Historia de la Instrucción Pública

Historia de Instrucción Pública en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Historia de la Instrucción Pública. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]»La instrucción pública comprende cuatro clases de estudios, a saber: Instrucción pública primaria: Estudios de segunda enseñanza: Estudios de facultad: studios especiales. La segunda enseñanza es continuación de la primaria elemental completa, y sirve de preparación para los estudios de facultad y para algunos de los especiales. Son estudios de facultad los que abrazan una serie determinada de conocimientos indispensables para ciertas carreras o profesorados sujetos a un orden de grados académicos. Son estudios especiales los que habilitan para carreras y profesiones que no están sujetas a la recepción de grados académicos. En el presente artículo nos limitamos a exponer las principales disposiciones que se han dictado últimamente sobre esta materia y en especial las relativas a la carrera de jurisprudencia, con el objeto de que puedan servir de complemento a las expuestas en el artículo de esta obra, A bogado. Proclamada la libertad de enseñanza a impulsos de la revolución de Setiembre de 1868, se sustituyó al rigor reglamentario anterior un sistema de libertad omnímoda, autorizándose a todos los españoles para fundar establecimientos de enseñanza, y asimismo a las Diputaciones con fondos de la provincia y a los Ayuntamientos con los del municipio, y con las demás condiciones y facultades marcadas en los decretos de 15 y 28 de Enero de 1869: facultóse a los catedráticos para determinar a su arbitrio las materias de las asignaturas, y a los alumnos para hacer los estudios en el tiempo y por el orden que les pluguiera, sin obligación de asistir a las clases, y se dictaron otras disposiciones análogas. Decreto de 21 de Octubre de 1868. En su consecuencia, se derogaron los decretos publicados en 9 de Octubre de 1866 sobre la organización de la segunda enseñanza, de la facultad de filosofía y letras y de la de derecho; el de 24 de Octubre que organizó la facultad de ciencias y fijó los estudios necesarios para el ingreso en las escuelas industriales, y en las de ingenieros, caminos, canales y puertos, de minas y de montes; el de 7 de Noviembre de 1866 sobre las facultades de medicina y farmacia; el de 22 de Enero sobre el profesorado, y el de 19 ele Julio del mismo año sobre el personal facultativo de las Universidades; se suprimió la facultad de teología en las Universidades; y se restableció la legislación que regia al publicarse estos decretos, en lo que no se opusiera a las disposiciones contenidas en el de Octubre citado, y a las que se publicaran para su ejecución: art. 3.° del decreto de 21 de Octubre de 1868. Derogóse asimismo la ley de 2 de Junio de 1868 y el reglamento para su ejecución, sobre primera enseñanza, declarándola libre para ejercerla todos los españoles, si bien debiendo sostenerse con fondos públicos las escuelas necesarias para que reciba dicha instrucción el pueblo, reuniendo las condiciones que exigen las leyes los maestros de escuelas públicas, los cuales deben ser nombrados por los Ayuntamientos de los pueblos: decreto de 14 de Octubre de 1868. Con el objeto de organizar los estudios de segunda enseñanza y facultades, con arreglo a las bases establecidas, se dictaron por decreto de 25 de Octubre del mismo año las disposiciones siguientes: Para matricularse en las diversas facultades de filosofía y letras, ciencias, medicina y derecho, es necesario, primeramente, ser bachiller en artes; único grado de bachiller que se conoce en el día por haberse abolido los de todas las facultades por la ley de 7 de Mayo de 1870: arts. 8.°, 15, 27, 33 y 40 del decreto citado.

El grado de bachiller e n artes se adquiere después de haber hecho los estudios siguientes: gramática latina y castellana, dos cursos; y un curso de elementos de retórica y poética; nociones de geografía; nociones de historia universal; historia de España; aritmética y álgebra; geometría y trigonometría rectilínea; elementos de física y química; nociones de historia natural: psicología y lógica y filosofía moral; fisiología e higiene: arts. 40 y 1.° del decreto citado. también puede estudiarse la, segunda enseñanza con supresión del latín, en cuyo caso las asignaturas que debe probar el alumno para recibir el grado de bachiller son: gramática castellana; geografía; aritmética y álgebra; historia antigua; geometría y trigonometría; nociones de fisiología e higiene; historia media y moderna, debiendo darse con extensión la de España; física; antropología; química; cosmología; lógica; principios generales del arte y de su historia en España con aplicaciones a la composición técnica de las artes bellas e industriales; biología y ética; principios de literatura con un breve resumen de la historia de la literatura española; nociones elementales de derecho civil español; elementos de agricultura, industria fabril y comercio: art. 3.° No se exigirá el estudio del latín para ingresar en las facultades de ciencias de farmacia y de medicina; pero los que no le hubieren estudiado en la segunda enseñanza, le probaron antes de matricularse en las facultades de filosofía y letras y de derecho: art. 7.°. Es necesario asimismo, para ser admitido a la matrícula de la Facultad de Derecho, probar en la Facultad de Filosofía y letras las asignaturas de principios generales de literatura y literatura española, literatura latina e historia natural: art. 40. La Facultad de Derecho se divide en dos secciones: una de derecho civil y canónico, y otra de derecho administrativo. En la de derecho civil y canónico, se requiere, para adquirir el título de licenciado, hacer los estudios que se marcan en los arts. 42 y 43 del decreto de 25 de Octubre citado, que se han expuesto en el articulo de esta obra Abogado, tomo 1.°, pág. 65. Los licenciados de derecho civil y canónico que aspiren al doctorado en la misma sección, estudiarán las materias siguientes: filosofía del derecho y derecho internación al, un curso de tres lecciones semanales; historia de la Iglesia, Concilios y colecciones canónicas, un curso de tres lecciones semanales: art. 44. En la sección de derecho administrativo, se requiere el estudio de las siguientes materias: elementos de economía política y estadística, un curso de lección diaria; nociones de derecho civil español y de derecho mercantil y penal, un curso de lección diaria; derecho político y administrativo español, un curso de lección diaria; instituciones de Hacienda pública de España, un curso de lección diaria. Al terminar estos estudios, se recibía el grado de bachiller, que ha sido posteriormente abolido, según hemos dicho. Es, pues, necesario, para aspirar al grado de licenciado en esta sección, seguir estudiando las materias siguientes: derecho político en los principales Estados, un curso de tres lecciones semanales; derecho mercantil y legislación de aduanas (ver su definición; pero esencialmente es una oficina pública encargada del registro de los bienes importados o exportados y del cobro de los tributos correspondientes; ver despacho de aduana y Organización Mundial de Aduanas) de los pueblos con quienes España tiene mas frecuentes relaciones comerciales, un curso de tres lecciones semanales: art. 46. Los licenciados en la sección de derecho administrativo que aspiren al doctorado, estudiarán: filosofía del derecho, derecho internacional, un curso de tres lecciones semanales; historia y examen crítico de los principales tratados de España con otras potencias, un curso de tres lecciones semanales: art. 47.

Los estudios necesarios para obtener el titulo de licenciado en la Facultad de Filosofía y letras, se determinan en los arts. 8.° al 13; los de la Facultad de Ciencias, en los 15 al 20; los de la Facultad de Farmacia, en los 27 al 32; los de la Facultad de Medicina, en los 40 al 39. Nada se innova en este decreto sobre los estudios para la carrera del notariado, prescritos en el art. 60 de la ley de Instrucción pública de 9 de Setiembre de 1857, a saber: prolegómenos del derecho; derecho civil español; nociones de derecho mercantil, administrativo y penal, en lo concerniente al ejercicio de la fe pública; otorgamiento de instrumentos públicos; teoría y práctica de los procedimientos judiciales; paleografía. El programa general de estudios para esta carrera de 26 de Agosto de 1858 exigió también la asistencia durante tres años al oficio de un notario o escribano público, pudiendo hacerse esta práctica simultánea a los cursos o posterior a ellos. Para ingresar en dicha carrera, requirió también ser bachiller en Artes y estar versado en la lectura de letra del siglo XVI y posteriores. Los estudios de paleografía se probarán por medio de un examen que deberá preceder al de reválida, el cual se verificará ante un tribunal compuesto de un catedrático del Notariado y dos individuos del cuerpo de archiveros bibliotecarios elegidos por el rector: orden de 23 de Octubre de 1874. Acerca de la expedición de títulos académicos, se ha dispuesto por decreto de 21 de Diciembre de 1868, con el fin de separar de la administración central estas atribuciones para encomendarlas a los cuerpos mismos que en adelante han de imprimir por sí propios los movimientos a los establecimientos científicos y literarios, que los títulos que se expidan en virtud de ejercicios prácticos desde 1.° de Enero de 1869, sean autorizados por los jefes de los establecimientos donde los aspirantes hayan probado su aptitud. Los de bachiller en Artes, serán. expedidos por el director del instituto en que el interesado haya sufrido los ejercicios de examen, y autorizados con las firmas del director y secretario del mismo. Los de licenciados en Facultad y doctor, por los rectores, en nombre del claustro universitario. Ambos títulos deberán ir autorizados con las firmas del rector, del decano y secretario de la Facultad, y la del secretario general de la Universidad: arts. 1.° al 5.° En cada establecimiento se llevarán los libros de registro convenientes, donde se anotará un extracto de los títulos expedidos, a fin de evacuar las consultas. Que las autoridades administrativas o judiciales tengan por conveniente promover: art. 15. Véase la circular de 2 de Enero de 1869. Los títulos de catedráticos de instituto, de Facultad, y cualquiera otros de profesor de los establecimientos de enseñanza, así como los de categoría, de ascenso o de término en el profesorado, se seguirán expidiendo por el ministerio de Fomento: art. 17. La facultad de expedir títulos académicos, se concedió asimismo a los establecimientos libres de enseñanza, por Real orden de 27 de Agosto de 1872, bajo ciertas reglas que se ampliaron por decreto de 14 de Enero de 1874. Respecto de la celebración de exámenes y grados, y de la composición de los jurados para ellos, se dictaron las siguientes disposiciones por decreto de 6 de Mayo de 1870. Los exámenes ordinarios de asignaturas se verificarán en los establecimientos públicos de enseñanza desde 1.° a 30 de Junio, y desde 1.° a 30 de Setiembre. Serán públicos, y los alumnos suspensos en cualquiera de las épocas de examen, no podrán repetir estos hasta la siguiente ni en el mismo ni en otro establecimiento: artículos 1.° al 6º.

En el art. 5.° de dicho decreto, se dispuso que no hubiera mas censuras que las de aprobado y suspenso, tanto en los exámenes, como en los grados. Mas por decreto de 17 de Mayo de 1872 se restableció el sistema de censuras de examen derogándose dicho art. 5º del decreto de 6 de Mayo de 1870, debiendo sustituirse con el siguiente: La calificación en los exámenes será de sobresaliente, notablemente aprovechado y suspenso; y en los grados, de sobresaliente, aprobado y suspenso. Este decreto fue derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) a su vez por otro de 29 de Agosto del mismo año; pero últimamente, por el de 3 de Junio de 1874, se restableció en su fuerza y vigor el de 17 de Mayo citado, respecto a la escala gradual de calificaciones en los exámenes de fin de curso, Igualmente hánse restablecido para los ejercicios de grado desde la publicación de dicho decreto de 3 de Junio las calificaciones de aprobado y sobresaliente, conforme a los artículos 199 del reglamento de universidades y 195 del de segunda enseñanza de 22 de Mayo de 1859. En los quince días anteriores a los exámenes solicitará cada alumno en una hoja impresa, obtenida en la secretaría respectiva, los que desee sufrir; se pedirán las acordadas que fueren necesarias a los demás establecimientos y se expedirán en vista de las solicitudes las papeletas de examen. Pasado aquel término, solo por causa plenamente justificada y bajo su responsabilidad, autorizarán los rectores y directores la expedición de papeletas de examen: articulo 7.° Los arts. 8.° al 11 del decreto de 6 de Mayo tratan sobre los premios y iccesit a los alumnos. Los jurados de examen, así como los de oposición a premios en los establecimientos oficiales de enseñanza, se compondrán de tres jueces, que serán: el profesor oficial de la asignatura, otro del establecimiento y de la misma facultad y sección que el primero, y una persona extraña al profesorado oficial, pero con el título correspondiente nombrado por el claustro. art. 12. En el caso de que no haya personas adornadas de los requisitos legales extrañas al profesorado oficial para constituir los jurados, se completarán estos con profesores de la enseñanza oficial. Siempre que por consideraciones justificadas deba prescindirse de alguna persona, aunque reúna las condiciones externas que la legislación vigente exige a las extrañas para formar parte de los jurados de examen, prescindirán de ella los claustros, previo el correspondiente acuerdo que será elevado por los directores de los Institutos y Escuelas y por los decanos de las facultades a los rectores, y por estos a la Dirección general de Instrucción pública: artículo 3.° del decreto de 29 de Julio 1870. Cuando hubiere varios jurados para la misma asignatura o para la misma clase de ejercicios, el examinando podrá presentarse ante cualquiera de ellos. El fallo de los jurados es inapelable: arts. 14 y 15. Para presentarse a examen basta acreditar haber satisfecho los derechos correspondientes, exhibiendo la papeleta a que se refiere el artículo 7.°: art. 18. Será requisito indispensable, para ser admitido al examen de las asignaturas de segunda enseñanza, haber sido aprobado en instrucción primaria: art. 20. Los ejercicios del grado de bachiller en artes serán dos y orales, conforme se previene en el art. 24, recayendo la calificación sobre cada ejercicio separadamente. Los exámenes de facultad se harán en la forma establecida en los artículos anteriores: artículo 24. Para ser admitido a los ejercicios de cualquier grado, solo se exigirá que el aspirante tenga aprobados los del anterior y las asignaturas correspondientes al que solicitare; pero no se expedirá título alguno sin que preceda el pago y expedición del anterior: art. 25. Los ejercicios para los grados en facultad, se celebrarán en la forma que determine la legislación vigente, y podrán verificarse en cualquiera época del año, excepto en los meses de Julio y Agosto: art. 26.

Siguen varias disposiciones sobre el modo de verificarse en los establecimientos de enseñanza libres los exámenes y grados y su rehabilitación, las mas importantes de las cuales se han expuesto en el artículo de esta obra, Abogado. Por real orden de 2 de Febrero se amplió lo dispuesto en el artículo 28 del anterior decreto, y por orden de 17 de Marzo de 1874, se mandó efectuar la rehabilitación de los grados de doctor de los establecimientos libres ante un tribunal compuesto de tres profesores de la universidad oficial y de la facultad respectiva, y de dos de la misma facultad del establecimiento libre que tuvieren el título correspondiente. frase prescrito igualmente, respecto de las universidades libres, que los licenciados en derecho civil procedentes de ellas, que hubieren rehabilitado sus títulos en la forma establecida en 28 de Setiembre de 1869 y 6 de Mayo de 1870, con anterioridad a la ley provisional sobre organización del poder judicial, tienen aptitud para ingresar en el cuerpo de aspirantes a la judicatura: decreto de 11 de Diciembre de 1873. Mas, últimamente, han sufrido radicales reformas, a consecuencia del deplorable estado a que habían reducido la instrucción, las disposiciones relativas a la libertad concedida a las Diputaciones yAyuntamientos, para la creación de establecimientos de enseñanza, y a la facultad concedida a los alumnos para matricularse en el orden que les pluguiese y para no asistir a las clases, y otras análogas. Sobre lo primero, se proveyó por decreto de 29 de Julio de 1874, y sobre lo segundo por el de 29• de Setiembre del mismo año. Por el primero, creyó el Gobierno conveniente reivindicar la dirección de las escuelas públicas para velar por que se desempeñen con el debido celo e inteligencia, declarando ser públicas para este objeto, no solo las costeadas por el presupuesto general, sino las dotadas y favorecidas por el Erario provincial y municipal. De la dirección respecto de los estudios públicos, se exceptuaron los de los Seminarios conciliares, cuyo régimen, conforme a los Sagrados Cánones y a los Concordatos con la Santa Sede, corresponde a los Prelados diocesanos. Tienen estas escuelas por exclusivo objeto, se lee en el preámbulo de dicho decreto de Julio, educar a los jóvenes para el sacerdocio, y seria atentar a la independencia de la potestad eclesiástica inmiscuirse en la enseñanza de los que han de ser algún día miembros de la Iglesia docente. Sin embargo, cuando los Prelados quisieran dar carácter académico a los cursos que se sigan en sus escuelas, se les sujetó, desgraciadamente, a las condiciones que los demás establecimientos no dirigidos por el Gobierno.

Así pues, por el decreto de 29 de Julio de 1874 se dictaron las siguientes disposiciones. Los estudios podrán hacerse en establecimientos públicos, en establecimientos privados o en el hogar doméstico: art. 1.° Son establecimientos públicos de enseñanza los que están a cargo del presupuesto general, provincial o municipal, o reciben auxilio o subvención de fondos públicos: art. 2.° Al Gobierno incumbe dirigir los establecimientos públicos de enseñanza, dictar sus planes, programas y estudios y reglamentos literarios y administrativos, nombrando un jefe, profesores, empleados y dependientes en la forma prescrita en las leyes, y en los mismos reglamentos, con excepción de los Seminarios conciliares, que se regirán conforme a lo prescrito en los Sagrados Cánones y a lo concordado con la Santa Sede: art. 3.. Las Diputaciones provinciales y los Ayuntamientos podrán crear establecimientos de segunda enseñanza además de los que tengan obligación de sostener facultades y escuelas profesionales, con autorización del Gobierno, que la concederá previo expediente en que se justifiquen los siguientes extremos:

  • 1.° Que están cumplidamente atendidas las obligaciones de Instrucción pública que la Diputación o Ayuntamiento debe incluir en su presupuesto con arreglo a las leyes.
  • 2.° Que el número y dotación de las cátedras y cargos facultativos del establecimiento que se trata de crear son los mismos, por lo menos, que los de las escuelas de la propia índole sostenidas por el Estado.
  • 3.º Que el edificio tiene las condiciones propias para el objeto a que se destina.
  • 4.º Que se cuenta con medios bastantes para adquirir el material necesario para la enseñanza.
  • 5.° Que en el caso de suprimirse el establecimiento, se satisfará a los catedráticos propietarios el haber que les corresponda como excedentes, mientras no obtengan otra color ación. Los establecimientos de enseñanza a que se refiere esta disposición serán regidos en la forma prescrita en el art. 3.°: art. 5.° Son establecimientos privados de enseñanza los creados y sostenidos exclusivamente con fondos particulares: art. 6°.

Los fundadores, empresarios o directores de establecimientos privados de enseñanza podrán adoptar con entera libertad las disposiciones que juzguen mas convenientes a su buen régimen literario y administrativo. El Gobierno únicamente se reserva el derecho de inspeccionarlos en cuanto se refiera a la moral y ‘ó las condiciones higiénicas y el de corregir en la forma que los reglamentos prescriban las faltas que en estas materias se cometan: art. 7.° Se entiende por enseñanza doméstica la que reciben los alumnos en la casa donde habitan; no siendo de pensión. Se considerará casa de pensión, y la será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior, aquella donde vivan mas de cuatro alumnos que no tengan parentesco entre sí ni con la cabeza de la familia. La enseñanza doméstica no está sujeta a inspección oficial: art. 8.° Los reglamentos determinarán las condiciones con que podrán adquirir carácter académico los estudios generales de segunda enseñanza hechos en Seminario, en establecimiento privado o en el hogar doméstico, y la serie de pruebas a que habrán de sujetarse para obtener los grados y títulos profesionales los que no hayan seguido la carrera en escuelas dirigidas por el Gobierno: art. 9.°. La angustia del tiempo impidió que se formaran los reglamentos mencionados. Para evitar, pues, los graves perjuicios que habían de resultar a los que estudiaren la segunda enseñanza en colegios privados o en el hogar doméstico era de absoluta necesidad fijar las condiciones indicadas en la disposición 9 del decreto de 29 de Julio expuesto, referente a dichos reglamentos.

En su consecuencia, se dictaron las siguientes prescripciones por decreto de 29 de Setiembre de 1874. Los fundadores, directores o empresarios de establecimientos privados de segunda enseñanza que deseen dar carácter académico a los estudios hechos en ellos, deberán remitir dentro de los quince días anteriores a la apertura del curso al Director del Instituto provincial en cuyo término radiquen un cuadro de la enseñanza que demuestre el número y nombre de las asignaturas que hayan de dar y el de los profesores encargados de explicarlas, con expresión de todos sus títulos académicos si los tuvieren. Si en el transcurso del año académico cesare alguno de estos profesores en el desempeño de la enseñanza, el fundador, empresario o director del establecimiento privado deberá noticiarlo al Director del Instituto, poniendo también en su conocimiento la persona que ha de reemplazarle. Los directores de los Institutos cuidarán de publicar en el Boletín oficial de la provincia. durante el primer mes de cada curso, los cuadros de los establecimientos privados, y de dar en el mismo noticia de las variaciones que ocurrieren: art. 1.° Los alumnos de establecimientos privados de segunda enseñanza deberán hacer sus matrículas en la época señalada para los que estudien en Institutos públicos: art. 2.° Los estudios hechos en el hogar doméstico, no han menester, para surtir plenos efectos académicos, de otro requisito que el de la matrícula, la cual deberá hacerse también en los institutos provinciales y en la época marcada para los alumnos de estos: art. 3.° Los exámenes de ingreso en la segunda enseñanza para los alumnos de establecimientos privados y de enseñanza doméstica que se hallen en poblaciones donde exista Instituto, se verificarán ante un tribunal formado por los catedráticos de dicho establecimiento; y donde no, ante un tribunal compuesto de un vocal de la Junta local de primera enseñanza designado por la misma, el cual presidirá los actos; del director del establecimiento privado, y de un maestro de escuela pública. En los casos de enseñanza doméstica, entrará en lugar del director del colegio otro maestro, y en su defecto otro individuo de la Junta local: art. 4.° Las asignaturas de segunda enseñanza estudiadas en establecimientos privados o en el hogar doméstico sin acomodarse a las prescripciones de los artículos anteriores, no serán incorporables en los Institutos públicos, pero podrán los alumnos que así hubieren estudiado obtener el grado de bachiller en Artes, sujetándose a las pruebas de aptitud y pago de derechos que se determinarán oportunamente, previa consulta del Consejo de instrucción pública: art. 5.° ningún alumno podrá matricularse en los estudios de segunda enseñanza sin haber sido aprobado en los exámenes de ingreso que determinen las disposiciones vigentes: art. 6º.

Con el objeto de poner orden y regularidad en los estudios, y de corregir la ilimitada facultad dada a los alumnos de las Facultades, de estudiar las materias de cada una en la forma que quisieren y en el tiempo que tuviesen a bien, se dictó por el mismo decreto lo que sigue: Los estudios pertenecientes al período de segunda enseñanza, se harán con sujeción a las prescripciones siguientes:

  • 1.° Las matrículas en las asignaturas de latín y castellano se harán siguiendo su orden numérico, y precederán a la de retórica y poética y a la de psicología, lógica y filosofía moral. La de geografía deberá preceder a las de historia universal e historia de España. La de aritmética y álgebra, a la de geometría y trigonometría, y esta a las de física y química, historia natural y fisiología e higiene.
  • 2.° La matrícula de la segunda enseñanza con supresión del latín, se hará de modo que las asignaturas comunes, que son las ya ¡enumeradas, se estudien en el orden indicado y antes que las propias de este método.
  • 3.º La matrícula en los estudios de aplicación de segunda enseñanza, se hará de modo que a la de topografía preceda la de los dos años de matemáticas elementales, y la de dibujo lineal a la de mecánica industrial. también precederán la de los dos cursos de matemáticas a la de química aplicada a las Artes, a la de física y química, a la de dibujo lineal; la de aritmética y álgebra, a la de aritmética mercantil; la de esta, a la de ejercicios prácticos de comercio; la de elementos de geografía, a la de geografía y estadística comercial, debiendo preceder el estudio del dibujo lineal a los demás de su género. No podrá hacerse la matrícula de las Facultades sin haber ganado las asignaturas necesarias al grado de bachiller en Artes, y para ser admitido al primer examen de aquellas, será requisito necesario la presentación del título que acredite dicho grado: art. 8.° Para la matrícula de la Facultad de Filosofía y Letras, se observarán las reglas siguientes:
    • 1.ª La matrícula en principios generales de literatura ha de preceder a la de literatura clásica.
    • 2.ª La de lengua griega precederá a la de estudios críticos de prosistas griegos, y esta a la de estudios de poetas.
    • 3.ª La de geografía se hará antes que la de historia universal.
    • 4.ª La de historia universal antes que la de historia de España.
    • 5.ª La de metafísica precederá a las de estética, historia de la filosofía e historia crítica de la literatura de España: art. 9.°.

El art. 10 determina el orden que se ha de observar para la matrícula de la facultad de ciencias exactas, físicas y naturales. Para la matrícula de la Facultad de Derecho, deberán observarse las reglas siguientes:

  • 1.ª En la sección de derecho civil y canónico, la matrícula de la enciclopedia y del derecho romano habrá de preceder a la de todas las demás asignaturas, y los dos años en que se divide el último se estudiarán en orden sucesivo.
  • 2.ª La de derecho civil precederá a la de derecho mercantil y penal y del canónico.
  • 3.ª La de instituciones del derecho canónico, será anterior a la de disciplina general de la Iglesia y particular de España.
  • 4.ª La de teoría de los procedimientos se hará antes que la de practica forense.
  • 5.ª En la sección de derecho administrativo, la matrícula de economía política y derecho político y administrativo, debe preceder a la de instituciones de Hacienda pública.
  • 6.ª Las de nociones de derecho civil español y derecho mercantil y penal, serán anteriores a las de derecho mercantil y legislación de aduanas (ver su definición; pero esencialmente es una oficina pública encargada del registro de los bienes importados o exportados y del cobro de los tributos correspondientes; ver despacho de aduana y Organización Mundial de Aduanas) de los pueblos con quienes tiene España mas frecuentes relaciones comerciales: art. 11.

Los artículos 12 y 13, disponen el orden en que han de hacerse las matrículas para las facultades de farmacia y medicina. La matrícula de las asignaturas del doctorado en todas las Facultades no podrá hacerse sino por los alumnos que hubiesen probado las asignaturas necesarias para optar al grado de licenciado, pero podrán pedirla antes de recibir el mismo: art. 14. La matrícula, tanto en la segunda enseñanza como en las Facultades, se hará solamente en el mes anterior a la época de la apertura del curso escolar: art. 15. A fin de coartar la facultad concedida a los alumnos de no asistir a las clases, se prescribió que los alumnos de los establecimientos públicos tendrán la obligación de asistir puntualmente a la clase durante todo el curso; si dejaren de hacerlo por bastante tiempo sin tener para ello causa que parezca al profesor legítima, podrá este excluirlos de los exámenes ordinarios, y al presentarse en los extraordinarios de Setiembre, no podrán aspirar mas que a la nota de aprobado. Dispúsose asimismo en dicho decreto: Se prohíbe el traslado de la matrícula de uno a otro de los establecimientos públicos en la época de los exámenes y durante el mes último del curso escolar. Podrán, sin embargo, los rectores conceder dichos traslados en caso de necesidad debidamente justificada: art. 18. Los alumnos abonarán por derechos de matrícula la cantidad de 8 pesetas en cada asignatura de las de segunda enseñanza, y la de 16 pesetas en cada una de las de Facultad. Los alumnos de los establecimientos privados y los de enseñanza doméstica, satisfarán solamente la mitad de los derechos referidos: art. 19. Ultimamente por decreto de 4 de Junio de 1875 se han dictado respecto de las pruebas necesarias para dar validez a los estudios que se hubieren verificado privadamente las siguientes disposiciones.

Los tribunales que han de entender en las pruebas y ejercicios literarios a que se sometan los que habiendo hecho estudios privados pretendan recibir grados académicos actuarán únicamente en Madrid, cuando se trate de las pruebas de aptitud para obtener grados y títulos en las facultades, y en las capitales de los distritos universitarios en que haya facultades o cátedras de letras o ciencias análogas a las que sean objeto del examen, cuando se trate de grados de bachiller y títulos especiales: art. l.° Los tribunales se reunirán en los meses de Abril y Noviembre de cada año, durante el tiempo necesario para la terminación de exámenes y ejercicios de grados y títulos de los aspirantes que se presenten: art. 2.° El número de vocales se determina en los artículos 3.° al 6.° Hasta tanto que se publiquen los programas de que habla el art. 5.° del Real decreto de 25 de Febrero último (Los generales de estudios), los tribunales se atendrán en el examen de los aspirantes a la extensión que a las correspondientes enseñanzas se dé en las Universidades, escuelas superiores, profesionales o institutos: artículo 7.° Las pruebas de suficiencia serán parciales y analíticas respecto a las asignaturas de cada grupo, concretas y sintéticas con relación a los grados académicos y títulos profesionales: artículo 8.° Los aspirantes satisfarán la mitad de los derechos de matrícula que las leyes prevengan para los alumnos oficiales, haciendo el pago, siendo aprobados, cuando terminen los exámenes de todos los grupos y antes de los ejercicios del grado. El aspirante, al presentarse a los tribunales, acreditará haber abonado 25 pesetas por derechos de examen, en cada grupo de asignaturas o ejercicios de grado. Deberán, antes de las pruebas de aptitud necesarias para obtener un grado o título, acreditar haber recibido el que antecede en el orden académico, con arreglo a las prescripciones de la ley. Deberán someterse primero a los exámenes de asignaturas, y segundo a los ejercicios del respectivo grado, después de haber sido aprobados en todos los exámenes precedentes: art. 9.° Los grupos de asignaturas respectivas a los títulos profesionales, se harán en el orden y con sujeción a los programas publicados en 20 de Setiembre de 1858. Los grupos de las asignaturas que constituyen los grados profesionales y títulos de escuelas especiales superiores, además de las:secciones que cada uno pueda tener, serán los que permitan el concepto e índole de sus enseñanzas, formando el primer grupo las asignaturas del año o años preparatorios en las facultades o escuelas que existan, y las restantes con las afines, según las respectivas enseñanzas: art. 12. Los aspirantes a grados o títulos bajo las prescripciones de esta enseñanza, harán en igual forma y número los ejercicios que las leyes previenen para los de la oficial, abonando los derechos que estos satisfacen para la expedición del título: art. 13. Todos los actos serán públicos y previamente anunciados en el tablón de los edictos de los respectivos establecimientos: articulo 14. El mínimum de duración del examen será de veinte minutos por cada asignatura comprendida en el grupo, y de ocho días el plazo que medie de uno a otro acto: art. 15. Serán públicamente sorteadas en el acto del examen cuatro lecciones del programa general de cada asignatura que han de ser objeto de preguntas por el jurado: art. 16. La aprobación en un ejercicio no será suficiente por sí sola para dar validez académica a las asignaturas que comprenda: art. 17. Las calificaciones de los exámenes serán iguales a las de los alumnos oficiales, y el aspirante que sea suspenso, solo podrá, abonando menos derechos de exámenes, repetir este en la inmediata convocatoria. La suspensión en un grupo de asignaturas o ejercicio dos veces seguidas anula la aprobación de todos los grupos y ejercicios precedentes en el respectivo grado académico: art. 18. Tales son las disposiciones que se han dictado hasta el día con el objeto de definir la forma en que ha de ejercerse la libertad de enseñanza, y de poner cortapisas a la inmoderada libertad que habían permitido las prescripciones emanadas del espíritu innovador de la revolución de Setiembre de 1868. Por nuestra parte no las creemos bastante a propósito para restablecer completamente los principios fundamentales que deben servir de base a la enseñanza.

Por fortuna liase reconocido últimamente la necesidad de celar por que se respeten en la enseñanza la religión de España esencialmente católica, como ya en el Código penal reformado en 1870 se Labia atendido a que se respetara la moral, imponiéndose en su art. 202 a los que fundaren establecimientos de enseñanza que por su objeto o circunstancias fueran contrarios a la moral pública, la pena de prisión correccional en sus grados mínimo y medio y multa de 250 a 2.500 pesetas. En la circular dirigida en 26 de Febrero de 18’75 por el Ministro de Fomento a los Rectores de las Universidades, se les previene lo siguiente: «Cuando la mayoría y casi la totalidad de los Españoles es católica y el Estado es católico, la enseñanza oficial debe obedecer a este principio, sujetándose a todas sus consecuencias. Partiendo de esta base, el Gobierno no puede consentir que en las cátedras sostenidas por el Estado se explique contra un dogma que es la verdad social de nuestra patria. Es, pues, preciso que vigile V. con el mayor cuidado para que en los establecimientos que dependen de su autoridad no se enseñe nada contrario al dogma católico ni a la sana moral, procurando que los profesores se atengan estrictamente a la explicación de las asignaturas que les están confiadas, sin extraviar el espíritu dócil de la juventud por sendas que conduzcan a funestos errores sociales, y que se observe sobre este punto el mas escrupuloso celo.» En dicha circular se excita asimismo a velar con especial esmero, para que se respete y acate el principio monárquico que, con el religioso, son los dos a que debemos las mas gloriosas páginas de nuestra historia.

Por último, el Código penal, en su art. 233 castiga con la pena de suspensión en sus grados medio y máximo y multa de 250 a 2,500 pesetas al funcionario público que ordenare la clausura de cualquier establecimiento privado de enseñanza, a no ser por motivos racionalmente suficientes de higiene o moralidad, y al que no pusiere en conocimiento de la autoridad judicial dicha clausura o disolución en las veinticuatro horas siguientes de haber sido llevada a efecto.» (1)

Recursos

Notas

  1. Basado en el «Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia» (Joaquín Escriche, 1838) (se han llevado a cabo también algunas modificaciones ortográficas para su adecuación a nuestro tiempo).

Deja un comentario