Historia de la Legitima

Historia de Legitima en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Historia de la Legitima. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]»La parte de herencia que se debe por disposición de la ley a los herederos forzosos; o bien, una porción que la ley confiere a ciertos herederos presuntivos en los bienes que hubieran recogido en totalidad sin las disposiciones que el difunto ha hecho de ellos en perjuicio suyo. Es un remedio introducido contra las liberalidades indiscretas de los que naturalmente deben proveer a la subsistencia de sus sucesores ab intestato; un socorro mandado por la naturaleza y arreglado por la ley.

I. El propietario que no tiene herederos naturales, esto es, descendientes o ascendientes puede dejar sus bienes a quien le parezca; mas para el caso de tenerlos se ha establecido la legítima, de la cual no podrá el padre privar a los hijos, ni el hijo a los padres, sino por causas señaladas en la ley y probadas judicialmente. No deja de haber razones poderosas para dejar a todos los individuos una libertad ilimitada de disponer de sus bienes en la forma que mas les acomode, aun cuando tengan descendientes. Revestido un padre de este poder seria mirado como un magistrado establecido para fomentar la virtud y reprimir el vicio en el pequeño estado que se llama familia, haría mas respetable la autoridad paterna y aseguraría la sumisión de los hijos, se acomodarla en la distribución de sus bienes, no solo a la diversidad de las méritos, sino también a la de los casos y circunstancias, y tomarla en consideración las necesidades que habrían de tener respectivamente después de su muerte las personas que dependen de él. Pero como la historia nos presenta algunos padres que se convierten en tiranos, padres que seducidos por los falsos halagos de una persona interesada le sacrifican las mas dulces afecciones de la naturaleza, padres que sacrifican los frutos de su antigua ternura; ha sido preciso que la ley limitase una facultad que podía ser perniciosa, y se entrometiese en el arreglo de los derechos y obligaciones entre ascendientes y descendientes, fijando por una parte la cuota de bienes que mutuamente deben dejarse, y señalando por otra las causas que los hacen indignos de la reclamación de sus derechos, a fin de evitar de un lado la tiranía y el abandono, y del otro la ingratitud y falta de sumisión.

II. Legitima de los descendientes.

La ley que concede la legítima a los hijos, puede llamarse non scripta sed nata lex; ha nacido, por decirlo así, con la especie humana, ha precedido a todas las Constituciones civiles y políticas, y la naturaleza misma la ha grabado en el corazón de todos los padres. Tenemos en efecto dentro de nosotros mismos la idea de que criar al hijo a quien hemos dado la existencia, y dejarle con que procurarse alimentos cuando ya no podremos proveérselos, son dos deberes ligados íntimamente entre sí y de los cuales el uno es la consecuencia necesaria del otro.

III. Hubo, sin embargo, un tiempo en que los Romanos desconocieron tan sagrados deberes: su primer legislador Rómulo les había dado un poder absoluto de vida y de muerte sobre sus hijos: soberanos en sus familias, y mas déspotas que padres, no escuchaban sino el furor del mando y de la guerra que formaba su carácter dominante; y no contentos con entregarse a estas impresiones durante su vida, encontraron todavía el medio de reinar después de su muerte sobre toda su posteridad. La ley de las Doce Tablas les permitió disponer por testamento de todo su patrimonio y preferir así los extraños a su propia sangre. Si este permiso era injusto, a lo menos era consiguiente; pues que teniendo entonces los padres el derecho de quitar la vida a sus hijos, debían tener con mas razón el de excluirlos de su sucesión sin causa y sin motivo.

IV. Pero bien pronto la ferocidad romana quedó suavizada por los pueblos mismos que habían sido sus víctimas, y aquellos excesos de autoridad fueron contenidos dentro de los límites de la razón y de la justicia. El derecho de vida y de muerte quedó reducido a una simple corrección, a un castigo moderado, y se sometió a un tribunal superior el uso que el padre hacia de su facultad de testar. Cuando había abusado de ella, cuando habla lanzado temerariamente el rayo de la desheredación, se miraba su testamento como efecto de una pasión ciega, o como obra de un espíritu desarreglado; y se permitía a los hijos. atacarlo por la querella de inoficiosidad.

V. Habiendo llegado a ser demasiado frecuentes estas quejas, se buscó el medio de hacerlas mas raras; y así como se había concedido a los herederos extraños el beneficio de la falcidia y de la trebeliánica, se tuvo también por conveniente dar a los hijos cierta porción de los bienes de su padre, que se llamó legitima, porque era independiente de su voluntad, y se defería únicamente por ministerio de la ley. Al principio, por mas de doce siglos, la legítima de los hijos, fuese cualquiera su número, así como la de los ascendientes y la de los hermanos, no pasó de la cuarta parte de los bienes que hubieran recibido ab intestato, como resulta de la ley 8. a, párrafo 8.°, D. de inoficioso testamento, y de la ley 6.°, C. del mismo título; y solo en la decadencia de aquel grande imperio la aumentó Justiniano por su Novela 18, cap. 1.°, hasta la tercera parte, cuando los hijos o hermanos eran cuatro o menos, y hasta la mitad, cuando eran mas de cuatro.

VI. La ley de Justiniano fue adoptada sin contradicción en la mayor parte de los pueblos civilizados. Sin embargo, hay algunos, como por ejemplo, el antiguo reino de Aragón, donde los padres tienen para la disposición de sus bienes y la desheredación de sus hijos el mismo poder que la ley de las Doce Tablas concedía a los antiguos Romanos, y los hijos son por cierto los mas sumisos y obedientes a sus padres, y las familias son precisamente las mas morales y compactas. Lo mismo sucede en una gran parte de Inglaterra; no se admite en este país la detracción de la legítima en ciertos bienes de que el poseedor ha dispuesto por testamento; pero hay parajes donde los demás bienes se dividen en tres porciones, de las cuales la una es para la viuda, la segunda para los hijos, y de la tercera puede disponer el padre como quisiere.

VII. Natural era que las Partidas, que apenas se apartaron del derecho romano, abrazasen para los reinos de Castilla la disposición de la Novela de Justiniano; y así es en efecto que según la ley 17, tít. 1.°, Part. 6ª.

VIII. Pero ya antes de las Partidas estaba arreglada por la ley 1.°, tít. 5.° y 7.°, tít. 12, lib. 3.° del Fuero Real, la legítima de los hijos, cualquiera que fuese su número, a las cuatro quintas partes de la herencia, de suerte que no podían disponer libremente los padres sino del quinto de sus bienes; y las leyes de Toro, especialmente la ley 28, confirmaron las citadas leyes del Fuero Real, prohibiendo a los que tuviesen hijos o descendientes legítimos el dejar a ninguno de ellos por vía de mejora, en perjuicio de los otros, ni a los extraños, mas del quinto de sus bienes en vida o en muerte, y dejando así sin efecto, sobre legítimas, las leyes de las Partidas.

IX. Además, para que los padres puedan atender a los méritos y necesidades de cada uno de sus hijos, tienen facultad para dejar a cualquiera de ellos, fuera de lo que les corresponda por su legítima, la quinta o la tercera parte de sus bienes, o una y otra juntamente; lo cua
l se llama mejorar, y produce una diminución proporcional en las legítimas: ley 1.°, tít. 5.°, lib. 4.° del Fuero Juzgo, y ley 9. a, tít. 5.°, lib. 3.° del Fuero Real. V. Mejora de tercio y quinto.

El Tribunal Supremo ha declarado, que para fijar las legítimas de los hijos debe atenderse al valor que tenían los bienes del padre en el día de su muerte, deduciéndose previamente el importe de las deudas y demás responsabilidades a que los mismos estuviesen afectos: sentencia de 20 de Junio de 1868.

X. Puede el padre, mientras vive, hacer participo de sus bienes, y entregar a sus hijos las legítimas que después de su muerte les habían de tocar; y hay quien opina que estos están obligados a recibirlas, a no ser que pudiera perjudicarles dicha entrega, por ser, v. gr., menores o pródigos; pero no puede obligarse al padre a que las anticipe, porque no las debe hasta su fallecimiento. Aunque el padre haya entregado en vida a sus hijos los bienes divididos, puede revocar la partición; pues no se tiene por una donación simple, sino por una disposición última que es revocable hasta la muerte; a no ser que la hubiese declarado irrevocable y los hijos estuviesen fuera de la patria potestad por casamiento o emancipación, pues en tal caso se les traspasa irrevocablemente el dominio de los bienes por el hecho de la tradición. Suponiendo que el padre haya entregado en vida las legítimas, si después se aumentaren sus bienes, ¿tendrán los hijos derecho a reclamar un aumento de aquella? Es necesario distinguir. Si los hijos siendo mayores de edad las recibieron con cláusula y juramento de que nada mas pretenderían aunque se aumentasen los bienes, renunciándolos expresamente, no tendrían derecho a hacer reclamación alguna, porque el juramento afirma y consolida los pactos; pero si este no interviniere o los hijos fueren menores de edad, podrían hacer dicha reclamación, y el juez deberá accederá ella.

XI. En la legítima de los hijos tiene lugar el derecho de acrecer en la forma siguiente. Si solamente los hijos son instituidos, la parte que el uno repudie se acrece igualmente a los demás. Si son instituidos juntamente con algunos extraños, y todos los hijos repudian sus partes o faltan por algún motivo, se acrecen estas a los extraños. Cuando siendo instituidos juntamente con extraños repudia alguno de los hijos su legítima, o no la percibe por otra causa, se acrecerá solamente a los hijos. Cuando uno de los hijos es desheredado justamente, se acrece su parte a los demás hijos. De todo se deduce que la legítima de los descendientes no se acrece a los extraños sino cuando estos quedan solos; y lo mismo debe decirse de la legítima de los ascendientes. V. Descendientes, Herederos forzosos e Hijos, en sus diferentes artículos.

XII. Legitima de los ascendientes.

La legítima de los padres y demás ascendientes legítimos paternos y maternos en línea recta, consiste en las dos terceras partes de los bienes de cualquiera calidad que sean, de los hijos que mueren sin descendientes legítimos; de suerte que solo podrán disponer los hijos de la tercera parte de sus bienes entre extraños o por su alma; lo cual debe observarse generalmente; salvo en las ciudades, villas y lugares donde según el fuero de la tierra se acostumbra tornar los bienes al tronco o la raíz a la raíz: ley 6.a de Toro. V. Bienes troncales.

XIII. Sin embargo, el padre que no teniendo descendientes legítimos los tuviere naturales, podrá dejar a estos justamente de sus bienes, todo lo que quisiere; aun en el caso de tener ascendientes legítimos: ley 10 de Toro; y estando legitimados por el Rey, deben ser nombrados herederos en las cuatro quintas partes con preferencia a los ascendientes. La madre tendrá la misma obligación respecto de los naturales, espurios y demás ilegítimos, a no ser que sean adulterinos o habidos de clérigo o fraile, o que sea ella monja; si bien la madre aun en estos casos podrá dejarles el quinto: leyes 1.° y 2.°, tít. 13, Part. 4.°; ley 2.°, tít. 6.°, lib 3.° del Fuero Real, y leyes 10 y 12 de Toro.

XIV. Pudiendo disponer por regla general del tercio de sus bienes a favor de extraños o de su alma, los hijos que mueren sin descendientes; porque los dos tercios restantes son legítima de sus ascendientes paternos y maternos; se duda, con alguna razón, si los hijos que están bajo la patria potestad pueden, igualmente que los que ya están fuera de ella, disponer del tercio de los bienes adventicios; así en cuanto al usufructo, como en cuanto a la propiedad, o si ha de quedar reservado el usufructo al padre durante su vida. Nosotros somos de opinión que el hijo de familia puede disponer como quiera de dicho tercio en usufructo y propiedad:

  • 1.°, porque según la ley de Toro, «el hijo o hija que está en poder de su padre, siendo de edad legítima para hacer testamento (de catorce y doce años respectivamente), puede hacer testamento como si estuviese fuera de su poder» de lo que se infiere que el hijo de familias queda igualado en todo al hijo emancipado para el hecho de testar libremente;
  • 2.°, porque la ley 6ª de Toro concede indistintamente la facultad de disponer de la tercera parte de sus bienes a todos los hijos, sin excepción;
  • 3.°, porque el testamento no tiene fuerza hasta la muerte del testador, en cuyo tiempo se consolida el usufructo con la propiedad;
  • 4.°, porque no tiene el padre el usufructo, sino con la obligación de alimentar y educar al hijo, y cesando esta debe también cesar aquel;
  • 5.°, porque la ley 5ª, tít. 17, Part. 4ª, que concedía el padre el usufructo de los bienes adventicios del hijo, fue establecida en un tiempo en que los hijos no salían del poder de sus padres, aun estando casados y velados, según el derecho común que la ley 47 de Toro ha derogado; y porque entonces no podían testar, como pueden hacerlo ahora en virtud de la ley 5ª de Toro;
  • 6.°, porque pudiendo disponer de esta tercera parte en favor de su alma, si esta disposición no se entendiese tanto del usufructo como de la propiedad, debería diferirse su ejecución hasta la muerte del padre usufructuario; lo que es contrario no solamente al derecho canónico en el cap. 3.° de testamentis que señala el término de un año para la ejecución de las últimas voluntades, sino también a la ley 6ª, tít. 10, Partida 6ª, que señala el mismo término contado desde la muerte del testador, y a la ley 36 de Toro.

XV. Hemos dicho que son legítima de los ascendientes los dos tercios de los bienes, de cualquiera calidad que sean, que dejaren los hijos que murieren sin posteridad; y parece que algunos autores suscitan dudas con respecto a los bienes castrenses y cuasi castrenses; porque según las leyes 6ª y 7ª, tít. 17, Part. 4ª, podía el hijo de familias testar libremente de ellos, al paso que no podía hacerlo en los adventicios. Pero esta distinción quedó abolida por la ley 5ª de Toro, la cual concedió indistintamente a los hijos de familia de edad legítima, la facultad de testar, y por la 6ª. También de Toro, que hizo a los ascendientes herederos legítimos y forzosos de sus descendientes en todos sus bienes de cualquiera calidad que sean, esto es, tanto en los castrenses y cuasi castrenses, como
en los adventicios. Así es, que siguiendo esta disposición las Ordenanzas militares del año 1768, tomo 3.°, artículo 17, trat. 8.°, tít. 11, mandan que: «Todo militar podrá testar sin licencia de su padre de todos los bienes castrenses, no solo estando en campaña, sino fuera de ella y aun en la casa de su padre al tiempo de otorgar el testamento, con advertencia de que nunca pueda perjudicar al heredero forzoso dejando a otro los bienes castrenses, excepto el tercio de ellos, de que puede disponer a favor de quien quisiere en perjuicio de sus padres y demás ascendientes.» V. Ascendientes. Abuelos. Tercio. Herederos forzosos.

El Tribunal Supremo ha declarado no ser válida la renuncia que hace un ascendiente de la legítima que por derecho le corresponde, si tiene descendientes; pues cede en perjuicio de la que en su caso pueda corresponder a estos, contraviniéndose así a lo prescrito en las leyes 6ª y 28 de Toro o sea 1ª y 8ª, tít. 20 de la Novísima Recop.: sentencia de 18 de Abril de 1865. Ha declarado asimismo, que la autorización dada a un testador por sus herederos forzosos para disponer libremente de la legítima que les corresponde es nula y no tiene eficacia legal; porque las leyes fundamentales que regulan la sucesión y derechos de la familia, en que tanto se interesa el orden público, no pueden derogarse por convenios particulares: sentencia de 21 de Octubre de 1865.

XVI. Legítima de los hermanos.

Fuera de los descendientes y ascendientes, no tiene obligación el testador de dejar legítima a ninguna otra persona, ni a los parientes colaterales, ni aun a los hermanos, a los cuales puede desheredar con razón o sin ella; y aun cuando no haga mención de ellos en su testamento, puede dejar lo suyo a quien quisiere, cuando no tuviere hijos ni otros que desciendan de él por la línea derecha, ni padres ni abuelos: ley 12, tít. 7.°, Part. 6ª. En efecto, según el rigor de los principios nada debe un hombre a sus hermanos; él no les ha dado la existencia, ni tampoco la ha recibido de ellos; y así es, que no hay motivo alguno que le obligue a asegurarles la subsistencia, ni por consiguiente a reservarles cierta porción de bienes.

XVII. Sin embargo, la moral pública está interesada en que nadie haga un mal uso de su patrimonio, y cuando hay un testador bastante ciego para privar de él a sus hermanos y hermanas, dejándolo a gentes indignas de sus beneficios, nos inclinamos naturalmente a creer que una pasión violenta le ha quitado el uso de la razón, y que su testamento no es la expresión de una voluntad libre. Por esta consideración concedía el Derecho Romano a los hermanos y hermanas la querella de inoficiosidad en todos los casos en que, sin dejarles una porción legítima, les había preferido el difunto personas notadas de infamia. La misma disposición se contiene en la ley 12, tít. 7.°, Part. 6ª, en la cual se dice, que si el testador que no tuviese descendientes ni ascendientes pero si hermanos, nombrase por su heredero a tal hombre que fuese de mala vida, no valdría el establecimiento de tal heredero, antes bien podrían los hermanos quebrantar el testamento y adquirir la herencia del difunto hermano, presentando ante el juez la debida prueba de la infamia. V. Querella de testamento inoficioso.

XVIII. Las personas de mala vida o infames de hecho o de derecho, que no pueden ser preferidas a los hermanos, son según dicen algunos escritores, las mujeres mundanas, ladrones, falsarios, espurios, clérigos continuamente amancebados, borrachos, jugadores, y otros que refieren los autores (como Gómez, ley 9ª de Toro, núm. 21, y Castilla, libro 2.°, cap. 19, números 1.°, 18 y siguientes) y cuya decisión se deja al arbitrio del juez por no encontrarse en nuestras leyes, como dicen, la correspondiente. Sin embargo, léase el artículo de la palabra Infamia, y se verá como hay leyes que declaran quiénes son las personas de mala vida o infames de hecho o de derecho, sin dejar nada al arbitrio del juez.

XIX. Cuando un testador instituye a la vez una persona infame de hecho o de derecho, y otra persona a quien nada hay que reprochar, ¿podrá el hermano ejercer su querella de inoficiosidad y quebrantar el testamento? No hay duda que la querella de inoficiosidad puede tener lugar en este caso por la parte en que fue instituida la persona infame; Mas, ¿qué será si la persona infame que ha sido instituida con la persona irreprensible, renuncia la sucesión y hace por este medio acrecer su parte a su coheredero? En este caso la querella de inoficiosidad podría intentarse contra este, ora sea gratuita la renuncia del otro, ora hubiese sido comprada; porque el que adquiere por derecho de acrecimiento la parte del que fue instituido juntamente con él, está obligado a todas las cargas y gravámenes que la ley imponía a este último, como dispone expresamente la ley 1ª, párrafo 4.°, C. de caducis tollendis: es así que la ley somete la parte del heredero infame a la querella de inoficiosidad; luego esta acción debe seguir la parte del heredero infame hasta en las manos del heredero sin tacha.

XX. El arrepentimiento o la mudanza de vida del heredero instituido, ¿será un obstáculo para que los hermanos se prevalgan de la infamia en que había vivido anteriormente, y hagan de ella la base de una querella de inoficiosidad? Para resolver esta cuestión es necesario distinguir entre el caso en que la mudanza de vida fue anterior a la muerte del testador, y aquel en que no fue sino posterior. En el primer caso, si la mudanza de vida borró la mancha de que estaba notado el instituido, no es dudoso que la querella de inoficiosidad deba cesar enteramente; y si por el contrario la mancha subsiste a pesar del arrepentimiento, el derecho que tienen los hermanos para atacar el testamento conserva toda su fuerza. Así es, que cuando un quebrado, habiendo satisfecho a todos sus acreedores, obtiene una sentencia de rehabilitación, no hay nada que pueda impedir su restitución en su primer estado, con perjuicio de la legítima de los hermanos del difunto. Pero un hombre sobre quien hubiese recaído una condenación infamante, bien podría arrepentirse y mudar de conducta, que no por eso se borraría la mancha que le hubiese causado la sentencia, y de consiguiente no quedaría menos sujeta a la querella de inoficiosidad la institución que en lo sucesivo podría atraerse de parte del testador. Lo mismo habría de decirse de una mujer que después de haber vivido en la prostitución llevase luego una vida regular; pues esta mudanza no la sacaría de la clase de las personas infames. En el segundo caso, esto es, cuando el heredero instituido no muda de conducta, sino después de la muerte del testador, pueden indistintamente los hermanos de este intentar la querella de inoficiosidad; porque desde que se abre la sucesión tienen un derecho adquirido a esta acción; y lo que una vez llega a pertenecernos, no se nos puede quitar a pesar nuestro: ley, 11, D. de regulis juris. Mas quedarían sin acción los hermanos, si la infamia o nota de que quisieran prevalerse, no hubiera sobrevenido al instituido, sino después de la muerte de su hermano. En efecto, no pueden quejarse, sino en el caso en que este les ha hecho una injuria por la preferencia que ha dado sobre ellos a una persona notada de infamia; y en el caso propuesto es claro que el testador no los ha injuriado; pues que la pers
ona que ha llamado a su sucesión no ha perdido el honor, sino después de su muerte, y no hay jamás injuria cuando la intención no concurre con el hecho: ley 3ª, par. 2.°, D. de injuriis.

XXI. Si la persona infame es hermano o hermana del difunto, ¿dará lugar su institución a la querella de inoficiosidad? Vazquez, Gómez, Peregrini y otros han abrazado la negativa; pero la opinión contraria parece a la vez mas jurídica y mas conforme a la decencia de las costumbres. Las leyes no distinguen este caso de los otros, y la moral pública exige que sea confundido en la regla general. Sin embargo, no dejaría de ser escandaloso, que un hermano atacase el testamento de su hermano difunto en que había sido instituida una hermana de mala vida, pues tendría que probar que había vivido en la prostitución; y no parece podría tolerarse este ataque en el caso de que el hermano le hubiese dejado los bienes para que mudara de conducta y pudiera sostenerse sin dedicarse a tan infame tráfico.

XXII. ¿Hay lugar a la querella de inoficiosidad cuando los hermanos que quieren intentarla están ellos mismos cubiertos de la misma infamia o nota que pretenden encontrar en el heredero instituido’? Barbosa, Vazquez y otros autores responden que no. La igualdad de condición entre el heredero instituido y los hermanos cierra la puerta a la querella de que se trata, y así como estos no serian admitidos a querellarse si el primero estuviese a cubierto de toda tacha, deben asimismo abstenerse de toda persecución, cuando personalmente tienen que avergonzarse de los rasgos de infamia que descubren en el heredero nombrado en el testamento. Así es, que aunque una madre pueda regularmente desheredar a su hija para castigarla por haberse entregado al libertinaje, sin embargo, no puede hacerlo cuando ella misma lleva una vida desarreglada. Así es, que un gladiador de profesión no podía en Roma usar del derecho que las leyes daban a los padres de desheredar’ a los hijos que espontáneamente abrazaban este estado: ley 11, C. de inofic. testara.

XXIII. ¿Cuáles son los hermanos a quienes se concede el derecho de atacar el testamento del hermano difunto en que ha sido instituida una persona infame, sin dejarles nada a ellos o sin mencionarlos? En el antiguo derecho romano, todos los hermanos y hermanas eran admitidos en concurrencia a la querella de inoficiosidad, cuando podía tener lugar; no se hacia entonces distinción entre los hermanos uterinos, los hermanos consanguíneos y los hermanos carnales; todos tenían el mismo derecho, porque en el orden natural, todos estaban igualmente ofendidos por la injusta disposición de su hermano: ind. de la ley 1ª, D. de inoffic. testara. Pero esta jurisprudencia fue modificada primeramente por el Emperador Constantino y después por Justiniano: ley 1ª en el Cod. Theodosiano, y ley 27 C. de inoc. testara.) que excluyeron a los hermanos uterinos y admitieron solo a los consanguíneos y a los enteros a carnales a la mencionada querella.

XXIV. Posteriormente a la promulgación de esta ley, hizo Justiniano una Novela para llamar a los hijos de los hermanos carnales a la sucesión ab intestato de sus tíos, en concurrencia con los hermanos vivos, y tomar en ella la misma parte que hubiera tomado su padre si hubiese vivido: Novela 118, cap. 33, y Novela 127, cap. 2.° Pero como no les ha concedido expresamente la querella de inoficiosidad, es una cuestión si son o no son hábiles para ejercerla. Todos los autores se deciden por la negativa, sobre el fundamento de que la querella de inoficiosidad no pertenece a todos los sucesores ab intestato, sino solamente a los que la ley la concede. Apoyan esta razón con un ejemplo: es constante, dicen, según los términos de la Novela 118, cap. 3º, y también según nuestra ley 4ª, tít. 13, Part. 6ª, que los hermanos carnales concurren con su padre y su madre en la sucesión intestada de su hermano difunto; y sin embargo se conviene generalmente en que el padre y la madre son los únicos que en este caso tienen un derecho absoluto a la querella de inoficiosidad., y que el de los hermanos está subordinado a la calidad de los herederos instituidos: de suerte que los hermanos están privados de toda acción, cuando su hermano ha dispuesto en favor de personas intachables. ¿Por qué, pues, el derecho concedido a los sobrinos de concurrir ab intestato con sus tíos, llevarla consigo el de intentar la querella de inoficiosidad? A estos medios se añade una consideración perentoria. La razón por la cual se ha concedido a los hermanos un derecho de legítima en la sucesión de su hermano que instituye una persona infame, está únicamente fundada en la gravedad de la injuria que les ha hecho; porque esta injuria es tanto mayor, cuanto el parentesco que los une a él es mas estrecho. Los sobrinos no son mas próximos parientes de los difuntos cuando concurren con sus tíos por el beneficio de la representación que cuando se encuentran solos para suceder ab intestato: no tienen, pues, mas derecho a la querella de inoficiosidad en el primer caso que en el segundo, pues que ni en el uno ni en el otro no los ha injuriado el difunto hasta el punto que requiere la ley para fundar una acción de esta naturaleza; porque querer que la injuria de la preterición tenga tanto valor en su persona como si se hubiese hecho a su padre que ellos representan, seria una pretensión ridícula en sí misma y absurda en sus consecuencias.

XXV. Mas al menos ¿no podrán los sobrinos aprovecharse de la rescisión del testamento inoficioso obtenida por sus tíos igualmente desheredados o preteridos? La razón de dudar es que, según las leyes romanas y aun las de las Partidas, como quieren algunos, la rescisión de un testamento por la querella de inoficiosidad, llevaba consigo la nulidad de la institución, y reducía las cosas al estado de sucesión intestada. Ya, pues, que los sobrinos suceden ab intestato con sus tíos, parece justo que recojan indirectamente el fruto de la acción intentada por estos; porque en efecto las leyes, comunican a todos los herederos del mismo grado el provecho de la querella de inoficiosidad intentada con buen éxito por uno de ellos. Pero en primer lugar, después de la ley 24 de Toro, no se anula ya el testamento absolutamente por la querella de inoficiosidad, pues deben subsistir el tercio y el quinto, y las demás mandas, y solo caduca la institución de heredero. En segundo lugar, es un principio que las sentencias no perjudican ni aprovechan sino a las personas que han litigado; y por consiguiente parece que no pueden los sobrinos participar del fruto de una acción que ellos no han ejercido ni podido ejercer. Si la sucesión se abre ab intestato en favor de todos los herederos legítimos por solo el efecto de la demanda de uno de ellos, es que todos están en el mismo grado, y por consiguiente todos son hábiles para intentar por sí mismos la acción de que se aprovechan. Pero la posición de los sobrinos es muy diferente. El difunto no les debía nada, ni aun instituyendo una persona infame; ellos no tienen ni derecho para pedir la legítima, ni calidad para atacar el testamento como inoficioso; no pueden, pues, aplicarse textos que exigen lo uno y lo otro en las personas que llaman a la sucesión por la querella de una sola de ellas. Inútilmente opondrían los sobrinos que su condición debe ser la misma cuando el difunto murió intestado que cuand
o su testamento ha sido rescindido por la querella de inoficiosidad; y que si en el primer caso estaban obligados incontestablemente sus tíos a admitirlos y darles parte en la sucesión, deberían también hacer lo mismo en el segundo. Pero los hermanos, usando de su acción de inoficiosidad, no hacen juzgar otra cosa sino que el heredero instituido es incapaz de recibir la herencia cuando ellos se cruzan de por medio; lo que no aprovecha a los sobrinos, respecto de los cuales el mismo heredero tiene toda la capacidad necesaria. Absurdo seria, añade Voet, que los que lícitamente han sido preteridos u omitidos en un testamento, y que por consiguiente no han recibido del difunto ninguna especie de injuria, fuesen de la misma condición que aquellos cuya preterición forma un atentado a las prohibiciones de las leyes y una especie de afrenta que la querella de inoficiosidad tiene por objeto único el reparar. En una palabra, dice el mismo autor, los Emperadores Constantino y Justiniano prohibieron estrictamente admitir los sobrinos a la querella de inoficiosidad: no se debe, pues, comunicarles indirectamente su efecto; porque de otro modo se reduciría a nada la prohibición; y jamás han merecido los sufragios de los legisladores las tergiversaciones y subterfugios inventados para lograr igual fin y eludir las leyes.

XXVI. Dedúcese de todo que para el caso de ser instituida una persona de mala vida o infame de hecho o de derecho, el hermano debe considerarse como heredero forzoso, y bajo este concepto debe tener una legítima. Pero ¿cuál será esta? En el antiguo derecho romano la legítima de los descendientes, de los ascendientes y de los hermanos se había fijado indistintamente en la cuarta parte de los bienes que habrían recibido ab intestato, como ya dejamos dicho mas arriba; y después se aumentó por Justiniano hasta la tercera parte cuando eran cuatro o menos, y hasta la mitad cuando eran cuatro o mas. Ya, pues, que por las leyes del Fuero Juzgo, y por las del Fuero Real, y por las de Toro se extendió la legítima de los hijos a las cuatro quintas partes de los bienes de los padres, y la de los ascendientes a las dos terceras partes de los bienes de los hijos, sin hacer mención de la de los hermanos; parece quiso dejarse la legítima de estos, cuando tuviera lugar, en el mismo estado en que se hallaba por el derecho romano; y que a lo mas no podrá consistir sino en los dos tercios de los bienes del hermano que instituyó a la persona infame, no pudiendo ser mas favorecidos que los ascendientes legítimos. Así que, la persona infame conservará el tercio por lo menos y los dos restantes pasarán cuando mas, a los hermanos, en caso de que intenten con éxito feliz la querella de inoficiosidad. Si el hermano difunto hubiese dejado alguna cosa a sus hermanos, aunque no llegase a cubrir la legítima debida, no podrían entonces usar del recurso de la inoficiosidad, sino pedir tan solo el suplemento de lo que faltase, como es opinión común y está mandado expresamente con respecto a los hijos por la ley 5ª, tít. 8.°, Part. 6ª. V. Hermanos y Herederos forzosos.

XXVII. Reglas comunes d todos los legitimarios o que gozan legitima, y de la desheredación. Las legítimas no pueden gravarse con legados, fideicomisos, substituciones, condiciones ni otras cargas (ley 17, tít. 1.°, Part. 6ª); y para determinar su importe se debe hacer una masa, no solo de los bienes dejados por el difunto al tiempo de su muerte, bajadas las deudas, sino también de las dotes, donaciones propter nuptias y otras dádivas hechas en vida por aquel. Véase Colación de bienes y Quinto. En la sucesión del padre quedan disminuidas las legítimas de los hijos cuando corresponde a la madre la cuarta marital, la cual se considera como una deuda, y debe por consiguiente rebajarse del cuerpo de la hacienda. Véase Desheredación, Heredero, e Hijo.» (1)

Reflexiones Históricas solbre las legítimas, los legitimarios y la desheredación

Dentro del bloque temático sobre Derecho de sucesiones, esta sección examina lo siguiente: reflexiones históricas, en el contexto de las legítimas, los legitimarios y la desheredación. Para una visión internacional y comparada de reflexiones históricas, puede consultarse la enciclopedia jurídica global.

Recursos

Notas

  1. Basado en el «Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia» (Joaquín Escriche, 1838) (se han llevado a cabo también algunas modificaciones ortográficas para su adecuación a nuestro tiempo).

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