Historia de las Abacerías

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Abacerías en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Abacerías proporcionado por el Diccionario de referencia, de Joaquín Escriche:Las tiendas o puestos públicos donde se vende por menor aceite, vinagre, pescado, legumbres secas y otros artículos de ordinario consumo. No siempre ha podido cualquiera establecer libremente abacerías. Hubo un tiempo en que algunos se arrogaban este privilegio, y no permitía su ejercicio sino a los sujetos a quienes lo daban en arriendo; mas D. Fernando y Doña Isabel, en pragm. de 4 de Diciembre de 1492, y D. Ciarlos y Doña Juana, en 1532 (ley 1, título 21, lib. 6, Novísima Recopilación), prohibieron a todas las persolaas de cualquier estado y posición, preeminencia y dignidad, el poner tales estancos o vedamientos. en sus villas, lugares, tierras u otras partes, bajo las penas en que caen por las leyes los que piden y llevan nuevas imposiciones; por ser contrarias a derecho y conciencia, y en gran daño de los súbditos y vecinos. Los efectos de esta disposición quedaron eludidos por la ignorancia de unos y el interés personal de otros. Se creyó o afectó creer, que con la absoluta libertad del comercio de dichos objetos, faltaría por una parte ii los pueblos la seguridad de su provisión, a resulta de la facultad que tendrían los abastecedores para dejar este tráfico según su capricho, y por otra se alzaría el uaónstruo del monopolio aumentando el precio de los mantenimientos. Con el fin de evitar estos males imaginarios, tomaron a su cargo los Ayuntamientos la tutela de sus convecinos, y, o bien administraron por cuenta del público el surtido de los artículos de primera necesidad, o bien buscaron asentistas exclusivos que se obligasen a procurarlos y venderlos a tales o tales precios concertados. Hízose ver después la multitud de males verdaderos y de torpes abusos a que ciaba lugar este sistema, bajo el cual no reinaba sino la colusión, la connivencia, el sacrificio del bien comuu al interés de algunos individuos, la carestía, la mala calidad y aun la adulteración de los géneros estancados: se demostró que solo el libre comercio era capaz de producir en todo pueblo la abundante provisión de cualesquiera artículos de consumo, y de desterrar ese monopolio tan temido que no tiene otro enemigo que pueda combatirle sino la concurrencia; y sin embargo, supo el interés por el estanco precaver o malograr el triunfo de la libertad, valiéndose de mil artificios y pretextos, y ponderando sobre todo las supuestas ventajas del arrendamiento de los abastos por cierta cantidad anual, con que se cubrían las contribuciones u otras cargas de los pueblos.

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Largo sería ir ahora siguiendo la serie de leyes y reglamentos que en diferentes épocas se han expedido sobre este asunto, en que alternativamente se ven sobresalir los principios de la libertad y de las restricciones. Baste traer la Real orden de 26 de Diciembre de 1818, que con el objeto de arreglar los puestos públicos dictó a las justicias de los pueblos las disposiciones siguientes: «La Los puestos públicos o abacerías se compondrán solamente de los cinco artículos, a saber: vino, vinagre, aguardiente, aceite y carne.-2.8 Los pueblos serán árbitros en tener a no puestos públicos,, y de reducir a menor número el estanco. -3. En los sitios públicos se podrá estancar la venta por menor de dichas cinco especies.-4. Se declara venta por menor la que no llegue k medía arroba de peso castellano.-5. Se declara venta por mayor la que llegue o exceda de aquel peso, con la circunstancia ademes que ha de ser individual.- 6.a La venta por mayor de dichas especies se ejecutará con absoluta libertad y sin restriccion.7 Tampoco la habrá para la compra, venta y permuta de todos los demás géneros y especies (fuera de las cinco expresadas) en cualquiera parte, sitio y lugar, y por toda clase de personas, por mayor y menor.-8. El estanco por menor de las cinco especies se sacará a pública subasta, precediendo tasa del justo y equitativo valor a que se han de vender al público, y se rematará en el mejor postor.-9. Los expedientes que se instruyan en las subastas de los puestos públicos, se consultarán al Intendente de la provincia para que recaiga su aprobacion.10. El producto del estanco por menor de las cinco especies referidas, y no de otra ninguna, se aplicará precisamente al pago de la masa de contribución cargada a cada pueblo, sin que pueda distraerse a otros fines.-11. Por consiguiente, servirá para el alivio de los contribuyentes vecinos y forasteros, entre los que se repartirá la suma restante, excluyendo los jornaleros como tales y en clase de tales.»

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Esta real orden presenta la ventaja de no permitir a los pueblos, sino el estanco por menor de las cinco especies que expresa, dejando todas las demás en libre contratación y comercio. Mas, si en unas es conveniente la libertad del tráfico y de la venta, ¿,por qué no lo ha de ser en otras? Se dirá que aquí se hace a los pueblos mismos jueces de su causa, y que siendo ellos los que mejor deben conocer sus intereses, no procederán al estanco, sino cuando por razón de su localidad y demás circunstancias no puedan asegurarse de otro modo los indicados abastos; pero la experiencia nos acredita que precisamente en las poblaciones donde se ha visto a la libertad mantener la abundancia y la baratura, se ha levantado el hábito o el interés de cuantos so

Han medrar a la sombra de los antiguos abusos, y ha sabido ejercer a despropósito la facultad del estanco, convirtiéndola en su propia utilidad y en daño de la masa de los vecinos. ¿Se añadirá que aplicándose, como se dispone, al pago de la contribución la cantidad que anualmente da el abastecedor por el privilegio exclusivo de vender solo, se excusan otros medios mas sensibles de exigir los impuestos? Pero si este método parece suave, no por por eso deja de ser ruinoso y aun contrario a la equidad y a la justicia; primero, porque aumentando la suma de las contribuciones con las ganancias del asentista, tiene que alzar los precios de donde precisamente han de salir unas y otras; segundo, porque hace caer el peso de las contribuciones principalmente sobre las familias pobres y menos acomodadas, que son las que acuden diariamente a los puestos públicos a abacerías, cuando las otras se surten de sus propias cosechas o comprando por mayor en épocas oportunas; tercero, porque da interés h los. sujetos de mas poder en hacer subir el arriendo, y por consiguiente el precio de los géneros, a fin de librarse del reparto del suplemento que habría de hacerse para igualar la suma del impuesto. No obstante lo resuelto en la Real árdea de 26 de Diciembre de 1818 para no estancar sino los cinco artículos.ele vino, vinagre, aguardiente, aceite y carne, vemos otra Real orden de 20 de Marzo de 1830, en la cual se concede a un vecino de Samper de;Calanda licencia de abrir tienda de. droguería; no solo con la condición de no poder vender al por menor en su tienda el pan, vino, vinagre, jabón, carne, bacalao ni aceite; sino también con el gravárnen de rebajar en la venta de los demás géneros dos maravedís en libra del precio a que se contrate en los puestos públicos; y se establece por regla general, para combinar el interés de los Propios con semejantes concesiones; que a los que obtengan permiso para abrir tiendas de esta clase se les imponga la obligación de resarcir a los Propios el daño o baja cine les resulte en el arriendo de la exclusiva, con respecto a lo que esta les haya producido en el año común de los diez últimos.

Desarrollo

Por fortuna se han cortado ya estos males con el sabio decreto de 20 de Enero de 1834, el cual dispone entre otras cosas:-1.º Que sean libres en todos los pueblos del reino el tráfico, comercio y venta. de los objetos de comer, beber y arder, pagando los traficantes en ellos los derechos reales y municipales a que respectivamente estén sujetos :-2.º Que en consecuencia, ninguno de dichos artículos de abastos, excepto el pan, estará sujeto a postura, tasa o arancel de ninguna especie, cualquiera que sea la disposición, cédula o privilegio, en cuya virtud se les haya sujetado a esta formalidad:-3.º Que la exención de trabas de que habla el artículo anterior, no coarte ni restrinja el ejercicio de la autoridad municipal en la parte relativa a la verificación de pesos y medidas, y a la salubridad de los alimentos en los puestos al por menor:-4.º Que en los pueblos donde existen hoy contratos pendientes con abastecedores de cualquiera de dichos ramos, se aguarde para llevar a efecto esta ley a que concluya el tiempo de la contrata; si antes no se encontrase modo de transigir, de acuerdo recíproco, sobre las condiciones o plazos estipulados:-5.º Que en los pueblos en donde se paguen las contribuciones o se cubran otras necesidades locales con el producto de los puestos públicos, o sea del estanco de algunos artículos de abastos, no se liara novedad por ahora; pero deberán concertarse desde luego los ministros de Fomento y de Hacienda para que no se prolongue el funesto sistema de estanco, y que se obtengan por medios que ocasionen menos perjuicios, los productos que por aquel se obtuvieron hasta ahora.» La apología de este decreto estaba ya. hecha de antemano por los economistas y todos los hombres ilustrados y amantes del bien coman, los cuales han clamado enérgicamente en todos tiempos por la adopción de tan saludables providencias. Establecida ya la libertad del tráfico y venta de los objetos de comer, beber y arder; diremos con la comisión que formó el proyecto de esta ley; se quita esa tutoría municipal que tan funesta ha sido para las clases mas necesita-. das; se asegura el surtido de todos los vecindarios en proporción de los medios de su respectiva fortuna; porque allí donde haya consumidores. no faltarán abastecedores voluntarios que vayan a buscar una ganancia segura y que hagan incompatible con su concurrencia la existencia del monopolio; y se cierra por fin la puerta a ese método tan especioso como injusto, de sacar principalmente el cupo de los impuestos de quien menos tenía con que pagarlos.

Otros Detalles

Mas es de observar que el artículo del pan quedó excluido de los beneficios de la libertad, pues en primer lugar se le somete por esta ley a postura, tasa o arancel; y en segundo lugar, después de sentarse en el decreto de igual fecha sobre asociaciones gremiales, que no puedan formarse gremios que vinculen a un determinado número de personas el tráfico de confites, boll os, bebidas, frutas, verduras, ni el de ningún otro artículo de comer y beber, se exceptúan de esta disposición los panaderos, «visto que no pueden ejercer esta industria sino en cuanto posean el capital, que la autoridad municipal determine en cada pueblo, para no tener en caso alguno falta de pan.» Es decir, pues, que en cada pueblo porfía formarse gremio de panaderos que tuviese la facultad exclusiva de fabricar y vender el pan con el gravamen de sujetarse a los precios que la autoridad prefijase, y de reunir el capital que esta juzgase necesario para el abasto; y que aun en caso de que no hubiera gremio; tendría facultad el magistrado local para fijar periódicamente un máximo que no pudiesen exceder los que sin comprometimiento ni obligación alguna se dedicaran a este género de industria. Ni la comisión encargada de redactar el proyecto de ley de abastos, ni la junta de fomento que extendió el de gremios, dan razón alguna en sus respectivos dictámenes de una excepción de tanta trascendencia, si es que ellas la propusieron. Sin duda la supuesta necesidad de este sacrificio que aquí se hacía de la libertad a la seguridad, estaría apoyada en consideraciones políticas que no pudieron avenirse con los principios de la economía; pero como no es de temer que falte el pan en el país de los granos, ni que el precio de aquel deje de seguir naturalmente la mas exacta proporción con el de estos, parecía hubiera convenido que el estanco y la tasa se hubiesen limitado precisamente a los pueblos en que una falsa alarma de escasez o de subida arbitraría fuese capaz de producir conmociones de graves consecuencias. Los redactores del Diario de la administración,, en su número de 11 de hebrero de 1834, pretenden que la tasa del pan solo había de tener lugar en casos extraordinarios en que una ley superior a todas, esto.es, la de la existencia, exigiese la restricción momentánea de la libertad de los precios que debe reinar ordinariamente en el pan y en los demás comestibles; como por ejemplo, cuando anegando una súbita inundación los molinos de trigo, sea imposible en muchos días convertir en harinas el grano existente en la población; pues si la autoridad no interviniese entonces fijando precios, podrían valerse los panaderos de la ocasión que se les presentaba, y aumentarlos a su placer hasta el infinito. Añaden, que según su concepto, tal es el sentido de la ley que nos ocupa, la cual no manda que se conserve y exista siempre la tasa del pan, sino que autoriza los que están al frente etc. los pueblos para que la pongan; y concluyen diciendo, que no es posible otra inteligencia en la ilustración del Gobierno que nos dirige, pues que sus leyes y sus instrucciones van señalando el camino de prosperidad por donde ha de marchar en adelante la ación española. Quisiéramos que fuese verdadera la interpretación de los redactores; pero creemos que no puede sostenerse, si combinamos el decreto de abastos y el de gremios. Es cierto que el de abastos no manda expresamente que se conserve y exista siempre la tasa del pan; pero tampoco dispone que se establezca solo en casos extraordinarios; antes bien, por el hecho de declararla como una excepción;de- la libertad que concede a todos los demás comestibles, sin contraerla directa ni indirectamente a tiempos o circunstancias determinadas, autoriza claramente a los magistrados municipales para que procedan a fijarla desde luego y siempre que bien les parezca, pues que no les pone coto ni restricción; y es de presumir que en muchos pueblos se apresurarían los gobernantes a poner en ejercicio sus facultades y en práctica el sistema de las posturas, sin aguardar a inundaciones ni a incendios de molinos, y sin hacer diferencia de épocas ordinarias o extraordinarias; porque donde la ley no distingue, tampoco distinguirán los alcaldes y regidores. Mas cuando la ley de abastos nos dejase algún género de duda sobre el asunto, viene luego de refuerzo la de gremios, que vinculando en la corporación de panaderos el derecho exclusivo de darnos pan para que nunca temamos que nos falte, hace consiguiente y aun indispensable la tasa, y pone a las autoridades locales en la precisión de establecerla de un modo permanente tan pronto como se establezcan los gremios con su vinculación; a no ser que se quiera que los gremios solos, con exclusión de otras personas, ejerzan este ramo de industria y nos hagan pagar el pan y el trabajo de su fabricación a los precios que mas les acomode; en cuyo caso habíamos caído miserablemente en manos de ese monopolio que tantas vueltas nos hace dar para evitarlo, y que quedaría entonces legalmente entronizado. Concluyamos, pues que el sistema de la tasa del pan está en la letra y en el espíritu de los nuevos decretos, no solo para los casos extraordinarios, sino para todos los tiempos y circunstancias; porque se halla concebido en términos generales sin modificación alguna, y porque es un efecto necesario de otras disposiciones de los mismos decretos. La notoria ilustración del Gobierno a que acuden los redactores, no es un argumento suficiente para dar a sus decisiones una inteligencia tan forzada como ellos quieren. El Gobierno mas sabio puede padecer un error entre mil aciertos; y sobre todo, si la providencia de que hablamos no pudiera justificarse por razones económicas, habrá sido tal vez un sacrificio exigido por razones políticas que solo el Gobierno puede apreciar debidamente bajo todos sus aspectos.

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Así sin duda lo reconoció el Gobierno, y por Real orden de 10 de Marzo de 1835, con motivo de la supresión de un impuesto que el asistente de Sevilla exigía por cada licencia de vender pan en las plazas públicas, y por la renovación anual que tenía que solicitar el vendedor, expuso la doctrina de que la autoridad encargada de la policía de los mercados y plazas públicas no debut imponer, ni tolerar que nadie impusiese otra contribución ni traba, que las que, según las localidades, pidan el buen orden y distribución de puestos para los expendedores, y de que la licencia de vender pan debe ser general, sin restricciones ni modificaciones. Mandó también que esta resolución se circulase a los gobernadores civiles como medida general, por si en otros pueblos se hiciese semejante exacción. Poco tiempo después, en 6 de Setiembre de 1836, se restableció el decreto de las Cortes-de 8 de Junio de 1813, que en su artículo 8.º prohibía; con derogación de cualesquiera leyes generales y municipales; tasas y posturas en las primeras y ulteriores ventas de los frutos y producciones de la tierra, ganados, esquilmos, caza, pesca, obras de trabajo o industria; declarándose libres las ventas y reventas en el precio y manera que mas acomodase a los dueños, con tal que no se perjudicara la salud pública. La ley de 23 de Mayo de 1845 explicada por el Real decreto de la misma fecha, concluyó legalmente con la exclusiva de los puestos públicos. Al gravar la primera, en equiValencia con un derecho general, el consumo de las especies que principalmente eran el objeto de los abastos de los pueblos, y al señalar el segundo, como únicos medios de recaudación respecto de la IIacienda, la administración por cuenta de esta, el arrendamiento y el encabezamiento; y respecto a los pueblos, el encabezamiento parcial con los cosecheros, fabricantes o tratantes, el arrendamiento total o parcial, la administración por cuenta del pueblo y el reparto, sis, que les fuese permitido imponer mayores derechos, ni establecer reglas o formalidades Mas yrarosas 6 embarazosas que las determinadas en el mismo decreto; claramente resolvía: que las especies gravadas quedasen libres de otras imposiciones. Sin embargo, no había una abolición terminante de los puestos públicos exclusivos, y sin duda en muchos pueblos continuaba el antiguo sistema a pesar de la libertad de tráfico mandada en los decretos del 34 y del 36; puesto que tuvo que declararse por Real orden de 16 de Setiembre de 1846, que no poclían establecerse abastos o puestos públicos de las especies sujetas al impuesto de consumos, con la exclusiva en su venta al por menor; por no ser conformes al principio de libertad en el tráfico y venta que estableció el Real decreto de 23 de Mayo de 1845.

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El triunfo de las ideas de libertad absoluta en el tráfico interior ful entonces completo; pero pronto se advirtió, que pocas veces las doctrinas económicas absolutas pueden aplicarse con igual buen resultado en todos los puntos y que en ocasiones es menester dar flexibilidad al rigor de los principios por lo especial de las circunstancias en que se encuentran algunas poblaciones. Aun no había trascurrido medio año cuando la Real tarden de 5 de Marzo de 1847, al paso que reconoció que generalmente los puestos públicos con exclusiva eran un obstáculo para la facilidad del tráfico, permitió establecer abacerías para la venta al por menor en los pueblos que no llegasen a 3.000 vecinos, que por Real orden de 7 de Agosto de 1848, se redujeron a los de 2.000, siempre que el Ayuntamiento asociado a un número de vecinos igual al de sus individuos, en representación de la. propiedad, del comercio, de la industria y de las clases proletarias, reconociesen su Conveniencia y la Diputación provincial aprobase el acuerdo. Tropezóse entonces con la dificultad de que fundados los dueños de las abacerías en la exclusiva que se les bahía concedido para vender al por menor, se opusieron que los cosecheros lo hiciesen de los productos de sus fincas; hasta que se resolvió: que los cosecheros podían vender al por menor sus productos pagando los derechos establecidos por. tarifa al arrendatario. Como al subastarse las abacerías, a veces se alzaban extraordinariamente los remates, era cosa común pedir la rescisión del contrato, alegando que en las pujas se habían acalorado y ofrecido un precio excesivo; alegaciones que se atendían, hasta que en Real orden de 10 de Octubre de 1819 se prohibió rebajar los precios de los renales, a pretexto de acaloramientos y malas voluntades en las subastas. A pesar de que el pan no era de las especies sujetas a los consumos, y por lo tanto, ni podía sobre él concederse la exclusiva en abacerías; en Navarra aun las apoyaba la Diputación provincial; pero a reclamación de los panaderos de Salvatierra de Álava, que se quejaron de que algunos alcaldes de aquel reino les prohibían vender, el Gobierno, en consideración a que las leyes forales apoyaban la libertad del tráfico, dispuso en 24 de Febrero de 1833: que los panaderos de Álava pudiesen vender el pan elaborado en sus tahonas en los pueblos o mercados de Navarra.. Por fin, la libertad del tráfico del pan quedó completamente asegurada con las dos Reales ordenes de 19 de Abril de 1853, una en la que, a solicitud de los panaderos de Alcanar, se declaró abolido el impuesto de correduría, y cualquiera. otra gabela que pesase sobre el pan elaborado: y otra, revocando la disposición adoptada por el. Gobernador de Albacete, prohibiendo su libre fabricación y venta.

Más

Consiguiente a los principios sentados en las Reales ordenes de que dejamos hecha mención, la ley de presupuestos de 25 de Junio de 1864, e instrucción de 1.º de Julio, permitió a los pueblos, para hacer efectivos sus encabezamientos generales, cualquiera de los medios de administración, contándose entre ellos el arriendo de todas o algunas de las especies, con exclusiva. A fin de que no fuese para los pueblos carga mas pesada que la de la misma contribución de consumos que trataba de evitarse, previno, renovando en parte lo dispuesto en 1847 y 48, que el arriendo con la exclusiva en la venta de todos, o alguno de los artículos, solo podían concederlo las Diputaciones provinciales en pueblos menores de 3.000 habitantes que no estuviesen situados en carreteras ni en las vías férreas. Al mismo tiempo se perinitía en los géneros estancados la venta al por mayor, entendiéndose tal la. que se hiciese desde medía arroba inclusive, y también se permitía, a los cosecheros y fabricantes la venta al por menor de los productos de sus fábricas o cosechas. Igual privilegio se concedía a las posadas, paradores y ventas del término situadas en despoblado o a mayor distancia de 300 varas de las vías generales, pagándose en todo caso los derechos de tarifa al arrendatario. Este estado de cosas siguió en los años 66 y 67, pues aunque en los presupuestos no se confirmaba expresamente la facultad concedida por los anteriores a los Ayuntamientos, se les autorizaba para cubrir el clip del encabezamiento, por los medios que mas fáciles les fueran, fórmula que no rechazaba la exclusiva de los puestos públicos. En 12 de Octubre de 1868 se declaró suprimida la contribución de consumos, y por lo tanto las abacerías establecidas en algunos pueblos para llenar el cupo equivalente al consumo, por el precio de las subastas de la. exclusiva de las especies imponibles: agobiados los Ayuntamientos con las cargas municipales, faltos de bienes de Propios; por el artículo 6. de la Real orden de 3 de Febrero, confirmado por el 122 de la ley municipal de 20 de Agosto de 1870, aprobada en 3 de Junio por las Cortes, se les autorizó, por excepción, para crear arbitrios sobre la venta de bebidas espirituosas o fermentadas, y sin que el impuesto pudiera exceder del 25 por 100 del precio medio de la especie imponible. No se concedió la exclusiva; pero el importe se recaudaba por medio de patentes o licencias, sin las que ninguno podía vender las especies gravadas, ni abrir establecimientos con tal objeto.

Más

Como a los militares se les consideraba exentos de impuestos municipales, en compensación del mayor precio h que pagaban los artículos en los lugares donde había puestos públicos con la exclusiva, se les abonaba una cantidad arbitraria, llamada refacción, según el Reglamento de 27 de Febrero de 1806 repetido por varias Reales ordenes; facultándoles las de 30 de Octubre 1816, 27 de Agosto de 1819, 21 de Febrero de 1828 y de 8 de Abril de 1829, a que mientras no se les abenara la refacción, pudieran surtirse de cualquier punto; aunque no fuese puesto público. A las corporaciones eclesiásticas se les había prohibido desde principios del siglo pasado (21 de Mayo de 1734), establecer carnicerías, ni puestos de abacería, estando obligados a comprar las especies estancadas en los puestos públicos; pero se les concedía refacción del vino y vinagre que justificasen haber tomado de las abacerías, según la Instrucción de rentas de 1816; aunque después se les privó de ella, y en 3 de Octubre de 1826, de la que también disfrutaban para la carne consumida. Gozaban igualmente de refacción las Diputaciones y Ayuntamientos de las capitales de provincia (Real decreto de 27 de Noviembre -de 1862, Real orden de 15, y circular de la Dirección general de consumos del 18 de Junio de 1863), y de los tres puertos, de Cartagena, Gijón y Vigo, en cantidad de 3.571,408 reales 44 céntimos, y a su imitación, después, otros Ayuntamientos; pero todas estas indemnizaciones cesaron por Real orden de 24 de Abril de 1865, que mandó además se reintegrase cuanto en tal concepto hacían percibido los Ayuntamientos desde 1. de Julio de 1864 en que principió a regir la ley de presupuestos de 25 de Junio del mismo año. V. Abastecedores.- Abastos.- Arbitrios.- Ayuntamientos.

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