Historia de los Libros de Comercio

Historia de Libros de Comercio en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Historia de los Libros de Comercio. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]»Los libros que está obligado a tener todo comerciante para llevar cuenta y razón de sus operaciones; y son el libro diario, el libro mayor o de cuentas corrientes, y el libro de inventarios: art. 32 del Código de comercio. Estos tres libros deben estar encuadernados, forrados y foliados, en cuya forma los presentará cada comerciante en el juzgado de primera instancia del partido de su domicilio, en las poblaciones en que hubiere mas de uno, para que en la primera hoja se ponga una nota en que se haga expresión del número de las que tenga el libro y de la fecha de la presentación de este, firmada por el juez y un escribano de actuaciones, poniéndose en todas sus hojas el sello del juzgado. No se exigirán derechos algunos por esta diligencia: art. 40 del Código de comercio, modificado por el art. 22 del decreto de 6 de Diciembre de 1868. Cuando estos libros pertenecieren a compañías por acciones regidas por la ley de 28 de Enero de 1848, deben ir también rubricados por el gobernador civil o delegado, y ser anotados expresándose estar sellado el libro diario: artículo 6.° de la Real orden de 12 de Diciembre de 1857. No se puede alterar en los asientos el orden progresivo de fechas y operaciones; ni dejar blancos o huecos; ni hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas, sino que cualquiera equivocación u omisión se ha de salvar por medio de un nuevo asiento; ni tachar asiento alguno; ni mutilar alguna parte del libro, o arrancar alguna hoja, y alterar la encuadernación y foliación: art. 41. Los libros que carezcan de alguna de dichas formalidades, o tengan alguno de los defectos y vicios que se han notado, no tienen valor en juicio con respecto al comerciante a quien pertenezcan: debiendo estarse en las diferencias que le ocurran con otro comerciante, cuyos libros estén arreglados y sin tacha, a lo que de estos resulte; y además incurrirá aquel en una multa prudencial que no baje de mil reales ni pase de veinte mil, en caso de ocupación o reconocimiento judicial; sin perjuicio de que en el caso de suplantación de alguna partida falsa se proceda criminalmente contra el autor de la falsificación: arts. 42, 43 y 44. No se puede hacer pesquisa de oficio para averiguar si un comerciante lleva sus libros arreglados; pero si en el caso de que se le mande su exhibición los oculta o le falta alguno, además de incurrir por cada libro que dejare de llevar en una multa que no baje de seis mil reales ni pase de treinta mil, ha de ser juzgado en sus controversias los libros de su adversario, siempre que se encuentren arreglados, sin admitirle prueba en contrario: arts. 45 y 49. Tampoco puede decretarse a instancia de parte la comunicación, entrega ni reconocimiento general de los libros sino en los juicios de sucesión universal, liquidación de compañía o de quiebra: art. 50.

Fuera de estos casos, solo se provee a instancia de parte o de oficio la exhibición de los libros, siendo necesario para esto que la persona a quien pertenezcan tenga interés o responsabilidad en la causa; y entonces se hace el reconocimiento de los libros exhibidos a presencia del dueño o su comisionado, debiendo contraerse a los artículos que tengan relación con la cuestión que se ventila: art. 51. Si los libros se hallaren fuera de la residencia del tribunal que decretó su exhibición, se verificará esta en el lugar donde existan, sin exigirse su traslación al del juicio: art. 52. Los libros de comercio que no se hallen informales ni defectuosos, son admitidos como medios de prueba en las contestaciones judiciales que ocurran sobre asuntos mercantiles entre comerciantes: art. 53. Sus asientos probarán contra los comerciantes a quienes pertenezcan los libros sin admitírseles prueba en contrario; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, ha de estar por las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos a la disputa: art. 53. también hacen prueba los libros de comercio en favor de sus dueños, cuando su adversario no presenta asientos en contrario hechos en libros arreglados, u otra prueba plena y concluyente: art. 53. Cuando resulta prueba contradictoria de los libros de los litigantes y unos y otros se hallen con las formalidades prescritas y sin vicio alguno, el tribunal prescinde de este medio de prueba, y procede por los méritos de las demás probanzas que se presenten: art. 53. Los comerciantes y sus herederos deben conservar sus libros y papeles por todo el tiempo que dure su giro, y hasta que se concluya la liquidación de todos sus negocios: art. 55. Los libros de comercio deben llevarse en idioma español; y el que los lleve en otro idioma, sea extranjero o dialecto especial de alguna provincia del reino, incurre en una multa que no baje de mil reales, ni exceda de seis mil; debiendo hacerse a sus expensas la traducción al idioma español de los asientos del libro que se mande reconocer o compulsar, y compeliéndosele por los medios de derecho a que en un término que se le señale transcriba en dicho idioma los libros que hubiere llevado en otro: art. 54. El comerciante que no tiene la aptitud necesaria para llevar sus libros y firmar los documentos de su giro, debe nombrar y autorizar con poder suficiente la persona que se encargue de su contabilidad; y de este poder se ha de tomar razón en el registro general de comercio de la provincia: art. 47. Además de los libros indicados, puede el comerciante llevar todos los auxiliares que estime conducentes para el mejor orden y claridad de sus operaciones; pero para que puedan aprovecharle en juicio, han de reunir todos los requisitos que se prescriben con respecto a los libros necesarios: art. 48. Entre estos puede contarse también el libro copiador, aunque no requiere las mismas formalidades que los otros. V. Carta, al fin.» (1)

Recursos

Notas

  1. Basado en el «Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia» (Joaquín Escriche, 1838) (se han llevado a cabo también algunas modificaciones ortográficas para su adecuación a nuestro tiempo).

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