Historia de la Libertad de Enseñanza

Historia de Libertad de Enseñanza en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Historia de la Libertad de Enseñanza. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]»Con posterioridad a las disposiciones expuestas sobre esta materia en el artículo de esta obra Instrucción pública, se han publicado las siguientes: Con el objeto de prevenir las dudas que pudieran ocurrir en la aplicación del decreto de 29 de Setiembre de 1874, sobre inscripción y traslación de matrículas y exámenes, se han dictado por Real orden de 25 de Setiembre de 1875 las siguientes disposiciones:

  • 1ª No se verificará la matrícula en ninguna de las asignaturas que componen la segunda enseñanza y las facultades universitarias sin que consten académicamente ganadas y probadas las que les preceden en el orden establecido por dicho decreto.
  • 2ª Los alumnos que se hubieren examinado de ingreso por tribunales que no sean compuestos de catedráticos del Instituto y trasladasen la matrícula a otro establecimiento público o privado, se sujetarán en el mismo a nuevo examen de primera enseñanza.
  • 3ª El estudio de la lengua griega se hará en dos cursos que abrazarán: el primero su conocimiento analógico, y el segundo el examen de sus formas y elegancias sintácticas y bellezas oratorias y poéticas, conforme a lo dispuesto en la Real orden de 1.° de Mayo de 1875. Estos estudios precederán al de la literatura clásica griega y latina.
  • 4ª Los dos años de prolegómenos del derecho y derecho romano, que se estudiarán sucesivamente, precederán a los elementos de derecho civil español, común y foral y a las instituciones de derecho canónico.
  • 5ª La matrícula de elementos de derecho mercantil y penal y teoría y práctica de procedimientos judiciales, se verificará únicamente después de realizados los estudios a que se refiere la disposición anterior.
  • 6ª La Disciplina eclesiástica sucederá a las Instituciones de derecho canónico; la Ampliación de derecho civil y penal español, a los Elementos de estas materias, y la Práctica forense, a la Teoría y práctica de los procedimientos.
  • 7ª Precederá a la matrícula de Hacienda pública la de Economía política, y la de derecho político y administrativo, y nociones de derecho civil, penal y mercantil de España, a la de derecho político de los principales estados, y derecho mercantil y legislación de aduanas (ver su definición; pero esencialmente es una oficina pública encargada del registro de los bienes importados o exportados y del cobro de los tributos correspondientes; ver despacho de aduana y Organización Mundial de Aduanas) de los pueblos con quienes España tiene mas frecuentes relaciones comerciales.
  • 8ª Las matrículas de Fisiología, Higiene privada, Patología general y Terapéutica, se harán después que las de los primeros cursos de anatomía descriptiva y disección.
  • 9ª Las matrículas en Patología médica quirúrgica, Patología especial de la mujer y de los niños, y Medicina operatoria, serán posteriores a las de los dos cursos de Anatomía y a las de Fisiología, Higiene privada, Patología general y Terapéutica.
  • 10. Los dos cursos de Materia farmacéutica, precederán a todos los estudios de la facultad.
  • 11. La enseñanza de ejercicios prácticos podrá simultanearse únicamente con la de práctica de operaciones farmacéuticas.
  • 12. La de farmacia químico-inorgánica precederá a la de farmacia químico-orgánica, y esta a la de práctica de las operaciones farmacéuticas.

Con el objeto de dar complemento al decreto de 4 de Junio de 1875 que trazó reglas para dar validez académica a los estudios privados, y con el de facilitar su ejecución, se han dictado por Real decreto de 27 de Octubre del mismo año las siguientes disposiciones: El Gobierno designará todos los años y antes de Noviembre los jueces de los tribunales que han de funcionar en dicho mes y en el de Abril con las condiciones marcadas en los arts. 4.° al 6.° del decreto de 4 de Junio: art. 1.° El aspirante a grado académico o título profesional, presentará antes del citado mes de Noviembre o del de Abril, instancia al secretario de la Universidad o establecimiento correspondiente, quien después de cumplir lo prevenido en el art. 20 (del decreto de 4 de Junio, que versa sobre formación del expediente de identificación del aspirante) publicará, de acuerdo con el tribunal y con cuarenta y ocho horas de anticipación el nombre del candidato, así como el local, día y hora en que ha de verificarse el examen: art. 3°.

Con anticipación dará conocimiento a los candidatos de los programas correspondientes a las asignaturas comprendidas en cada grupo, y cuando en estos hubiere mas de un programa en la respectiva Universidad o Instituto, servirá el del catedrático oficial que tenga mayor antigüedad en la enseñanza: art. 4.° El número de grupos de asignaturas para optará los ejercicios del grado de bachiller será el expresado en el art. 12 del decreto de 4 de Junio, y el de facultades el expresado en el art. ‘7.° del’ decreto de 27 de Octubre: art. 7.° El Gobierno designará el tiempo oportuno, y caso de ser necesario los grupos de asignaturas que han de probar los que aspiran a títulos periciales, profesionales o de escuelas superiores: art. 8.° Los ejercicios a que se refiere el art. 13 del decreto de 4 de Junio se verificarán con el mismo tribunal o tribunales ante los cuales se hayan efectuado los exámenes de asignaturas o por grupos: art. 9.° Los aspirantes a grados o títulos, según el decreto de enseñanza libre completarán en cada convocatoria los exámenes respectivos a todos o cada uno de los grupos de estudios asignados a facultad o escuela. Exceptúanse los de la segunda enseñanza, que deberán probarse en una sola convocatoria. Podrán, sin embargo, los candidatos, si lo creen conveniente, sufrir en una convocatoria los exámenes de todas las asignaturas del grado o título en ambos órdenes de enseñanza y dejar para la siguiente los que correspondan a los ejercicios prevenidos en el art. 13: art. 12. La aprobación en los grupos no da, conforme al art. 17, validez académica para las asignaturas respectivas de la enseñanza oficial, ni tampoco son incorporales los estudios de esta para los que por libre quieran optar a grados y títulos académicos: art. 11. Las prescripciones del Real decreto de 4 de Junio no son aplicables a los estudios del doctorado, los cuales se harán siempre en los establecimientos oficiales de la Nación: art. 12. La expedición de títulos se hará en la misma forma que la de los oficiales, consignándose en ellos el decreto por el cual el interesado ha hecho válidos sus estudios: art. 15. Por Real orden de 21 de Noviembre de 1875 se ha resuelto, que los profesores de la enseñanza pública sujeta a cursos académicos necesitan autorización especial para el ejercicio de la privada: disp. 1ª Corresponde a los rectores, como delegados del ministro de Fomento, conceder autorización, a solicitud de los interesados y consultando el buen servicio de la enseñanza oficial: disp. 2ª No se autorizará a los profesores de establecimiento público para dirigir colegios o establecimientos privados ni para lecciones o repasos particulares de las asignaturas que desempeñan con carácter oficial: disp. 3ª No podrán formar parte de los tribunales de examen ni en su asignatura, ni en ninguna otra, aunque sea de distinta facultad o escuela, los profesores autorizados para la enseñanza privada: disp. 4.° Estas disposiciones no son aplicables a la enseñanza primaria, a las clases de idiomas, ni a los estudios de aplicación que se dan en los Institutos: disp. 5ª.» (1)

Recursos

Notas

  1. Basado en el «Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia» (Joaquín Escriche, 1838) (se han llevado a cabo también algunas modificaciones ortográficas para su adecuación a nuestro tiempo).

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