Historia del Adulterio

Historia del Adulterio en España en España

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Adulterio en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Adulterio proporcionado por el Diccionario de referencia, de Joaquín Escriche:El acto de una persona casada que violando la fidelidad conyugal concede sus favores a otra persona; o el acceso carnal que un hombre casado tiene con otra que no sea su mujer legítima, o una casada con otro hombre que no sea su maridó. Si los dos cómplices son casados, se llama doble el adulterio en el derecho canónico, y si uno solo, simple. Según estas definiciones, comete adulterio tanto el marido como la mujer que faltan a la fidelidad que mutuamente se deben; pero comúnmente solo se toma en cuenta la infidelidad de la mujer y no la del marido; de modo que por adulterio casi no suele entenderse sino el acceso con mujer casada con otro, rclieni thori violatio. En este sentido se explica la ley 1, título 17, Part. 7: «Adulterio, dice, es yerro que home face yaciendo a sabiendas con mujer que es casada con otro, et tomó este nombre de dos palabras del latín altari.us el Monís, que quiere tanto decir en romance como lecho de otro, porque la mujer es contada por lecho de su marido, et non él della. Et por ende dijeron los sabios antiguos que magiier el hombre que es casado yoguiese con otra mujer, magiier que ella oviese marido, que non le pueda acusar su mujer antel juez seglar por tal razón… Et esto tovieron por derecho los sabios antiguos por muchas razones; la una porque del adulterio que face el varón con otra mujer, non nasce daño nin deshonra a la suya; la otra porque del adulterio que hiciese la mujer con otro, finca el marido deshonrado recibiendo la mujer a otro en su lecho; et demás, porque del adulterio que hiciese ella, puede venir al marido muy gran daño, ca si se empreñase de aquel con quien fizo el adulterio, vernie el fijo extraño heredero en uno con los sus fijos, lo que non a yernie a la mujer del adulterio que el marido hiciese con otra.» Por estas razones se halla dispuesto también que la mujer no pueda excusarse de responder a la acusación del marido, diciendo que quiere probar que este cometió igualmente adulterio: ley 2, título 28, lib. 12, Novísima Recopilación El adulterio ha sido castigado con severidad en casi todos los pueblos. Los antiguos Egipcios imponían por él la castración, creyendo hallar en esta barbarie cierta especie de proporción entre el delito y la pena; pero después daban al hombre mil azotes, y cortaban la nariz a la mujer. Los Lidios establecieron contra este delito la pena de muerte. Los Bramas condenaban a las mujeres adúlteras a ser comidas de los perros. Los Judíos apedreaban a los dos culpables. Los antiguos sajones quemaban a la mujer, y sobre sus cenizas levantaban un cadalso en que daban garrote á-su cómplice. Los Romanos imitaron a los antiguos Egipcios, y después recurrieron a varias penas, inclusa la capital. No obstante, hay todavía naciones en que el adulterio no se conoce ni se mira como crimen. Nuestro Fuero Juzgo entregaba los dos adúlteros a disposición del marido. Las leyes de las Partidas imponían a la mujer adúltera la pena de azotes públicos y reclusión en un monasterio de dueñas con pérdida de la dote, arras y bienes gananciales a favor del marido, y al cómplice o que adulteró con ella la pena de muerte: ley 15, título 17, Part,7. El marido podía reconciliarse con su mujer y sacarla del monasterio en el término de dos años, en cuyo caso recobraba ella la dote. arras y gananciales; mas si no la quería perdonar o moría antes de los dos años, entonces ella debía tomar el hábito del monasterio para siempre: d. ley 15.

Más sobre el Significado Histórico de Adulterio

La ley 1, título 7, lib. 4 del Fuero Real (que es la 1, título 28, lib. 12, Novísima Recopilación) ponía a los dos adúlteros en poder del marido para que dispusiese a su arbitrio de sus personas y de sus bienes; pero sin que pudiese matar al uno y dejar al otro, ni tampoco hacer suyos los bienes de cualquiera de los dos delincuentes que tuviesen hijos legítimos que los heredasen. La ley 1, título 21 del Ordenamiento de Alcalá (que es la 2, título 28, lib. 12, Novísima Recopilación) dio facultad al marido para matar a los adúlteros, sorprendiéndolos en el mismo acto o ita fiaganti, con tal que al mismo tiempo quitase la vida a los dos, y no a uno solo, pudiendo matar a entrambos; sin duda por evitar de esta manera que el marido, de acuerdo con su mujer, matase a un rival o enemigo suyo, o de acuerdo con un tercero matase a su mujer. Mas como pocha suceder que el marido no quisiese o no pudiese usar de tan terrible permiso, dispuso esta misma ley, con arreglo a la del Fuero Real, que si el marido acusare y probare el delito, fuesen puestos en su poder los adúlteros, para que de ellos y sus bienes pudiese hacer lo que mas le acomodase. La ley 82 de Toro (ley 5, título 28, lib. 12, Novísima Recop.) previno que el marido que de su propia autoridad mataba a los adúlteros, aunque fuese en el hecho o in finganti delito, no ganase la dote, ni los bienes del muerto. Por fin la ley 81 de Toro (ley 4, d. título y lib. Nov. Recop) confirmó la pena de la citada ley del Fuero peal. He aquí el resumen de nuestras leyes sobre las penas del adulterio. Mas la pena capital es demasiado rigurosa, y no tiene proporción ni analogía con el delito; y la de azotes a las mujeres es contraría al decoro y a las costumbres. La de poner a los adúlteros en poder del marido para que disponga de ellos como quisiere, equivale a volvernos legalmente en este punto al estado natural en que no había leyes, pues por ella se resucita la venganza individual, cuya supresión había sido uno de los principales objetos de la institución de la sociedad civil, y se orilla la venganza de la ley que, siendo arreglada por la razón y la justicia, debía ejercerse siempre con utilidad del ofendido y del ofensor. ¿Se funda acaso esta pena en que la mujer era considerada como propiedad del marido? Ya no subsiste hoy semejante principio: la razón ha sacado a las mujeres de la degradación, las ha restablecido en sus derechos de igualdad, y las mira como compañeras de los hombres, no como sus esclavas, ni como bienes muebles o raíces. La ley que permite al marido quitar la vida a los adúlteros que sorprende en el hecho, adolece igualmente de los mismos vicios; reviste a un hombre fuera de sí, de la sagrada autoridad de magistrado, haciéndole pez en su propia causa; entrega al furor ciego, la espada que nunca debe empuñar sino la impasible justicia; expone al ofendido a ser víctima de los esfuerzos reunidos de las das ofensores, y prepara tal vez un plausible pretexto a algún marido inicuo para deshacerse traidoramente de una mujer 6. quien aborrece, o de un rival o enemigo que le hace sombra; pues no está bastante precavido este riesgo con la condición que se impone al marido de matar a los dos o a ninguno, respecto de que esta condición, según el concepto de la ley, no se ha de verificar-absolutamente, sino solo en el caso de que sea posible. Por eso han caído en desuso estas penas; de suerte que ya no se ve la de muerte ni la de azotes, ni la de sujeción a la venganza o capricho del marido; y aun la ley 3, título 20. lib. 12, Nov. Ilecop., prohíbe a todos el tomarse por sí mismos la satisfacción de los agravios que se les hagan, y reserva a la justicia el derecho de castigar a los ofensores. No obstante, si el marido matase a los adúlteros en el mismo acto del delito, tendría una excusa de su arrojo en el justo dolor que debió causarle el ver por sus propios ojos mancillado su honor; ese honor peculiar que adquieren los maridos el día de su matrimonio, y que una opinión bien singular les hace perder cuando sus mujeres se deshonran. Si han caducado, pues, las penas designadas por las leyes, ¿cuál será el castigo que deba imponerse a los adúlteros? En el adulterio, como en cualquier otro delito, ha de tomarse en cuenta para la pena, el daño causado al ofendido y a la sociedad. En cuanto al ofendido, privase al marido por el adulterio de aquella dulce ilusión que le lisonjeaba de poseer exclusivamente el corazón de su esposa; se le desvanece la esperanza de poder gozar en. adelante los placeres mas puros del amor; se vierte sobre su corazón la copa de la amargura; se le hace una herida profunda en el honor, pues que se cree objeto de cierta especie de menosprecio, sabiendo que la opinión pública suele señalar con el dedo a los que reciben tales injurias, quizá por suponerlas efecto del modo de conducirse los maridos con sus mujeres; se le expone tal vez a verse perjudicado en el orden económico de la casa, y a tener que hacer participante de sus bienes a un hijo extraño en perjuicio de los propios o de los demás herederos legítimos. Todos estos males exigen una satisfacción; pero ¿cuál podrá ser la satisfacción mas análoga y arreglarla? La satisfacción pecuniaria será oportuna para la reparación de alguno de los indicados perjuicios; la satisfacción honoraría es imposible de parte del adúltero, y solo puede caber en algún modo de parte de la adúltera que de pruebas nada equívocas de un sincero y cordial arrepentimiento; la satisfacción vindicativa será indispensable, cuando menos con respecto al adúltero. Por lo que hace a la sociedad, el daño que le causa el adulterio, no es de mucha consideración: la alarma no recae sino sobre los hombres casados, y es tanto menor, cuanto cada uno considera que para que se corneta este delito es necesario el consentimiento de una persona de quien se cree amadoró de cuya virtud no tiene duda, estando además en su mano precaver Ir su esposa de los ataques de la seducción haciéndosele amable y guardándole por su parte la fidelidad que le es debida. No exige, pues, grande satisfacción el mal de la sociedad, la cual, si las costumbres son lamas, castigará por su parte el adulterio con el oprobio de que cubrirá la pública opinión a sus perpetradores; y si la corrupción de las costumbres es tan general como lo era en Roma en los tiempos de Augusto y de los Emperadores que le sucedieron, no surtirán las peñas el efecto que se propone el legislador: Et fiera et /acta snnt isla, escribía Séneca a Lucilio, epist. 97, et licen tía in l^ inut, paro disciplina, nungnnam sponte cousidet.

Más sobre Adulterio en el Diccionario

Guiado sin duda de semejantes principios el buen sentido de los tribunales, no suele castigar al adúltero sino con la pena de destierro, presidio o multa, y a la adúltera con la de reclusión, regulando y agravando mas o menos estas penas según las circunstancias. V. Auténtica. Digo según las circunstancias, porque mayor pena merece, v. gr., la mujer que habiéndose casado con el objeto de su elección quiebra luego caprichosamente los lazos que se formara ella misma, que no aquella infeliz que, llevada arrastrando al ara por un extraño interés, no (lié sino con labio trémulo el sí fatal que desmentían su corazón y la palidez cle su semblante: mayor pena merece la mujer impudente que, obstinándose en el olvido de su deber, se complace tal vez en hacer gala de su extravío, que no la mujer bien educada y sensible que habiéndose dejado seducir por la ilusión de un momento, no puede soportar la idea de su infidelidad: mayor pena merece la mujer que engaña a un esposo tierno que la adora y se desvive por complacerla, que, no la desgraciada, que no viendo en su marido mas que un desleal que desprecia su amor, o tal vez un tirano que la atormenta, se aprovecha por fin del alivio, aunque ilícito y falso, que en su justo dolor se le depara. también influyen las circunstancias en la mayor o menor pena del adúltero; y así el que estando en una casa en calidad de huésped, amigo, dependiente, criado, etc., comete adulterio con la esposa, hija o parienta del jefe de la familia o con la nodriza, de algún hijo de este mismo, es castigado por el abuso de confianza con mas rigor que cualquier otro sujeto que no tiene iguales relaciones; bien que no está en uso la pena capital ni la de azotes que respectivamente les ímponla la ley 2, título 299 lib. 12, Novísima Recopilación Y ¿quién puede acusar a los adúlteros? Solo el marido agraviado: ley 4, título 26, lib. 12, Nov. Recopilación. El adulterio es un delito doméstico; y mientras el marido no se queja, nadie tiene derecho de quejarse: ni el magistrado mismo puede introducirse a conocer de él por vía de pesquisa: la ley quiere que se respete el interior de las familias, y que la mano de la justicia o de un extraño no arroje en su seno la tea de la discordia. Además este delito causa al ofendido cierta especie de afrenta, por efecto de nuestras injustas preocupaciones, y no era justo que la ley por vengar los derechos ultrajados de un marido permitiese la acusación a otro que a él; añadiendo un mal a otro mal. El marido conoce mejor las circunstancias en que le conviene o no proceder contra sus ofensores El marido no puede acusar a uno solo de los adúlteros, siendo vivos, sino que debe acusar a entrambos o a ninguno: ley 3, título 28, lib. 12, Novísima Recopilación La causa ha de seguirse con los dos en un mismo proceso y ante un juez si pudiere ser; a menos que el adúltero sea clérigo, en cuyo caso se seguirá su causa ante el j juez eclesiástica, y la de la adúltera ante el secular, según dice Acevedo en las leyes 2 y 3, título 28, lib. 12, Novísima Recopilación; la Curía Philip. parte 3, Juicio criminal, pár. 14, núm. 7, y el Febr. Novís., trat. del juicio criminal, título 2, cap. 1, núm. 4, t. 2, p. 352; pero parece debe tenerse presente la-Real orden de 10 de Agosto de 1815 que manda observar la de 19 de Noviembre de 1799 en la cual se previene que en las causas criminales de los eclesiásticos conozca desde un principio la jurisdicción ordinaría con el eclesiástico hasta poner la causa en estado de sentencia, y que entonces se remita a Su Majestad (el Rey) por la vía reservada de gracia y justicia para lo que haya lugar. La acusación debe entablarse dentro del término de cinco altos contados desde la perpetración del adulterio; ley 4, título 17, Part. 7; siendo así que los demás delitos no se prescriben o quedan extinguidos, sino por el trascurso de veinte años, según dice Antonio Gómez en su glosa 49 a las leyes 80, 81 y 82 de Toro.

Desarrollo

Como el hecho del adulterio es difícil de probar en razón de las precauciones que suelen tomar los que tratan de cometerle, se reputan bastantes las presunciones vehementes; por ejemplo, la que nace de haber encontrado a los adúlteros acostados en un mismo lecho o en tal disposición que manifieste el acceso carnal. La ley 12, título 14, Part. 3, y la 12, título 17, Part. 7, tiene por justificado el adulterio, si receloso alguno de que otro le hace 6 intenta hacer agravio con su mujer le requiere tres veces por escritura de escribano público o ante testigos para que se abstenga de tratarla, y aun la corrige a ella para que no hable con él, y despees los encuentra juntos conversando en su casa u otra, o en huerta o casa distante de la villa 6 sus arrabales. La mujer se exime de la acusación y de la pena de adulterio en los casos siguientes:-1.º, si después del delito hubiesen pasado ya los cinco años que el marido tiene para intentar la acusación; leyes 4 y 7, título 17, Part. 7:-2.º, si hubiese adulterado con el consentimiento de su marido, quien en tal caso será castigado con la pena del lenocinio; dicha ley 7:-3.º, si el marido la tuviere a sabiendas en su compañía después del adulterio, o la admitiere en su lecho, o dijere ante el juez que no quería acusarla, 6 abandonare la acusación intentada, porque se presume entonces el perdón; ley 8, d. título y Part., y ley 5, título 7, lib. 4 del Fuero Real:–4.», si hubiese cometido el delito creyéndose viuda, Por haber recibido noticias fidedignas que le hicieron tener por cierta la muerte de su marido, quien no la podría acusar, aunque la encontrase casada con otro; ley 5, d. título y Part.:-3.º, si el matrimonio fue nulo por falta de consentimiento, según opinión de Gómez, Acevedo, Castillo, y otros intérpretes que ponen esta excepción a la ley 81 de Toro, que es la ley 4, título 28, lib. 12, Novísima Recopilación, en la cual se previene, que no sirva de excusa a los ad (ateros el decir y aun probar «por algunas cosas y razones que el matrimonio fue ninguno, ora por ser parientes (los contrayentes) en consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado, ora porque cualquiera de ellos sea obligado antes a otro matrimonio, o haya fecho voto de castidad o de entrar en religión, o por otra cosa alguna, pues ya por ellos no quedó de hacer lo que no debían:n-6.º, si acreditare que había sido forzada; ley 1, título 28, lib. 12, Novísima Recopilación; en cuyo caso puede intentarse la acusación contra el agresor dentro del término de treinta años: ley 4, título 17, Part. 7. El adúltero, excepto en el caso de fuerza, se exime igualmente de la acusación y de la pena en todos los casos en que se liberta la mujer; pues según ya se ha dicho, tiene el marido que acusar a los dos o a ninguno; como también en el caso de que ignorase que la mujer era asada, pues no hay delito sin conocimiento; c ley 5, título 17, Part. 7; y asimismo en el de que hubiese obtenido perdón gratuito del marido, teniéndose entendido que no puede hacerse transacción pecuniaria sobre este delito: ley 22, título 1, Part. 7. Las referidas excepciones deben oponerse por los acusados antes de la contestación del pleito: ley 7, título 17, Part. 7, y Antonio Gómez, gl. de las leyes 80, 81 y 82 de Toro, número 71. Mas debe tenerse presente que si después de la sentencia perdonase el marido a su mujer la pena que se le había impuesto a voluntad del mismo, no por eso deberá dejar de cumplir la suya el adúltero. No puede la mujer, como ya hemos insinuado al principio del artículo, defenderse de la acusación puesta por su marido, usando de recriminación y tratando de probar que también él ha cometido adulterio: ley 2, título 28, lib. 12, Novísima Recop.; ni tampoco siendo ella inocente puede acusarle de tal delito: ley 1, título 17, Partida 7; y ni aun hay pena establecida que castigue la infidelidad del marido. Estas disposiciones que ya se hablan tomado por los Romanos, llevan al parecer el sello de la parcialidad y de los celos de los hombres. Fórmase un contrato entre el hombre y la mujer; ambos se juran mutuamente ser fieles en su cumplimiento; ambos quedan igualmente ligados: falta empero la mujer, la mujer débil por naturaleza, esclava de su organización, degradada por la sociedad, corrompida por las costumbres públicas, y el hombre puede acusarla y aun si la coge in !PI 902,0 matarla impunemente: la adulterio si 4&xurern tuam depreltei disses, sine juicio impugne necares: mas falta el hombre, el hombre, dotado de mas fuerza para combatir las pasiones y de mas razón para conocer la necesidad de las privaciones sociales, el hombre seductor, autor de los vicios de las mujeres, causa de la corrupción de las costumbres, y la mujer debe respetar al culpable sin atreverse ni aun tener derecho a tocarle con el dedo: Isba te si adulterares diíito rxon aaderet contixgere, neque jas esset: faltan el uno y el otro, y el mas débil tiene que sucumbir sin poder cerrar la boca al mas fuerte, a pesar de que no ha hecho mas que imitarlo; de modo que el hombre puede seguir impunemente su gusto y la mujer es castigada por seguir el suyo, como si en materia de justicia no debiese haber igualdad: Non laudo dice con este motivo San Gregorio Nazianceno, no7t probo hanc lege»t: eana apares tulerunt, ideo Jt alpes tant.im sequitur et incessit. Hemos dicho que no había pena legal contra la infidelidad del marido; y extrañarnos haya quien trate de aplicar este caso la ley 1, título 26, lib. 12, Novísima Recopilación, que hablando del hombre casado que tuviere manceba públicamente le impone la pena de diez mil maravedís por cada vez que le hallaren con ella. Esta pena no tiene por objeto castigar al marido por el.quebrantamiento de la fe conyugal, sino dotar a la manceba para que se case, o se ponga monja, o haga vida honesta, como dice la misma ley; y así, lejos de poderse considerar como una reparación del mal causado a la mujer propia, no es difícil calcular que cede en perjuicio suyo. La pena que en su caso se impusiere al marido infiel, debería ser pecuniaria, y aplicarse en, beneficio de la mujer ofendida. Como quiera que sea, la pena del marido habría de ser mucho menor que la de la mujer; porque si el grado de criminalidad de las acciones ha de medirse por la gravedad de sus consecuencias, es evidente que la infidelidad del esposo es mucho menos criminal que la de la esposa. La mujer que viola la fe conyugal, introduce o se expone a introducir hijos extraños en casa de su marido. Yo puedo hacer príncipes sin vos, decía una princesa a su esposo, y vos no podéis hacerlos sin mí. Nada de esto resulta del adulterio del marido. Además, el pudor y la castidad son las primeras virtudes de las mujeres, y no se consideran sino como secundarias en los hombres; el hombre puede despojarse de ellas sin grave trascendencia; pero la mujer que la abjura, lleva la depravación a un punto mas alto. La violador del pudor, dice Montesquieu, supone en las mujeres la renuncia de todas las virtudes. El adulterio de la mujer, dice M. dAguesseau, suele ser el primer paso que conduce al asesinato, e induce presunción de este crimen; de modo que es máxima en los tribunales: Adultera, ergo vese faca. Si la mujer tiene un hijo de adulterio ignorándolo el marido, ¿qué debe hacer en conciencia? Si está dudosa sobre la calidad del hijo por haber tenido acceso promiscuamente con el adúltero y el marido, no debe perder su tranquilidad en ninguno de ambos fueros: ley 9, título 14, Partida 3. Mas si estuviere cierta, debe hacer de modo que el hijo se abstenga de la herencia paterna, revelándole su secreto en caso de que pueda hacerlo sin peligro. No pudiendo obtener del hijo que acceda a su consejo, debe entonces restituir de sus propios bienes a los herederos del marido lo que se lleva el adulterino. Pero si no se atreviere o no pudiere revelar el sigilo sin grave riesgo, y no tuviere bienes con que hacer dicha indemnización, bástale el arrepentimiento para estar segura en el fuero interno: Antonio Gómez, gl. a las leyes 80, 81 y 82 de Toro, número 75.

Otros Detalles

Es, por último, de advertir que el adulterio se tiene por causa legítima para el divorcio Dota thorum, como se verá en la palabra Divorcio. * El nuevo Código penal ha seguido en la calificación del delito de adulterio, nuestro antiguo derecho. Según el párrafo segundo del art. 448. del Código reformado en 1870, cometen adulterio la mujer casada que yace con varón que no sea su marido, y el que yace con ella sabiendo que es casada, aunque después se declare nulo el matrimonio. Para que exista, pues, adulterio, según esta disposición, es necesario que se sepa que es casada la mujer con quien se verifica el ayuntamiento, pues la existencia del matrimonio legal de esta es una condición esencial de aquel delito. No existiendo tal circunstancia, se comete otro delito que también pena la ley, según en breve expondremos. La nulidad del matrimonio, declarada después de cometerse el acceso carnal, no quita a este el carácter de adulterio; porque el acto se consumó con la intención y voluntad de los agentes que creían en la validez del matrimonio; de lo contrario, se,alentaría para este delito con la esperanza de que pudiera declararse posteriormente aquella nulidad. No se considera adúltera a la mujer que admite en su lecho al que fraudulentamente finge ser su marido, si ella lo cree de buena fe, siendo excusable o verosímil su ignorancia. Respecto del hombre que cometiera esta infracción, debe agravarse la pena por tal circunstancia, según se agravaba ya por el Código penal de 1822. Háse suscitado la cuestión entre notables comentaristas de nuestro Código penal, sobre si es punible la tentativa y el delito frustrado respecto del adulterio. Los Sres. Vizmanos y Álvarez, en sus comentarios al art. 358 del Código penal de 1848, que se refiere al adulterio, dicen: «que siendo necesaria la concurrencia del hecho y de la intención para que exista el delito de que se trata, no puede mediar respecto de él tentativa punible, ni tampoco delito frustrado.» El Sr. Pacheco conviene con los Sres. Vizmanos y Álvarez, y declara, que respecto al delito de adulterio, no son posibles ni la frustración ni la tentativa. Sin duda estos autores fundan su opinión, cómo respecto del delito de aborto, en que las palabras textuales de las disposiciones mencionadas se refieren a los delitos consumados, y en la perturbación que podría causarse en el sagrado del hogar doméstico si se diera lugar a inquisiciones y diligencias judiciales sobre aquellos delitos. Pero acerca del primer fundamento, si bien es exacto que la disposición especial del art. 358 se refiere al delito consumado, conforme a la declaración expresa del párrafo 2.º del art. 60 del Código penal de 1848, y del 64 del de 1870, sobre que siempre que la ley señale en general la pena de un delito, se entiende que la impone al delito consumado, hay que tener en cuenta que por los arts. 66, 67 y siguientes de dicho Código, se han dictado también reglas generales para la aplicación de las penas a los culpables de delito frustrado y de tentativa, en grado menor que las penas prescritas para los culpables de delito consumado. Acerca de la segunda consideración moral indicada, debe tenerse presente, que en el delito de adulterio, no tiene el ministerio fiscal el ejercicio de la acción para castigarlo, si no se promueve a instancia del marido ofendido; puesto que el adulterio se considera menos un delito contra la sociedad, que contra el esposo a quien afecta en su honor,y que en su consecuencia, de él depende no dar lugar a inquisiciones judiciales, ahogando sus agravios en el secreto del hogar doméstico. Por lo demás, la posibilidad de la tentativa y de la frustracion.en el delito de adulterio, es fácil de concebir. Habrá, pues, tentativa, cuando se hubiere puesto el culpable de acuerdo con la mujer casada sobre el acto ilícito (véase respecto a su supresión; se trata del acto que se intenta desviar, dolosa o culposamente, de su finalidad; ver también, en especial en el ámbito internacional, actos ilícitos unilaterales y actos ilícitos de comercio), se hubiere citado con ella, concurrido al sitio designado, y no practicase todos los demás actos necesarios para producir el delito, por alguna causa o accidente que no fuere su propio y voluntario desistimiento; y asimismo habrá delito frustrado, si los culpables fueren hallados en el mismo lecho o en situación que constituya o revele los actos de ejecución que deberían producir como resultado el delito, y que no lo produjeron por causas independientes de la voluntad del agente. En este sentido, pues, existe una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciada en8 de Mayo de 1871, por la que se calificó de tenta tiva de adulterio el hecho de encontrarse una mujer casada en actitud de desnudarse en su alcoba, acompañada de un hombre que no era su marido, en cuya situación los sorprendió este. Sin embargo, la audiencia que conoció de esta causa, calificó el acto de delito frustrado, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia, al tiempo de casar esta sentencia, declaró que aquella audiencia había «cometido error de derecho al hacer tal calificación, infringiendo el artículo 3.º del Código penal.

Más sobre Adulterio

Necesario es, no obstante, confesar, que es sumamente peligroso, y expuesto a lamentables abusos, el castigo de la tentativa y frustración del delito de adulterio, como las de todos los delitos contra la honestidad. Así es que no todas las legislaciones están acordes sobre este punto, según hemos indicado en la adición al artículo de esta obra Aborto; y desde luego las disposiciones especiales de la legislación francesa sobre el delito de adulterio, no castigan la tentativa que no ha sido seguida de la perpetración de este delito. Acerca de la persona que puede acusar h los adúlteros, de que se hace cargo el autor en el párrafo 9.º de este artículo, el nuevo Código penal ha ratificado lo prescrito por la ley 4, título 26, lib. 12 de la Novísima Recopilación, que solo concedía esta acción al marido. Según el artículo 449 del Código penal reformado de 1870 no se impone pena por el delito de adulterio, sino en virtud de querella del marido agraviado; en los arts. 4 y 6 de la ley provisional de Enjuiciamiento criminal de 22 de Setiembre de 1872 se ratifica esta disposición; la cual se funda en que, si bien los delitos de sensualidad, y en especial el de adulterio, como atentatorios contra la severidad de las costumbres, que es uno de los vínculos mas fuertes de las familias y de la sociedad, deben ser castigados por el legislador, la ley social debe penarlos solamente cuando se cometen con perjuicio de tercero, dejando a este la facultad de reclamar su castigo y de hacerlos públicos; mas no en el caso contrario y citando permanezcan en secreto, porque la acusación pública y las diligencias para averiguar su perpetración abrirían el santuario del hogar doméstico y someterían la vida privada y las acciones íntimas a procedimientos que perjudicarían a la moral y al buen ejemplo. Así, pues, cuando el inmediatamente interesado en su castigo no se presenta a promoverlo, el legislador ha dejado la reprobación y penalidad de tales delitos a la conciencia y a la honestidad públicas y al juicio justo y severo de la Divinidad. Según el pár. 2.º de dicho art. 449, el marido no puede deducir la querella, sino contra ambos culpables, si uno y otro vivieren, y nunca si hubiera consentido el adulterio o perdonado a alguno de ellos. No es, pues; permitido al marido perseguir solamente al coautor del adulterio con su mujer; disposición que se funda en evitar los abusos y venganzas contra determinadas personas, a pretexto de adulterio, y en que la persecución contra el coautor recaerla r) se reflejaría en la mujer, produciendo las mismas consecuencias que la acusación intentada directamente contra esta. Mas no solamente limita la ley la facultad de acusar de este delito a solo el marido, sino que hasta le concede la de remitir en cualquier tiempo la pena a su consorte, según el artículo 450 riel Código penal reformado, conforme en esto con lo prescrito por la ley 4, título 26, lib. 12 de lallov. Recopilación que se expone en el párrafo diez de este artículo del DICCIONARIO, si bien en este caso se tendrá también por remitida la pena al adúltero, según el pár. 2 del art. 450 citado del Código penal, debiendo entenderse modificada en delito. Acerca de la persona que puede acusar h los adúlteros, de que se hace cargo el autor en el párrafo 9.º de este artículo, el nuevo Código penal ha ratificado lo prescrito por la ley 4, título 26, lib. 12 de la Novísima Recopilación, que solo concedía esta acción al marido. Según el artículo 449 del Código penal reformado de 1870 no se impone pena por el delito de adulterio, sino en virtud de querella del marido agraviado; en los arts. 4 y 6 de la ley provisional de Enjuiciamiento criminal de 22 de Setiembre de 1872 se ratifica esta disposición; la cual se funda en que, si bien los delitos de sensualidad, y en especial el de adulterio, como atentatorios contra la severidad de las costumbres, que es uno de los vínculos mas fuertes de las familias y de la sociedad, deben ser castigados por el legislador, la ley social debe penarlos solamente cuando se cometen con perjuicio de tercero, dejando a este la facultad de reclamar su castigo y de hacerlos públicos; mas no en el caso contrario y citando permanezcan en secreto, porque la acusación pública y las diligencias para averiguar su perpetración abrirían el santuario del hogar doméstico y someterían la vida privada y las acciones íntimas a procedimientos que perjudicarían a la moral y al buen ejemplo. Así, pues, cuando el inmediatamente interesado en su castigo no se presenta a promoverlo, el legislador ha dejado la reprobación y penalidad de tales delitos a la conciencia y a la honestidad públicas y al juicio justo y severo de la Divinidad. Según el pár. 2.º de dicho art. 449, el marido no puede deducir la querella, sino contra ambos culpables, si uno y otro vivieren, y nunca si hubiera consentido el adulterio o perdonado a alguno de ellos. No es, pues; permitido al marido perseguir solamente al coautor del adulterio con su mujer; disposición que se funda en evitar los abusos y venganzas contra determinadas personas, a pretexto de adulterio, y en que la persecución contra el coautor recaerla r) se reflejaría en la mujer, produciendo las mismas consecuencias que la acusación intentada directamente contra esta. Mas no solamente limita la ley la facultad de acusar de este delito a s

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