Historia de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Historia de Ley de Enjuiciamiento Criminal en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Historia de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]»La que comprende las actuaciones judiciales sobre las causas criminales por delitos y faltas. La actual vigente se publicó en 22 de Diciembre de 1872, en la que se sancionó la institución del Jurado y del juicio oral y público. V. Jurado y Juicio oral. Consta de un título preliminar comprensivo de las disposiciones generales, y de tres libros; el primero versa sobre el sumario de las causas criminales por delito; el segundo, sobre el juicio oral respecto de las mismas, y el tercero sobre el procedimiento para el juicio de faltas. El juicio oral es de dos clases; ante los tribunales de derecho y ante el Jurado. El sumario se encarga a un juez de instrucción, concluyendo con un acto de este, mandando remitir el proceso ante el tribunal competente. Entre el sumario y el juicio oral se verifica un período en que se resuelve si debe pasarse del sumario al plenario; periodo que se califica de transición del sumario al juicio, y que la ley lo comprende en lo que llama « conclīsión del sumario,» y que termina mandando el tribunal abrir el juicio oral o sobreseyendo. El juicio oral principia por la calificación del delito; continúa por los artículos de previo pronunciamiento; sigue por la confesión de los procesados y personas responsables civilmente; se procede a la elección, recusación y juramento de los jurados; se practican las pruebas, y continúan en el juicio oral ante los tribunales de derecho la acusación, la defensa y la sentencia, y en el juicio oral ante el Jurado la acusación, la defensa, el veredicto del Jurado y la sentencia de los magistrados, siguiendo en su caso, los recursos de reforma del veredicto o el de revista de la causa por un nuevo Jnrttdo. El libro segundo termina;con el recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, y con el recurso de revisión. V. Juicio criminal, y los artículos correspondientes a los recursos mencionados. La ley termina con un titulo adicional sobre el procedimiento para la extradición de los procesados a condenados por sentencia firme que se hallen refugiados en país extranjero. Por la disposición final de dicha ley se derogaron todas las leyes, Reales decretos, reglamentos, órdenes y fueros en que se hubieren dictado reglas de Enjuiciamiento criminal para los jueces y tribunales del fuero comun. Mas se exceptuó de esta disposición el Real decreto de 20 de Junio de 1852 y las demás disposiciones vigentes sobre el procedimiento por delitos de contrabando y defraudación, que quedaron vigentes. Inútil parece advertir que esta disposición derogatoria no se refiere a las disposiciones sobre procedimientos especiales de los tribunales privilegiados, tales como los eclesiásticos, militares y demás que hoy se conocen. Por decreto de 22 de Diciembre de 1872 se dispuso que la ley de Enjuiciamiento criminal comenzase a regir desde 15 de Enero de 1873 en la Península e islas Baleares y Canarias, habiéndose dictado varias reglas para su inmediata aplicación, de las cuales las mas importantes son las siguientes:

  • 1ª Las causas por delitos cometidos con anterioridad al 15 de Setiembre de 1870 se substanciarán con arreglo al procedimiento vigente en la actualidad (esto es, el vigente cuando se cometieron dichos delitos). Sin embargo de lo dispuesto en el párrafo anterior, las causas en él mencionadas se substanciarán con arreglo al nuevo procedimiento, cuando concurrieren las circunstancias siguientes:
    • 1ª Que fueren por delitos mas graves que los correspondientes al conocimiento de los tribunales de partido, según lo dispuesto en el número 3.° del art. 274 de la ley provisional sobre organización del poder judicial. (Los delitos a que se refiere el núm. 3.° del art. 274 citado son aquellos a que la ley señala en su grado máximo una pena correccional, según la escala general del art. 26 del Código penal, sin mas excepciones que las que establece la ley del poder judicial al señalar las atribuciones de las Audiencias y del Tribunal Supremo).
    • 2ª Que estén en sumario el 15 de Enero de 1873.
    • 3ª Que todos los procesados opten por el nuevo procedimiento.
    • Para ello el juez o tribunal que estuvieren conociendo del sumario el 15 de Enero referido, harán comparecer a su presencia a todos los procesados, acompañados de sus defensores. Si aun no los tuvieren, se les nombrarán de oficio para la comparecencia. Esta se hará constar en la causa por medio de acta. Aunque esta disposición se refiere para su aplicación solamente al tiempo anterior al 15 de Enero de 1873, hemos juzgado conveniente exponerla aquí, por si se hiciere extensiva al tiempo posterior, como creemos seria arreglado a justicia y equidad y conforme a los principios sobre la retroactividad de las leyes penales; Según los cuales, cuando se introduce reforma en este derecho, debe concederse a los que delinquieron anteriormente, la opción por la ley que consideren serles mas favorable.

  • 2º Continuarán sustanciándose con arreglo al procedimiento vigente en la actualidad (1872) las causas en que se hubiere presentado el 15 de Enero de 1873 el escrito de calificación a que se refiere el art. 2.° de la ley provisional sobre reformas en el procedimiento para plantear el recurso de casación en los juicios criminales, cualquiera que sea la fecha en que se haya cometido el delito objeto de dichas causas. (El artículo 2.° de la ley de 24 de Mayo de 1870 que aquí se cita, dispone: que luego que se hayan practicado todas las diligencias del sumario acordadas por el juez, se mandará entregar la causa al ministerio fiscal y al acusador privado, si le hubiere, para que dentro del término que se les señalará, según el volumen y complicación del proceso, manifiesten por escrito, pero sin razonar ni fundar su juicio, la calificación que merezca el delito, según los hechos que resulten del sumario.) Reproducimos aquí el párrafo anterior sobre la regla primera.
  • 3ª Las causas por delitos cuyo conocimiento haya de corresponder a los tribunales de partido continuarán sustanciándose hasta que estos se establezcan con arreglo al procedimiento actualmente vigente (y por los jueces de primera instancia con las apelaciones y recursos a las Audiencias y Tribunal Supremo). No obstante lo dispuesto en las reglas anteriores, se observará en las causas a que las mismas se refieren, en cuanto sea aplicable, según el estado en que se hallaren, lo dispuesto en el título preliminar (de la ley de Enjuiciamiento criminal), excepto su cap. 7.°, y en el lib. 1°. excepto su tít. 14 de la nueva ley. (El título preliminar citado comprende las disposiciones generales, sobre las personas a quienes corresponde el ejercicio de las acciones que nacen de los delitos y faltas, el derecho de defensa y el beneficio de pobreza; sobre las notificaciones, citaciones, emplazamientos, suplicatorios, exhortos y mandamientos, términos judiciales, modo de redactar las sentencias, costas procesales y declaración de rebeldía del procesado. El cap. 7.° del título preliminar, que exceptúa de observancia la regla 4ª, trata de los recursos contra las resoluciones de los tribunales y jueces de instrucción. La excepción se funda en que actualmente no existen los tribunales de partido ante quienes deben ir en ciertos casos las apelaciones interpuestas. El tít. 14 del lib. 1.° trata de la conclusión de los sumarios y del sobreseimiento. La excepción de su observancia en el día se funda en idéntica razón que la anterior).
  • 4ª Mientras no se establezca la organización judicial de la ley vigente, lo que en la de Enjuiciamiento criminal se refiere a los jueces de instrucción, habrá de observarse por los de primera instancia; y los recursos contra las resoluciones judiciales de aquellos, se substanciarán ante las Salas de lo criminal de las Audiencias. Las obligaciones que en la mencionada ley se imponen a los secretarios de Tos juzgados y tribunales, se cumplirán por los escribanos de actuaciones y de cámara y per los relatores, según corresponda. Las dos últimas reglas 6.° y 7.° se refieren a la formación de las listas de jurados. Mas la ley de Enjuiciamiento criminal ha sido suspendida, en la parte que se refiere al jurado y al juicio oral y público ante los tribunales de derecho, por decreto de 3 de Enero de 1875, artículo 1.°; disponiéndose en el art. 2.°, que las causas que a la publicación de dicho decreto tuvieran estado para ser sometidas al conocimiento del jurado, o para celebrarse juicio oral y público ante los tribunales de derecho, se remitieran a los juzgados de primera instancia de que procedieran para su substanciación, con arreglo a las disposiciones que regían al publicarse la ley de Enjuiciamiento, debiendo tramitarse conforme a las mismas disposiciones, desde que se elevasen a plenario, las que a la sazón estuvieran en sumario, y las que en lo sucesivo se incoaren

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Recursos

Notas

  1. Basado en el «Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia» (Joaquín Escriche, 1838) (se han llevado a cabo también algunas modificaciones ortográficas para su adecuación a nuestro tiempo).

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