio de nota marginal al asiento de inscripción, que producirá todos los efectos legales desde el día de la inscripción: art. 112 del reglamento. La hipoteca constituida por un tercero sin poder bastante, podrá ratificarse por el dueño de los bienes hipotecados, pero no surtirá efecto sino desde la fecha en que por una nueva inscripción se subsane la falta cometida: art. 141. La hipoteca constituida para la seguridad de una obligación futura o sujeta a condiciones suspensivas inscritas, surtirá efecto contra tercero desde su inscripción, si la obligación llega a contraerse o la condición a cumplirse, debiendo los interesados, cuando se contraiga la obligación futura o se cumpla la condición suspensiva, hacerlo constar así por medio de una nota al margen de la inscripción hipotecaria, sin cuyo requisito no podrá perjudicar a tercero la hipoteca constituida: arts. 142 y 143. Si la obligación asegurada estuviese sujeta a condición resolutoria inscrita, surtirá la hipoteca su efecto en cuanto al tercero, hasta que se haga constar en el Registro el cumplimiento de la condición: art. 142. Todo hecho o convenio entre las partes que pueda modificar o destruir la eficacia de una obligación hipotecaria anterior, como el pago, la compensación, la espera, el pacto o promesa de no pedir, la novación del contrato primitivo y la transacción o compromiso, no surtirá efecto contra tercero, como no se haga constar en el Registro por medio de una inscripción nueva, de una cancelación total o parcial, o de una nota marginal, según los casos: art. 144. La inscripción de documentos privados no perjudicará a tercero sino desde la fecha de su inscripción; pero en cuanto a los contrayentes, surtirá su efecto desde su propia fecha: art. 408 de id. La prescripción que no requiera justo título, no perjudicará a tercero si no se halla inscrita la posesión que ha de producirla, ni la que requiera justo titulo, si este no está inscrito: articulo 35 de id. Aun cuando podrá ejercitarse la acción personal correspondiente para la indemnización de daños y perjuicios por el que los hubiere causado, tampoco perjudicarán a tercero que haya inscrito su título, las acciones rescisorias y resolutorias que deban su origen a causas que no consten explícitamente en el Registro, y por lo tanto no se anularán ni rescindirán los contratos en perjuicio de tercero por ninguna de las causas siguientes:

    • 1ª Por revocación de donaciones en los casos permitidos por la ley, excepto el de no cumplir el donatario las condiciones inscritas en el Registro.
    • 2ª Por causa de retracto legal en la venta o derecho de tanteo en la enfiteusis.
    • 3ª Por no haberse pagado todo o parte del precio de la cosa vendida, si no consta en la inscripción haberse aplazado el pago.
    • 4ª Por la doble venta de una misma cosa, cuando alguna de ellas no hubiese sido inscrita.
    • 5ª Por causa de lesión enorme o enormísima.
    • 6ª Por efecto de la restitución in integrum a favor de los que disfrutan este beneficio.
    • 7ª Por enajenaciones verificadas en fraude de acreedores, con exclusión de las que se hubiesen hecho por título gratuito, o haya sido cómplice el tercero en el fraude.
    • ª Por efecto de cualesquiera otras acciones que las leyes o fueros especiales conceden a determinadas personas para rescindir contratos, en virtud de causas que no consten expresamente en la inscripción: artículos 37 y 38 de id.

    Las inscripciones, mientras constan en el Registro, producen sus efectos, y solo se extinguen, o por la cancelación de la que ya hemos hablado en el artículo correspondiente, o por la trasferencia del dominio o del derecho real inscrito en favor de otra persona: art. 77. Respecto a este último caso, no hay cuestión; en el momento en que el dominio se inscribe a favor de uno, cesa de pertenecer al anterior dueño, y por lo tanto deja la inscripción de producir efectos en su favor, puesto que siempre un acto legítimo posterior deroga al anterior. Respecto a la extinción de las inscripciones por la cancelación, hablamos de ella en el artículo correspondiente, al que nos remitimos, siendo objeto único que nos ocupa ahora la extinción por nulidad de la inscripción.

    Nulidad de las inscripciones.

    Hemos enumerado anteriormente las circunstancias que se han de consignar en las inscripciones; de estas, unas son esenciales, otras útiles o complementarias: la falta de estas no vicia la inscripción, la de aquellas la anula. Las inscripciones de títulos hipotecarios serán nulas si carecen de las circunstancias comprendidas en los núms. 1.°. 2.°, 3.°, 4.º, 5.° y 8.° del art. 9.°, consignadas en la ley. Las inscripciones de títulos no hipotecarios, si carecen de las mismas a de las del núm. 6.° del mencionado art. 9.°, o de la del núm. 1.° del artículo 13, todas ellas consignadas en el artículo 30 de la ley, exceptuándose de esta regla las inscripciones contenidas en los Registros anteriores al 1° de Enero de 1863, que surtirán, en cuanto a los derechos que de ellas consten, todos los efectos de las inscripciones posteriores a la expresada fecha, aunque carezcan de algunos de los requisitos que bajo pena de nulidad exigen los arts. 9.° y 13 de la ley, y no se lleguen a trasladar a los Registros modernos: art. 307 del reglamento. Se entenderá que carece la inscripción de alguna de las circunstancias mencionadas, y por consiguiente que es nula, no solamente cuando se omita hacer mención en ella de todos los requisitos expresados en cada uno de los mismos números, sino también cuando se expresen con tal inexactitud que pueda ser por ello el tercero inducido a error sobre el objeto de la circunstancia misma, y perjudicado además en su consecuencia; pero la nulidad de tales inscripciones no perjudicará el derecho anteriormente adquirido por un tercero que no haya sido parte en el contrato inscrito: arts. 31 y 32 de la ley. Cuando la inexactitud no fuere sustancial o la omisión no fuese de todas las circunstancias comprendidas en alguno de los referidos números o artículos, no se declarará la nulidad sino en el caso de que llegue a producir el error y el perjuicio: art. 32 de id. Aun cuando la inscripción reuniere todas las circunstancias requeridas, no consolidaría los actos o contratos que fuesen nulos con arreglo a las leyes, porque aquellas solo se refieren a la forma, sin que varíen el fondo del contrato, que se ha hecho constar en el título. Así es, que una venta hecha por quien no siendo dueño de la finca vendida apareciese como tal en el Registro, aun cuando el comprador la inscribiese a su nombre, no quedaría convalidada, y el dueño verdadero podría repetir contra el tercero, mientras este por la posesión continuada no la hubiere prescrito, porque la prescripción no convalida lo que es nulo con arreglo a las leyes: art. 33 de la ley. Pero hay tres casos en los que a pesar de que el verdadero dueño consiguiere que se anulare el derecho con que en el Registro aparecía el que otorgó el acto o contrato, no se invalidaría este respecto al tercero que lo hubiera inscrito:

    • 1.° Cuando el título anterior en cuya virtud se hubiere logrado la anulación o resolución del derecho del otorgante no estuviere inscrito al tiempo de celebrarse el contrato entre el que figuraba en el Registro como dueño y el tercero.
    • 2.° Cuando la anulación o resolución fuere por causas que no resulten claramente del mismo Registro.
    • 3.° Si la inscripción que existe en el Registro a favor del que ejecuta u otorga el contrato se hubiere notificado o hecho saber a las personas que en los veinte años anteriores hayan poseído según el Registro los mismos bienes y no hubieran reclamado contra ella en el término de treinta días, porque la ley presume que el que no acude renuncia su derecho.

    Mas para que la notificación mencionada produzca estos efectos, es necesario que la inscripción que se trata de vigorizar, no sea de mera posesión no convalidada por la prescripción y además que se observen las formalidades siguientes. Los interesados presentarán al Registrador la correspondiente solicitud formulando la pretensión y designando las personas que deban ser notificadas, con expresión de su domicilio, como también las que por no residir en la demarcación del Registro, por no ser conocidas o por ser herederos de poseedores que hayan fallecido, deban ser llamados por edictos. Para que tenga lugar la referida notificación se observarán las reglas siguientes:

    • 1.° Cuando el que haya de ser notificado resida, aunque sea accidentalmente, en la misma población en que esté situado el Registro, si oportuna y espontáneamente se presentare en el lugar de la oficina, se le hará la notificación.
    • 2.° Si residiendo en la población en que está situado el Registro, o en cualquiera otra del mismo partido, no se presentare al efecto espontánea y oportunamente, el Registrador oficiará al juez municipal del pueblo de su residencia, remitiéndole copia de la parte sustancial de la solicitud para que por el secretario del mismo juzgado municipal se haga saber a aquel, en la forma prevenida en los artículos 22 y 23 de la ley Enjuiciamiento civil, que en el término de seis días comparezca a presencia del Registrador para ser notificado, bajo apercibimiento de que si no concurriese en dicho término le parará el perjuicio a que haya lugar.
    • 3.° El juez municipal devolverá al Registrador la copia referida en la regla anterior con las diligencias que acrediten la citación expresada en la misma regla, las cuales unirá el Registrador al escrito de solicitud para que surtan los efectos de la notificación, si esta no se practicare por no ser habido el que deba ser notificado.
    • 4.° Si este residiere en diverso partido de aquel en que se halle situado el Registro, el Registrador remitirá el oficio y copia expresados al presidente del tribunal respectivo, a fin de que disponga que por el juzgado municipal correspondiente se practiquen y devuelvan oportunamente las referidas diligencias.
    • 5.° En los casos en que el llamamiento se haga por edictos, el Registrador hará constar por diligencia firmada por el mismo y dos testigos el paraje, día y hora que en aquellos se hayan fijado.
    • 6.º La notificación se hará en la oficina o despacho del Registro a menos que las personas que hayan de ser notificadas se hallen constituidas en autoridad. en cuyo caso se practicará esta diligencia en la casa que habiten, previo recado de atención: artículo 308 dei reglamento.

    Aun cuando este artículo no lo expresa según el 34 de la ley, la notificación podrá ser por escrito o verbal. Los requeridos de cualquiera de estos modos que en el término de treinta días no presenten en el juzgado o tribunal correspondiente demanda que pueda invalidar la inscripción notificada, no podrán hacer valer su derecho, si alguno tuvieren, contra el tercero que inscriba después el suyo en la forma debida sobre la misma finca, aunque la inscripción anterior proceda de un título falso o nulo: art. 34 de la ley. Esto dice y nos parece contraria esta disposición a las doctrinas legales, y por querer evitar perjuicio a un tercero que tiene la desgracia de comprar mal, cáusaselo al verdadero dueño. Porque a nadie versado en negocios judiciales se oculta cuán poco tiempo son treinta días para buscar y lograr los documentos que generalmente son necesarios para redargüir y probar la falsedad de un título. Y si estas consideraciones se aplican al ausente que puede estar en el extranjero, que puede o no leer los edictos o hallarse a distancia del punto donde están los justificantes de su derecho, ocupado a veces en negocios que le es imposible abandonar, descubren mas la poca cuenta que se ha tenido con los legítimos intereses del propietario, que puede verse despojado de sus bienes por un delito repugnante. Mas evitando reflexiones que por obvias ocurren a todos, y limitándonos al derecho constituido, se ha de tener presente: que la notificación personal se ha de verificar dejando en poder del requerido un breve extracto de la parte de la inscripción que pueda interesarle, recogiendo recibo de ella, o si esto no fuera posible, extendiendo el mismo Registrador una diligencia de entrega; requisitos y precauciones que parecen extrañas, cuando se permite que la notificación sea verbal, cuyo carácter contradice o al menos no armoniza con tanta diligencia posterior escrita. Si el requerido contestare verbalmente que no tiene reclamación que hacer o dejare transcurrir el término de los treinta días sin traer al Registro documento que acredite la presentación de su demanda, el Registrador lo hará constar por diligencia; de manera que si a su Registrador le viene en voluntad decir que ha notificado verbalmente a un interesado, y que este interesado le ha contestado verbalmente que no tiene reclamación que hacer, aun cuando no sea cierto. el despojo del propietario queda consumado. ¡ Terrible puede ser el abuso? Si el requerido contestare por escrito, será este firmado de su puño y el Registrador lo conservará en su archivo. Los edictos que han de publicarse en el caso de que la persona interesada esté ausente, o sea incierta, o haya sucedido a aquella por su fallecimiento, se fijarán por el Registrador en los parajes acostumbrados del lugar en que radique la finca y del pueblo del Registro, y en el Boleta, oficial de la provincia. Si en los treinta días siguientes a la notificación o a la fijación de los edictos no se entablare demanda que pueda dejar sin efecto la inscripción, el Registrador, ocho días después, pondrá en esta una nota marginal expresando aquel resultado. Si se entablare demanda, no se extenderá la nota hasta que sea vencido en juicio el anterior adquirente que hubiere reclamado contra la inscripción: art. 34 de la ley. Para que los Registradores puedan cumplir con este deber, los jueces o tribunales ante los que se reclame la nulidad de una inscripción, lo pondrán en conocimiento del Registrador, a fin de que proceda en la forma manifestada en el artículo Cancelación, y declarada la nulidad de la anotación o inscripción, mandará el tribunal cancelarla y extender otra nueva en la forma que proceda según la ley: art. 40 del reglamento.» (1)

    Recursos

    Notas

    1. Basado en el «Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia» (Joaquín Escriche, 1838) (se han llevado a cabo también algunas modificaciones ortográficas para su adecuación a nuestro tiempo).

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