Historia de la Liberación

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Liberación de las Hipotecas Legales y Otros Gravámenes

La declaración que hace el juez de quedar libres los bienes objeto del procedimiento, de toda carga no inscrita e hipoteca legal en cuanto a tercero que después adquiera dominio o derecho real en los mismos bienes. Aun cuando según la ley Hipotecaria, hipoteca no inscrita no produce efecto; existiendo muchas antiguas, cuya caducidad no aparece clara; otras defectuosas, que es dudoso si recaen sobre fincas determinadas; antiguas hipotecas legales, que según el art. 355 subsisten con arreglo a la legislación anterior a 1 de Enero de 1873, y sobre todo compradores de fincas que al ver que en la certificación de libertad aparecen hipotecas generales, y que temen surja alguna legal, rehusan comprarlas; tratóse de un medio por el cual explícitamente se declarasen caducados todos los gravámenes, que mas o menos pudieren afectar a las fincas, sin constar explícitamente en el registro. Decretóse, pues, que los que a la publicación de la ley tuviesen a su favor alguna de las hipotecas legales, no siendo las que corresponden a las mujeres casadas por dotes, parafernales y arras, o a los hijos por bienes reservables o peculiares, podían dentro de noventa días exigir una especial, resolviéndose las cuestiones que surgieran sobre cuantía de la obligación o suficiencia de la hipoteca, de común acuerdo, o en su defecto, por resolución judicial, con el procedimiento marcado para la constitución y ampliación de hipotecas, y que transcurrido el plazo de los noventa días, no pudiese exigirse ya hipoteca especial, ni la general perjudicara a tercero: artículos 347 al 351 y 354 de la ley Hipotecaria. también se concedió el derecho de exigir hipoteca especial a los que tuvieren a su favor alguna acción rescisoria o resolutoria; pero habrán de reclamarle dentro de los sesenta días, y transcurridos, no se podrán ejercitar las acciones correspondientes en perjuicio de tercero; dirimiéndose las diferencias en igual forma, que las de las hipotecas legales: arts. 358, 360 y 361. Para concluir con los gravámenes ocultos de un modo absoluto, además de estas disposiciones acordó la ley el procedimiento de liberación. Pero no todos los bienes pueden liberarse: tienen incapacidad legal para ello, los no inscritos en dominio o posesión a favor del que pretende liberarlos, o inscritos en los libros del registro anteriores a 1 de Enero de 1863; los bienes acensuados o hipotecados que dividido el capital entre ellos no basten con su valor a cubrir el triplo del censo o deuda: los que proceden de herencia o legado, mientras no hayan transcurrido cinco años desde la fecha de la inscripción: arts. 365, 380, 381 y 385. Se exceptúan de esta prohibición los bienes de herencias adquiridos por herederos necesarios, siempre que la declaración de herederos ab intestato se hubiere hecho judicialmente con arreglo a lo establecido en los arts. 368 al 375 de la ley de Enjuiciamiento civil, o la de los herederos testamentarios habiéndose llamado por edictos a los ausentes, en la forma prescrita en el art. 417 de la misma: art. 382. No es fundada la prohibición de liberar los herederos o legatarios hasta después de cinco años de la inscripción; pues, aun cuando ese tiempo se necesita para que puedan enajenar, el caso es enteramente distinto. La enajenación anterior seria en perjuicio de un legatario o heredero desconocido que pueda;aparecer con un testamento posterior; mas la liberación favorece lo mismo al poseedor actual, que al que después, en virtud de una disposición testamentaria, pueda declararse dueño, y si se permite que el simple poseedor, que disfruta la cosa sin título inscrito libere, mas había de permitirse al poseedor en virtud de un título verdadero e inscrito, y cuya irrevocabilidad es eventual y hasta un tiempo determinado. Los bienes procedentes de capellanías colativas adquiridas por conmutación, cuya ejecutoria; si se ha seguido pleito para la declaración del derecho de las familias interesadas, o para el señalamiento de la parte alícuota de bienes y de la renta que haya de convertirse en inscripciones intransferibles; no se haya presentado en el registro; tampoco podrán liberarse hasta pasados cinco años de la inscripción: art. 2.° del reglamento Hipotecario. Los que hubieren inscrito a su favor el dominio de inmuebles o derechos reales podrán liberarlos en cuanto a tercero:

  • 1.°, de cualesquiera hipotecas legales o derechos no inscritos a que estuvieren o pudieren estar afectos;
  • 2.°, de las cargas no inscritas ni aseguradas con hipoteca inscrita, procedentes de acciones resolutorias o rescisorias;
  • 3.°, de los derechos que, si bien hubieren sido registrados en los libros que llevaban los antiguos contadores de hipotecas, no hubiere podido determinar el Registrador los bienes a que afectan, por ser defectuosas las inscripciones;
  • 4.°, de todas las acciones rescisorias o resolutorias que pudieran ejercitarse, con inclusión de las que tuvieren los que anteriormente hubieran registrado sus títulos relativos a las mismas fincas o derechos, por no habérseles hecho la notificación marcada en el art. 34: artículo 365 de la ley.

Compete exclusivamente declarar la liberación al tribunal de partido donde radiquen los bienes; y si radicasen en partidos distintos, a aquel en que esté situada la casa habitación del dueño, en su defecto la casa de labor, y si no la hubiere, la parte de mayor cabida; a no ser que fuera ferrocarril (existen varios acuerdos multilaterales internacionales bajo el auspicio de las Naciones Unidos en este ámbito: Convenio internacional para facilitar el paso de fronteras a pasajeros y equipajes transportados por ferrocarril, Ginebra, 10 de enero de 1952; Convenio internacional para facilitar el paso de fronteras a mercaderías transportadas por ferrocarril, Ginebra, 10 de enero de 1952; Acuerdo europeo sobre los principales ferrocarriles internacionales (AGC), Ginebra, 31 de mayo de 1985; Acuerdo sobre una red ferroviaria internacional en el Machrek árabe, Beirut, 14 de abril de 2003; Convenio sobre la facilitación de los procedimientos de cruce de fronteras para los pasajeros, el equipaje y el equipaje de carga transportados en el tráfico internacional por ferrocarril, Ginebra, 22 de febrero de 2019) u otra obra de igual naturaleza, en cuyo caso se considerará parte principal la en que esté situada la cabecera o arranque de la obra: art. 366 id. Los Registradores estarán encargados de instruir los expedientes de liberación: en uno solo pueden comprender todos los bienes liberables que radiquen en su territorio, siempre que corresponda a un partido: si correspondiera a dos o mas, se instruirá un expediente por cada uno de los en que radiquen bienes que se pretendan liberar: art. 367 id.

Para la instrucción de estos expedientes se han fijado reglas especiales. El interesado, sin necesidad de abogado ni procurador, según el artículo 376, presentará al Registrador un escrito en papel del sello 9.° que contenga:

  • 1.° Descripción de los bienes o derechos reales cuya liberación se solicite.
  • 2.° Expresión de las cargas a que estén afectos y deban quedar subsistentes, no obstante la liberación.
  • 3.° Las hipotecas legales y derechos no inscritos.
  • 4.° Las acciones rescisorias o resolutorias que pudieran ejercitarse contra los bienes, si los hubiere y fueran conocidos.
  • 5.° Los nombres de las personas interesadas en las expresadas hipotecas, derechos y acciones y sus domicilios, si se supieren.
  • 6.° Los nombres de la mujer e hijos del demandante si los tuviere, determinando su edad, estado y domicilio.
  • 7.° Los nombres de los que en los veinte años anteriores hubieren tenido, según el registro, aquellos bienes o derechos.
  • 8.° petición de que se señale a las referidas personas o a cualesquiera otras, el plazo de noventa días para solicitar la constitución de una hipoteca especial en substitución de la general o para ejercer los derechos y acciones que tuvieren; bajo apercibimiento de que no haciéndolo dentro de dicho plazo, se tendrán por extinguidas las expresadas hipotecas legales, derechos y acciones en cuanto a tercero, que después adquiera dominio o derecho real sobre cualesquiera de los bienes que se liberen: reglas 1ª y 2ª, art. 368 de la ley.

Presentada esta solicitud, el registrador certificará a continuación la conformidad de su contenido con el resultado de los libros, o las diferencias que hubiere, y si fueren accidentales o se rectificaren las esenciales, acordará que se practiquen las diligencias pedidas, dando cuenta al presidente del tribunal del partido, y si fueren esenciales, devolverá el escrito al interesado para que lo rectifique o use de su derecho: regla 3ª del art. 3G8. Los Registradores considerarán esenciales las diferencias que hallen entre los escritos y los libros del Registro, cuando notaren diferencia considerable en la medida de la finca, en su número de plantas, en la cuantía del derecho real, en el período que haya poseído cada persona; o si en el escrito se omitiere algún gravamen que constare sin cancelar en el Registro. Si el interesado quisiera rectificar el error, seguirá el expediente su tramitación ordinaria; pero si se sintiere agraviado puede utilizar el recurso gubernativo o la vía judicial, a su voluntad: art. 316 del reglamento. No vemos la necesidad de que se considere diferencia esencial, la que haya entre las plantas que se supongan existir en la finca, ni la omisión de algún gravamen que conste sin cancelar en el Registro. Aquella no impide la identificación de la finca, objeto de esta descripción, y esta no perjudica a nadie; además de que ya consta en el expediente por la certificación del Registrador: como aquel gravamen no manifestado no es objeto de la liberación quedará siempre subsistente; y el Registrador, al expedir certificación de libertad de la finca, atestiguara estar libre de todo gravamen oculto, en virtud de la liberación; pero no de aquel gravamen omitido, que en realidad no podía ser objeto del juicio de liberación; pues en el hecho de constar en el registro ya no es ignorado, ni no inscrito, únicos gravámenes objeto de la liberación. Si la ley tiende a algún otro propósito, no lo alcanzamos.

En el caso de pretenderse la liberación de una finca situada en el territorio de varios registros, el Registrador que instruya el expediente, oficiará a los de los demás territorios a fin de que libren la certificación prevenida, cada uno por la parte de finca que corresponda, para lo cual acompañarán copia substancial de la demanda en lo que fuese necesario: regla 4º del art. 368 de la ley. Serán notificadas personalmente o por cédula en forma legal, las personas marcadas en los párrafos 5.0, 6.° y 7.° de la solicitud, o sus legítimos representantes, entregándoseles una cédula firmada por el Registrador, que contenga el nombre, apellido, domicilio, estado y profesión del actor; los bienes descritos en la demanda de liberación; la designación de los que pretenda liberar, si no fuesen todos; la especie de hipoteca legal, derecho o acción en que pueda estar interesado el notificado; el término de los noventa días para reclamar, y el tribunal donde deba proponerse la reclamación: reglas 5º y 6º del art. 368 de la ley. Para llevar a efecto las notificaciones, se formalizaran las diligencias marcadas en el art. 308 del reglamento, insertas en el articulo Inscripción al tratar de su nulidad; en lo que deroga la regla 7º del art. 368 de la ley, que preceptuaba distintas diligencias: art. 316 del reglamento. Los que pretendieren la liberación de sus bienes sin haber inscrito el dominio de ellos, sino simplemente la posesión, han de expresar en el escrito, además de los requisitos mencionados, la fecha de la inscripción de posesión; que también se expresará en las cédulas que deben entregarse a los notificados y en los edictos; la demanda se ha de notificar necesariamente al alcalde del pueblo en cuyo término radiquen los bienes que se pretenda liberar, y el plazo de los noventa días que se concede a los que tengan interés en oponerse, se extiende a ciento ochenta dias: art. 377 de la ley. Los que no tuviesen inscrito el dominio ni la posesión, no pueden instaurar el juicio de liberación hasta que inscriban aquel o esta: art. 380. Si trataran de inscribir el dominio de bienes inmuebles o derechos reales, por los medios que permite el art. 404 a los propietarios que carecen de título inscrito, podrán al mismo tiempo solicitar la liberación, y el tribunal de partido instruirá el expediente con arreglo a lo dispuesto en dicho artículo y los 368 al 373 inclusive de la ley Hipotecaria, con las alteraciones indispensables por la diferencia de casos: art. 378 id.

Cuando la finca que se trate de liberar estuviese hipotecada en favor de la Hacienda pública, se hará la notificación al gobernador de la provincia o al director general a quien corresponda el negocio que haya dado lugar a la hipoteca: regla 8º del art. 368. La notificación a todos los demás que pudieren ser interesados se hará por edictos insertos en los periódicos oficiales de la provincia y fijados en los sitios de costumbre de los pueblos donde radique el Registro, y del que fuere cabeza de partido, caso de ser distintos. En dichos edictos se expresará el nombre, apellidos, domicilio, estado y profesión del actor; la relación de los bienes que este pretenda liberar, indicando su situación, nombre, número, cabida y linderos del título de su última adquisición, y el nombre de su anterior propietario; los gravámenes que tuviesen dichos bienes y hayan de quedar subsistentes, no obstante declararse la liberación (requisito que creemos innecesario); las hipotecas legales, derechos o acciones a que estuviesen o pudieren estar afectos los mismos bienes, según el escrito del actor, y hubiesen de quedar extinguidos por la liberación si no se reclaman; el término de los noventa días para deducir las reclamaciones en el tribunal del partido, con el apercibimiento correspondiente, contados desde la fecha del Boletín oficial en que se publique el edicto, o de la última notificación si fuese posterior a la fecha del Boletín: reglas 9ª y 10 del art. 368 de la ley. Si los edictos han de fijarse o publicarse en la misma localidad o en cualquiera otra de las del partido, el Registrador remitirá al juez municipal los edictos; si fuera de él, la remisión será al presidente del tribunal respectivo, para que ordene la publicación: articulo 316 del reglamento. Por estas diligencias en que el registrador actúa como secretario, llevará los derechos que los aranceles judiciales señalan a los secretarios de partido: art. 376 de la ley.

Durante el término de los noventa días el expediente de liberación estará de manifiesto en la oficina del registrador, a fin de que puedan examinarlo todos los que tengan en ello algún interés: regla 11 del art. 368. Aun cuando no lo expresa, creemos que el Registrador no está obligado a tener de manifiesto el expediente sino las horas de oficina, y que podrán examinarlo, no solo los interesados, sino cualquiera otra persona que en su nombre y con su autorización se encargue de ello. Concluido el término de los noventa días y unidas al expediente todas las diligencias que acrediten las notificaciones y fijación de edictos y un ejemplar de los periódicos oficiales en que los últimos se hayan publicado, el Registrador lo remitirá al presidente del tribunal del partido que corresponda: regla 12 del art. 368. Las reclamaciones que se hayan deducido ante el tribunal a consecuencia de la demanda de liberación no tendrán curso hasta que el Registrador haya remitido el expediente; pero antes de ello podrán sustanciarse los incidentes sobre declaración de pobreza, libranza de testimonios, o copias de documentos públicos que hayan de servir de fundamento de las reclamaciones, y cualesquiera otros de reconocida urgencia a juicio del presidente del tribunal de partido: art. 369 de la ley. Si alguno solicitare la constitución de hipoteca especial, se dará traslado al actor procediéndose en la forma establecida en el art. 165 de la ley, para la constitución o ampliación de hipotecas; siguiéndose un solo juicio, aunque fueran varios los que solicitaren tales hipotecas. también se seguirán en un solo juicio los derechos y acciones ejercitadas que afectaren a la totalidad de los bienes que se pretenden liberar, siendo esto compatible con la naturaleza y objeto de las reclamaciones; mas si no lo fuere o las acciones ejercitadas afectaren solamente a determinados bienes, se substanciarán separadamente; siguiéndose en ambos casos los juicios procedentes según la ley de Enjuiciamiento civil: art. 370. Si no se hubiere hecho reclamación alguna contra los bienes objeto de la liberación, o los que tuvieren derecho a pedir la constitución de la hipoteca especial lo renunciaren respecto de dichos bienes, o se hubieren terminado los juicios promovidos contra la totalidad de los mismos bienes, o hubiere alguno de estos a los cuales no afectaren las reclamaciones propuestas; el presidente del tribunal del partido comunicará el expediente de liberación al fiscal, a fin de que manifieste si se han guardado las formalidades antedichas, determinando los bienes o derechos que puedan ser liberados, subsanándose los defectos que este o el tribunal encontraren en el expediente: art. 371.

Perfecto ya, se sentenciará por el juez expresándose en el fallo:

  • 1.° El nombre, situación, número, cabida, linderos y pertenencia de cada una de las fincas que se liberen.
  • 2.° La circunstancia de haberse dictado la sentencia después de sustanciarse o no otros juicios, indicándose cuáles hayan sido.
  • 3.° La de haberse constituido hipoteca o hipotecas especiales en seguridad de derechos que antes estuvieron garantizados con hipotecas legales o gravámenes no inscritos, o la de no haberse constituido tales hipotecas por renuncia de los interesados, o por no haberse reclamado, o por no haberlas.
  • 4.° Los gravámenes a que quedan afectos los bienes, no obstante la liberación.
  • 5.° La de quedar libres dichos bienes de toda carga no inscrita e hipoteca legal en cuanto a tercero que después adquiera dominio o derecho real en los mismos bienes: art. 372 de la ley. Publicada la sentencia se hará notoria a todos en la forma que se les notificó la demanda de liberación.

A primera vista parece que esta sentencia es ejecutoria, atendido a que el art. 373 solo consigna el derecho de apelar para ante la Audiencia en los diez días siguientes a la publicación del edicto en el Boletín oficial de la provincia e interponer el recurso de casación que corresponda, respecto «á los que hubieren sido perjudicados por la sentencia y acreditaren que por fuerza mayor o por otra causa les hubiere sido materialmente imposible reclamar su derecho en el término de los noventa días» que se les concediera para comparecer; sin que mencione a los que han comparecido y seguido el juicio. Pero no denegándose expresamente la apelación, ni estando admitida la instancia única en nuestro procedimiento, salvas contadas excepciones en los tribunales supremos, debiéndose seguir los juicios de constitución de hipotecas por los trámites establecidos para los incidentes, según el art. 165 de esta ley; y los de otras reclamaciones por el procedimiento que corresponda según la de Enjuiciamiento civil, es indudable que todos pueden apelar y recurrir en casación del fallo de la Audiencia. Declarada ejecutoria la sentencia, no puede interponerse contra ella recurso alguno en perjuicio de tercero, ni aun por el beneficio de la restitución: art. 373. De la sentencia se entrega testimonio al interesado o testimonios si la finca liberada estuviera enclavada en los territorios de varios. registros, y lo presentarán al Registrador competente que pondrá nota en el asiento mas moderno de propiedad de la finca o derecho liberado en la forma prescrita en el art. 316 del Reglamento; sin que pueda exigir por cada nota mas de cuatro reales; otra nota marginal de cancelación en los libros antiguos, y archivará el testimonio de la sentencia de cancelación: arts. 374, 375, 376 y 414 de la ley y 316 del Reglamento. Este es el procedimiento inventado para concluir con las cargas reales ocultas e hipotecas legales no inscritas: por mas que ha querido hacerse rápido y económico, la naturaleza de los derechos que en el juicio han de ventilarse, lo impide. La acumulación de acciones (véase su definición; en derecho procesal, la reunión de varias acciones en una misma demanda, o la utilización en el mismo procedimiento penal, de la acción civil y penal; diferente de la acumulación de autos, que es la reunión de varios procedimientos pendientes en uno solo) de varias personas fundadas en motivos distintos, en derechos diferentes, lejos de contribuir al pronto despacho, ha de ser manantial de demoras sin cuento. No pueden pleitear unidos los reclamantes, porque no hay unidad de acciones; no se previene que el término corra para todos los interesados simultáneamente, ni lo compadece tampoco la buena defensa de los derechos atacados por la liberación, y si cada incidente ha de ser conocido, discutido, defendido o impugnado por cada una de las partes, los términos adquieren una dilación prodigiosa, semejándose a un concurso de acreedores, cuya conclusión, si no hay avenencia, es siempre una cosa que no traspasa los límites de una remota posibilidad. La aglomeración de facultades y obligaciones en el Registrador al desempeñar el triple papel de tal, de juez instructor y de secretario, poniendo certificaciones, exhortando a otros jueces y notificando a los interesados, repugna a los principios que rigen en materia de procedimientos, mas extraña en tiempos en que hasta el dar fe de un contrato y de un procedimiento judicial se ha creído incompatible, separándose absolutamente las atribuciones de notarios y escribanos. El permitir simultáneamente la actuación de incidentes ante el tribunal y la formación de las diligencias previas ante el Registrador; el no resolverse cuándo y en qué forma ha de acudirse para enmendar las faltas que este o los jueces municipales cometan en las notificaciones, ni que se hace cuando interpuesta la pobreza por algunos, se prefiera la suspensión del pleito o su continuación si el juicio se sigue por muchas personas, ha de dar margen en la práctica, a dificultades que solo se vencerán con el tiempo y con el prudente arbitrio judicial. Señala también la ley dos procedimientos distintos: cuando la reclamación fuese de constitución de hipoteca, el especial señalado para estos casos; si se ejercitasen otros derechos y acciones, el juicio que proceda; mas no dice qué debe hacerse cuando concurran peticiones de ambas clases. Por fuerza habrían de formarse dos o mas ramos y darle a cada uno la tramitación que exigiera su naturaleza. V. Inscripción.» (1)

Recursos

Notas

  1. Basado en el «Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia» (Joaquín Escriche, 1838) (se han llevado a cabo también algunas modificaciones ortográficas para su adecuación a nuestro tiempo).

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