Historia del Acusado

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Acusado en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Acusado proporcionado por el Diccionario de referencia, de Joaquín Escriche:Aquel a quien se imputa judicialmente algún delito. Acusado puede ser todo hombre mientras viviere, como dice la ley 7, título 1, Partida 7, «de los yerros que oviesse fecho.» Pero hay personas que por su corta edad, falta de juicio, u otra causa no pueden ser acusadas. Estas personas son: 1.º Los menores de diez años y medio, los cuales se dicen próximos a la infancia e incapaces por consiguiente de malicia, y de cholo: desde sta edad a la de catorce años tampoco pueden ser acusados por yerro de incontinencia o lujuria en razón de su inexperiencia; pero si cometiesen otro delito mas grave, pueden ser acusados, aunque se les impondrá menor pena que la designada para los de mayor edad: ley 9, título 1, Part. 7. V. Lupa ber. 2.º Los locos, fatuos y demás que carecen de razón juicio, los cuales no pueden ser acusados de los delitos que cometieren durante la clemencia o extravío de su entendimiento; pero son responsables sus parientes cuando no los hacen guardar de manera que no puedan hacer mal a otro: d. ley 9. V. Loco. 3.º El que fue ya juzgado y absuelto del mismo delito, a no probarse en la segunda acusación que se procedió con dolo en la primera, o si habiéndose hecho esta por algún extraño, se entablase la segunda acusación por algún pariente del agraviado juntado que ignoró la primera; ley 12, d. título y Part.; bien que aunque jure que la ignoró, se admitirá prueba de que la sabia, como sienta Gregorio Lope, gl. 6, siendo de advertir que aun cuando en la primera acusación se hubiese omitido alguna circunstancia agravante que tal vez constituyese una nueva especie de delito, no podría ya expresarse después de la sentencia definitiva, de modo que si, por ejemplo, se sentenciase una causa seguida por heridas solamente, y despees de la sentencia muriese el herido, no se podría ya proceder contra el reo por la muerte. V. A bsolucíob. 4.º Los jueces que no son perpetuos durante su oficio, excepto por delito cometido en su desempeño; porque debiendo tener los jueces muchos enemigos por razón de su cargo, serían tantos los acusadores, que no podrían cumplir hien con sus deberes; pero los agraviados pueden querellarse al Rey para que disponga el castigo de los jueces delincuentes: ley 11, d. título y Part. 5.º Últimamente, los muertos, porque la muerte desala el deslace lambieu d los yerros cono el los hacedores de ellos, a no ser por delito de traición, herejía, malversación de caudales públicos, inteligencia con los enemigos en perjuicio del Rey o del reino, robo sacrílego, muerte dada por la mujer a su marido, o injusticia cometida por alun juez en fuerza de soborno; en cuyos casos se sigue la causa contra los delincuentes, aun después de muertos, ya para resarcir con sus bienes el daño que hicieron, ya para declarar infame su memoria: leyes 7 y 8, título 1, Part. 7. En los crímenes dignos de muerte o perdimiento de miembro, puede el acusado, a fin de eximirse de pena corporal, transigir con el acusador antes de la sentencia definitiva, dándole algún precio o interés para que desista de la, causa; porque guisada cosa es e derecha jue lodo orne pueda redentir su sangre; salvo siendo el delito de adulterio, en el cual no puede hacerse avenencia por dinero; aunque bien puede el marido dejar gratuitamente la acusación. Mas en los delitos que no merecen muerte ni perdimiento de miembro, sino pena pecuniaria o destierro, el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) que transige con su contrario es tenido por confeso en razón de la avenencia, y puede ser condenado a, la pena de la ley, excepto si el delito fuere de falsedad, pues en este no se presume confeso el transigente por razón del convenio, ni por consiguiente puede ser castigado sin que se le pruebe el crimen de otro modo. No obstante, si el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) transigente probare que no tenía culpa y que no transigió con su contrario sino por libertarse de las incomodidades de la causa, lejos cíe ser considerado como confeso y de sufrir pena alguna, tendrá derecho A que el acusador le restituya cuadruplicado lo que le hubiere dado si 5e lo demandare de un año, y doblado si se lo pidiere después.

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Tales son las disposiciones de la ley 22, título. 1, Part. 7, de modo que, según ella, parece está en el arbitrio del acusador la conmutación de la pena corporal que merecería el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) si se le probase el delito grave de que se le acusa, por una especie de pena pecuniaria cual puede considerarse la cantidad estipulada en la transacción. Pero como la ley 4, título 40, lib. 12, Nov. Recopilación, previene formalmente que en los delitos en que se procede a instancia y acusación de parte, aunque haya perdón de esta, siendo el delito y persona de calidad que ,justamente pueda ser condenado en pena corporal, sea y pueda ser puesta la. pena de servicio de galeras por el tiempo que según la calidad de la persona y del caso pareciere que se puede poner; deducen comúnmente los jurisconsultos que la citada ley de Partidas queda derogada (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) por la de la Recopilación, y que por consiguiente la transacción pecuniaria no puede ya libertar al acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) de la prosecución de la causa ni de la pena corporal que mereciese, pues aunque la ley recopilada no habla de transacción, sino de perdón, quieren no obstante que si el perdón no es capaz de producir dichos efectos, no lo sea tampoco la transacción; porque el ofendido nunca puede remitir ni gratuitamente ni por dinero sino la injuria que se le hizo en su persona, y por consiguiente el resarcimiento de daños y perjuicios con que creen queda compensada; mas no la que se hizo al cuerpo social, ni por tanto la pena corporal que suponen corresponder solo a esta última injuria. Yo creo que el agraviado por un delito, no solo puede remitir al ofensor el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado, sólo también hasta cierto punto la pena corporal señalada por la ley. Efectivamente, el delito causa dos males, uno a la persona contra quien se ejecuta, y otro a la sociedad; el primero consiste en la pena 6 dolor que sufre el ofendido, y los que tienen conexión de interés 6 simpatía con él: y el segundo en la alarma o temor que conciben todos los individuos del cuerpo social de sufrir el mismo daño de que ac aban de ver un ejemplo, y en el peligro que hay de que realmente lo sufran A su vez, pues el ejemplo, el buen éxito y tal vez la impunidad alientan al mismo delincuente y a otros A cometer iguales excesos. El ofendido desea naturalmente, no solo recobrar el bien que ha perdido e indemnizarse del mal que se le ha hecho; sino escarmentar a su enemigo hasta quitarle el poder 6 la voluntad de repetir sus ofensas. La ley se cruza entonces entre los dos, y considerando que la venganza es la única salvaguardia contra los cielitos que sin ella se multiplicarían hasta lo sumo, toma a su cargo la satisfacción del deseo vindicativo con utilidad del agraviado y del agresor; del agraviado, porque recibe la satisfacción sin exponerse a los riesgos que correrla queriendo tomarla por sí mismo; y del agresor, porque la venganza de la ley arreglada. por la razón ,y la justicia, es menos de temer que la venganza individual que no tiene límites. Confiado, ya pues, el agraviado en la. ley que se pone en su lugar, en vez de vengarse por sí mismo acude al juzgador, que es el representante y sacerdote de ella, le expone el mal que se le ha hecho, le señala el agresor, le pide q ce le faja venganza del; y con efecto, probada la acusación, se escarmienta derechamente, el »tu/lecho)., e recibe venganza aquel que recibió el liberto, según expresión de la ley 1, título 1, Part. 7; de modo que no hablan con exactitud y propiedad los que dicen que no es la venganza objeto de la ley. Ahora bien: si la ley toma por su cuenta la venganza del ofendido, imponiendo al ofensor, sin odio ni cólera, una pena justa que ponga fin A la cólera 6 al odio de aquel y a la audacia 6 arrojo de esta; si.la ley obra en beneficio del uno y del otro, si se propone por objeto los intereses de los dos, y con especialidad los del que en el acto se halla perjudicado, ?.no es claro que ni quita, ní quiere, ni puede quitar al ofendido la libertad de reconciliarse con su ofensor, de ajustarse con él sobre la reparación de los perjuicios que le ha ocasionado, de renlitirle la pena legal, sea por precio; porque este partido le conviene mas en las circunstancias de su particular posición; sea gratuitamente, porque tiene mas placer en el olvido que en la venganza de sus injurias? La ley consiente en hacer mal a un individuo, porque otro lo exige y tiene razón para exigirlo: si el demandante, pues, desiste de su derecho, como puede desistir; porque cada cual puede ceder o renunciar lo que está establecido en su favor; la ley quedará satisfecha y bajará con gusto la mano, que no habla levantado sino con sentimiento para herir.

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Pero exige también reparación y venganza el Mal causado por el delito a la sociedad; y con efecto la ley provee igualmente de remedio a este mal, haciendo cesar la alarma y el peligro, ya con la satisfacción o resarcimiento que procura se de al perjudicado; pues la alarma no existiría si se supiera con evidencia que la persona ofendida por el delito nada absolutamente había perdido por él; ya con la pena que impone al delincuente, pues por ella se quita a este mismo la voluntad o el poder de dañar, y a los demás la voluntad o tentación que tal vez podrían tener de imitarle. Luego si la pena tiene dos objetos, se dirá, uno vengar al particular agraviado, y otro sacar de un riesgo a la sociedad alarmada, ¿cómo será que el particular pueda remitirla o transigir sobre ella, privando a la sociedad de su venganza y de la seguridad que Labía de ser su resultado? Ciertamente, el particular no puede perdonar sino su injuria, y por eso no dije que puede absolutamente remitir la pena, sino que puede hacerlo solo hasta cierto punto, esto es, en cuanto a la parte que sirve para vengarle. La ley no prescribe dos penas, una por el particular ofendido y otra por la sociedad, sino que con una misma venga las dos injurias; pero esta pena común a las dos es sin duda mas grave que si solo hubiera de aplicarse a la una; y así remitiendo el particular su agravio, debe rebajarse por el juez parte de la gravedad de la pena. Tal es efectivamente la práctica de los tribunales, los cuales, como dice Gutiérrez en su Pn-ctica tomo 1, p. 251, pár. 23, suelen moderar mucho las penas prescritas en las leyes a los perpetradores de ciertos cielitos graves, remitiendo el agravio la persona interesada; y tal parece ser también la voluntad del legislador, cuando disponiendo en las leyes 2 y 4, título 40, lib. 12, Novísima Recopilación, la conmutación de las penas capitales en la de galeras, con. tal que no se haga en ello perjuicio a las partes querellosas, y aunque haya perdón de estas, manifiesta suponer con bastante claridad que las penas se hallan establecidas en. parte para vengar a los particulares injuriados, y que el perlón que estos concedieren debe tener alguna influencia en la minoración de las penas. Muerto el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) antes de la sentencia definitiva, se acaba la acusación, de modo que no se le podrá poner pena alguna ni ya podrá ser objeto de nueva acusación o pesquisa; a no ser que el delito sea de aquellos por los que puede acusarse a los hombres aun después de muertos, como se ha; dicho mas arriba: ley 23, título 1, Part. 7. Si condenado alguno en pena corporal y en la pérdida de sus bienes, apelare de la sentencia y falleciere durante la apelación, pueden sus herederos seguir la instancia en razón de los bienes; mas si no fue condenado expresamente en la pérdida de estos, ya no hay lugar después de su muerte al seguimiento de la apelación que tal vez se hubiese interpuesto para tomárselos, aunque el delito sea de aquellos que por derecho merecen esta pena; porque la acusación fenece entonces con la muerte bajo todos aspectos: ley 28, título 23, Part. 3, y 23, título 1, Part. 7. Si el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) de un delito que merecía privación de la vida y de los bienes, o por el cual poclía ser perseguido aun después de su muerte, se rematare a sí mismo después de la contestación del pleito por miedo e la pena o por vergüenza de haber sido cogido en fragante; se procederá efectivamente a la confiscación de sus bienes; pero si el delito fuese de otra especie o el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) se matare por otra causa, como por locura, dolor, enfermedad, tristeza o algún gran pesar, deben entregarse los bienes a sus herederos: ley 24, tít, 1, Part. 7. Mas es necesario observar que la ley 15, título 21, lib. 12, Novísima Recopilación, no quiere se confisquen los bienes del suicida, sino cuando este carece de herederos descendientes; y sobre todo, que la pena de confiscación va cayendo generalmente en desuso por razones poderosas que suele tener presentes la sabiduría de los tribunales. V. Coafscacios y Snicirlio. Cuando se demanda la pena pecuniaria que debe aplicarse al ofendido por razón de hurto, robó, daño o deshonra, si después de la contestación de la causa muriere el ofendido o el ofensor, o ambos, pasa la instancia del juicio a los herederos y contra los herederos; pero muerto el ofensor antes de la contestación, sus herederos solo estarán obligados por lo que se acreditare haber llegado e poder del difunto por razón del hurto o daño que hubiese hecho; y lo mismo será muriendo el ofendido en dicho tiempo. La razón es que las penas no pasan activa ni pasimente a los herederos, antes que se pidan en juicio y se conteste el pleito: ley 25, título 1, Part. 7. Diremos, pues, de un modo mas sencillo que si el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) o reconvenido. fallece antes de la contestación de la demanda, no trasmite a sus herederos, sino la obligación de restituir la utilidad que hubiere sacado de su delito; y muriendo después de la contestación, les trasmite todas las obligaciones que él tenia, es decir, la de dicha restitución y la del pago de la pena pecuniaria a favor del ofendido. Véase Acción peaal.Acusación y Acusador.

Desarrollo

Según el artículo 11 del Código penal, reformado en 1870, pueden ser acusados por ser responsables criminalmente de los delitos: los autores, los cómplices y los encubridores. Mas, según el artículo 8 del mismo Código, no delinquen y por consiguiente están exentos de responsabilidad criminal: 1.º El imbécil o el loco, a no ser que este hava obrado en un intervalo de razón. 2.º El menor de nueve años. 3.º El mayor de nueve años, y menor de quince, ri no ser que haya obrado con discernimiento. El tribunal hará declaración expresa sobre este punto para imponerle pena, o declararle irresponsable. 4.º El que obre en defensa de su persona o derechos, siempre que hubiere agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, y falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. 5.º El que obra en defensa de la persona o derechos de su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos legítimos, naturales o adoptivos, de sus afines en los mismos grados y de sus consanguíneos hasta el cuarto civil; siempre que concurran la primera y segunda circunstancias prescritas en el número anterior, y la de que en caso de haber precedido provocación de parte del acometido no hubiera tenido participación en ella el defensor. 6. 0 El cine obra en defensa de la persona o derechos de un extraño, siempre que concurran la primera y se- gunda circunstancias prescritas en el níun. 4.0, y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo legítimo. 7.º El que para evitar un mal ejecuta un hecho que produzca daño en la propiedad ajena. siempre que concurran las circunstancias de la realidad del mal que se trata de evitar; que sea mayor que el causado para evitarlo; y que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo. 8.º El que en ocasión de ejecutar un acto lícito con la debida diligencia, causa un mal por mero accidente sin la menor culpa ni intención de causarlo. 9.º El que obra violentado por una fuerza irresistible. 10. El que obra impulsado por miedo insuperable de un mal igual mayor. 11. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. 12.. El que obra en virtud de obediencia debida. 13. El que incurre en al-. guna omisión, hallándose impedido por causa legítima e insuperable. V. Circunstancias que eximen de responsabilidad criminal y los artículos: Imbécil.-Loco.-Menor de edad.-Defensa legitima.-Defensa de la persona o. derechos de un extraído. – Fuerza irresistible. – Miedo insuperable.-Obediencia debida.- Omisión.-Impedimento por causa legítima En estos casos de irresponsabilidad criminal, puede no obstante entablarse la acusación por la perpetración del hecho ilícito, a no ser que lo hubiere cometido el menor de nueve años, por ser entonces notoria la causa de su exculpación. Cuando siguiéndose el procedimiento, y haciéndose uso de las excepciones o exculpaciones, resultare que concurría en el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) alguna de las causas expresadas, no debe seguirse el procedimiento sobreseyéndose en él respecto de la responsabilidad criminal. Solo se seguirá para declarar la responsabilidad civil, lo cual solo puede tener efecto declarándose la existencia del hecho ilícito de que proviene. Cuando la acusación se entabla contra un loco, debe preceder a la imputación del hecho la declaración de haber obrado en un intervalo de razón; y cuando se dirige contra el mayor de nueve años y menor de quince, debe preceder la declaración de que obró con discernimiento. Ya hemos expuesto en el artículo Acvsaeion, lo prescrito en el artículo 6 de la ley de Enjuiciamiento criminal, sobre que el ministerio fiscal tiene obligación de ejercitar todas las acciones que considere procedentes, haya o no acusador particular (en derecho penal, la persona que sostiene, al lado del Ministerio Fiscal tradicionalmente, la pretensión en un proceso penal por no ser directamente el ofendido por el hecho punible); esta disposición se halla ratificada por las 7 y 8 del art. 838 de la ley de Organización del poder judicial en que se consigna, que corresponde al ministerio fiscal promover la. formación de causas criminales por delitos y faltas, cuando tuviere conocimiento de su perpetración, si no las hubieren comenzado de oficio aquellos a quienes corresponda, y ejercitar la accioii pública en todas las causas criminales sin mas excepción que la de aquellas que según las leyes solo pueden ser promovidas a instancia de parte agraviada. Puede verse también en los arts. 191 al 194 las autoridades y funcionarios que constituyen la policía judicial, y que tienen el deber de participar la perpetración de los delitos públicos y privados a dicha autoridad. Acerca de lo expuesto por el autor en el número 4.0 de este artículo, en el día, según el 98 de la Constitución de 1869, los jueces son responsa-, bles criminalmente de toda infracción de ley que cometan conforme lo que determine la ley de responsabilidad judicial, pudiendo todo español entablar acción pública contra ellos por tales delitos. Dicha responsabilidad puede exigirse a los jueces cuando infringieran las leyes relativas al ejercicio de sus. funciones en los casos expresamente previstos en el Código penal o en otras leyes especiales: art: 246 de la ley de Organización del poder judicial. también pueden ser acusados por los delitos comunes que perpetraren. Véanse los arts. 46, 59 y 73 del Reglamento provisional para la administración de justicia de 26 de Setiembre de 1835, y el Código penal de 1848, reformado en 1850 y en 1870, que ha declarado sujetos a sus prescripciones todos los, delitos que no sean los exceptuados en el artículo 7. Lo mismo debe entenderse respecto de los demás empleados públicos.

Otros Detalles

Además, el Rey no puede en la actualidad adnistrar justicia, pues la potestad de aplicar leyes en las causas civiles y criminales, pertenece exclusivamente a los tribunales y juzgados, y ni las cortes ni el Rey pueden ejercer en ningún caso las funciones judiciales, según lo dispuesto en los arts. 242 y 243 de la Constitución de 1812, cuyo título 5 rige como ley en virtud de la de 16 de Setiembre de 1837, y así también lo previene el artículo 36 de la Constitución de 1869 al consignar que los tribunales ejercen el poder judicial. Tampoco puede ser acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) el Rey por los delitos que cometiera en el ejercicio de sus funciones, hallándose consignado en el artículo 67 de la Constitución de 1869 que la persona del Rey es inviolable. y no está sujeta a responsabilidad, siendo responsables los ministros. Últimamente, según se prescribe en el artículo 57 de la misma Constitución, los senadores y diputados son inviolables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo. Lo expuesto en el nddm. 5 sobre los casos en que podía acusarse a los muertos, no tiene lugar en el día por haber caído en desuso, desde que se reconoció la máxima filosófica de que la pena solo debe recaer sobre el autor del delito, la cual se consignó en el artículo 303 de la Constitución de 1812, cuyo título 5.º rige como ley. Además háse prescrito en el Código penal de 1848 que la ley no reconoce penas infamantes, y también háse abolido por el artículo 10 de la Constitución de 1845 la pena de confiscación que solía imponerse en tales casos. también, según el artículo 132 del Código penal reformado en 1870. la responsabilidad penal se extingue por la muerte del reo en cuanto a las penas personales siempre, y respecto a las pecuniaria, solo cuando a su fallecimiento no hubiere recaído sentencia firme. Únicamente, pues, respecto de la responsabilidad civil, previene en su art. 125, que las obligaciones de restituir, reparar el dato causado e indemnizar los perjuicios se trasmiten á, los herederos del responsable, y la acción para repetir la restitución, reparación e indemnización se trasmite igualmente a los herederos del perj udi cado. Acerca de la doctrina expuesta por el autor sobre los efectos de la transacción del ofendido por el delito, con el delincuente, debe tenerse en cuenta que, según el artículo 24 del Código penal reformado en 1870, el perdón de la parte ofendida no extingue la acción penal. Esto no se entiende respecto a los delitos que no pueden ser perseguidos sin previa denuncia o consentimiento del agraviado. La responsabilidad civil, en cuanto al interés del condonante, se extingue por su renuncia expresa. Análogas disposiciones contienen los arts. 7 y 8 de la ley de Enjuiciamiento criminal de 22 de Diciembre de 1872, expuestos en el artículo de esta obra A1ccio21, civil, penal y mixta. Las disposiciones de las leyes de Partida expuestas en el aparte trece de este artículo sobre el que falleció durante la apelación del fallo en que se le condenó a la pérdida de sus bienes, no tienen lugar en el día, porque abolida la confiscación de bienes no procede la continuación del juicio en el caso citado. Lo mismo debe decirse respecto de las disposiciones expuestas en el aparte catorce. La ley 25, título 1, Part. 7, se refiere a la pena pecuniaria que se imponía al reo y a favor del perjudicado además de la pena corporal; pero esta penalidad ha caducado. Véase Acusador y Accio;a persecufivla de la cosa penal y mixta.

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