Historia del Derecho de Autor

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Historia del Derecho de Autor en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Derecho de Autor proporcionado por el Diccionario de referencia, de Joaquín Escriche(bajo la voz «Autor»):

En vista de los inconvenientes muy considerables que resultaban por haberse llevarlo o enviado se imprimirá otros reinos las obras y libros compuestos y escritos por algunos naturales de estos, sin licencia del Rey y aprobación del Consejo Supremo, y sin preceder y guardar las demás diligencias prescritas por las leyes y pragmáticas; se mandó por Felipe III el año 1610, ley 7, título 16, lib. 8, Novísima Recopilación, que ninguno de sus súbditos naturales y vasallos de estos reinos, de cualquier estado, calidad y condición, pudiese, sin especial licencia suya, llevar ni enviar a imprimir, ni imprimiese en otros reinos las obras y libros que compusiere o escribiere de nuevo, de cualquiera facultad, arte y ciencia que fuesen, y en cualquier idioma y lengua que estuviesen escritos; so pena que por el mismo hecho el autor de los tales libros, y las personas por cuyo medio los llevare d enviare a imprimir, incurriesen en perdimiento de la naturaleza, honras y dignidades que tuvieren en estos reinos, y de la mitad de sus bienes, aplicados por tercias partes a la cámara, juez y denunciador, y de todos los libros que así impresos se metieren en ellos: que en las mismas penas incurriesen y fuesen condenados cualesquiera personas que se atreviesen a venderlos 6 meterlos en estos reinos sin su licencia: y que quedasen siempre en su fuerza y vigor las prohibiciones y penas, que por leyes y pragmáticas suyas estaban puestas contra los introductores en estos reinos de libros de romance impresos fuera de ellos.

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El objeto de esta disposición de Felipe III, como se infiere de su preámbulo y de su contexto, no era precisamente el impedir de un modo absoluto que los castellanos imprimiesen sus obras fuera del reino, sino el impedir que las imprimiesen fuera por la primera vez para introducirlas luego en Castilla. Las diligencias y formalidades prevenidas por las leyes para las impresiones eran tan embarazosas, y tan riguroso y largo el examen que debía recaer previamente sobre el contenido de los escritos, que apenas hacía quien al cabo de mucho tiempo y de bien ejercitada la paciencia llegase a obtener el competente permiso del Consejo para dar luz el fruto de sus vigilias; y así los autores tomaban el arbitrio de enviar y hacer imprimir sus obras en el extranjero para traerlas», como efectivamente las traían, por mil medios al reino, donde lograban sin mucha dificultad su circulación y despacho. Quedaban de esta manera eludidas las leyes, corrían por los pueblos libros que no habían sufrido la disquisición rígida y suspicaz de la censura, y se propagaban ideas que el Gobierno y la Inquisición se habían propuesto reprimir. No es extraño, pues, que para cortar estos medios con que se contrariaban las miras de la autoridad, se fulminasen penas especiales contra los castellanos que imprimiesen sus nuevas obras en el extranjero y contra los que las introdujesen en el reino.

Mas estas penas especiales no se imponían en general por la impresión de cualesquiera obras, estuviesen o no estuviesen ya impresas en Castilla, sino por la de las obras que el autor compusiere o escribiere de nuevo, como dice la ley, esto es, por la de las obras que no estuviesen ya publicadas en el reino. Así es que el Consejo no ponía dificultad en conceder licencias para hacer en el extranjero segundas y terceras impresiones, al paso que las negaba y aun declaraba nulas las que concediese para hacer las primeras, como es de ver por la combinación del art. 1, de la ley 3, y de la nota 1., título 16, lib. 8, Novísima Recopilación.

La licencia que se concedía para reimprimir fuera del reino una obra ya impresa dentro, envolvía la suposición del permiso para traerla y expenderla en España, según se colige de dicha ley 3 y nota 1.3; y por el contrario, la prohibición de imprimir en el extranjero una obra que todavía estaba sin dar a luz, no tenía otra idea que la de prevenir la introducción y circulación de un libro que no estaba examinado por el Consejo, pues que por el hecleo de no alegar la ley otra razón que la falta ríe este examen, suponía que el autor no hacía la impresión en otro país sino con el único fin de importar clandestinamente los ejemplares. Dedúcese de aquí, que si un autor nacional imprimía sus obras fuera de España, no para traerlas a su patria, sino para expenderlas en otra parte, no incurría en las penas especiales prescritas por Felipe III en la citada ley, pues que para dicha expendición no necesitaba de la aprobación del Consejo de Castilla.

Como quiera que sea, la ley de Felipe III caducó enteramente, y si bien se han renovado en diferentes épocas, y con especialidad por circular de Junio de 1817, las penas establecidas por las leyes antiguas contra los introductores de libros de romance compuestos por españoles e impresos fuera de estos reinos, no sabernos que se hayan sacado nunca del olvido en que yacían las penas de la ley Filípica contra los autores de tales libros, a pesar de haber habido en estos últimos tiempos hartas ocasiones para ello; antes por el contrario, lejos de privar de la naturaleza y de la mitad de sus bienes a los españoles que han dado a luz en el extranjero el fruto de sus tareas literarias, se han tenido consideraciones con algunos de ellos aun por el gobierno absoluto, que no quiso desconocer el honor que hacían a su patria con sus escritos, y Vemos a no pocos de los mismos sentados en los escaños de los representantes de la nación, sin que a nadie haya ocurrido ponerles la tacha de haber perdido el carácter de españoles. Los autores tienen reconocido y asegurado, así por las antiguas leyes como por las nuevas, el derecho de propiedad en sus obras.

Según las leyes 24 y 25, título 16, lib. 8, Novísima Recopilación, solo se pocha conceder privilegio exclusivo para imprimir las obras literarias al mismo autor que las hubiese compuesto y a sus herederos. Son muy notables las palabras con que está concebida dicha ley 25: «He venido en declarar, dice, que los privilegios concedidos a los autores no se extingan por su muerte, sino que pasen a sus herederos, como no sean comunidades o manos muertas; y que a estos herederos se les continúe el privilegio mientras le solicitan, por la atención que merecen aquellos literatos, que después de haber ilustrado su patria, no dejan mas patrimonio a sus familias que el honrado caudal de sus propias obras y el estímulo de imitar su buen ejemplo.» Se dirá tal vez que la necesidad de pedir el privilegio, según estas leyes, suponía que sin él no tenían los autores el derecho de propiedad en sus obras; pero en las leyes, mas bien debe atenderse a su espíritu que a sus palabras, y pues que mandan que a nadie se conceda privilegio exclusivo sino a los autores y sus herederos, es claro que le han considerado como verdadero derecho y no como gracia.

En prueba de esta verdad puede citarse la circular de Junio de 1817 en que mandó Su Majestad (el Rey) renovar la publicación de las leyes penales acerca de los delitos de la prensa en cuanto se refieren a la propiedad de los autores sobre sus obras. Por Real cédula de 9 de Julio de 17 78 (ley 26, título 16, lib. 8, Novísima Recopilación) se confirmaron y revalidaron las disposiciones de las dos citadas leyes 24 y 25, y se ordenó además:

  • Que la Real Biblioteca, las Universidades, Academias y sociedades reales gozasen privilegio para las obras escritas por sus propios individuos en coman o en particular y publicadas por ellas mismas, por el tiempo que se concedía a los demás autores; pero sin que en este punto gozasen prerrogativa que perjudicase a la libertad pública, o fuese aun indirectamente contra. el fin principal de sus propios institutos, y sin que se entendiese que el privilegio que tuviesen para reimprimir obras de autores ya difuntos o extraños, era siempre privativo y prohibitivo, pues solamente lo había de ser cuando las reimprimiesen cotejadas con manuscritos, adicionadas o adornadas con notas o nuevas observaciones, en cuyo caso se las debía reputar, no como meros editores, sino como co-autores de las obras que hablan ilustrado, y aun en estas circunstancias habla de permitirse a cualquier literato particular ilustrar y publicar las mismas obras con cotejos, notas y adiciones diferentes, como también hacer de ellas ediciones correctas con el texto solo.
  • Que los referidos establecimientos y cuerpos literarios gozasen también privilegio cuando publicasen obra manuscrita de autor ya difunto o colección de ellas; aunque se hielayesen cosas que ya estaban publicadas, porque en este caso hacían veces del autor o autores, los ilustraban, y eximían del olvido obras que podían dar credito a la literatura nacional; muchas de las cuales quedaron sin que sus autores pudiesen publicarlas por falta de medios o de proporción.
  • Que si hubiese espirado el privilegio concedido a algún autor, y él o sus herederos no acudiesen dentro de un año siguiente pidiendo prórroga, se concediese licencia para reimprimir el libro a quien se presentase a solicitarla y lo mismo se ejecutase, si después de concedida la prórroga, no usase de ella dentro de un término proporcionado que debía señalar el Consejo; pues mediante aquella morosidad, que indicaba abandono de su pertenencia, quedaba la obra a disposición del Gobierno, que no debía permitir hiciese falta o se encareciese si era útil.
  • Que en las licencias que se concediesen para reimprimir por una vez alguna obra, cuando no fuese el mismo autor, que podía tener motivos para diferir su uso, pusiese el Consejo término limitado dentro del cual se hiciese la reimpresión; y si le dejase pasar sin haberla hecho, se concediese nueva licencia a otro cualquiera que la solicitase.
  • Que sin embargo de que se hubiese concedido licencia para reimprimir un libro en tamaño y forma determinada, si la pidiese otro para hacer nueva edición mas o menos magnífica y costosa, y en tamaño y letra diferente, se le concediese también; pues lo contrario sería poner impedimentos a la perfección de esta especie de manufactura, siendo así que la misma solicitud indicarla el buen despacho de la obra, y que le tendría cualquiera edición que se hiciese según la posibilidad o el gusto de los compradores.

Más sobre Derecho de Autor en el Diccionario

Por Real resolución de 2 de Octubre de 1785 (nota 23; título 16, lib. 8, Novísima Recopilación) se mandó, que sin embargo de estarse imprimiendo de orden y a expensas de Su Majestad (el Rey) la traducción de la Medicina doméstica, escrita en inglés por el Dr. Buchan, no se impidiese a otro cualesquiera particulares el imprimir y publicar las traducciones que hiciesen del mismo libro, así porque los estudiosos no se retrajesen, temiendo impedimentos y dificultades que les hiciesen perder el fruto de su trabajo, como porque habiendo varias traducciones tuviese el público en que escoger.

Con fecha de 4 de Enero de 1834 se expidió un Real decreto sobre la impresión, publicación y circulación de libros, que contiene acerca de la propiedad y privilegios de los autores y traductores las disposiciones siguientes:

  • Art. 30. Los autores de obras originales gozarán de la propiedad de sus obras por toda sil. vida; y será trasmisible a sus herederos por espacio de diez años. Nadie de consiguiente podrá reimprimirlas a pretexto de anotarlas, adicionarlas, comentarlas ni compendiarlas.
  • Art. 31. Los meros traductores de cualesquiera obras y papeles gozarán también de la propiedad de sus traducciones por toda su vida; pero no podrá impedirse otra distinta traducción de la misma obra. Si las traducciones son en verso, será trasmisible a sus herederos como la de los autores de obras originales. De igual derecho gozarán los traductores, aunque sean de obras en prosa, con tal que estén escritas en leguas muertas.
  • Art. 32. Serán considerados como propietarios los cuerpos, comunidades o particulares que impriman documentos inéditos, y nadie podrá reimprimirlos por espacio de quince años sin el consentimiento de los que por primera vez los publicaron. Si además de promover la impresión y publicación de tales documentos, los anotasen y adicionasen con comentarios y observaciones interesantes, de manera que puedan llamarse co-autores de dichos escritos, gozarán de la propiedad completa de su impresión, si fueren particulares por toda su vida, y si fueren cuerpos o comunidades, por el espacio de medio siglo.»

Estos artículos se observaban a la sazón en los tribunales de Madrid para la decisión de los negocios que ocurrían sobre propiedad literaria; algunos querían que el decreto que los contenía hubiese quedado enteramente abolido por la rehabilitación del de 22 de Octubre de 1820, a pesar de que en este último nada se decía sobre la propiedad de los autores, por lo que habla que atenerse en tal caso con respecto a este punto al espíritu de las leyes recopiladas, reconociendo a los autores y a sus herederos el derecho de propiedad en sus obras sin limitación de tiempo.

En Real orden de 5 de Mayo de 1837 se declaró que las obras dramáticas están igualmente, como toda propiedad, bajo la inmediata protección de las autoridades, y que. no pueden representarse en ningún teatro, sin que preceda el permiso de su autor o propietario. Mas no deja de ser muy extraño que el redactor de esta Real orden fuese a buscar el derecho de la propiedad literaria en las leyes 24 y 25, título 16, lib. 8, Novísima Recop., cuando tan cerca le tenía en el citado decreto de 4 de Enero de 1834, de que ni aun hace mención alguna. Podría esta omisión dar lugar a creer que se consideraba insubsistente- aun en esta parte el decreto del 4 de Enero, y que iban descaminados los tribunales que todavía lo aplicaban, sin embarazarse por la rehabilitación del de 22 de Octubre de 1820.

Los términos en que está concebida la Real orden son los siguientes:

  • Las quejas que en exposición de 4 de Febrero último elevaron a la augusta Reina gobernadora varios literatos a esta corte sobre la violación del derecho de propiedad literaria, en lo relativo a obras dramáticas, han llamado muy particularmente la atención de Su Majestad (el Rey) Las leyes 24 y 25, lib. 8, título 16 de la Novísima Recopilación aseguran y protegen esta propiedad en general; pero el espíritu de ignorancia y preocupación que, ansioso de ahogar todo germen de ilustración y vida para los pueblos, no consideraba el teatro sino como una condescendencia necesaria que le era repugnante, desdeñó y aun contradijo constantemente la aplicación de las mencionadas leyes en provecho del arte dramático, elemento de civilización, al cual está enlazada la prosperidad de muchas industrias.
  • De aquí ha nacido que el derecho de propiedad de los escritores dramáticos se halle todavía desatendido. Las obras que se representan en algún teatro se ven frecuentemente reproducirlas en los demás de la península; aconteciendo a veces aparecer también en la escena las que solo se imprimen, y aun las que carecen de ambas circunstancias sin preceder permiso ni aun noticia de su autor, y acaso contra su voluntad. Este abuso se extiende, no solo a privar a los literatos de su propiedad, disminuyéndoles el justo producto de su trabajo, sino también a que sus obras se representen desfiguradas y contrahechas por la infidelidad de las copias que furtivamente se proporcionan.
  • Penetrada Su Majestad (el Rey) de la necesidad de desterrar este abuso, se ha servido resolver que por el ministerio de mi cargo se forme un proyecto de ley que declare, deslinde y afiance los derechos respectivos de la propiedad literaria en todos sus accidentes, para presentarlo a la deliberación de las cortes.
  • Pero S. M., complaciéndose con el extraordinario vuelo que la dramática española ha tomado en esta era de libertad, que parece prometer para el reinado de su augusta hija un nuevo Siglo de oro de la poesía nacional, conoce que por lo mismo los perjuicios irrogados a los escritores reclaman mas perentorio remedio; y a fin de proveerlo, se ha servido resolver además provisionalmente, mientras el citado proyecto de ley no se discute, aprueba y sanciona, que las obras dramáticas, como toda propiedad, están bajo la inmediata protección de las autoridades; y que teniendo estas producciones por su especial naturaleza dos existencias distintas, una por el teatro y otra por la imprenta, en ningún teatro se podrá en adelante representar una obra dramática, aun cuando estuviere impresa o se hubiere representado en otro u otros, sin que preceda el permiso de su autor o dueño propietario. De Real orden, etc. Madrid 5 de Mayo de 1837.»

Desarrollo de la Propiedad Literaria

Véase, sobre este particular, la entrada sobre propiedad literaria en esta Enciclopedia.

Recursos

Véase También

Bibliografía

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