Historia del Hallazgo

Historia de Hallazgo en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Historia del Hallazgo. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]»El acto de encontrar alguna cosa, o porque se busca o solicita, o porque la casualidad la ofrece; y también la misma cosa encontrada. El que halla y ocupa una cosa que carece de dueño, la hace suya propia y adquiere su dominio: ley 5.a, tít. 28, Part. 3.0 La ley atribuye la propiedad de las cosas de esta clase al primer ocupante, por evitarle la pena que tendría en verse privado de un objeto que esperaba retener para si; por precaver los combates con los concurrentes sucesivos; por introducirla seguridad en la posesión y en los goces, y por prevenir la opresión continua en que estaría el débil si no se adjudicase al primer ocupante la cosa que a nadie pertenece, pues entonces seria del mas fuerte. Por el hallazgo, pues, unido a la ocupación, hacemos nuestras las cosas que nunca han tenido dueño, como por ejemplo, las piedras preciosas y las demás que encontramos en la ribera del mar; y las que habiéndole tenido, han sido echadas o desamparadas por él con la intención de no contarlas mas por suyas, ya sean muebles o raíces: leyes 5. a, 48, 49 y 50, tít. 28, Part. 3.a * según el art. 4º de la ley de 11 de Abril de 1849, son del primer ocupante las arenas auríferas y cualesquiera otras producciones minerales de los ríos y placeres, si no se hacen tales operaciones en establecimientos fijos. Corresponde, sin embargo, al Estado todo lo que siendo producto del mar, sea arrojado por este a la costa y no tenga dueño conocido (artículo 6.° de la ley de 3 de Agosto de 1866), y los demás bienes y objetos que se indican en el artículo 1.° de la ley de 9 de Mayo de 1835, promulgada el 16 del mismo mes, y que se ha expuesto en el artículo de esta obra Estado. V. Bienes mostrencos, Agua y Marina.

¿Adquiriremos por el hallazgo las cosas arrojadas en naufragio, las arrebatadas por los brutos, las desamparadas por miedo de enemigos o ladrones, las que se encuentran perdidas sin saberse su dueño, el tesoro escondido cuyo dueño ya no se sabe quién es, y las minas de metales o cualesquiera otras? Las cosas arrojadas al mar por temor de naufragio o de piratas, son siempre del propietario, y no del que las saca o las encuentra en la playa, pues no las echó aquel con el ánimo de que ya no fuesen suyas, sino por librarse de un riesgo que le amenazaba. Lo mismo debe decirse de las arrebatadas por las fieras y de las abandonadas por miedo de ladrones o enemigos, pues nunca se presume que el dueño pierda la esperanza de recobrarlas, y mucho menos que forme la intención de que ya no se cuenten en el número de sus bienes: leyes 49 y 50, tít. 28, Partida 3ª, y ley 7ª, tít. 9.°, Part. 5.^ Las cosas perdidas cuyo dueño se ignore, deben manifestarse por el que las halle al subdelegado de bienes mostrencos y vacantes, o al alcalde del pueblo, quien depositándolas en persona idónea, las hará pregonar los días de mercado por espacio de catorce meses, y las entregará a su dueño, si se presentare dentro de dicho término, sin mas costas que las causadas en su custodia o manutención; mas si ninguno las reclamase en dicho tiempo, las mandará vender y aplicar su producto a la construcción y conservación de caminos (leyes 2ª, 4ª, 5ª y 6ª, tít. 22, lib. 10, Novísima Recopilación); bien que habiéndose suprimido la subdelegación general de mostrencos y sus dependencias, debe hacerse ahora la manifestación de las cosas perdidas y halladas ante la justicia ordinaria, y aplicarse el producto, en defecto del dueño, a la caja de amortización, con arreglo a la ley de 9 de Mayo de 1835. V. Bienes mostrencos y Estado. El tesoro pertenece al que lo encuentra en su casa o heredad, sea que lo haya buscado de propósito, sea que se le presente por aventura; mas el encontrado casualmente en casa o heredad ajena, se divide por mitad entre el hallador y el dueño de la heredad o casa, ora el dueño sea el Estado o el común de algún pueblo; ora lo sea alguna persona particular: ley 45, tít. 28, Partida 3ª, y ley de 9 de Mayo de 1835, art. 1.° Dícese casualmente, pues si el descubrimiento no fuese efecto de la casualidad, sino de excavaciones o registros hechos de intento, todo el tesoro pertenecería al dueño del terreno: d. ley 45, tít. 28, Part. 3ª.

Algunos autores han incurrido en el error de creer que la ley 3ª, tít. 22, lib. 10, Novísima Recop., corrigió la ley 45, tít. 28, Part. 3ª, y que según ella debe ser del Rey el tesoro sin dueño, dándose solo la cuarta parte al que lo hubiese encontrado; mas la atenta lectura de la ley recopilada, manifiesta bastante que su objeto no es otro sino excitar la denuncia de los bienes pertenecientes al Rey con el premio de la cuarta parte de ellos; de modo que si sabiendo uno que en terreno real existe un tesoro o ha sido buscado y encontrado por un tercero que lo calla, a habiéndolo él encontrado por medio de excavaciones o registros hechos de propósito, diere cuenta de ello a la autoridad, tendrá derecho a percibir la cuarta parte de lo que se hallare o se hubiese hallado; pero si él mismo lo encuentra por casualidad, hará suya la mitad y la otra mitad será para el Rey. En este sentido entiende Gregorio Lopez dicha ley recopilada en la glosa 7ª de la citada ley 45, tít. 28, Part. 3ª; y como quiera que sea, la disposición de esta ley 45, se halla confirmada por la ley de 9 de Mayo de 1835. V. Estado y Tesoro. Las minas se rigen por leyes particulares que pueden verse en la palabra Minas.» (1)

Recursos

Notas

  1. Basado en el «Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia» (Joaquín Escriche, 1838) (se han llevado a cabo también algunas modificaciones ortográficas para su adecuación a nuestro tiempo).

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