Historia del Homicidio

Historia del Homicidio en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Historia del Homicidio. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»] «El acto de privará uno de la vida, o la muerte de un hombre hecha por otro; «matamiento de orne» dice la ley 1ª, tít. 8.°, Partida 7ª.

Este es el mayor de los crímenes que pueden cometerse contra un individuo de la sociedad, porque se le despoja de la existencia, que es el primero y el mayor beneficio que ha recibido de la naturaleza. La palabra homicidio se ha formado por contracción de las palabras latinas hominis cardes. El homicidio se divide en voluntario e involuntario; el voluntario puede ser simple o calificado; y el involuntario puede ser culpable o inculpable; será culpable cuando se corneta por imprudencia o impericia, y será inculpable cuando es puramente casual. El homicidio voluntario se dice necesario por la ley, cuando se comete contra un injusto agresor, de cuyas manos no podemos librar nuestra vida sino matándole.

I. Homicidio voluntario es el que se comete a sabiendas y con intención, esto es, con conocimiento de lo que se hace y con ánimo de quitar la vida. Puede ser simple o calificado. Simple es ci que no va acompañado de circunstancias que lo agraven; y calificado el que por razón de la persona, del lugar, del fin, del instrumento o del modo, adquiere un grado de gravedad que inspira más aversión contra el delincuente. Anteriormente, el que cometía homicidio simple, aunque fuere en pelea o riña, incurría en la pena de muerte.

Actualmente según el art. 419 del Código penal de 1870, el que matare a otro, sin concurrir ninguna de las circunstancias de alevosía, precio o promesa remuneratoria, inundación, incendio o veneno, premeditación conocida o ensañamiento (en cuyos casos el homicidio se castiga como asesinato: V. Asesinato) incurre en la pena de reclusión temporal. La determinación de los casos en que hay homicidio por hecho criminal o por accidente, y en que existe homicidio consumado o frustrado, o heridas consumadas, ha ofrecido graves dificultades a los intérpretes. El Tribunal Supremo de Justicia ha resuelto varios casos, los mas notables de los cuales extractamos a continuación, por la gran luz que prestan sobre este punto. El hecho d,e inferir a otro una herida penetrante situada trasversalmente en la parte posterior e inferior de la cavidad torácica, hacia su lado izquierdo como de tres pulgadas de extensión y una de latitud, hecha con instrumento de corte y punta, respecto de cuya herida dio in= forme la Academia de Medicina y Cirugía del territorio, que aquella no fue de esencia mortal, sino solo por accidente o lo mas ut plurimum, y que las de su clase no pueden siempre ser curadas radicalmente aun cuando al individuo no falte un buen régimen y conveniente alimentación, debiendo considerarse la carencia de estas circunstancias como accesoria y la lesión como esencial para producir la muerte, debe calificarse de homicidio, a no resultar que la muerte del herido no derivara de la lesiona sino que fuera producida por una causa completamente extraña a ella, sin la cual hubiera podido conseguirse salvar la vida al lesionado: sentencia de 12 de Mayo de 1871. Véanse también las sentencias de 17 de Febrero de 1871 y de 21 de Noviembre de 1873.

El hecho de dar un golpe con la mano cerrada o puño a un niño, que si bien no llegó a lesionar la piel o parte externa de la cabeza, causó indudablemente una conmoción y congestión cerebral; lesión aunque interna, grave y mortal, como lo demostró la muerte del niño, resultado de dicha lesión, sale de la esfera y de los límites que el Código penal vigente señala en su lib. 3.°, tít. 3ª, a las faltas contra las personas, no pudiendo ajustarse a la letra de ninguna de las disposiciones de los artículos allí contenidos, debiendo calificarse de delito: sentencia de 4 de Julio de 1872. El hecho de disparar un sujeto una pistola contra otro con quien está riñendo, causándole dos lesiones en la cavidad abdominal y espaldilla, efecto de la entrada y salida del proyectil, no debe calificarse de lesiones graves, sino de homicidio frustrado, porque la clase de arma de que se hizo uso, la dirección que se dio al disparo, y el estrago que causó este, demuestran que la intención del agresor fue sin duda la de causar la muerte al perjudicado y no otra; y que si no lo consiguió, hiriéndole solamente, fue por causas ajenas al fin criminal que se había propuesto: sentencia de 5 de Diciembre de 1870. La lesión causada a una persona con un estoque, cuyo golpe la hizo caer en un charco; muriendo aquella, habiendo declarado los facultativos al efectuar la autopsia del cadáver, que la muerte no había, sido a consecuencia de la herida, sino natural por la inflamación de los intestinos delgados y peritoneo, producida por haber estado la persona paciente precipitada o caída en el charco a consecuencia del golpe, constituye delito de homicidio; porque aunque la mencionada herida no fuese declarada mortal de necesidad, lo fue por accidente, y los accidentes que ocasionaron la muerte de la persona herida ocurrida a los catorce días, fueron las úlceras cancerosas que demostraban el gravísimo estado de aquella, a pesar de la cicatrización completa de su herida y la inflamación de los intestinos mencionados, debido todo a dicha herida por la época y el lugar en que se ejecutó el delito: sentencia de 10 de Mayo de 1873.

El hecho de causar lesiones que se van agravando hasta el punto de fallecer la persona a quien se causaron, resultando primero de la declaración de los facultativos que la muerte no sobrevino a consecuencia de aquellas, sino por efecto de un padecimiento crónico que sufría hacia ya muchos años el lesionado, y después, del informe de la Academia de Medicina del territorio, que dichas heridas obraron como con causa con el padecimiento crónico del imperfecto, constituye el delito de homicidio, según declaró el Tribunal Supremo, considerando que los delincuentes son responsables ante la ley de los actos justiciables que ejecutan al violar sus preceptos, y de todas sus consecuencias, y que debe apreciarse necesariamente el resultado y efecto de dichos actos, para estimar según corresponde la intensidad y extensión del mal producido, y definir el delito con arreglo a derecho: sentencia de 10 de Marzo de 1871. El hecho de inferir a un sujeto una herida que le ocasionó una erisipela de que resultó su muerte, si bien era probable que esta no hubiere ocurrido y la lesión se hubiera curado a los treinta días, solo a no haber habido en el lesionado predisposición a erisipelas, a no haberse expuesto como se expuso a la intemperie, y a haber tenido una medicación adecuada, no puede calificarse legalmente de homicidio, según sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Junio de 1870, el cual se fundó, en que con tal calificación vendría a hacerse responsable al procesado de las consecuencias de actos y omisiones notablemente imprudentes del ofendido, que contribuyeron conocidamente a su muerte, y que en razón y en justicia son imputables solamente a este último, y de ningún modo a aquel, que no tuvo participación alguna en ellas ni tampoco pudo evitarlas.

El hecho de arrojar a una persona a la calle pública sobre las piedras, desde la altura de seis metros y 22 centímetros, aunque aquella no falleciere de sus resultas, no debe calificarse de lesiones, sino de homicidio frustrado, por suponer aquel hecho el propósito de ocasionar la muerte por ser el resultado natural que debía esperarse: sentencia de. 17 de Enero de 1873. Véase también las sentencias de 13 de Abril de 1877, 11 de Febrero de 1873, y los artículos Asesinato, Delito, Disparo de armas de fuego, Heridas e Imprudencia temeraria. según el art. 420 del Código penal, cuando riñendo varios, y acometiéndose entre sí confusa y tumultuariamente, hubiere resultado muerte y no constare su autor, pero si los que hubieren causado lesiones graves, serán estos castigados con la pena de prisión mayor. No constando tampoco los que hubieren causado lesiones graves al ofendido, se impondrá a todos los que hubieren ejercido violencias en su persona la de prisión correccional en sus grados medio y máximo. Para que haya lugar a la imposición de la pena en el caso de este artículo, es necesario: que el homicidio se haya cometido en riña o pelea confusa y tumultuariamente, sin que conste el autor de la muerte, pues si constare, se le castigaría con arreglo al artículo 419. No se reputa que hubo riña confusa y tumultuaria en el hecho de agarrarse dos sujetos a otro y tirarle al suelo causándole la muerte, pues no por ello se dejó de conocer quiénes causaron la muerte de la víctima, porque habiendo sido los agresores los dos que a él se agarraron, ambos eran autores del homicidio, habiendo incurrido uno y otro en la pena de reclusión temporal: sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Junio de 1872.

El mismo tribunal ha declarado también, que cuando se deduce de los hechos de una causa, que aunque hubo reyerta entre muchos, fue esta limitada y directa entre cuatro personas peleando entre sí, dos de cada parte, de un modo conocido y distinto, recibiendo cada cual de sus dos contrarios varias lesiones y no una sola, faltan las condiciones necesarias para que pueda ser aplicable la disposición del art. 420: sentencia de 12 de Marzo de 1872. Además de la circunstancia de que la riña sea tumultuosa, es necesario para la aplicación del art. 420 que conste quiénes causaron lesiones graves o violencias en la persona del que resultó muerto.

El legislador ha tratado de penar en este artículo los homicidios ocurridos en reuniones de gentes, como romerías, ferias, verbenas, etc., sin que conste quiénes fueron los autores de aquel delito; pero con tal que existan hechos dignos de pena por parte de algunas personas, de las cuales haya motivo fundado para presumir que no estuvieron exentas de criminalidad en aquel homicidio. La penalidad señalada en los arts. 419 y 420 expuestos se refiere a los autores de homicidio consumado. Respecto de los actos que constituyen homicidio frustrado o tentativa, aunque según lo prescrito en el art. 66 del Código es regla general que se imponga a los autores, de los primeros la pena inmediatamente inferior en grado a la señalada por la ley para el delito consumado, y según el 67, que se imponga a los de los segundos la inferior en dos grados a la marcada para el mismo, se dispone especialmente en el art. 422, que los tribunales, apreciando las circunstancias del hecho, podrán castigar el delito frustrado de homicidio (así como el frustrado de parricidio y asesinato de que se trata en los artículos respectivos de esta obra) con una pena inferior en un grado a la que debiera corresponderle según el mencionado art. 66, y que puedan también rebajar en un grado, según las circunstancias del hecho, la pena correspondiente a la tentativa según el art. 67.

Antes quedaba exento de toda pena el que matase al que hallare yaciendo con su mujer donde quiera que fuere, o con su hija o hermana en su propia casa; al que encontrare llevándose a una mujer forzada para yacer con ella o con quien hubiese yacido; al ladrón que hallare de noche en su casa hurtando u horadándola, o huyendo con el hurto sin querer darse a prisión; al salteador famoso de caminos que no se dejase prender; al que de noche le quemase o destruyese sus casas, campos, árboles o mieses; al que aun de día quisiere apoderarse por fuerza de sus cosas; al que le acometiere a él, a su mujer, o a parienta dentro de cuarto grado con cuchillo, espada tí otra arma capaz de matarle; al soldado que abandonando sus banderas en el campo de batalla o pasándose al enemigo hiciera resistencia cuando se le quisiere prender en el camino: leyes 2.° y 3º, tít. 8.°, Part. 7.°, leyes 1.°, 2.° y 4.º, tít. 21, y ley 1ª, tít. 28, lib. 12, Novísima Recop.

(…) Según el Código penal de 1870, no se libra de toda pena el que ejecutare un homicidio en los casos de adulterio o de corrupción de hijas menores de veintitrés afros, sino que se le mitiga la impuesta por la ley por el homicidio simple o de lesiones graves. Respecto de los demás casos aquí mencionados solo se librarán de pena los comprendidos en el cap. 2.° del lib. 1.° que trata de las Circunstancias que eximen de responsabilidad criminal (Véase este artículo del DICCIONARIO). Acerca del caso de matar al soldado que abandona sus banderas, no se halla comprendido en las exenciones de responsabilidad del Código. V. Adulterio. Agresor. Circunstancias. Defensa. Excusa. Ladrón. Incendiario. Raptor. Embriaguez y Loco.

El homicidio voluntario puede ser calificado, como hemos dicho, por razón de la persona, del lugar, del fin, del instrumento o del modo. Lo es por razón de la persona, cuando se cometía por el padre, madre, hijo, hermano u otro pariente inmediato, por la mujer o por el marido, o en un recién nacido, o que estaba por nacer, o en el Rey, o bien por un juez, médico, cirujano o boticario en el ejercicio de sus profesiones. V. Exposición de parto, Infanticidio, Parricidio, Boticario, Médico, Aborto, Juez, Resistencia a la justicia, Sacrilegio y Lesa majestad. Lo es por razón del lugar, cuando se comete en la Iglesia o en el cementerio, y en el palacio del Rey, y antes en la corte o su rastro.

Hoy, según el art. 10 núm. 19 del Código penal, es circunstancia agravante en la perpetración de un delito la de cometerlo en lugar sagrado, en los palacios de las Cortes o del Jefe del Estado, o en la presencia de este, o donde la autoridad pública se halle ejerciendo sus funciones

V. Sacrilegio y Palacio del Rey. Lo es por razón del fin con que se causa, como cuando se hace robando en un camino, en cuyo caso incurría el ladrón homicida en las penas de muerte y de confiscación de la mitad de sus bienes: ley 9.°, tít. 21, lib. 12, Novísima Recopilación Lo era por razón del arma o instrumento, como si se hacia con escopeta, fusil o pistolete, en cuyo caso, aun cuando solo se hiriese, el agresor era tenido por alevoso, y perdía todos sus bienes, la mitad para el fisco y la otra mitad para el herido o herederos del muerto: ley 12, tít. 21, lib. 12, Novísima Recopilación Lo es, finalmente, por razón del modo, como si se comete premeditadamente, a traición o con alevosía, acechando en algún paraje a su enemigo, disfrazándose o valiéndose de alguna otra industria, cogiéndole desprevenido, ahogándole, ahorcándole, dándole veneno, o bien en desafío, o incendiando la casa en que se encontrare.

Actualmente, se considera como asesinato el homicidio cometido con alevosía o con alguna de las circunstancias expuestas en el aparte 5.° de este artículo; las demás circunstancias que aquí se mencionan, solo se consideran como agravantes para imponer al homicida el grado máximo de la pena impuesta al delito, excepto la de cometer el homicidio en duelo, caso en que se impone una pena especial según luego diremos.

* El homicidio alevoso, que era el que se hacia a muerte segura, esto es, sin pelea, guerra o riña, se castigaba con la pena capital, la de ser arrastrado, y la confiscación de la mitad de los bienes; y el homicidio ti traición, con las mismas penas de muerte, y arrastramiento y confiscación de todos los bienes: ley ª, tít. 21, libro 12, Novísima Recopilación En el día se castiga con arreglo al art. 418 del Código penal, que pena el asesinato: V. Alevosía, Asesinato, Envenenamiento, Herida, A/togado, Ahorcado, Incendiario y Confiscación. El homicidio cometido en duelo o desafío, y aun el duelo mismo, aunque no resultare muerte ni herida, llevaba consigo la pena capital y la confiscación de bienes, sin contar las penas gravísimas que se imponían a los interventores y testigos, y aun a los jueces morosos; pero en la práctica estos delitos no se castigaban con el rigor que prescribía la ley, y aun el mero desafío solía quedar impune según el art. 440 del Código penal de 1870, al que mata en duelo a su adversario, se le impone la pena de prisión mayor. Solo se imponen las penas generales del Código si resultare muerte, cuando se verifica el duelo sin asistencia de dos o mas.padrinos mayores de edad por cada parte, y sin que estos hayan elegido las armas y arreglado las demás condiciones. V. Duelo y Confiscación.

Antes eran tratados como homicidas:

  • 1.° El que hería a otro por asechanzas, aunque el herido no muriera de la herida: ley 3ª, tít. 21, libro 12, Novísima Recopilación.
  • 2.° El que hería a otro en la corte y dentro de su rastro (ley 5ª, d. título y libro); bien que no estaba en observancia esta ley por lo que hacia al que hería y no mataba.
  • 3.° El que hería a alguna persona disparando arma de fuego o tirando con ballesta dentro de poblado: ley 11, d. tít. y lib.
  • 4.° El que hería con arcabuz o pistolete: ley 12, d. tít. y lib.
  • 5.° El que castraba o mandaba castrar a otro: ley 13, tít. 5.°,Part. 7ª.
  • 6.° El que daba a sabiendas armas a un colérico, embriagado, enfermo o demente que se las pidiere para matarse o matar a otro, y en efecto llevaba a cabo su intento: ley 10, d. tít. y Part.
  • 7.° El que compraba o vendía o proporcionaba veneno a sabiendas para matar: ley 7ª, d. tít. y Part.

Respecto de estas disposiciones, debe advertirse, que según el núm. 2.° del art. 10 del Código penal de 1870, es circunstancia agravante ejecutar el hecho con alevosía, de suerte que las heridas a que se refiere la ley 3.° de la Novísima aquí citada, deberán castigarse actualmente con arreglo a lo prescrito en el cap. 7.°, tít, 8.°, libro 1.° del Código penal que trata de las lesiones, teniendo en cuenta la circunstancia agravante indicada. La ley 5ª de la Recopilación ha sido derogada (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) por el Código penal, y hoy se imponen las mismas penas a los delitos, según sus circunstancias, cométanse o no en la corte. El hecho a que se refiere la ley 11 es calificado en el día de delito o falta, según que concurran o no en él las circunstancias del art. 581 del Código penal que trata de la imprudencia temeraria. Lo prescrito en la ley 12 no tiene lugar actualmente: el Código penal de 1850, en su art. 10, calificaba de circunstancia agravante respecto de todos los delitos el hacer uso de armas prohibidas por los reglamentos; pero ha desaparecido esta disposición del Código reformado en 1870, debiendo estarse a lo expuesto en el artículo Armas prohibidas. Tampoco rige en el día lo dispuesto en la ley 13, tít. 8.°, Part. 7.°, pues según el art. 429 del Código penal de 1870, el que de propósito castrare a otro es castigado con la pena de reclusión temporal a perpetua. Respecto de los casos de la ley 10 de Partida citada, según el art. 421 del Código penal de 1870, el que prestare auxilio a otro para que se suicide, es castigado con la pena de prisión mayor; al que diere armas a otro para cometer un homicidio, se le castigará como autor de este delito o como cómplice, según que hubiere cooperado a la ejecución del homicidio por aquel acto de modo que sin él no se hubiere efectuado, o según que hubiere cooperado a este sin dicha circunstancia por actos anteriores o simultáneos al mismo. Es esto también aplicable al caso a que se refiere la ley 7.° de Partida citada, advirtiendo que a los cómplices se impone la pena inferior en un grado a la señalada para los autores.

II. Homicidio por imprudencia o impericia es el que se comete, no con designio de matar, sino por falta de cuidado o de ciencia. Hay homicidio por imprudencia, cuando riñendo dos personas quitan la vida, sin querer, a otra que se acerca; cuando algún embriagado hace, por estarlo, alguna muerte; cuando el padre castiga al hijo o el maestro al discípulo, de manera que el castigado muere de las heridas o de los golpes; cuando alguno cortando árboles, labrando casas o corriendo a caballo en camino o calle pública de paso acostumbrado, causa la muerte de algún transeúnte por no avisar oportunamente a los pasajeros para que se guarden; cuando empujando uno a otro por juego, le ocasiona la muerte a resultas de la caída o de otro modo; cuando teniendo uno la mala costumbre de levantarse dormido y tomar armas para herir, no advierte de ella a los compañeros que duermen con él para que se precavan, y por fin, en otros casos semejantes en que no interviene malicia alguna sino solo culpa o negligencia. Hay homicidio por impericia, cuando el médico diere al enfermo medicina tan fuerte que le mata; cuando el cirujano en la curación del herido o llagado se conduce de tal modo que le causa la muerte; y cuando alguno para hacer embarazada a una mujer le suministra yerbas u otra cosa de que llega a fallecer. En el homicidio por Imprudencia se hallaba prescrita por las leyes de Partida la pena de cinco años de destierro a una isla; y en el homicidio por impericia la misma pena de destierro y además la de privación de oficio (leyes 5, 6 y 9, tít. 8.°, Part. 7ª); mas parece que las leyes 6ª y 7.° tít. 17, lib. 4.° del Fuero Real, que son las leyes 13 y 14, tít.21, lib. 12, Novísima Recopilación, solo querían que se impusiera pena pecuniaria, según la mayor o menor gravedad de la culpa. Los tribunales, sin embargo, combinando las leyes del Fuero Real y las de las Partidas, condenaban al reo en cada caso a la pena que creían mas proporcionada, según las circunstancias

Hay que tener presente, respecto de los casos de imprudencia y sus penas, enunciados por el autor en este párrafo II, las siguientes disposiciones: según el Código penal de 1870, por el art. 8.°, núm. 8.°, está exento de responsabilidad criminal el que con ocasión de ejecutar un acto lícito con la debida diligencia, causa un mal por mero accidente, sin culpa ni intención de causarlo, y según el art. 85, cuando no concurrieren todos los requisitos que se exigen en el núm. 8.° del art. 8.° para eximir de responsabilidad, se observará lo dispuesto en el art. 581 que trata de la imprudencia temeraria. V. Imprudencia temeraria.

Por el art. 9.° de dicho Código, se considera circunstancia atenuante el ejecutar el hecho en estado de embriaguez, cuando esta no fuere habitual o posterior al proyecto de cometer el delito. Por Real orden de 25 de Agosto de 1834 se mandó quedase abolido en todos lo colegios y casas de educación el castigo de azotes que solía darse a los niños, y cualquiera otro que pudiere causar lesión en los miembros, y que procurasen los directores y maestros corregir los defectos de los alumnos por los medios de la emulación y del ejemplo, y con privaciones que no puedan producir funestas consecuencias en lo físico ni en lo moral, y por Real decreto de 31 de Enero de 1837 se ratificaron estas disposiciones. Además, según el art. 9.°, número 3.° del Código penal, es circunstancia atenuante la de no haber tenido el delincuente intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo; conforme al art. 431, apare te último, no se comprenden en la disposición del párrafo o aparte 5.° del mismo (que agrava la pena impuesta por las lesiones inferidas por los ascendientes a sus descendientes), respecto de las que causare el padre al hijo excediéndose en su corrección; y según el art. 602 se castiga como falta, con la pena de arresto mayor en su grado máximo, a los que causaren lesiones que impidan al ofendido trabajar de uno a siete días o hagan necesaria por el mismo tiempo la asistencia facultativa, si mediare la circunstancia de ser el ofensor padre, hijo, marido o tutor del ofendido, cualesquiera que sean las circunstancias que concurran. V. Heridas. Los que corrieren caballerías y carruajes por las calles, paseos y sitios públicos, con peligro de los transeúntes o con infracción de las ordenanzas y bandos de buen gobierno, son castigados con las penas de cinco a diez días de arresto o multa de 25 a 75 pesetas: art. 598. Los que por simple imprudencia o por negligencia, sin cometer infracción de los reglamentos, causaren un mal, que si mediare malicia constituiría delito o falta, son castigados con la multa de 5 a 25 pesetas y reprensión pública: art. 605. V. Imprudencia y Negligencia. Respecto del caso de impericia que cita el autor, debe tenerse presente la prescripción del núm. 8.° del Código penal ya citado y del número 11 del mismo, según el cual está exento de responsabilidad criminal el que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo; y la del núm. 3.° del art. 9.0, según la cual es circunstancia atenuante la de no haber tenido el delincuente intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo. V. Cirujano.—Boticario y Salud pública (delitos contra la).

III. Homicidio casual es el que se ejecuta por mero accidente o caso fortuito sin culpa ni falta alguna del que le causa; como si corriendo uno a caballo en lugar destinado para ello, se atravesase improvisadamente alguna persona y muriese atropellada; o como si cortando árboles, o haciendo algún edificio, y avisando con oportunidad a los pasajeros que se guardasen, cayere sobre alguno de estos árbol, piedra, teja u otra cosa que le mate. Como en el homicidio puramente casual no hay delito ni cuasi delito, pues se supone que no hay malicia, descuido ni imprudencia, no puede imputarse a persona alguna, ni por consiguiente imponerse pena: bien que en estos casos y otros semejantes deberá jurar el homicida que la muerte fue casual, y probar con testimonio de hombres buenos que no tenia enemistad con el muerto; pues sin tal prueba y juramento será tenido por sospechoso de malicia, y digno de pena: ley 4., tít. 8., Part. 7.º, y ley 7ª, tít. 17, lib. 4:° del Fuero Real. Algunos adoptan la división de homicidio casual sin culpa, y homicidio casual con culpa; pero este segando no es puramente casual, sino el cometido por imprudencia o impericia.

Corrobora esta doctrina en general el Código penal de 1870, art. 8.°, núm. 8.°, que prescribe hallarse exento de responsabilidad criminal el que con ocasión de ejecutar un acto lícito con la debida diligencia causa un mal por mero accidente, sin culpa ni intención de causarlo, lo cual deberá probarse; cuando no concurrieren todos estos requisitos se impondrán, conforme al art. 85, las penas correspondientes a la imprudencia temeraria, o simple imprudencia o negligencia, según el prudente arbitrio de los tribunales, conforme al art. 581 del Código. V. Imprudencia y Negligencia. según sentencia de 9 de Octubre de 1873, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de dar uno a otro varios golpes con un palo y el de tirarle, al huir, una piedra que le causó la muerte, constituye el delito de homicidio, sin que pueda suponerse imprudencia temeraria en ejecutar aquellos hechos sin mediar malicia, como opinó la Sala de lo criminal de una Audiencia. Véase también la sentencia de 21 de Diciembre de 1872.

IV. Homicidio necesario es el que se comete por defender su propia vida; y se llama necesario o por premio, porque no se puede evitar sino a riesgo de perecer: ley 16, tít. 6.°, Part. 1.° Si algún injusto agresor me acomete llevando en la mano cuchillo desenvainado, espada, palo, piedra u otro instrumento con que puede matarme, no he de esperar ã que me hiera antes, pues podría suceder que al primer golpe me quitase la vida: tengo derecho para prevenir su acción rechazándole y aun dándole la muerte, si no puedo conservar mi persona de otro modo: ley 16, tít. 6.°, Part. 1.°, y ley 2.°, tít. 8.°, Part. 7.° Defensor propiae salutis in nullo peccasse videtur, si aggressorem occiderit, modo illud fuerit factum cum moderamine inculpatae tutelae; id est, modo qui occidit, vitae periculum aliter non potuisset effugere. No incurro, pues, en pena alguna si por guardar mi vida me veo en la necesidad de quitarla a mi contrario; pero si pude salir del lance sin peligro y sin deshonor, huyendo, dando voces, recurriendo a la protección del juez o de otra persona, o hiriendo al agresor sin causarle la muerte, incurriré por mi exceso en alguna pena extraordinaria y proporcionada a la culpa. Si nadie ha presenciado el lance, se tendrán en consideración las circunstancias de las personas y del caso, la especie de instrumento y otras particularidades para calificar de necesario o excesivo el homicidio; aunque siempre que conste que un hombre ha quitado a otro la vida por defenderse, como es difícil justificar si se excedió o no en su defensa, se le tendrá que excusar mientras no se pruebe que abusó de las circunstancias para cometer un verdadero crimen. también se reputa necesario el homicidio ejecutado por salvar la vida de las personas que nos están unidas con lazos de la sangre y de la naturaleza, esto es, de nuestros ascendientes y descendientes y de nuestros parientes colaterales hasta el cuarto grado, y aun de nuestros amos, en caso de que no hubiere otro medio de librarlos del peligro; ley 1.°, tít. 21, lib. 12, Novísima Recop.: lo es con mas razón el que hiciere el marido por salvará la mujer, y la mujer por salvar al marido, pues que ambos son tenidos por una misma persona: lo es asimismo el que una mujer cometiere en defensa del honor que un atrevido quisiere quitarle con violencia; y si no necesario será cuando menos excusable, y tal vez laudable, el cometido por un tercero en defensa de cualquiera persona injustamente atacada. V. Auxilio contra el injusto agresor, Cadáver y Defensa legitima.

En este último artículo citado de esta obra se han expuesto las disposiciones del art. 8.°, núms. 4.°, 5.° y 6.° del Código penal de 1870, sobre los casos y circunstancias que deben concurrir en ellos para que en el día la defensa exima de responsabilidad criminal. Véase dicho articulo.» (1)

Recursos

Notas

  1. Basado en el «Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia» (Joaquín Escriche, 1838) (se han llevado a cabo también algunas modificaciones ortográficas para su adecuación a nuestro tiempo).

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