Historia de la Jubilación

Historia de Jubilación en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Historia de la Jubilación. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]»La relevación del trabajo o carga de algún empleo, conservando al que le tenía los honores y el sueldo en todo o en parte. Según la ley de presupuestos de 26 de Mayo de 1835, el máximum de sueldos para jubilados es de 40,000 rs. vn., cualquiera que sea su destino y clase, no pudiendo acumular dobles sueldos bajo pretexto alguno: art. 15. No se conceden jubilaciones sino a los empleados que pasen de cincuenta años de edad o a los que por sus achaques se hallen en absoluta imposibilidad de servir; debiendo en ambos casos tener a lo menos veinte años de servicio: art. 17. Para graduar el haber de los jubilados en las clases civiles, sirve de base el sueldo del mayor empleo que hayan desempeñado en propiedad con nombramiento real o de las Cortes, según las reglas siguientes:

  • 1ª Los que hayan servido veinte años efectivos gozarán dos quintas partes de sueldo.
  • 2ª Los que pasen de veinticinco años gozarán tres quintas partes.
  • 3ª Los que hayan completado treinta y cinco años gozarán cuatro quintas partes.
  • 4ª Ningún jubilado percibirá cuota mayor.
  • 5ª El tiempo de servicio se contará desde que los empleados en propiedad hayan tomado posesión de sus destinos, con nombramiento real o de las Cortes, cumplida la edad de diez y seis años, antes de la cual no se abonará servicio alguno.
  • 6ª A los jueces y ministros de los tribunales se abonarán ocho años para completar los veinte que exige el primer grado de jubilación y sucesivos, atendidos los estudios y anticipaciones que exige esta carrera.
  • 7ª A los catedráticos se les hará el mismo abono que a los togados.
  • 8ª A los militares que hubieren pasado o pasen a las carreras civiles se les hará en estas el abono de campaña u otro cualquiera que debidamente justifiquen les correspondía en su anterior empleo o destino, con tal que cuenten veinticinco años de activo servicio, según está prevenido en el reglamento militar, y fijando seis años por máximum de abono.
  • 9ª Los militares que tengan retiros como inutilizados en campaña y pasen a las carreras civiles, optarán entre este y la jubilación que les corresponda, según les acomode: art. 26.

Los jueces o magistrados que se inutilizaren física o intelectualmente para el servicio han de ser jubilados necesariamente; pero aun cuando no estén inútiles, pueden serlo a su instancia o por disposición del Gobierno, los jueces de instrucción a los sesenta y cinco años, y los jueces de partido y magistrados a los setenta cumplidos: arts. 238 y 239 de la ley orgánica del poder judicial. Por Real orden de 12 de Marzo de 1875 se ha prevenido (considerando que la razón de haber señalado la edad de sesenta y cinco años para la jubilación de los jueces de instrucción es la de que el desempeño de este cargo requiere más aptitud física que la necesaria para formar parte de un tribunal colegiado, y que esta razón es aplicable a los jueces de primera instancia, cualquiera que sea su categoría, puesto que sin distinción están todos encargados de instruir los sumarios) que mientras dichos jueces de primera instancia ejerzan las mismas funciones que hoy les competen, pueden ser jubilados a su instancia o por resolución del Gobierno a los sesenta y cinco años cumplidos. Como en ser jubilados contra su voluntad hay un perjuicio, si el Gobierno fundara la jubilación en la inutilidad física o moral, se oirá al interesado en el expediente gubernativo: art. 240 de la ley citada. La jubilación será, según sus años de servicio, igual a la que se conceda a los empleados de las demás carreras, computándoles el aumento de tiempo que por razón de ella les corresponda y que según la ley de presupuestos de 1835 es de ocho años; debiendo tenerse presente que por la misma se declararon de abono a los empleados que quedaron sin destino a virtud del Real decreto de 1.° de Octubre de 1823, que fueron rehabilitados por el de 30 de Diciembre de 1834, el tiempo trascurrido entre ambas épocas, e igualmente los años desde el 20 de Mayo de 1843 hasta fin de Agosto de 1854, a los que fueron separados del servicio desde dicho 20 de Mayo hasta fin de Mayo de 1844, siempre que en los once años hubiesen permanecido en situación pasiva y no hubiesen solicitado ningún cargo público.

Puede suceder que la inutilidad del funcionario judicial provenga de lesiones recibidas en actos del servicio o por consecuencia de ellos; en ese caso se les concede el sueldo entero que hubiesen tenido como activos, en el caso de haber servido en la carrera judicial o fiscal veinte años, y cuatro quintas partes del mismo sueldo si hubieren servido menos, cualesquiera que sean los años. Como la inutilidad puede ser temporal, los jubilados antes de cumplir los sesenta años podrán ser rehabilitados y volver al servicio acreditando haber desaparecido la causa que hubiese motivado la jubilación, y después de oído el Consejo de Estado, percibiendo los rehabilitados el sueldo que como jubilados les corresponda hasta que sean de nuevo colocados: arts. 241 al 243 de la ley orgánica del poder judicial de 1870 y párrafo 1° del art. 7° del Real decreto de 23 de Enero de 1875. Los que hayan sido jubilados a su instancia y reunieren las condiciones a que se refiere el párrafo anterior (esto es, la de no haber cumplido la edad necesaria para la jubilación y la de resultar del expediente que se forme, su aptitud para desempeñar el cargo que ejercían), podrán volver al servicio, pero reintegrando al Tesoro, de una vez o por descuentos sucesivos del sueldo que hayan de disfrutar, la diferencia que resulte entre el haber que les habría correspondido como cesantes y el que hayan percibido como jubilados: párrafo 2.° del art. 7.° citado.

En la jubilación de los funcionarios del ministerio fiscal, rigen las disposiciones que para los jueces y magistrados establecen los arts. 238 al 243 de la ley orgánica del poder judicial: artículo 832 de la misma; y las que designa el artículo 7º del Real decreto citado. La ley de presupuestos de 23 de Mayo de 1845 determinó que fuesen aplicables a los jueces de primera instancia las leyes y disposiciones vigentes relativas a la calificación de los derechos de los magistrados sobre cesantías y jubilaciones, regulándose la correspondiente parte alícuota, según los años de servicio, al respecto de 20,000 rs. a los jueces de término, de 18,000 a los de ascenso y de 14,000 a los de entrada. En 28 de Diciembre de 1849 se asignó al ministerio de Hacienda el conocimiento de cuanto haga relación a las clases pasivas de todas las carreras, excepto las clasificaciones de los militares que quedaron a cargo del Tribunal Supremo de Guerra y Marina. Se creó al efecto, bajo la inmediata dependencia del ministro de Hacienda, la Junta de times pasivas, que funcionó hasta que en 13 de Diciembre de 1868 fue substituida por un tribunal de primera instancia, compuesto de dos ministros del Tribunal de Cuentas y un director de Hacienda pública, auxiliado de una sección administrativa, a cuyo cargo quedó la clasificación y revisión de los expedientes de todas las personas que cobrasen a creyesen tener derecho a cobrar haberes comprendidos bajo la denominación de clases pasivas. Así siguió hasta 10 de Mayo de 1873 en que se suprimió este tribunal, y en su lugar se creó una Junta de pensiones civiles, compuesta del presidente del Tribunal de Cuentas, substituido, caso de enfermedad, por el ministro decano del mismo tribunal, y cuatro ministros del mismo, un asesor, que es el fiscal, auxiliado y substituido por un abogado coasesor y un secretario con voz consultiva, formando Junta y pudiendo tomar acuerdo el presidente y dos vocales si votasen unánimes. Las solicitudes promoviendo expedientes sobre clasificación de derechos pasivos, se remitirán a la Junta por conducto de las Administraciones económicas de las provincias o por la Contaduría central, debiéndose designar en aquellas el domicilio de los interesados.

A las expresadas solicitudes se acompañarán los documentos justificativos del derecho pretendido, designados por instrucción, y las intervenciones de las Administraciones económicas y la Contaduría central, en su caso, comprobarán los originales presentados con sus copias, no admitiendo entre estas las que correspondan a atestados de nacimiento, casamiento y defunciones y a certificaciones de toma de posesión y cese referentes al desempeño de destinos obtenidos por simple credencial o mediante título no requisitado en forma por causa fundada; pues estos documentos procede se presenten originales. Esta comprobación no excluye la que en cumplimiento del decreto-ley de 22 de Octubre de 1868 debe disponer la Junta con las matrices, protocolos y antecedentes que existan en los archivos y centros respectivos, cuando no tengan el intimo convencimiento de la exactitud de los documentos presentados; no siendo licencias absolutas, hojas de servicios militares y justificantes de los prestados en la Milicia Nacional, cuyo tiempo corresponda computar en clasificación, cuya comprobación es siempre necesaria. En el periodo de instrucción de los expedientes sobre declaración de derechos pasivos, los interesados, por sí o por medio de apoderado en forma, podrán enterarse, siempre que lo deseen, del estado y razón de los mismos en las audiencia, que determinará la Instrucción de orden interior de la secretaría; mejorar su primitiva reclamación, acompañando los nuevos justificantes que estimen convenientes a su derecho, excepto si se tratase simplemente de revisiones de clasificación, en las cuales no pueden presentarse nuevos documentos.

Los acuerdos de la Junta que causen estado, serán notificados por la secretaría a los interesados o a sus apoderados en forma, haciéndose constar en los respectivos expedientes por medio de la correspondiente nota del acto que firmarán aquellos. Si el interesado no residiera en la corte ni tuviere acreditado representante, se procederá a la notificación por conducto de las Administraciones económicas de las provincias. El art. 26 del decreto de 10 de Mayo antedicho establece también que los interesados que no se conformasen con los acuerdos de la Junta, puedan alzarse en queja al ministerio de Hacienda en el término de treinta días contados desde el en que se les hubiese notificado administrativamente o se publiquen en la Gaceta, si no hubiese podido verificarse la notificación; mas no es este recurso administrativo el único que se les concede a los interesados; se les reserva también el recurso a la vía contenciosa contra las resoluciones del ministro de Hacienda que podrán ejercitar en el término de dos meses, a partir desde la fecha en que se les notifique administrativamente o se inserten en la Gaceta. Aun cuando la Junta declare derechos pasivos, los expedientes quedan sujetos a examen y fiscalización, a virtud de nuevo reconocimiento que puede mandar el Ministro, cesando tal facultad si no se hace uso de ella en el plazo de tres meses; salvo cuando se presume falsedad en algún documento en que estuviese fundado el acuerdo de declaración de derechos pasivos, en cuyo caso en todo tiempo puede revisarse el expediente.

La Junta tiene responsabilidad colectiva cuando falla con infracción de las disposiciones legales en perjuicio del Tesoro. Los vocales jefes de sección la tienen además individual cuando se separen de ellas en la censura y dictamen de los expedientes; los vocales cuando no reclamen la ilegalidad; los asesores cuando separándose la Junta de su dictamen y apelen al Ministerio como deben, no mantuvieran su dictamen. Los acuerdos de la Junta, unánimes con el parecer del asesor, son ejecutorios; si divergentes, ejecutorios en la parte del menor haber en que estuvieren conformes hasta la resolución del Gobierno; si solo por mayoría, los disidentes motivarán el voto dentro de los treinta días siguientes al del acuerdo de la mayoría y se consultará al Ministerio; pasados sin motivarlo, la mayoría podrá adoptar la ejecución de su acuerdo. Aun cuando la ley usa de la frase podrá adoptar la ejecución, parécenos que no es facultativo en la Junta sino obligatorio: no hay términos hábiles para suponer que la Junta, porque hubiere disidencia, deje indefinidamente de ejecutar lo resuelto en el expediente: el podrá adopte solo se ha puesto en contraposición hay la prohibición que tiene de ejecutar dentro de los treinta días concedidos a la minoría para fundar su dictamen, equivaliendo aquella frase a la de «hasta que trascurran los treinta días, no podrá la Junta adoptar la ejecución de su acuerdo» por más que adoptar la ejecución sea un modo de hablar menos preciso de lo que necesitaba la claridad del precepto legal. Creemos vigente, respecto a jubilaciones, el decreto de 26 de Marzo de 1868 que previene que la justificación de la imposibilidad para pedir la jubilación se haga en expediente ante el Gobernador en esta forma: el interesado acudirá manifestando su condición oficial y domicilio, solicitando, para los efectos de la parte segunda del art. 18 de la ley de presupuestos de 3 de Agosto de 1866 (que concede derecho para pedir la jubilación por imposibilidad física notoria o por haber cumplido sesenta años), se sirva ordenar el reconocimiento facultativo.

El gobernador designará dos facultativos a su voluntad y otro por separado de la dotación del hospital civil: si la capital lo fuere de distrito militar, oficiará al capitán general para que el jefe de sanidad militar designe un profesor del cuerpo; si no fuera capital de distrito, oficiará a la autoridad militar superior para que nombre un individuo del cuerpo indicado, y si no lo hubiere, uno de sus profesores honorarios para que reconozcan igualmente al interesado. Este expediente, que antes se remitía a la Junta de clases pasivas, deberá entregarse al interesado para que lo produzca con la demanda. Estas disposiciones no rigen respecto a los empleados del orden judicial, quienes si fuesen jubilados por el Gobierno o a su instancia con arreglo a la ley del poder judicial, el tribunal de clases pasivas ha de llevar a efecto las órdenes de jubilaciones expedidas por el ministerio de Gracia y Justicia, aunque no preceda a tales jubilaciones la justificación de imposibilidad física absoluta y notoria exigida por las leyes y disposiciones generales vigentes sobre clases pasivas. Así se decidió por la Real orden de 24 de Junio de 1872. Tampoco la Junta puede calificar los servicios militares, atribución del Consejo Supremo de la Guerra; pero si a los servicios militares declarados por este, hubieren de acumularse otros prestados en carreras civiles, a la Junta de pensiones civiles corresponde esta clasificación: Real orden de 20 de Agosto de 1872. En el mismo caso se hallan los que dependen del ministerio de Marina. Si la decisión del tribunal diese lugar a la anulación del haber pasivo o a su disminución sin reconocer criminalidad en el que lo disfrutaba, se consignará así en el fallo y se determinará en el mismo contra quien ha de dirigirse la acusación. En el caso de considerar culpable al interesado, se suspenderá inmediatamente el pago, y se remitirá el tanto de culpa al tribunal competente. Si falleciere el empleado activo o pasivo sin testar, si el sueldo o pensión fuese crecido, se acreditará la cualidad de heredero para el cobro en los términos ordinarios prevenidos por la circular de 28 de Abril de 1829; pero si el crédito no excediera de 500 rs. y los herederos fueren directos, pueden estos acreditar su derecho por medio de una certificación del juez municipal relativa al fallecimiento de los acreedores y de una información de testigos ante los jefes de las secciones de intervención de la dependencia encargada de realizar el pago, en la cual se acrediten, a juicio del oficial letrado, los extremos de que se ha hecho mérito: Real orden de 28 de Noviembre de 1872. A dichos jefes corresponde aprobar los expedientes de clasificación de los empleados pasivos, según el art. 85 del reglamento de 8 de Diciembre de 1869 y los expedientes antedichos de declaración de herederos: orden de 20 de Enero de 1874. En 21 de Diciembre de 1835 se declaró que la circunstancia de haber cumplido los empleados cincuenta años (hoy sesenta por las leyes de 25 de Julio de 1855 y 3 de Agosto de 1866), da aptitud, pero no derecho para las jubilaciones. Por Real orden de 29 de Abril de 1836, no coleccionada, se mandó suspender el derecho de cesantía y jubilación a los empleados de nueva entrada en la carrera gubernativa, desde la creación de las subdelegaciones de fomento por Real orden de 21 de Marzo de 1842, no comprendiéndose en esta prohibición a los oficiales de secretaría de Gobernación, y según los considerandos de la Real orden de 20 de Noviembre de 1872, que así lo determina, gozan de las mismas ventajas los oficiales de secretaría de todos los ministerios.

El decreto de 22 de Octubre de 1868, declarado vigente por la ley de presupuestos del 72 al 73; aunque sin efecto retroactivo respecto a derechos sancionados por la legislación anterior, dispuso una revisión de clasificaciones, y en su art. 6° dictó reglas para los abonos de servicios, explanando las de la ley de presupuestos de 26 de Mayo de 1835:

  • 1ª Únicamente considera como abonables, como base o arranque de carrera y como continuación de servicio, todo el que se haya prestado en cualquiera de las carreras del Estado, tanto civil como militar, en destinos en propiedad, de planta reglamentaria, con sueldo detallado en los presupuestos generales del Estado, con cargo al personal y con nombramiento real de las Cortes, de la Regencia del reino, del Gobierno provisional y después de cumplida la edad de diez y seis años.
  • 2ª Se eliminará de las clasificaciones el abono de todo servicio, ya como base de carrera, ya por tiempo que se hubiese prestado con nombramiento de autoridad delegada y cualquier otro que no reúna estrictamente los requisitos consignados en la regla anterior.
  • 3ª Queda subsistente el art. 20 de la ley de presupuestos de 29 de Julio de 1867, relativo a los servicios militares de la Milicia Nacional movilizada.
  • 4ª A los milicianos movilizados durante la última guerra civil, se les abonará únicamente el tiempo que en concepto de tales movilizados hubieren figurado y consten en listas de revista.
  • 5ª El abono de servicios que la ley del 23 de Mayo de 1856 reconoce a los milicianos nacionales de la época del 1820 al 23, se hará estrictamente a los que abandonaron sus hogares para defender el Gobierno constitucional y tuviesen cumplida la edad señalada en el reglamento de la Milicia nacional de 14 de Julio de 1822.
  • 6ª Ningún diploma expedido por gracia especial dará derecho al abono de tiempo, ni producirán efecto útil de ninguna clase los obtenidos por milicianos menores de la edad reglamentaria.
  • 7ª No se hará abono alguno sin la presentación del documento en que aquel se halle expresamente reconocido en la forma prevenida en los arts. 11 y 12 de la Real orden de 29 de Mayo de 1856, para la ejecución de la ley de 23 del propio año.
  • 8ª No se abonarán los servicios prestados en el campo carlista, tanto en la clase civil como militar, sino a los que se hubieren acogido al Convenio de Vergara dentro del plazo señalado en el mismo, quedando sin ningún valor ni efecto todas las prórrogas y ampliaciones de término concedidas por Reales órdenes posteriores para reconocimiento y revalidación de empleos y servicios.
  • 9ª El abono de ocho años de carrera de que tratan las leyes de presupuestos de 1835 y 1862, se hará únicamente a aquellos funcionarios expresamente determinados en las mismas, siempre que hubiesen desempeñado en propiedad sus empleos con los requisitos prevenidos en la regla 1.a de este artículo.
  • 10. El doble abono de campaña será únicamente contado a los militares que habiendo pasado a la carrera civil, tengan veinticinco años de servicio efectivo, según se determina en la ley de presupuestos de 1835.

Además de estas reglas, dadas para cortar abusos, se establecieron otras restrictivas para las concesiones. Ningún sueldo militar puede servir de tipo regulador en clasificaciones civiles que hayan de producir declaración de derechos por razón de cesantías, jubilaciones, viudedades y orfandades civiles, sino el mayor desempeñado por dos años en esta clase: art. 7°. El sueldo mayor que se haya obtenido después de publicada la ley de presupuestos de 1845, servirá de tipo regulador, siempre que se haya disfrutado por espacio de dos años. Todo sueldo menor disfrutado antes o después, no se tendrá en cuenta en ningún caso para fijar el tipo regulador (art. 8.°); pero aunque el presupuesto adicional del 72 al 73 dispuso que ninguna pensión, jubilación, retiro o cesantía pasase de 16,000 rs., no se llevó a efecto esta reducción respecto a los jubilados, viudas, huérfanos, cesantes y retirados anteriores a la publicación de la ley, por haberse declarado esta sin fuerza retroactiva, a solicitud de los ministros de Guerra y Marina, por orden de 20 de Setiembre de 1873, dada en vista de un extenso y luminoso informe histórico judicial del Consejo de Estado. Todo aumento de sueldo que obtengan o hayan obtenido los funcionarios públicos sin cambiar de destino, será considerado siempre como un ascenso para los efectos del art. 14 de la ley de presupuestos de 1835: art. 9°. En ningún caso constituirán parte integrante del sueldo personal que haya de servir de regulador los gastos de representación y cualesquiera otros emolumentos, aunque aparezcan englobados en una misma partida en los presupuestos del Estado: art. 10. Como a los empleados en la carrera consular se les había considerado como sueldo regulador la dotación única que se les había concedido como sueldo efectivo personal y gastos de representación, se había ya mandado que se les considerase como sueldo regulador los que se les graduaron en la ley de presupuestos de 15 de Julio de 1865, dándose a esta disposición efecto retroactivo: Real orden de 13 de Febrero de 1868. Para los servicios prestados desde 1 de Julio de 1865 a 28 de Julio del 70, el sueldo regulador será el marcado en los presupuestos; de allí en adelante el que se consigna en la ley orgánica de la carrera: orden de 8 de Noviembre de 1870. La jubilación constituye la separación definitiva del servicio activo. Todo funcionario que después de jubilado hubiese vuelto al servicio activo en cualquiera de las carreras del Estado, no tiene derecho a mejorar la clasificación que se le haya practicado en aquel concepto, ya por razón de los nuevos servicios prestados, ya por el sueldo disfrutado en consideración a los mismos: art. 11.

Los individuos que se consideren perjudicados y el Estado en su caso por la revisión general dispuesta en este decreto, podrán ejercitar el recurso de alzada ante el ministerio de Hacienda. El recurso deberá interponerse dentro de los treinta días contados desde la notificación que altere o invalide toda declaración de derechos: art. 16. también se mandaron revisar las clasificaciones de los empleados civiles de Ultramar por decreto de 24 de Abril de 1869, y para cortar abusos por otro de 9 de Diciembre (que en 20 se hizo extensivo a las clases militares, aunque se dejó sin efecto por el decreto de 3 de Diciembre de 1870), se estableció como regla general, que todos los individuos de clases pasivas que tuviesen consignados sus haberes en cualquiera de las cajas de Ultramar y que no residiesen en las provincias en que percibían sus pensiones, cobrasen al respecto de real de vellón por real fuerte, con más el 10 por 100 que por razón de giro se abonaría a los pasivos de las Antillas y Fernando Páo. Algunas excepciones justificadas se hacen de esta regla general, y por fin, la ley de 23 de Mayo de 1870, la derogó estableciendo que los cesantes y jubilados de Ultramar que hubieren desempeñado durante seis años servicio activo en cualquiera de las provincias ultramarinas, disfruten su haber pasivo en aquellas cajas aunque residan en la Península. En esta ley con analogía a lo dispuesto para la Península, se declaran los abonos que han de hacerse a los jubilados para la clasificación; que la jubilación constituye la separación definitiva del servicio activo, y por lo tanto no puede mejorarse la clasificación por razón de los posteriores que se hagan; que los que sirvan menos de seis años solo tengan derecho a haber pasivo con relación a los sueldos equivalentes en la Península, y que las jubilaciones de menores de sesenta años se tengan por insubsistentes, a no ser por causa de imposibilidad física. Una declaración notable hace esta ley, y es que solo en los casos no previstos en ella, se apliquen las disposiciones anteriores, dándose entonces preferencia a las que rigen en la Península que se consideran extensivas a Ultramar con arreglo a la ley de presupuestos de 1855; de modo que le da efectos retroactivos, y preferencia a la legislación general sobre la especial, contra todas las reglas de interpretación.

Para justificar la existencia de los que pertenecen a clases pasivas, han de pasar revistas periódicas personales; pero por Reales órdenes de 21 de Junio de 1859, 5 de Mayo de 1868 y 14 de Abril de 1871, los senadores, diputados, jefes de administración y coroneles, pueden justificarla por simple oficio de su puño y letra, con el visto bueno y sello del juez municipal respectivo, cuando los interesados residan fuera de la capital de la provincia donde tengan consignado el pago de su haber: órdenes de 23 de Julio de 1869, 21 de Noviembre de 1870, y 28 de Noviembre de 1874. disponía el art. 27 de la ley de Presupuestos de 1836, que los jubilados, así como los cesantes que estuvieren o pasasen a países extranjeros, no pudiesen disfrutar de sus respectivos haberes fuera del reino, sino por el preciso término de cuatro meses improrrogables; disposición cuya observación se recordó por orden de 8 de Marzo de 1869. Para marchar al extranjero, había de obtenerse autorización del ministro de Hacienda, según prevenía el art. 27 de la ley citada; mas este requisito quedó abolido por decreto de 9 de Julio de 1869, que declaró que ningún perceptor de haber pasivo, por si o por sus causantes, tenía necesidad de solicitar ni obtener licencia del ministro de Hacienda para trasladarse al extranjero, permanecer en él y cobrar en España el haber que le estuviese reconocido, aunque sí deben darle conocimiento por escrito de su propio puño y letra del día en que salen de España y punto adonde se dirigen. En el extranjero ya, han de justificar mensualmente su existencia y aptitud legal para cobrar ante los representantes de la nación o agentes consulares. Han de pasar además las revistas periódicas de presente que pasan los que no se ausentan del reino, en los meses de Enero y Julio, ante los agentes consulares, con los documentos que justifiquen la declaración del derecho pasivo, y un certificado de la autoridad local del pueblo de su domicilio que acredite estar empadronados en él. Si la presentación personal fuere imposible físicamente, el interesado ha de avisarlo al agente consular, quien comisionará persona que recoja los documentos y los devuelva después de examinados; si no diere el aviso antedicho, se le da de baja hasta que se le rehabilite nuevamente. Solo están exceptuados de la presentación personal los senadores, diputados, magistrados, jefes de administración, los militares de coronel inclusive y de capitán de navío arriba, que basta justifiquen su existencia por medio de oficio al agente consular, con arreglo a la ley de 25 de Julio de 1855, y Reales órdenes de 22 de Agosto del mismo año, 21 de Junio de 1859 y 4 de Diciembre de 1863. Si en la circunscripción en que el perceptor resida no existiese agente consular, las justificaciones se harán ante las autoridades del país, según en él esté mandado, remitiéndose a España por conducto y con la legalización del representante del ministerio de Estado de la nación de que se trate.» (1)

Recursos

Notas

  1. Basado en el «Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia» (Joaquín Escriche, 1838) (se han llevado a cabo también algunas modificaciones ortográficas para su adecuación a nuestro tiempo).

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