Historia del Hurto

Historia de Hurto en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Historia del Hurto. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]»La sustracción fraudulenta de la cosa ajena sin voluntad del dueño con ánimo de apropiarse el dominio, la posesión o el uso de ella: «Hurto es, dice la ley 1ª, tít. 14, Part. 7.°, malfetria que facen los homes que toman alguna cosa mueble ajena ascondidamente sin placer de su señor, con entencion de ganar el señorío o la posesión o el uso de ella.» La palabra hurto se deriva de la latina furtum, la cual viene de furvo, id est, nigro, quod furtum clam et obscuro fiat, et plerumque nocte; vel a fraude; vel a ferendo, et auferendo: ley 1ª, tít. 2.°, lib. 47, Dig. El hurto solo puede recaer sobre las cosas muebles, pues solo ellas pueden ser sustraidas y trasportadas de un lugar a otro: el acto de apoderarse de las muebles contra la voluntad de sus dueños se llama usurpación, invasión o intrusión.

Según el Código penal de 1870, son reos de hurto:

  • 1.° Los que con ánimo de lucrarse, y sin violencia o intimidación en las personas ni fuerza en las cosas, toman las muebles ajenas contra la voluntad de su dueño.
  • 2.° Los que encontrándose una cosa perdida y sabiendo quién es su dueño, se la apropiaren con intención de lucro.
  • 3.° Los dañadores que sustrajeren o utilizaren los frutos del daño causado, salvo los casos previstos en los arts. 606, núm. 1º; 607, números 1.°, 2.° y 3.°; 608, núm. 1.°; 610, núm. 1ª; 611, 613, segundo párrafo del 617 y 618: art. 530.

Los casos a que hace referencia esta disposición se castigan como faltas. El art. 606, número 1, impone la pena de arresto menor, a los que por cualquiera de los medios señalados en el art. 530 del Código penal, cometieren hurto por valor menor de 10 pesetas, o 20, siendo sustancias alimenticias, frutos o leñas, no siendo dos o mas veces reincidentes: el art. 607, núms. 1.°, 2.° y 3.° castiga con la pena de uno a quince días de arresto menor a los que entraren en heredad o campo ajeno para coger frutos y comerlos en el acto; a los que en la misma forma cogieren frutos, mieses u otros productos forestales para echarlos en el acto a las caballerías o ganados, y a los que sin permiso del dueño entraren en heredad a campo ajeno antes de haberse levantado por completo la cosecha, para aprovechar el espigueo u otros restos de aquella: el art. 608, núm. 1.°, castiga a los que entraren a cazar o pescar en heredad cerrada o campo vedado sin permiso del dueño, con multa de 5 a 25 pesetas, y con el duplo si hubiere intimidación o violencia en las personas o fuerza en las cosas, y con arreglo a las disposiciones del Código no correspondiere otra pena mayor: el art. 610, núm. 1.°, castiga con multa de 25 a 75 pesetas a los que llevando carruajes, caballerías o animales dañinos entraren en heredad ajena murada y cercada o campo vedado, sin permiso del dueño o atravesaren plantíos, sembrados, viñedos u olivares, si por razón del daño que causaren no merecieren pena mayor. Los arts. 611, 613 y 617, párrafo 2º, y 618, se refieren a daños, y se han expuesto en el artículo de esta obra Daño, pág. 600, tomo 2°.

I. En el modo coman de hablar se suele confundir el hurto y el robo, de manera que estas dos palabras se tornan indistintamente para designar una misma cosa; pero hablando con propiedad y exactitud, hay notable diferencia entre una y otra: el hurto se hace con fraude y a escondidas, sin que tal vez se aperciba el dueño hasta mucho tiempo después de ejecutado; y el robo se comete abiertamente con violencia, intimidando al dueño o poseedor con armas o amenazas: «Furto es, dice la ley ª, tít. 18, Part, 1ª, lo que toman a excuso, et robo es lo que toman públicamente por fuerza.» * según el art. 515 del Código penal, es robo el acto de apoderarse con ánimo de lucrar, de las cosas muebles’ ajenas, con violencia o intimidación en las personas o empleando fuerza en las cosas. V. Robo.

Para que haya hurto es necesario, según la definición, que la cosa sea ajena; y como no puede decirse que los bienes son absolutamente ajenos entre los individuos de una misma familia, de ahí es que si a uno le sustrae alguna cosa u hijo, su nieto o su mujer, no tiene acción penal, ni puede proceder en juicio contra ellos, sino contra los que les hubiesen dado ayuda o consejo, y podrá recobrarla del comprador, quien perderá el precio que dio por ella si sabia que era hurtada, teniendo derecho de pedirlo al vendedor si la compró de buena fe: ley 4ª, tít. 14, Part. 7ª.

Como el tutor o curador hace las veces de padre de su pupilo o menor, no puede tampoco ser perseguido como ladrón por haberle tomado ocultamente alguna cosa de sus bienes; pero tenia que pagar duplicado al huérfano todo cuanto le hubiere sustraído: ley 5, tít. 14, Partida 7.° El que toma u oculta algunos muebles de una herencia yacente cuyos herederos están ausentes o se ignora quiénes sean, no incurre en la pena de hurto a causa de no tener dueño dichos bienes; pero como en fin toma cosas que no le pertenecen, además de volverlas con los frutos que hubiese percibido, debía ser condena do a destierro en isla o a trabajos públicos o a otra pena arbitraria, según la calidad de la persona y la cantidad de lo ocultado: ley 21, d. titulo y Partida. V. Expilación.

Actualmente el Código penal de 1870 ha ratificado y ampliado la disposición de la ley 4, tít. 14, Part. 7ª citada, previniendo en su artículo 580, hallarse exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los próximos parientes que en él se expresan y que hemos expuesto en el artículo Daño de esta obra tomo 2.°, pág. 599, columna 2ª, aparte 2.° Respecto de la disposición de la ley 5ª, tít. 14, Part. 5ª sobre la excepción de los tutores y curadores, no hallándose expresada en el Código penal de 1870, deberán ser castigados por el hecho de apropiarse algún objeto del pupilo, y aun con la circunstancia agravante de abuso de confianza que menciona el art. 10 en su núm. 10; mas no se les impondrá la pena del duplo, por hallarse abolida por la disposición final del Código penal, sino las marcadas en el art. 531, según el valor de lo hurtado. Acerca de lo prescrito en la ley 21, tít. 14, Part. 7ª, aunque no se aplicarán las penas en ella mencionadas, se impondrán las del art. 531 del Código penal, según hemos expuesto en el articulo de esta obra Expilación.

De que la sustracción haya de hacerse contra la voluntad del dueño, es consiguiente que si uno toma la cosa de otro creyendo de buena fe que no lo llevará a mal, no comete hurto, pues que no tuvo ánimo de cometerlo: ley 1ª, d. título y Partida.

Como el hurto se hace con el objeto de aprovecharse de la cosa hurtada, pues que ha de haber ánimo de ganar su dominio, posesión o uso, es evidente que si uno toma la cosa ajena y la destruye en el acto solo por causar daño o injuria, no ha de ser perseguido como ladrón, sino por el mal o daño que hubiese causado: Nec enim factum quaeritur, sed causa faciendi, como dice la ley 39, tít. 2.°, lib. 47 del Digesto. Y. Da11o. según se ha visto en la definición, no solo puede recaer el hurto sobre el dominio de una cosa, sino también sobre el uso y la posesión. Comete hurto de uso el que usa de una cosa que no se le ha concedido para ello, y el que habiéndola recibido para usarla, traspasa en el uso la voluntad del propietario, como por ejemplo, el depositario que usa de la cosa depositada, el acreedor pignoraticio que usa de la prenda, el comodatario que habiendo pedido un caballo prestado para hacer un viaje a cierto punto por un día, se sirve de él para ir a otro paraje mas distante o después del tiempo determinado: ley 3ª, tít. 14, Part. 7. Comete hurto de posesión el deudor que quita clandestinamente a su acreedor la prenda que le había dado para seguridad de la deuda; de suerte, que debía restituírsela o pagarle el crédito, además de satisfacerle la multa que el juez le impusiere, según la ley 9ª, d. tít. y Partida. Pero estas dos especies de hurto de uso y posesión apenas merecen el nombre de hurto, y efectivamente no se suele condenar a sus autores sino al resarcimiento de perjuicios. Acerca del caso de la ley 9º de Partida citada, el Código penal de 1870 castiga en su art. 551 con la pena de arresto mayor en sus grados mínimo y medio, y multa del tanto al triplo del importe del perjuicio que hubiere irrogado al dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero. Véase también el artículo de esta obra Depósito.

II. El hurto se divide en manifiesto y encubierto, y así el uno como el otro puede ser simple o calificado. Antes por todos se incurría en pena pecuniaria y corporal, como luego veremos. En general es de advertir, que cualquiera que sea la especie de hurto, no solo el dueño de la cosa hurtada, sino también sus herederos, pueden reconvenir en juicio al ladrón y sus herederos para que les devuelvan la cosa o su estimación; mas la acción de pedir la pena que antes debía pagarse por razón del hurto, no podía ejercerse contra los herederos, sino solo en el caso de haberse contestado la causa en vida del delincuente y del ofendido: ley 25, tít. 1.°, y ley 20, tít. 14, Part. 7ª.

El ladrón o sus herederos deben restituir la cosa hurtada con todos los frutos que podría haber percibido su dueño, y con todos los daños y menoscabos que le sobrevinieron por causa del hurto: ley 20, tít. 14, Part. 7ª.

Si por ventura la cosa hurtada se hubiese muerto o perdido, se pagará por ella el mayor valor que hubiese tenido desde el día del hurto hasta el de la demanda; pero no se dará la estimación, si la muerte o pérdida acaeció sin culpa después de haber querido volver lo hurtado a su dueño o herederos, y de haber estos rehusado el recibirlo: d. ley 20. Cuando son muchos los ladrones, cada uno está obligado a restituir o pagar la cosa hurtada al propietario; mas habiéndola entregado o satisfecho uno de ellos, no se puede pedir a los demás: d. ley 20. V. Acción persecutoria de la cosa. Acción penal y Acción mixta.

Acerca de lo prescrito en las leyes 20 y 25, tít. 14, Part. 7º, debe advertirse, que actualmente, cuando hubiere faltado el acusador particular (en derecho penal, la persona que sostiene, al lado del Ministerio Fiscal tradicionalmente, la pretensión en un proceso penal por no ser directamente el ofendido por el hecho punible), continúa la causa entre los herederos y el reo para obtener aquellos la restitución del objeto hurtado y la indemnización de perjuicios correspondiente, puesto que la acción para esta repetición se trasmite, según el art. 125 del Código penal de 1870, a los herederos del perjudicado, así como la obligación de restituir e indemnizar dichos perjuicios se trasmite a los herederos del responsable del delito. Continúase también la causa por el ministerio fiscal para la imposición de la pena corporal que proceda. porque que según la ley de Enjuiciamiento criminal de 1872, los funcionarios del ministerio fiscal tienen la obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de dicha ley, todas las acciones penales que consideren procedentes menos las exceptuadas en el art. 5.° de la misma), haya o no acusador particular (en derecho penal, la persona que sostiene, al lado del Ministerio Fiscal tradicionalmente, la pretensión en un proceso penal por no ser directamente el ofendido por el hecho punible) en las causas. Respecto de la pena pecuniaria que según el derecho antiguo obtenía la parte agraviada, además de la indemnización de perjuicios, habla caducado con anterioridad al Código penal, y ha sido derogada (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) por la disposición final general de este, pues aun en los casos en que impone como pena la multa, queda esta a favor de la Hacienda, sin que el particular perjudicado por el delito tenga derecho a mas que a la restitución de la cosa hurtada, a la reparación del daño y a la indemnización de perjuicios.

Hay, sin embargo, un caso especial en que no se restituye la cosa hurtada, y es cuando esta consiste en pilares, piedras, tejas, ladrillos, madera u otras cosas, que el ladrón ha empleado ya en sus obras, pues por no destruir el edificio deben permanecer donde se hallan; pero según las leyes de Partida había que satisfacer al dueño dos tantos de su valor, sin perjuicio de la pena correspondiente al hurto: ley 16, tít. 2.°, Part. 3ª; ley 38, tít. 28, Part. 3ª, y ley 16, tít. 14, Part. 7.° V. Accesión industrial.

En el día no es aplicable la pena del duplo, sino que se impondrá al delincuente la señalada al hurto con arreglo al art. 531 del Código penal, sin perjuicio de la responsabilidad civil correspondiente también decía aquella ley que el que acogiere en su casa tahures o truhanes para jugar, si estos le hurtaren alguna cosa, o le hicieren agravio, daño u otra injuria que no fuese homicidio, no podía demandarlos ni ejercer acción alguna contra ellos, pues que todo lo debía sufrir por la culpa de admitir la compañía de unos bellacos que, usando de la tahurería, por fuerza habían de ser ladrones y de mala vida: ley 6ª, tít. 14, Part. 7ª.

* Actualmente no tiene aplicación la doctrina que se contiene en esta ley, por no hallarse en el Código penal el caso a que se refiere y estar derogadas por su articulo final todas las leyes anteriores a su promulgación. Será, pues, castigado el que cometiera el hurto, daño o injuria que se indican, con las penas que para estos hechos impone dicho Código. V. Juego.

III. Hurto manifiesto y hurto encubierto. —Se dice manifiesto, cuando el ladrón es cogido en fragante, esto es, cuando es sorprendido a visto con la cosa hurtada antes de llevarla y esconderla; y se llama encubierto, cuando el ladrón toma y se lleva la cosa a escondidas, de modo que no se le sorprende con ella. En el hurto manifiesto debía el ladrón restituir al dueño la cosa hurtada con sus frutos y aumentos, o su estimación si se hubiese muerto o perdido, y pagarle además el cuádruplo, esto es, cuatro tantos de su valor; y en el encubierto, había de volverla también del propio modo con el duplo, esto es, con dos tantos mas; cuyas penas tenían también lugar contra los que dieron tal ayuda o consejo, que sin ellos no se habría ejecutado el hurto: ley 18, tít. 14, Part. 7º. Era mayor la pena del hurto manifiesto que la del encubierto, porque en aquel es mayor que en este el peligro del dueño, pues los ladrones cogidos en fragante suelen en su despecho acometer con armas a los que tratan de prenderlos. Pero estas penas del cuádruplo y duplo no estaban ya en uso, habiendo quedado solamente el resarcimiento de daños y perjuicios.

En el día las penas de la ley 18 citada se hallan derogadas por la disposición final del Código penal, debiendo imponerse únicamente las señaladas en el cap. 2.°, tít. 13, lib. 2.° del mismo, teniendo también presentes las disposiciones de los arts. 13 y 15 sobre quienes se consideran autores o cómplices y las de los artículos 78 al 87 acerca de las penas que deben imponerse cuando concurren circunstancias agravantes. V. acción persecutoria de la cosa, acción penal y mixta, Autor y Cómplice.

IV. Hurto simple o sencillo es el que no va acompañado de circunstancia agravante. Además de la restitución de la cosa hurtada con sus frutos y aumentos y de la satisfacción de daños y perjuicios, de que se acaba de hablar en los núms. II y III, debía, según la ley 18, tít. 14, Part. 7ª, ser castigado el ladrón con azotes u otra pena arbitraria de manera que sufriese pena y vergüenza, mas no con la de mutilación ni la de muerte, sino en ciertos hurtos y robos calificados que designaba y luego veremos. La ley 1ª, tít. 14, lib. 12, Novísima Recopilación, dispuso que al ladrón mayor de veinte años, en lugar de la pena de azotes, se le impusiera la de vergüenza y cuatro años de galeras por la primera vez, y la de cien azotes y servicio perpetuo de galeras por la segunda; y que el menor de dicha edad no fuese echado a las galeras, sino que fuera castigado conforme a las leyes del reino. La ley 2ª, del mismo título y libro aumentó hasta seis los cuatro años de galeras; quiso que se impusieran aun al menor de veinte años, con tal que fuese mayor de diez y siete y tuviera disposición para servir en ellas, y añadió que las penas de los ladrones debían extenderse a los encubridores y receptadores y partícipes en los hurtos. Mas las penas de vergüenza y azotes cayeron en desuso; la de galeras quedó suprimida y reemplazada por la de arsenales en pragmática de 12 de Marzo de 1771; y por esta misma pragmática, que es la ley 7ª, tít. 40, lib. 12, Nov. Recopilación, se abolió la perpetuidad de las condenas, las cuales no podían extenderse a mas de diez años; bien que podía ponerse en ellas la calidad de retención con respecto a los reos mas agravados. Así, pues, las penas del hurto eran arbitrarias, y solía castigarse este delito con la de trabajos en minas, presidio, arsenales u otras obras públicas por mas o menos tiempo según los casos, tomándose en consideración por los jueces y magistrados la especie y las circunstancias del hurto, el valor de la cosa robada, la repetición o reincidencia, la calidad de la persona a quien se hacia el hurto y la del delincuente, con arreglo a lo prevenido en la ley 17, tít. 14, Part. 7ª, y en la ley 6ª, tít. 14, lib. 12, Nov. Recopilación. No decían las leyes cuál era la pena que debía imponerse por el tercer hurto que uno cometiere; pero los autores, dando la calificación de ladrón famoso al que por tres veces cometía este delito, le consideraban digno de la pena de muerte, con tal que los tres hurtos fueran distintos en las cosas y en el tiempo, y los tres fuesen graduados de grandes o importantes por el juez: Antonio Gómez, tomo 3º, Var. cap. 5.°, núms. 6.° y siguientes. V. Azotes. Galeras. Arsenales. Mutilación. Cómplice y Encubridor.

El Código penal reformado en 1870 castiga a los reos de hurto, en su art. 531:

  • 1.º Con la pena de presidio correccional en sus grados medio y máximo, si el valor de la cosa hurtada excediere de 2,500 pesetas.
  • 2.° Con la pena de presidio correccional en sus grados mínimo y medio, si no excediere de 2,500 pesetas y pasare de 500.
  • 3.° Con arresto mayor en su grado medio a presidio correccional en su grado mínimo, si no excediere de 500 y pasare de 100.
  • 4º Con arresto mayor en toda su extensión, si no excediere de 100 y pasare de 10.
  • 5.° Con arresto mayor en sus grados mínimo y medio, si no excediere de 10 y el reo hubiere sido condenado por delitos de robo o hurto, o dos veces por falta de hurto.

La pena impuesta en este caso debe aplicarse sin tomar en cuenta la reincidencia para agravarla, pues ya se ha tomado para elevar la pena, como que constituye el delito especial penado en esta disposición: sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Marzo de 1866. No obstante lo dispuesto en el núm. 4 del artículo anterior, no se considerará delito, sino que se castigará como falta el hurto de semillas alimenticias, frutos y leñas, cuando el valor de la cosa sustraída no excediere de 20 pesetas, y el reo no fuere dos o mas veces reincidente: art. 532. Igual disposición se consigna en el art. 606, número 1.°, expuesto al indicar las referencias del art. 530, núm. 3.° En dicho art. 606 se castiga este hurto como falta con la pena de arresto menor. Tampoco debe confundirse este hurto con el caso de sustraer o utilizarse de los árboles, ramaje o leña que cortare o talase alguno en heredad ajena, y el valor de este daño no excediere de 10 pesetas, o 20 siendo de semillas alimenticias, frutos o leñas, pues debe sufrir sola mente la pena de cinco a quince días de arresto, según el párrafo 2.° del art. 617, comprendido en el tít. 4.° del lib. 3.° del Código penal, que trata de las faltas contra la propiedad. Se aplica menor pena en este caso que en el del art. 606, núm. 1., porque este se refiere al en que se cometa el hurto por cualquiera de los medios señalados en el art. 530 ya expuesto.

V. Hurto calificado es el que va acompañado de alguna circunstancia que lo agrava. Son hurtos calificados:

  • 1.º El hurto de cosa santa o sagrada cometido en iglesia u otro lugar religioso, y por él incurrían en pena de muerte el ladrón, sus auxiliadores, consejeros y encubridores: ley 18, tít. 14, Part. 7ª. V. Auxiliador. Cómplice. Consejo y Encubridor.
  • 2.° Antes era también hurto calificado el cometido en la corte o su rastro. La ley 1ª, tít. 14, lib. 12, Novísima Recopilación (pragm. de 25 de Noviembre de 1552) imponía por el primer hurto en la corte, cien azotes y ocho años de servicio en las galeras, y por el segundo, doscientos azotes y servicio perpetuo en las galeras, siendo el ladrón mayor de veinte años. La ley 2ª del mismo título (pragm. de Mayo de 1566) aumentó el servicio de ocho años hasta diez, y quiso que esta y las demás penas se impusieran a los mayores de diez y siete años, y se extendiesen a los encubridores y receptadores y partícipes en los hurtos. La ley 3ª (pragm. de 23 de Febrero de 1734) estableció que el mayor de diez y siete años a quien se probase haber robado a otro en la corte y cinco leguas de su rastro, entrando en las casas o acometiéndole en calles o caminos, con armas o sin ellas, solo o acompañado, y aunque no se siguiera herida o muerte en la ejecución del delito, fuese condenado en pena capital, sin arbitrio para templarla ni conmutarla en otra mas benigna; que si el reo no tuviere diez y siete años y pasare de los quince, sufriera la pena de doscientos azotes y diez años de galeras, y pasados estos, no saliere de ellas sin real licencia; que siendo noble el delincuente, no quedase por eso libre de la pena capital, sino que se le diese la de garrote; que todos los que dieren auxilio cooperativo a tan grave delito, fueren condenados en la misma pena ordinaria de muerte como cómplices y perpetradores; que los que receptaren o encubrieren maliciosamente algunos bienes de los robados, incurrieran en la pena de doscientos azotes y diez años de galeras; que en esta misma pena de galeras y azotes incurriesen aquellos que acometiendo la ejecución del hurto, no lograren su perfecta consumación por algún accidente o acaso; que si los reos de receptación y encubrimiento o de tentativa fuesen nobles, fueran condenados en diez años de presidio cerrado en África con retención; que para la justificación del hurto e imposición de la pena capital, bastase la declaración de un solo testigo idóneo, aunque fuera el robado o el cómplice confeso de sí y purgada su infamia, y otros dos indicios o argumentos graves que conspirasen al mismo fin e hicieran creer prudentemente que el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) era el perpetrador del delito; y que para evitar competencias que entorpecieran la administración de justicia, no conociere de este delito de hurto o robo dentro de la corte y su rastro sino la jurisdicción ordinaria, con inhibición de otras cualesquiera, por privilegiadas que fuesen.

    La ley 5.° subsiguiente (pragm. de 3 de Noviembre de 1735) declaró que todo hurto, calificado o no, de poca o mucha cantidad, debía estar sujeto a la pena de la ley 3.°; y dispuso además, que las causas formadas de oficio o por querella de parte sobre hurtos, robos y latrocinios en la corte y su rastro, se substanciaran y determinasen precisamente en el término de treinta días. La ley 6.° de dicho título y libro (resolución de 9 de Abril y 23 de Noviembre de 1745) determinó que las penas de los hurtos simples en la corte fueran arbitrarias, según y como la Sala regulare la cualidad del hurto, teniendo presente para ello la repetición o reincidencia, el valor de lo que se regulare del robo, la calidad de la persona a quien se robó y la del delincuente, con lo demás que se halla prevenido por el derecho. En Real decreto de 13 de Abril de 1764, se resolvió que se observase la pragmática de 23 de Febrero de 1734 (dicha ley 3. 0), con tal que la cantidad hurtada llegara a cincuenta pesos; que se practicase igualmente en todo el reino y corona de Aragón, y que se comprendieran en la pragmática los hurtos ejecutados por los domésticos. Finalmente, por Real decreto de 22 de Febrero de 1765, se previno: que todo hurto que llegare a cincuenta pesos y se cometiere por una o muchas personas en caminos públicos, despoblados y campos, se castigase con la pena de muerte, como igualmente el que se cometiere en las casas forzando puertas o cofres, o entrando por ventanas o tejados, de manera que hubiera violencia; que los hurtos que se cometieran en las calles de Madrid y demás ciudades y pueblos, tanto de día como de noche, se castigasen también con la misma pena de muerte llegando a la cantidad de cincuenta:pesos, y que en los demás hurtos menores o de otra distinción se observase la ley de Partida.

  • 3.° El hurto de caudales, tributos o derechos reales cometido por el empleado público encargado de su recaudación o custodia; y el de los caudales del Rey o del concejo, cometido por el juez durante su oficio. El juez y el empleado que tal hurto hicieren, así como sus auxiliadores y encubridores, incurrían en la pena de muerte; pero si no fueron acusados dentro del término de cinco años desde la noticia del hurto, no se les podía imponer la pena capital, sino tan solo la del cuádruplo o cuatro tanto: ley 18, tít. 14, Part. 7.° V. Encubridor y Peculado.
  • 4.° El abigeato, esto es, el hurto de ganados o bestias. El abigeo o cuatrero, o sea el que hurta ganados o bestias, incurría en la pena de muerte si tenia la costumbre de hacer hurtos de esta clase o si de una vez hurtare el número que forma grey, es decir, diez o mas ovejas, cinco o mas puercos; cuatro o mas yeguas, u otros tantos animales de los que nacen de estos: el que no siendo abigeo consuetudinario hurtare alguna bestia o un número de cabezas que no llegase a formar grey, debía ser condenado a trabajos públicos, y el receptador o encubridor a destierro del reino por diez años: ley 19, tít. 14, Part. 7.° V. Abigeo.
  • 5.° El hurto cometido en una casa incendiada por los que aparentan acudir a prestar socorro para la extinción del incendio o para salvar los efectos que en ella se encuentran. V. Depósito y Fuerza.
  • 6.º El hurto cometido con escalamiento de edificio, pared o cerca; con fractura de pared, puerta, ventana, reja, techo, armario, escritorio, cofre, arca, cómoda, maleta, papelera o de cualquiera otra cosa cerrada, y de las sogas, correas o ataduras de cualquiera cosa atada; con abertura de agujeros o conductos subterráneos o por debajo de las puertas o paredes, o con uso de llave falsa, ganzúa u otro instrumento semejante, según supone la ley 6, tít. 14, lib. 12, Novísima Recop. Véase el núm. 2.° que antecede, Fractura y Robo.
  • 7.° El hurto de aperos, yuntas, o instrumentos, máquinas y utensilios de las artes y oficios, cuando por su falta tiene que cesar por algún tiempo el labrador, ganadero, artista, menestral, operario u oficial en el ejercicio en su industria.
  • 8.° El hurto hecho a personas necesitadas, especialmente si estas en su razón quedaren reducidas a la indigencia.
  • 9.° El hurto o robo de valor de 200 rs. vn. arriba cometido por el soldado dentro del cuartel, casa de oficial, dependiente del ejército o la del paisano en que esté alojado; y el de armas o municiones de sus camaradas, o de almacén real, parque depósito; castigándose ambos con pena de muerte: Real orden de 31 de Agosto de 17’72, y ordenanza del ejército, trat. 8.°, tít. 10, art. 89. V. Fractura y jurisdicción militar. Las leyes prodigaban, como hemos visto, la pena de muerte por el hurto calificado; pero en la práctica se miraba con suma escrupulosidad esta pena, y por lo regular no se imponía por el hurto sino en algunos casos de extraordinaria gravedad; de manera que estando por otra parte en desuso la pena de azotes, la de vergüenza y la de galeras. apenas se castigaba con otra el hurto simple o calificado que con la de presidio por mas o menos años sin poder exceder de diez, ora con la calidad de retención, ora sin ella, según la mayor o menor gravedad del delito y las reincidencias del delincuente. La complicidad, el consejo, el auxilio y la receptación o encubrimiento no solían castigarse sino con penas menos graves que las que se imponían al delito principal. V. Azotes. Vergüenza. Galeras. Arsenales. Presidio. Auxiliador. Cómplice. Consejo y Encubridor.

* En la actualidad debe tenerse presente, respecto de los hurtos considerados como calificados por nuestras leyes recopiladas, por cometerse en la corte y su rastro, que han sido derogadas las disposiciones prescritas sobre ellos por el artículo último del Código penal, el cual no considera ni aun como agravante esta circunstancia, debiendo por consiguiente castigarse estos hurtos con las penas marcadas en el art. 531, excepto los casos que se refieren mas bien al robo que al hurto, a los cuales deberán aplicarse las penas del capítulo 1.° del tít. 13 del Código penal, que trata de los robos. V. Robo. también han sido derogadas las penas impuestas por la ley 18 de Partida por el hurto cometido en lugar religioso, de que se hace mención en el núm. 1.° de este párrafo; y asimismo, por el perpetrado por los empleados públicos de caudales encargados a su custodia, que se indica en el núm. 3.°, debiendo en el día aplicárseles según los casos, las impuestas en el cap. 10, título 7.°, lib. 2.° del Código penal que trata de la Malversación de caudales públicos. Véase dicho artículo en esta obra. Acerca de las penas que imponía la ley 19 de Partida al Abigeato, también han sido derogadas, aplicándose actualmente las del Código penal que hemos expuesto en el artículo de abigeato. El hurto cometido en una casa incendiada, a que se refiere el núm. 5. 0, se castigará en el din con las penas del art. 531, con el aumento de pena correspondiente a la circunstancia agravante 13 del art. 10 del Código, que consiste en cometer el delito con ocasión de incendio, naufragio u otra calamidad pública. Los hurtos a que se refiere el núm. 6.° se castigarán con arreglo al art. 531, con el aumento de pena que proceda por el concurso de las circunstancias agravantes que menciona el art. 10 del Código penal, consistentes en escalamiento o rompimiento de pared, techo o pavimento, o con fractura de puertas o ventanas, o en lugar sagrado, en los palacios de las Cortes o del Jefe del Estado, o en la presencia de este a donde la autoridad pública se halle ejerciendo sus funciones, o con cualquiera otra de las enunciadas en dicho artículo.

Respecto de los casos de hurto designados en los núms. 7 y 8, deberán tenerse en cuenta las circunstancias que en ellos concurran para graduar en mayor cantidad la indemnización de daños y perjuicios causados y que constituye parte de la responsabilidad civil de que debe responder todo delincuente. El Código penal solo castiga en el cap. 2.°, título 13, lib. que trata de los hurtos, como hurtos calificados, con las penas inmediatamente superiores en grado a las respectivamente señaladas en los arts. 531 y 532:

  • 1.° Si fueren de cosas destinadas al culto, o se cometieren en acto religioso, o en edificio destinado a celebrarlos.
  • 2.° Si fuere doméstico o interviniere grave abuso de confianza.
  • 3.° Si fuere el que comete el hurto dos o mas veces reincidente: art. 533.

Pero las dos o mas reincidencias constituyen una sola circunstancia cualificativa, sin que se puedan dividir para estimar una de ellas como común, ni para agravar la pena, pues esto se ha tomado ya en cuenta para elevar esta, como que ella constituye el delito especial penado en el art. 533: sent. del Trib. Supremo de 21 de Diciembre de 1872.

VI. Aunque todo hurto es digno de castigo, hay, sin embargo, algún caso en que el acto de tomar la cosa ajena no se considera propia y rigurosamente hurto, y de consiguiente no debe castigarse. Tal es el caso de extrema necesidad. Este hurto suele llamarse por los canonistas y los teólogos hurto necesario, y dicen ser el cometido por una persona que de otro modo no puede librarse de la muerte con que le amenaza el hambre. El hombre constituido en extrema necesidad tiene el derecho natural y aun la obligación de conservar su vida, y por lo tanto puede para ello echar mano de las cosas ajenas cuando no las tiene propias, sin que por eso pueda decirse que comete hurto, pues que por una parte no hay fraude ni malicia alguna y por otra se debe presumir la voluntad del propietario, quien aun hallándose presente, no podría rehusarse razonablemente al socorro de una persona colocada en tan terrible situación, además de que en la extrema necesidad todos los bienes se consideran comunes en cuanto al derecho de usar de ellos para la conservación de la vida. Esta doctrina no se halla expresamente sancionada por nuestras leyes; pero lo está por el derecho canónico, especialmente por el canon 26, de consecratione, dist. 5.°, por el cap. 3.°, de furtis, en las Decretales, por el cap. 4.° de las Extravagantes, tít. de regulis juris, y por el capítulo Exiit, párrafo Necquidquam, de verb. signif. in 6: Nec jure poli in extremae necessitatis articulo ad providendum sustentationi natura via omnibus extrema necessitate detentis concessa praecluditur, cum ab omni lege extrema necessitas sit exempta. Y no solamente el mismo necesitado puede tomar lo ajeno en tan apurado lance, sino también cualquiera otra persona que se halla en la imposibilidad de socorrerle con lo suyo, pues que entonces obrará como instrumento del indigente.

Cuando la necesidad no es extrema, aunque sea grave, no se cree lícito tomar entonces lo ajeno para salir de ella; y así es que Inocencio XI condenó con mucha razón en 2 de Marzo de 1679 la siguiente proposición: Permissum est furari non solum in extrema necessitate, sed etiam in gravi. Mas si la grave necesidad fuere tan urgente que lleve consigo el riesgo próximo de caer en la extrema, como si una enfermedad grave, por ejemplo, haya de venir a parar en mortal o perpetua si no se la ataja a tiempo con el oportuno remedio, o como si uno se encuentra en peligro inminente de caer en poder de enemigos o en infamia gravísima si no se vale de un caballo ajeno para escaparse, lícito será en tales casos y otros semejantes apoderarse y servirse de la cosa de otro para evitar el mal que tan de cerca nos amenaza. Sin embargo, si el dueño o el poseedor se hallare en igual necesidad, sea grave o extrema, no podemos entonces privarle de la cosa que le pertenece o que tiene en su poder, por la regla general de que en un caso igual es mejor la condición del que posee: In pari causa melior est conditio possidentis.

Nuestra antigua legislación no contiene disposición alguna que sancione ni que repruebe la excusa del hambre para librar de la pena del hurto. En la primitiva edición del Código penal se castigaba por su art. 473, al que hallándose necesitado hurtare comestibles con que pudieran él y su familia alimentarse dos días a lo mas, imponiéndole la pena de arresto de uno a quince días. Esta disposición fue suprimida por el decreto de 7 de Junio de 1850, habiendo desaparecido de las reformas del Código de dicho año y de la de 1870; pues si bien en esta se castiga con pena de arresto menor a los que entraren en heredad ajena para coger frutos y comerlos en el acto (art. 607), no se expresa en este caso que exista necesidad para ello. De dicha supresión pudiera, pues, deducirse que habrá lugar a eximirse de la pena en el hurto de comestibles cometido por hambre, y asimismo de las circunstancias eximentes 9 y 10 del art. 8° del Código.

El que en extrema necesidad tomó la cosa ajena, ¿deberá restituir la misma cosa o su importe si llegare después a mejor fortuna? Esta pregunta se hacen los teólogos y canonistas, y comúnmente se responden, que si la cosa se consumió en el alivio de la indigencia, nunca estará obligado el indigente a restituirla, porque al tomarla no hizo mas que usar de su derecho, y por efecto de su legítima ocupación adquirió irrevocablemente su dominio; pero que si no se consumió en dicho objeto, sino que todavía existiese después de superada la necesidad, como el caballo, v. gr., de que se ha echado mano para salvarse de enemigos, habrá de devolverse a su dueño sin demora, porque la extrema necesidad no nos da derecho a lo ajeno sino en cuanto sea indispensable para librarnos de ella, y es claro que en el propuesto caso solo nos era indispensable el uso momentáneo y no el dominio. Mas no deja de parecer mas puesto en el orden y mas conforme a los principios de justicia, que aun en el caso de haberse consumido la cosa ajena en el socorro de la extrema necesidad, deba restituirse su valor al propietario por el indigente que llegare al estado de poder hacerlo, pues lo mas natural es suponer que así de parte del dueño como del necesitado concurrió presuntamente la voluntad de celebrar un contrato de préstamo condicional, mas bien que una donación con traslación absoluta de dominio. El principio de que en caso de necesidad todas las cosas se hacen comunes, es demasiado peligroso para que pueda sentarse en obras de legislación o de moral; es sin duda mas sano y filosófico fijar el principio de que en caso de necesidad todos los hombres deben auxiliarse y socorrerse mutuamente, y sacar luego de él las consecuencias que naturalmente produce. La necesidad, la terrible necesidad, es muchas veces causa de los hurtos. ¡Oh Gobiernos! exclama un sabio escritor, quitad a la pobreza la necesidad de perecer en los brazos del hambre o en los del verdugo; mas bien que de hacer leyes sanguinarias, cuidad de proporcionar a los súbditos que carecen de renta o propiedad un trabajo útil que les suministre el sustento; averiguad las causas que producen la miseria; y aplicadles las precauciones y remedios convenientes. Es inútil combatir la indigencia solo con el temor de la pena; el indigente cometerá. todos los delitos por los cuales pueda satisfacer sus necesidades; porque ¿qué pena puede haber mayor ni mas próxima ni mas cierta que el morir de hambre? Solo pueden prevenirse los efectos de la indigencia procurando lo necesario a los que carecen de ello, ya promoviendo y protegiendo todos los géneros de industria en que puedan emplearse, ya proporcionándose ocupación dentro o fuera de establecimientos destinados al intento, ya instituyendo cajas de economía en que por el atractivo de la seguridad y de la ganancia se inclinen las clases laboriosas a poner sus mas pequeños ahorros para no caer en el estado de miseria, ya poniendo en planta otras medidas propias de cada país, ya por fin estableciendo, a falta de otros medios. una contribución regular entre las clases acomodadas, porque la pena de muerte que al fin caerla sobre el pobre abandonado seria un mal mas grave que la pena que tiene el rico cuando se le quita una parte limitada de su sobrante.

Los Egipcios, que creían inevitables los hurtos, llegaron a adoptar el absurdo de tolerar los ladrones, así como en algunos pueblos civilizados se toleran las mujeres públicas; y anotándolos en registros o padrones los obligaban a dar cuenta diaria de lo que robaban, les hacían restituir las tres cuartas partes a los propietarios, y les permitían retener el resto, porque como decía la ley, no pudiéndose exterminar el perverso ejercicio del latrocinio, mejor era que los dueños descuidados conservasen por este medio la mayor parte de lo que se les sustraía que no que lo perdiesen todo. Mas también es preciso confesar que la propensión al hurto no es hija muchas veces de la verdadera e inculpable necesidad. En las campiñas y pueblos cortos, el ejemplo de la comunidad entera que trabaja y conoce y odia a los que no quieren trabajar, aleja la idea de vivirá costa de lo ajeno; se satisfacen allí con poco las primeras necesidades de la vida, y solo una verdadera desgracia suele arrojar al hombre al primer delito. Por el contrario, en las grandes poblaciones, la vista continua de personas opulentas que no lineen mas que gozar, la de fortunas repentinas que desquician a otras de la clase humilde’ a que pertenecían, y hasta la instabilidad y automatismo, por decirlo así, del trabajo personal, van inspirando a muchos hombres odio a las ocupaciones que solo dan el sustento diario, y afición a empresas arriesgadas, cuyo primer escalón suele ser el juego, y el robo el último. Las causas de este desarreglo no son de aquellas que tienen remedio fácil, pues que al contrario, se aumentan con el progreso y movimiento de la sociedad, viéndonos reducidos eu este caso a disculpar con la necesidad la dureza de ciertas disposiciones penales, de circunstancias unas, y locales otras, que no faltan en nuestros Códigos. Mal remedio es el temor de la pena; pero ¿cuál otro, mientras no pueden evitarse tantos estímulos para el delito, y cuando por otra parte no se puede atenuar con falta de malicia ni de experiencia en el delincuente? VII. La acción de hurto se concedía por el derecho a todas las personas que tenían interés en que la cosa no se perdiera; es decir, no solo al verdadero dueño, sino también al que la posee o detenta con titulo legítimo y es responsable de su conservación. Si al acreedor le fuere hurtada o robada la cosa que tenia en prenda, el acreedor era y no el deudor o dueño quien podía demandarla, ya porque debe restituir la prenda verificado el pago de su crédito si le fue hurtada por su culpa o descuido, ya porque le importa que su crédito esté asegurado con prenda; pero decía descontar de la deuda o entregar al dueño la pena pecuniaria en que fuere condenado el ladrón y que se le adjudicare, deduciendo los gastos que le hubiese ocasionado la demanda: ley 9ª, tít. 14, Part. 7ª.

Si al artista, artesano o menestral le fuere robada la cosa que se le dio para hacer en ella o con ella alguna obra, la podrá demandar por sí mismo en caso de ser abonado para pagarla al dueño, y aun estará obligado a reclamarla en el caso de que este se hallare ausente, y se aprovechaba en ambos casos de la pena pecuniaria en que el ladrón fuera condenado, con tal que satisficiera al dueño el valor de la cosa; y si no fuere abonado para satisfacerlo, habrá de hacer saber el hurto al dueño en caso de hallarse presente, y este deberá entonces demandar la cosa hurtada y había la pena pecuniaria: mas siendo culpable el artesano o artista por no haber puesto el debido cuidado en la custodia de la cosa que se le entregó, tendrá acción el dueño para pedirla al ladrón o al mismo artista o artesano, según mas le acomodare: ley 10, tít. 14, Part. 7º. Hurtada o robada la cosa dada en comodato, tiene opción el dueño para demandarla al ladrón o al comodatario; y una vez entablada la acción contra cualquiera de ellos, no podrá ya intentarla contra el otro; el comodatario podrá dirigirse contra el ladrón cuando se viere reconvenido por el dueño: ley 11, tít. 14, Part. 7ª; y aun sin esta circunstancia deberá en ausencia del dueño perseguir al ladrón para asegurar el recobro de una cosa de que es responsable. Hurtada o robada la cosa dada en depósito, puede demandarla el depositario a quien la tuviere, pero la acción a la pena pecuniaria solo competía al dueño, a no ser que el depositario se hubiese constituido responsable de todo peligro de pérdida o fuere tutor o mayordomo del dueño, pues entonces podía pedir la cosa hurtada y la pena del hurto: ley 12, d. tít. y Part. Hurtada o robada una cosa en que uno tiene el usufructo y otro la propiedad, puede demandarla el usufructuario con la parte de pena pecuniaria que le correspondía por razón del usufructo, y el propietario podía pedir la parte de pena que le pertenecía por razón de la propiedad. Si siendo el usufructo de cosa raíz fuere hurtado el fruto de ella, puede entonces el usufructuario demandarlo todo con la pena del hurto. Mas si teniendo parte en los productos de una heredad el dueño y el labrador que la cultiva fuere robado el fruto antes de su partición, podrá el dueño reclamarla del ladrón con la pena, debiendo luego devolver al labrador lo que le tocare por su parte: ley 12, d. tít. y Partida. Hurtada la cosa vendida antes de haber sido entregada al comprador, está obligado el vendedor a reclamarla del ladrón y darla después al comprador con la pena que hubiere obtenido, o bien a otorgar su poder al comprador para que haga por sí mismo la demanda. Si la cosa hurtada no hubiese sido vendida sino prometida en donación, puede pedirla el donador con la pena del hurto, pero no está obligado a dar al donatario sino la cosa o su estimación, y no la pena que se le hubiere adjudicado. El legatario tiene derecho de pedir al ladrón, no solamente la cosa legada que hubiere sido hurtada despees de la muerte del testador, sino también la pena pecuniaria correspondiente por razón del hurto: ley 13, d. tít. y Partida.

* Habiendo desaparecido en el día la pena pecuniaria que se imponía por el hurto por nuestras antiguas leyes, a imitación de las romanas, a favor del perjudicado, además de la restitución de la cosa hurtada y de la indemnización de los perjuicios, y castigándose actualmente el hurto con penas corporales, no tienen lugar las diferencias que se indican en este párrafo respecto de aquella. también puede ejercitar en el día la acción competente para reclamar la cosa hurtada el dueño de esta cuando se hurtase a su acreedor, según ya indicaba Gregorio Lopez en su glosa 6ª a la ley 9ª, tít. 14, Part. 7ª, que trataba de este caso; y aun, según la ley de Enjuiciamiento criminal de 1872, todos los ciudadanos pueden ejercitar la acción penal que proviene de los delitos, con arreglo a las prescripciones de la misma, exceptuadas las relativas a los delitos definidos en los arts. 458, 467 y 471 del Código penal. V. acción persecutoria de la cosa, penal y mixta.

VIII. El hurto, especialmente cuando es simple, suele ser de difícil justificación; y las diligencias que deben practicarse para averiguarlo, tienen que ser tan varias como los casos, de modo, que apenas pueden darse reglas generales al efecto. V. Robo.» (1)

Recursos

Notas

  1. Basado en el «Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia» (Joaquín Escriche, 1838) (se han llevado a cabo también algunas modificaciones ortográficas para su adecuación a nuestro tiempo).

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