Historia de los Créditos

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Acreedor en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Acreedor proporcionado por el Diccionario de referencia, de Joaquín Escriche: El que tiene acción, derecho á pedir alguna cosa, o como dice la ley 10, título 33, Part. 7, aquel que ha de recebir deuda o otra cosa por alguna derecha razón: Creditorum appellatione non iri tantum accipiun tur qui pecun.iam crediderunt, sed omnnes quibus ex qualibet causa debebo.. Acreedor viene de la palabra latina creditor; y se denomina así, porque credit debitori, esto es, porque prestando o trasfiriendo al deudor su dinero o alhaja, se entrega a su buena fe. El derecho que tiene el acreedor contra el deudor, no es un derecho sobre la cosa, jus in re; porque el acreedor no puede mirar la cosa como suya, ni apoderarse de ella en el tiempo señalado para su entrega, ni reivindicarla de cualesquiera manos en que se encuentre. El derecho del acreedor es un derecho a la cosa, jus ad rem, esto es, la facultad de compeler al deudor o a sus herederos a que le den la cosa o cantidad que se le debe; pues no se hace dueño de ella sino mediante la entrega a tradicion. Así que, si mi deudor se obligó a darme una viña en pago de un préstamo que yo le había hecho, y luego la vendió o donó a otro, no podré reclamarla del comprador o donatario, sino solo exigir de mi deudor la competente indemnización por la inejecución del contrato. * Pero sucede frecuentemente que el acreedor, no fiándose del crédito personal del deudor, exige que este le obligue algún inmueble que determinadamente responda de la deuda, o que le entregue alguu mueble en garantía; y entonces adquiere un derecho real sobre aquellos bienes. Los primeros se llaman acreedores personales; los segundos, acreedores reales. * Los personales son escriturarios, quirografarios o verbales. Los reales pueden ser propietarios o pignoraticios o hipotecarios. Asi los personales como los reales, pueden ser privilegiados u ordinarios en su respectiva clase. Todos los acreedores tienen derecho a ser pagados de los bienes de sus deudores; porque quien se obliga, obliga todos sus bienes; pero este derecho es diferente según la clase a que aquellos corresponden. Así que, para fijar el orden con que han de ser pagados los diversos acreedores que concurren contra un deudor común, especialmente en el caso de no alcanzar los bienes para cubrir todos los créditos, suelen los autores distribuirlos en seis clases. En la primera, so colocan los acreedores propietarios o de dominio, esto es, los que vienen con derecho de dominio; en la segunda, los singularmente privilegiados; en la tercera, los hipotecarios privilegiados; en la cuarta, los hipotecarios ordinarios o no privilegiados; en la quinta, los personales privilegiados, y en la sexta, los persónales ordinarios o no privilegiados. De todos se hablará con separación en los artículos que subsiguen, y aquí se pondrán las reglas que les son comunes. 1.° El acreedor tiene derecho a exigir el pago total de su deuda, y no puede ser forzado a recibirla por partes, ni en otra cosa que no sea la que se le debe, ni en otro lugar o tiempo diferente del convenido; y tampoco puede ser obligado a aceptar una delegación, es decir, la sustitución de un nuevo deudor en lugar del primitivo. Véase Paga, Obligación d plazo y Delegación. 2.° Los acreedores pueden subrogarse unos a otros, esto es, puede cualquiera de ellos pagar el crédito de otro que tiene preferencia por razón de hipoteca o privilegio, y sustituirse en su lugar, a fin de evitar que se consuma en gastos de justicia parte de los bienes del deudor, 6 que estos se malvendan con perjuicio de los acreedores. De esta manera, un simple quirografario, adquiriendo los derechos de un hipotecario o privilegiado, puede ponerse en estado de asegurar el pago de su crédito; bien que no podrá servirse del derecho de hipoteca o privilegio, sino con respecto al crédito a que van inherentes estas ventajas. Esta facultad de los acreedores, se deduce de las leyes 18 y 22, título 13, Part. 5, las cuales sientan el principio de que uno de dos acreedores a quien el otro quiere pagar su crédito, debe aceptar la paga y cederle su derecho contra el deudor común si se lo pide. 3.° El acreedor no puede hacerse prometer ni pedir mas de lo que ha dado, ley 31, título 11, Part. 5, excepto el interés que pueda llevarse en algunos casos con arreglo a derecho. V. Pluspetición e Interés del dinero. 4.° Los acreedores pueden atacar y hacer anular o revocar los actos y convenciones que su deudor hiciere para defraudarlos; con la diferencia, de que si los actos 6 convenciones fuesen a título gratuito, como donación, legado, quita o remisión de deuda, podrán los acreedores pedir su revocación, así en el caso de que la persona que recibió la liberalidad haya ignorado el fraude, como en el de que lo haya sabido; pero si fuesen a título oneroso, como venta, permuta, empe_iamientó, constitución de dote, o remisión no gratuita de deuda, solo podrá pedirse la revocación en el caso de que supiese el fraude el que obtuvo la cosa o remisión; y aun si este fuere huérfano, no se le podrá despojar de la cosa sin pagarle primero lo que dio por ella, aunque se le pruebe que sabía el fraude: leyes 7 y 12, título 15, Part. 5, y su coment. por Gregorio Lopez.

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Para que haya fraude, es necesaria la reunión de dos circunstancias; es a saber, el hecho y la intención. El hecho, es decir, que el deudor se hallase ya en estado de insolvencia cuando hizo la enajenación o cayese en él por hacerla. La intención, es decir, que el deudor conociese el estado de insolvencia parcial o total en que estaba o se iba a poner; pues si lo ignoraba, no podía haber fraude: Consilium fraudes et eventos damni. Se presume fraude, cuando el deudor enajena todos sus bienes 6 su mayor o mejor parte por mucho menos precio de lo que valen, sea de una vez 6 en muchas, sea antes o después de ser condenado al pago de sus deudas; cuando después de la enajenación sigue poseyendo los bienes enajenados y cogiendo sus frutos, aunque por cláusula de constituto 6 de precario u otra semejante, haya trasferido en -otro la posesión; cuando enajena por título gratuito bienes que son necesarios para el pago de deudas, porque nemo liberalis nisi liberat-as; cuando teniendo a su favor algunos créditos o derechos, se pone de acuerdo con su deudor y desiste de la hipoteca que le daba seguridad, o le procura ilegítimamente excepciones que extingan la deuda, o le defiere juramento sobre cosa que podía probar, o le da recibo de lo que no se le ha entregado, 6 le deja prescribir la deuda, o se deja vencer en un pleito sin querer deducir las razones 6 medios que tiene para su defensa; cuando teniendo acreedores de plazo cumplido, aunque no sean privilegiados, paga con anticipación a otro que tampoco lo sea una deuda que no ha vencido todavía; y finalmente, como lo dice la ley 9, título 15, Part. 5, cuando después de haber hecho entrega 6 cesión de sus bienes, 6 de haberse trabado ejecución en ellos, 6 de haberse formado concurso u oposición, paga preferentemente a uno de sus acreedores, en perjuicio de los demás. Para que la persona en cuyo favor se hizo la enajenación se considere partícipe del fraude, no basta que supiese que el enajenante tenía acreedores, sino que además es necesario probarle que sabía el estado de insolvencia en que aquel se hallaba, o que tenía noticia de que trataba de perjudicar a sus acreedores; lo que podrá probar fácilmente cualquiera de estos interesados, si hubiese tenido cuidado de avisárselo a su tiempo por sí 6 por otra persona para que se abstuviese de contratar con el deudor insolvente, como insinúa la ley 8, título 15, Part. 5. El acreedor que recibe lo que se le debe, aunque sepa la insolvencia de su deudor, no se hace culpable de fraude, pues en el cobro de sus créditos no hace mas que cuidar de sus intereses, y los demás acreedores deben imputarse a sí mismos el no haber sido tan activos y vigilantes; pero si recibiese el pago de su deuda después de hecha cesión de bienes por el deudor, o de trabada ejecución en ellos, tendría que devolver lo percibido a la masa para la competen te repartición entre todos: ley 9, título 15, Part. 5. Tampoco se entiende que defrauda a los demás acreedores el que, persiguiendo y alcanzando al deudor fugitivo, se hace pagar con lo que lleva el importe de su deuda, aunque no quede para los otros: ley 10, d. título 15, Part. 5. La cosa enajenada maliciosamente por el deudor en fraude de su acreedor, se debe restituir en el estado y con los frutos que tenía al tiempo de su enajenación, y con los demás producidos desde el día de su demanda hasta el de la sentencia contra el poseedor, sacando este los gastos que hubiere hecho por razón de los frutos o por mejora de la cosa; mas los frutos producidos desde el día de la enajenación hasta el de la demanda judicial, deben quedar al comprador: ley 11, título 15, Part. 5. Si la cosa enajenada no existiere ya en poder de la persona a quien se enajenó, por haberla consumido, o trasladado su propiedad a otro que la adquirió de buena fe, o dejado de poseer de otro cualquier modo por hecho propio, debe dicha persona restituir su valor, con la diferencia, de que en caso de haberla adquirido por título lucrativo y sin noticia del fraude, no estará obligada precisamente a restituir su valor, sino solo la estimación de las ventajas que hubiere obtenido; in quantum locrcplelior facies est. Así lo sientan los autores, fundados en leyes romanas. El que se ve forzado a volver la cosa que adquirió de mala fe, no tiene derecho a pedir se le restituya lo que dio por ella, a no ser en el caso de que sea menor, o en el de que el dinero u otra cosa que dio se hallare todavía en manos del vendedor o enajenante; según dice dicha ley 7 con respecto al primer caso, y el Derecho romano que adoptan nuestros intérpretes, con respecto al segundo. Esta facultad que tienen los acreedores para pedir la revocación de los actos o convenciones que su deudor hubiere hecho por defraudarlos, se llama acción revocatoria o Pauliana, por haberla establecido el pretor Paulo: dura solamente un año, contado desde el día en que los acreedores supieren la enajenación fraudulenta; de modo, que pasado este término, ya no puede intentarse; d. ley 7, título 15: no tiene lugar sino después de haberse visto que el deudor no puede pagar sus deudas con los bienes que posee; d. ley 7: compete a les acreedores presentes, es decir, a los acreedores que tenía el deudor cuando hizo la enajenación; pero no a los acreedores futuros, es decir, a los acreedores que se hizo el deudor después de la enajenación, a no ser que al tiempo de esta obrase fraudulentamente contra ellos, o que les pidiese prestado para pagar a los primeros, pues podrían entonces los nuevos ejercer el derecho-de revocación, como los antiguos, según lo afirman nuestros autores, arreglándose al Derecho romano. Si filos dimzisil, et alios sortitus est, cessat revocatio; si antena horaria pecunia quos fraudcare n.oluit, priores dinisit quos Mudare voluit, revocatio_ai locas est; y por último, aunque corresponde especialmente a los acreedores personales, no puede negarse a los reales cuando el uso de los demás derechos que les competen como tales, no es suficiente para el recobro de las cosas que les pertenecen. 5.° Sucede a veces, que el deudor permanece o va a caer en estado de insolvencia, por no querer o no poder hacer uso de acciones o derechos que le competen. ¿Habrán de resignarse, en el primer caso, los acreedores a soportar pacientemente los efectos de una colusión manifiesta o de una negligencia culpable? ¿Habrán de mirar, en el segundo, con indiferencia, los intereses de su deudor, que son mas bien los suyos propios? ¿Carecerán de medios para evitar en este caso la desgracia del deudor y la suya, y para estorbar en aquel los proyectos de la malicia? ¿10 podrán obrar unas veces como _cgotioru,myestores o procuradores voluntarios, y otras como auxiliadores o terceros opositores, y siempre como interesados? Lo que parece justo es que los acreedores, en tales casos, puedan ejercer los derechos y acciones de su deudor; excepto los que son exclusivamente personales, representándolo y formando con él una sola persona.

Más sobre Acreedor en el Diccionario

Según este principio, podrán los acreedores, entre otras cosas: Interrumpir una prescripción que corre contra su deudor, y que si se completase le dejaría insolvente: -Intervenir en una instancia pendiente entre su deudor y un tercero, para oponer la prescripción que aquel tiene adquirida y trata de renunciar en perjuicio de ellos: -Xlielar dentro del término prescrito de la sentencia dada contra su deudor en pleito que este hubiere seguido con un tercero, cuando el deudor no quisiere apelar y a su consecuencia quedase reducido al estado de insolvencia; y aun podrán también continuar por sí la apelación que el deudor hubiese interpuesto, si recelan que este no procede con legalidad en su seguimiento; bien que si el pleito fuese sobre cosa que el deudor les tenía empeñada, no les perjudicaría la sentencia en caso de no haber tenido noticia del pleito, según la ley 4, título 23, Part. 3:- Exigir que los coherederos de su deudor hagan la colación de bienes que deban hacer en su favor según derecho:-Hacerse autorizar por la justicia para aceptar a nombre de su deudor, hasta en la cantidad necesaria para cubrir sus créditos, las mandas o legados y las sucesiones legítimas y aun testamentarias que este repudiare en perjuicio de ellos; porque en cuanto a las, mandas y sucesiones ab intestato, como su dominio pasa al legatario o heredero desde la muerte del que las deja sin necesidad de aceptaron., no debe permitírseles el renunciarlas en perjuicio de sus acreedores, y en cuanto a las herencias testamentarias, puede decirse en general del mismo modo que con respecto a las otras, que el heredero no las renuncia sino por defraudar a sus acreedores percibiendo secretamente su valor; sobre lo cual pueden verse las palabras Aceptadora y renuncia de Iiererrcia, y la Curía filípica, lib. 2, cap. 13, núms. 32 y 33:-Demandarla anulación o rescisión de los actos en que el deudor no ha consentido sino por error, violencia o engaño; de manera que si habiendo celebrado el deudor, inducido por alguna de estas causas, un contrato gravoso, guardase silencio sobre este vicio o bien muriese sin haberlo alegado y su patrimonio fuese insuficiente para pagar sus deudas, podrían los acreedores pedir que se rescindiese tal contrato, con tal que no lo hubiese ratificado el deudor, y que no hubiese trascurrido todavía el término prescrito para hacer la reclamación. 6.° Cuando muchas personas hacen un préstamo de mancomún, no se entiende acreedora cada una de ellas, sino solo por su parte; a no ser que se haya estipulado expresamente que cualquiera podrá exigir por las otras la totalidad de la deuda. V. Acreedores solidarios. 7.° Los acreedores tienen dos vial para obligar a los deudores 5 sus herederos a que les paguen lo que les deben, esto es, la vía ordinaría y la vía ejecutiva. V. Jruici0 ordinario civil yJvcicio ejecutivo. 8.° Los acreedores que sin mandato de juez apremian por sí mismos a sus deudores para que les paguen lo que les deben, pierden su derecho a la deuda por razón de la violencia y deben restituirles lo tomado 5 pagado a la fuerza; y si solo les tornaren prenda para asegurarse del pago de la deuda, deben devolverles la prenda doblada, y mientras no se verifique esta devolución no están obligados los deudores a la satisfacción de la deuda: ley 14, título 14, Part, 5; ley 14, título 10, Part. 7.

Desarrollo

9.° El acreedor que pasando a la casa de su deudor que se halla afligido de enfermedad peligrosa, de que por fin fallece, prendare o tomare sus bienes sin mandamiento judicial, se entiende que le hace injuria, pierde su derecho al pago de la deuda, tiene que dar otro tanto a los herederos, incurre en la confiscación de la tercera parte de sus bienes, y queda infamado para siempre: ley 2, título 19, lib. 3, y 8, título 5, lib. 4 del Fuero Real. -11, título 13, y 14, título 14, Part. 5.11, título 9, y 14, título 10, Part. 7, y 1, título 31, libro 11, Novísima Recopilación

Esto mandaban las leyes citadas, pero en la actualidad sería muy dudoso que se, considerase injuria si el prendar los bienes lo hiciere el acreedor no por deshonrar, desacreditar ni menos procesar al deudor; sino por asegurar su crédito; ni menos incurriría en la confiscación de bienes abolida para toda clase de delitos, ni quedaría infamado de derecho; puesto que la ley no reconoce hoy ninguna pena infamante.

Si el acreedor; para prendar o llevarse alguna cosa, entrase en la morada del deudor contra la voluntad de este, sería reo del delito de allanamiento de morada; y si no prohibiéndole la entrada 6 la permanencia en su casa se negase el deudor a entregarle prenda, y el acreedor con violencia se apoderase de ella, sería reo de amenazas y coacciones, y la prenda se restituiría á, su dueño: arts. 504 y 511 del Código penal. hn el caso de que sin violencia, ni amenazas, ni prohibida la entrada en la casa del deudor moribundo, el acreedor de propia autoridad se llevase algunos bienes como prenda, entendemos que perdería el derecho al pago e incurriría en la pena del tanto, pues no existe disposición que haya derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) las leyes de Partida, y demás concordantes al principio citadas que así lo resuelven. 10. No puede el acreedor emplazar ni llamar a juicio a los herederos o familiares de su deudor difunto hasta pasados nueve días después del entierro; y solo en el caso de sospechar que ocultarán 5 disiparán los bienes 5 se irán con ellos de la tierra por defraudarlo, puede obligarles a dar fiadores ante el juez: ley 15, título 13, Part. 1, y ley 13, título 9, Part. 7. V. Acreedor hereditario. 11. Los acreedores no tienen acción perpetua, sino solo temporal para pedir el pago de sus créditos; y si dejaren de hacer uso de ella dentro del término marcado por la ley, no podrán ya en adelante proceder contra sus deudores, los cuales adquirirán el derecho de defenderse contra ellos por razón del tiempo, y no estarán obligados a pagar las deudas si no quisieren. Véase Prescripciorc de acciones. Véanse los artículos siguientes, como también los de Deudor., Fiador, Obligación en sus diferentes divisiones, y Concurso de acreedores. * Suscitase la cuestión sobre si un acreedor por letra de cambio, pagaré a la orden lí otro título semejante adquirirá la cualidad de escriturario después del protesto por falta de pago hecho en forma. Esta cuestión puede considerarse resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo de justicia de22 de Setiembre de 1866, en que se declaró que la de remate recaída en virtud de un pagaré reconocido no da el carácter de crédito escriturario al que de él resulta; pues de este fallo se deduce, que siendo una sentencia de mayor importancia que un protesto, si no es suficiente aquella para dar el carácter de escriturario al crédito que justificase un pagaré, letra o libranza, menos puede producir este resultado el simple protesto. *

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