Historia del Hijo Espurio

Historia de Hijo Espurio en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Historia del Hijo Espurio. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]»En sentido riguroso es el nacido de mujer soltera o viuda, sin que conste del padre, según la ley 1ª, tít. 15, Part. 4ª, y la ley 11, tít. 13, Part. 6ª; y en sentido lato es todo hijo nacido de adulterio, de incesto o de sacrilegio, según la ley 3ª, tít. 14, Part 4ª, y la ley 1ª, título 15, Part. 4. Mas ahora con arreglo al espíritu de la ley 11 de Toro, se llama espurio el hijo ilegítimo que no puede contarse entre los hijos naturales, esto es, el hijo habido fuera de matrimonio de personas que no podían casarse entre sí al tiempo de la concepción ni al del nacimiento, y el nacido de mujer soltera o viuda y de padre incierto y no conocido por haber tenido la mujer ayuntamiento con muchos. V. Espurio.

I. Según la acepción de la ley de Toro, puede un mismo hijo ser natural y espurio: será natural, si sus padres, que no podían casarse entre sí al tiempo de la concepción, pudieron hacerlo al tiempo del nacimiento; y será espurio, si en ninguno de los dos tiempos tenían aptitud sus padres para contraer entre sí legítimo matrimonio. Si tú, por ejemplo, estando casado con María, procreas un hijo en Antonia, que está casada con Pedro, será reputado natural este hijo en el caso de que por muerte de Pedro y de María estéis libre tú y Antonia para casaros cuando nazca; pero si en esta última época viven tu esposa María y Pedro, marido de Antonia, quedará el hijo en la clase de espurio, sin poder adquirir la de natural, porque Antonia y tú no habéis podido casaros al tiempo de su concepción ni al de su nacimiento.

II. El hijo espurio se suele decir también bastardo, como igualmente formación. V. Bastardo, Fornecino e Rijo ilegítimo. Los hijos espurios se subdividen en incestuosos o habidos entre parientes, adulterinos o procedentes de adulterio, sacrílegos o nacidos de clérigos de orden sacro, frailes o monjas profesas, y manceres o hijos de soltera o viuda que se prostituye a muchos. Los hijos incestuosos, los adulterinos habidos entre casado y soltera, y los sacrílegos, se llaman hijos de vedado ayuntamiento, ex damnato coitu; y los adulterinos habidos entre mujer casada y hombre que no es su marido, esté o no esté casado con otra, se denominan hijos de vedado y punible ayuntamiento, ex damnato et punibili coitu.

III. Así el padre como la madre están obligados a criar y alimentar a todos sus hijos de cualquiera clase que sean, y por consiguiente a los espurios:

  • 1.° Porque todas las cosas del mundo se mueven a criar y guardar lo que nace de ellas.
  • 2.° Por el amor que naturalmente tienen los padres a sus hijos.
  • 3.° Porque así lo exigen el derecho natural y el positivo: ley 2ª, tít. 19, Part. 4ª, y Gregorio Lopez en la glosa 1ª de dicha ley.

No solamente el padre y la madre tienen la obligación de criar y alimentar a los hijos espurios, sino también los ascendientes de parte de madre en su caso y lugar, pero no los de parte de padre, si no quisieren, porque la madre siempre es cierta, y no así el padre. Con efecto, la ley 5ª, tít. 19, Part. 4ª, después de establecer que los ascendientes, así de parte de padre como de madre, están obligados a criar a sus descendientes legítimos o naturales, o como ella se expresa, a los que nacen de mujeres de bendición o de mujeres libres que tienen los hombres por amigas, prosigue diciendo: «Mas los que nascen de las otras mujeres, así como de adulterio, o de incesto, o de otro fornicio, los parientes que suben por la liña derecha de parte del padre non son tenudos de los criar si non quisieren; fueras ende si lo ficieren por su mesura, moviéndose naturalmente a criarlos et a facerles alguna merced, así como farian a otros extraños, porque non mueran; mas los parientes que suben por liña derecha de parte de la madre, también ella como ellos tenudos son de los criar si hobieren riqueza con que lo puedan facer. Et esto es por esta razón, porque la madre siempre es cierta del fijo que nasce della que es suyo, lo que non es el padre de los que nascen de tales mujeres.»

Cuando el padre la madre están obligados a dar alimentos a un hijo espurio, no le pueden mandar en vida o en muerte mas de la quinta parte de sus bienes, de la cual podrá el hijo disponer cómo y cuando le pareciere. Así lo establece la ley 10 de Toro (ley 6ª, tít. 20, lib. 10, Novísima Recopilación), y los términos en que está concebida, dan lugar a varias cuestiones:

—Primera: ¿Cuál es el caso en que los padres no pueden mandar al hijo espurio sino hasta la quinta parte de sus bienes y no mas? El caso en que existan hijos legítimos, a quienes pertenecen las cuatro quintas partes de los bienes de sus padres, como advierten Gregorio Lopez en la glosa 3.° de dicha ley 10, tít. 13, Part. 6, y Antonio Gómez en la ley 10 de Toro, núm. 40, y como se deduce de esta misma ley 10 en que se indica que los padres podían disponer de este quinto en favor de su alma, lo cual no sucede sino cuando hay hijos legítimos, pues no habiéndolos pueden disponer del tercio como quieran si hay ascendientes, y de todo en defecto de unos y otros.

—Segunda: ¿Cuándo están obligados el padre y la madre a dar alimentos al hijo espurio? Cuando el hijo no tiene bienes con que poder alimentarse, ni disposición para adquirirlos por medio de su industria, al paso que los tienen los padres, y el hijo no ha cometido contra estos ninguno de aquellos actos de ingratitud que hacen a los hijos indignos de los beneficios de sus padres: ley 6ª, tít. 19, Part. 4ª.

-Tercera: Cuando el hijo espurio tiene medios para mantenerse, ¿podrán el padre y la madre suministrarle los alimentos que permite la citada ley 10 de Toro? En cuanto a la madre, todos convienen en que puede suministrárselos; pero en cuanto al padre, sostienen unos que no puede, fundándose en la ley 10, tít. 13, Part. 6ª, la cual establece que el espurio no es capaz de recibir cosa alguna del padre por testamento ni abintestato ni por donación; y otros afirman que puede, apoyándose en la ley 9º, tít. 5, lib. 3.° del Fuero Real, en la cual se concede al padre la facultad de disponer del quinto de sus bienes en favor de extraños, de que deducen que con mayor razón podrá disponer de él en favor de sus hijos espurios aunque no lo necesiten. Gregorio Lopez en la glosa 3. de dicha ley de Partida abraza esta última opinión, que en efecto parece mas razonable y mas conforme al espíritu de las leyes de Toro, que tanto han mejorado la condición de los hijos ilegítimos.

—Cuarta: Cuando el hijo espurio no necesita sino de parte del quinto para mantenerse, ¿tendrá derecho de exigir el quinto íntegro por razón de alimentos? No siendo el objeto de la ley señalar el quinto como cantidad fija para los alimentos del espurio sino solo como maximum que no ha de traspasarse en caso de haber legítima prole, es consiguiente que si basta parte del quinto no ha de exigirse el todo.

—Quinta: Cuando por el contrario, no es suficiente el quinto para los alimentos que necesita el hijo espurio, ¿deberá asignársele mayor cantidad? Habiendo hijos legítimos, no se le puede dar mayor cantidad que el valor del quinto, pues que la ley ha fijado el quinto como maximum, porque los otros cuatro quintos pertenecen por derecho a los hijos de aquella clase; pero si no los hay, se le debe y puede aumentar la cantidad progresivamente hasta el tercio, según la necesidad en caso de haber ascendientes, y hasta la parte que sea suficiente en caso de no haberlos. Como quiera que sea, nunca pueden dejar de completarse los alimentos naturales, que son los indispensables para la conservación de la vida, con tal que quien los deba se halle con medios para darlos a todas aquellas personas a quienes los debe.

—Sexta: Cuando existen cinco o mas hijos legítimos, ¿se deberá o podrá todavía dar el quinto al espurio? Si los legítimos tienen igual necesidad que el espurio del quinto para su decente manutención, no se deberá ni podrá dejar el quinto al espurio en perjuicio de los legítimos, porque seria entonces aquel de mejor condición que estos; y así la porción que se asigne al espurio no ha de ser superior a la que perciba cualquiera de los legítimos; mas si por el contrario los legítimos no tienen igual necesidad que el espurio, habrá de dejarse el quinto a este en cuanto le sea indispensable para la conservación de su vida, sin que por eso pueda decirse que se le hace de mejor condición, pues que es mejor no haber menester socorros que tener necesidad de ellos.

-Séptima. ¿De qué modo deben dejarse los alimentos al espurio? Pueden dejársele en bienes raíces con su plena propiedad, o bien en el usufructo de ciertos bienes, o bien en una prestación anual; si se le han dejado en plena propiedad, podrá disponer de ellos en vida o muerte como mas le acomode y trasmitirlos a sus herederos por testamento o abintestato; y si se le han dejado en usufructo o legado, anuo u otra prestación, se acabarán y extinguirán con su muerte sin que pasen a los herederos. V. Alimentos.

IV. Los hijos espurios son incapaces de suceder por testamento o abintestato al padre, directa o indirectamente, haya o no haya hijos legítimos, ley 10, tít. 13, Part. 6ª; sin perjuicio del derecho que tienen a los alimentos, según se ha dicho en el núm. III que precede. Tampoco son capaces de heredar a la madre por testamento ni abintestato cuando esta tiene descendientes legítimos, en cuyo caso solo podrá la misma dejarles en vida o en muerte hasta la quinta parte de sus bienes de que podría disponer por su alma. Mas no teniendo la madre hijos o descendientes legítimos ni naturales aunque tenga padre o madre o ascendientes legítimos, serán los espurios sus herederos forzosos ex testamento y abintestato, salvo si fueren hijos de dañado y punible ayuntamiento, es decir, de ayuntamiento por el cual la madre incurría en pena de muerte natural (que era cuando estando casada cometía adulterio voluntariamente y a sabiendas) pues aunque el Código penal vigente no impone esta pena, sino otra mas mitigada, existe la causa que tuvo la ley civil para excluir de la sucesión a los hijos de uniones tan inmorales, y la declaración de la capacidad a incapacidad para suceder es de la competencia de dicha ley civil o si lo fueren de ayuntamiento sacrílego, esto es, de clérigo, fraile o monja profesos, pues entonces no podrán heredar a la madre por testamento ni abintestato, bien que podrá esta en el primer caso mandarles en vida o muerte hasta la quinta parte de sus bienes de que podría disponer por su alma, y en el segundo nada mas que los alimentos: leyes 9. y 10 de Toro, leyes 4ª, 5ª y 6.° tít. 20, lib. 10, Nov. Recopilación, y ley 5ª, tít. 19, Part. 4ª, V. Heredero legítimo, en el primer orden de sucesión, núm. VII; en el segundo, núm. VI; y en el tercero, núm. III, 4.° al fin. Véase también Hijo incestuoso.—Hijo adulterino.—Hijo sacrílego e Hijo mancer. Como a veces los padres por amor que tienen a sus hijos espurios o ilegítimos de cualquiera clase que sean, tratan y buscan medios de dejarles mas de lo que el derecho les permite, ha dispuesto la ley a fin de evitarlo, que si uno, después de dejar a su hijo ilegítimo cuanto legalmente puede dejarle, manda en su testamento a los herederos que le restituyan tanta cantidad, expresando que se la dio secretamente para guardarla por él un pariente suyo, o que la recibió de los frutos de tal heredamiento propio del hijo o de su madre, o que pertenece a este por cualquier otro título que indique, no estarán obligados los herederos a entregársela en virtud de esta profesión o declaración, por presumirse que el difunto usó de este medio en fraude de la ley para hacer bien al hijo; bien que acreditando el hijo la verdad de la deuda, habrán de entregarle entonces los herederos cuanto probare que se le debe: ley 3ª, tít. 14, Part. 3ª» (1)

Recursos

Notas

  1. Basado en el «Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia» (Joaquín Escriche, 1838) (se han llevado a cabo también algunas modificaciones ortográficas para su adecuación a nuestro tiempo).

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