Historia del Interdicto

Historia de Interdicto en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Historia del Interdicto. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]»La acción que uno tiene para reclamar en juicio sumario la posesión actual o momentánea que le corresponde sobre alguna cosa. Decimos actual o momentánea, y no de hecho como dicen algunos, porque la intención del que por medio del interdicto reclama la posesión no se dirige a la posesión de hecho, o sea a la simple tenencia de la cosa, sino a la posesión de derecho, esto es, a la posesión que cree que por derecho tiene o le pertenece. Se dirá tal vez que en el interdicto solo se ventila el hecho de la posesión; convenimos en ello; es verdad que solo se ventila el hecho de la posesión, esto es, quien la tiene o debe tenerla en el acto; pero hay mucha diferencia entre el hecho de la posesión y la posesión de hecho; el hecho de la posesión puede recaer y se supone aquí que recae sobre la posesión legal; y la posesión de hecho no es de suyo mas que una mera tenencia, de la cual aquí no se trata.

I. La denominación de interdicto se ha tomado de los Romanos, entre los cuales antiguamente no significaba esta palabra sino el decreto que bajo cierta fórmula pronunciaba el pretor mandando que tuviese interinamente la posesión uno de los litigantes para evitar o cortar desavenencias y riñas hasta que se juzgase con mas conocimiento sobre la cuestión de propiedad y aun sobre la de mejor derecho a la posesión; de manera que el interdicto no era mas que una sentencia, o por mejor decir, una providencia interina, sententia interim dicta. Justiniano, sin embargo, dice que se llama así quia inter duos dicitur: y otros muchos aseguran que proviene del verbo latino interdicere que significa prohibir o vedar, ya porque los primeros interdictos fueron prohibitorios, ya porque todos ellos, si bien se analizan, contienen prohibición tácita o expresa. Dióse después el mismo nombre a todas las acciones extraordinarias que tenían por principal objeto terminar sumariamente las cuestiones posesorias, designándose la demanda con la misma denominación que la providencia o decisión que se solicitaba; y finalmente, se aplicó también por extensión la apelación de interdictos a ciertas demandas que recaían sobre la propiedad misma, pero que tenían con corta diferencia el mismo curso que las acciones posesorias. Nuestra jurisprudencia adoptó los interdictos, especialmente en su segunda acepción, por la necesidad que hay también entre nosotros, como la había entre los Romanos, de hacer uso de remedios breves para fijar desde luego la persona del poseedor y evitar los disturbios que produciría la inclinación que tienen los hombres de hacerse justicia por sí mismos en materias de posesión por razón de las ventajas que esta lleva consigo en los litigios sobre propiedad.

II. Puede litigarse, pues, sobre la posesión en juicio sumario o en juicio plenario: se litiga en juicio sumario, cuando se trata solo de la posesión actual o momentánea, esto es, de la posesión que uno tiene o debe tener en el acto o momento, no por cierto de la posesión natural o de hecho, cual es la del arrendatario, colono o comodatario, sino de la civil o de derecho, cual es la del que posee la cosa con justo título, como advierte Heinecio; y se litiga en juicio plenario, cuando se disputa sobre la posesión permanente y perpetua que uno tiene o debe tener en virtud de la ley, aunque en el acto no la tenga. Ambos juicios se dicen juicios posesorios, y las acciones que en ambos se ejercen, se llaman también acciones posesorias, con la diferencia de que la acción que se deduce en el plenario no tiene nombre particular, y la que se propone en el sumario es la que se denomina interdicto, cuyo nombre se da también al juicio mismo. Pero el juicio sumario se sustancia brevemente, sin las solemnidades del ordinario, no admitiéndose (por lo común) apelación de la sentencia o providencia sino a lo mas en el efecto devolutivo, y el juicio plenario se sustancia por el método y términos del juicio ordinario. En el plenario se procede con pleno conocimiento de causa, y se requiere por lo tanto una prueba completa de la posesión y de sus calidades, al paso que en el sumario basta una justificación semiplena. En el plenario se confiere o declara la posesión definitivamente, y en el sumario solo interinamente,»» sin perjuicio del que tenga mejor derecho. Así es, que después de la decisión del interdicto, o sea después de la terminación del sumario, puede entrarse en el plenario sobre la posesión o la propiedad.

Adviértase sobre esta doctrina, que por la ley de Enjuiciamiento civil se ha introducido y colocado, bajo el epígrafe del interdicto de adquirir, y a continuación del procedimiento rápido por que se conoce del hecho de la posesión momentánea, otro mas extenso para conocer del derecho de la posesión, no habiendo ya lugar a reclamación alguna, según dice el art. 701, contra ella, y quedando solo al que se crea perjudicado la acción de propiedad.

III. El interdicto puede tener por objeto adquirir de pronto una posesión en que todavía no hemos entrado, pero a que tenemos un derecho evidente o manifiesto; o bien conservar una posesión que ya disfrutamos, pero que otro trata de quitarnos legal o ilegalmente; o por fin, recobrar una posesión que teníamos y de que fuimos despojados, sea violentamente por otro, sea injustamente por el juez sin haber sido citados ni oídos. En el primer caso se llama interdicto de adquirir, en el segundo de retener, y en el tercero de recobrar la posesión: Alia interdicta sunt adipiscende, alia retinendae, alia recuperandae possessionis.

También se dividen los interdictos por los autores, con arreglo al derecho romano, en prohibitorios, restitutorios y exhibitorios; y esta es por cierto la división mas general, pues que no solo contiene los interdictos que miran al interés particular, cuales son los de adquirir, conservar o recobrar la posesión y algunos otros, sino que abraza también los relativos al interés público y a las cosas que se hallan fuera del comercio de los hombres. Divídense, por último, los interdictos en simples y dobles. Se dicen simples aquellos en que un litigante es precisamente actor y otro reo, cuales son todos los restitutorios y los exhibitorios; y se llaman dobles aquellos en que cada uno de los litigantes puede ser indistintamente actor y reo, cuales son algunos de los prohibitorios cuando es dudosa la posesión, pues cualquiera de los interesados puede entonces entablar su demanda, y el que se anticipe será tenido por actor. La primera división, según dicen algunos comentadores, se toma del fin de los interdictos; la segunda de su forma, y la tercera de las personas de los litigantes; mas según otros, la primera se refiere al estado del que se sirve del interdicto, y la segunda al fin u objeto del juicio según el art. 691 de la ley de Enjuiciamiento civil, los interdictos solo pueden intentarse:

  • 1.° Para adquirir la posesión.
  • 2.° Para retenerla.
  • 3.° Para recobrarla.
  • 4.° Para impedir una obra nueva.
  • 5.° Para impedir que una obra vieja cause daño.

En su consecuencia, los interdictos son acciones extraordinarias de que se conoce en juicio sumarísimo para decidir sobre la posesión que uno tiene o debe tener en el acto o momento o para evitar algún daño inminente.

IV. Interdicto de adquirir.

E1 interdicto de adquirir la posesión es, como ya se ha indicado, el que nos compete para pedir una posesión en que todavía no hemos entrado, pero a que tenemos un derecho evidente. Dos son los casos mas frecuentes en que se usa de este interdicto. El primero es cuando los hijos o parientes mas próximos de un difunto, que tienen derecho a heredarle por testamento o abintestato, acuden al juez para que los ponga en posesión pacífica de los bienes hereditarios. Informado el juez de la verdad por los títulos que se le presentaren o la justificación que se hiciere por los interesados, debe acceder desde luego a su petición sin perjuicio de tercero de mejor derecho; habiendo de reputarse como intrusos, y de perder el derecho que tuvieren a dichos bienes y si no le tuvieren su estimación, las terceras personas que sin intervención de la autoridad judicial se hubiesen apoderado o se apoderaren de ellos: ley 3ª, título 34, lib. 11, Novísima Recopilación El segundo caso es cuando uno presenta un testamento hecho en debida forma que no está raído ni cancelado ni tiene otro vicio visible en parte sustancial, pidiendo que se le ponga en posesión de los bienes hereditarios que en él se le dejan. El juez en su vista debe mandar que se le dé la posesión que solicita, sin que pueda impedirlo la oposición que alguno hiciere bajo pretexto de falsedad del testamento o de imposibilidad de haberlo hecho el que aparece testador, a no ser que el opositor se ofrezca a probar inmediatamente su aserto, pues en este caso ha de oír y admitir el juez las razones y pruebas de los dos pretendientes y entregar la herencia al que muestre mejor derecho: leyes 2.° y 3ª, tít. 14, Part. 6ª. V. Herencia.

Para que proceda el interdicto de adquirir son requisitos indispensables, según la ley de Enjuiciamiento civil:

  • 1.° La presentación de título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a derecho: párrafo 1.° del art. 694. Tal seria, por ejemplo, el testamento en que se instituyó heredero al que reclama la posesión de los bienes de la herencia y la partida de defunción del testador.
  • 2.° Que nadie posea a título de dueño, o de usufructuario, los bienes cuya posesión se pida: párrafo 2.° del art. 694. No debiendo oírse al que detiene los bienes reclamados para dictar el auto en que se otorga la posesión al que propone el interdicto, según el art. 694, es preciso que este acredite el extremo indicado, pues de lo contrario se despojaría de la posesión al que en ella estaba constituido sin saberse si su título era mas o menos fuerte que el que en su daño la pretendía. El que los poseyere, no puede ser privado de su posesión sin ser oído y vencido en juicio: párrafo 3.° del art. 694.

Intentado el interdicto, el juez examinará el título en que se funde, y dictará auto motivado, otorgando la posesión sin perjuicio de tercero, o denegándola: art. 695. Se expresa la cláusula «sin perjuicio de tercero,» porque el interdicto tiene un carácter de interinidad que no perjudica al que se presentare después probando mejor derecho para la posesión o que le pertenece la propiedad de los bienes. Del auto en que se deniegue la posesión puede pedirse reposición dentro de tercero día, y si el juez no la otorgare, queda expedito el recurso de apelación: art. 696.

La apelación se admitirá en ambos efectos, remitiéndose en seguida los autos a la Audiencia con citación solo del que los haya promovido: art. 697. Esto se funda en que no hay otra parte o interesado a quien se haya dado audiencia hasta este período. En ninguno de los casos expresados se requiere el previo recibimiento a prueba en esta clase de interdictos: sentencia de 22 de Octubre de 1857. Pronunciado auto otorgando la posesión, se procederá a darla en cualquiera de los bienes de que se trate, en voz y nombre de los demás, por alguacil, a quien se conferirá comisión al efecto y ante escribano. Se harán también las intimaciones necesarias a los inquilinos y colonos de los demás bienes, o a los que puedan tener algunos bajo su custodia o administración para que reconozcan al nuevo poseedor, librándose a este objeto los exhortos u órdenes necesarios: art. 698. En los autos sobre esto se expresará haberse dado la posesión sin contradicción de persona alguna, si así fuere, para que conste la buena fe del poseedor. Al que haya obtenido la posesión, deberá darse, si lo pidiere, testimonio del auto en que se le hubiere mandado dar, y de las diligencias practicadas para su cumplimiento: art. 699; para que pueda acreditar el acto de la posesión y los derechos procedentes de ella. Dada la posesión, el juez dispondrá que el auto en que se haya mandado dar se publique por edictos, que se fijarán en los sitios acostumbrados del pueblo en que residiere el juzgado, e insertarán en los periódicos de él, si los hubiere, y en el Bolean oficial de la provincia, art. 700; lo cual tiene por objeto que pueda llegar a noticia del que se creyere con derecho a reclamar dicha posesión, para que pueda presentar su solicitud. Pasados sesenta días desde la fecha en que se hubiere insertado el auto en el Boletín oficial de la provincia, sin que nadie se haya presentado a reclamar, se amparará en la posesión al que la hubiere obtenido (esto es, se confirmará la que se le dio, declarándola bien dada), y no se admitirá reclamación contra ella.

Quedará solo al que se crea perjudicado la acción de propiedad, durante cuyo juicio deberá conservarse en la posesión al que la haya adquirido: art. 701. La acción de propiedad se ejercita en el juicio ordinario petitorio. Si dentro de dicho término se presentare alguno con otro título (suficiente como el mencionado al explicar el art. 694) reclamando contra la posesión, se comunicará la solicitud por tres días al que la haya obtenido. De lo que expusiere este se dará copia al reclamante, y mandará acto continuo el juez convocarlos a juicio verbal, al cual podrán asistir sus respectivos defensores para alegar sus derechos a poseer: en este juicio podrán presentarse documentos y testigos: párrafo 1.° del art. 702. Este juicio verbal no contiene mas trámites que el acto mismo de su celebración: sentencia de 12 de Junio de 1858. Se extenderá la oportuna acta de él, que suscribirán el juez, los interesados, los testigos que hubieren sido examinados y el escribano. Los documentos que se presenten se unirán a los autos: párs. 2.° y 3.° del art. 702. Esto último tiene por objeto que consten los fundamentos de las reclamaciones de las partes y del fallo. Concluido el juicio verbal, y dentro del día siguiente, el juez dictará sentencia, la cual determinará amparar en la posesión al que la haya obtenido, o darla al reclamante con todas sus consecuencias (que son, en favor de este, la rendición de cuentas y entrega de frutos indebidamente recibidos por parte del contrario, y en favor de este, el quedar sujeto aquel a las resultas del juicio petitorio que puede promover el vencido en la posesión), dejando sin efecto la dada anteriormente. En este último caso, si resultare haber procedido dolosamente el que promovió el interdicto (como si lo hubiere interpuesto sabiendo que había otra persona con mejor derecho-que él), será condenado en costas y a la indemnización de daños y perjuicios: artículo 703. La sentencia de que habla el articulo anterior (esto es, en uno o en otro sentido), es apelable en ambos efectos. Interpuesta la apelación, se remitirán los autos a la Audiencia, con citación de las partes: art. 704. Si no se apelare, queda la sentencia consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad de ninguna declaración, y se procederá a ejecutarla inmediatamente: art. 705. Si se hubiere mandado en ella dar la posesión al reclamante, se le dará sin pérdida de momento en los términos prevenidos en el art. 698: art. 706. Si hubiere condena de costas, se hará inmediatamente su tasación. Si hubiere condena de frutos o de daños y perjuicios, se fijará su importe en juicio verbal, en el cual, con presencia de lo que las partes aleguen y de los documentos que produzcan, determinará el juez lo que deba abonarse. Contra esta declaración no se dará ningún recurso, quedando a salvo a las partes su derecho para hacer en juicio ordinario las reclamaciones que les convengan: art. 707. Conocido el importe de las costas, de los frutos o daños y perjuicios, se procederá a hacerlo efectivo de la manera prevenida en el procedimiento de apremio después del juicio ejecutivo: art. 708. No obstará para ello la reclamación que se hubiere intentado en juicio ordinario sobre la cantidad fijada por daños y perjuicios.

El Tribunal Supremo de Justicia ha declarado por sentencia de 14 de Diciembre de 1869, que habiéndose providenciado por un juez competente sobre un interdicto de adquirir, no procede acudirse a otro juez distinto con un interdicto restitutorio en contra del de adquirir. Véase lo expuesto en los párs. VII, VIII y IX.

V. Interdicto de conservar la posesión.

Este interdicto es la acción que tiene por objeto retener o conservar la posesión en que ya estamos, pero que otro pretende quitarnos por medios violentos o legales. Compete este interdicto, no solo al que tiene la posesión civil y natural, sino también al que tiene únicamente la civil, pero no al mero detentador, esto es, al que posee la cosa en nombre de otro, como el arrendatario, inquilino, colono, depositario y comodatario, quienes pueden cuando leas implorar el oficio del juez contra los perturbadores de su detentación. Úsase de este interdicto cuando el poseedor es inquietado por otro en su posesión, y cuando dos que quieren litigar sobre la propiedad de una cosa pretenden ambos hallarse poseyendo. Si estando tú, pues, en posesión de una cosa, viene alguno a inquietarte impidiéndote su libre uso o intentando despojarte de ella, puedes acudir al juez para que te ampare en la posesión, ofreciendo una información sumaria sobre el hecho de estar poseyendo y sobre la circunstancia de perturbarte tu contrario, y pidiendo en consecuencia que el juez te declare poseedor y mande al reo que no te moleste en lo sucesivo y que te satisfaga los perjuicios que te hubiere causado; todo lo cual debe efectivamente ordenar el juez a este tenor. Cuando queriendo dos litigar sobre la propiedad de una cosa, pretenden ambos hallarse poseyendo, debe cada uno de los litigantes, antes de entablar el juicio petitorio, alegar y justificar los hechos que acreditan su posesión actual; y en vista de la justificación que cada cual hiciere, declara el juez por sentencia interlocutoria a quien corresponde la posesión interina sin perjuicio de las partes en posesión y propiedad; de modo que no obstante esta sentencia puede verse después, como en los demás casos, no solo el pleito de propiedad, sino el de posesión plenaria: Gómez, en la ley 45 de Toro, núm. 168 y siguientes.

Según la ley de Enjuiciamiento civil, el interdicto de retener la posesión solo tiene lugar cuando ha habido conatos manifestados por algún acto exterior de turbar o inquietar en ella al que la tuviere: art. 709. El que intente el interdicto de retener la posesión al formular su demanda, ofrecerá información para acreditar:

  • 1.º Que se halla en posesión del objeto del interdicto.
  • 2.° Que se le ha tratado de inquietar en ella, expresando el acto que lo haya hecho temer: art. 710.

En la demanda deberá expresarse que justificados los hechos de la posesión y perturbación, se intime al contrario que no vuelva a perturbar ni molestar al demandante en lo sucesivo, y se le condene en los daños y perjuicios que causó a este. El juez, en su consecuencia, dictará auto declarando admitida la demanda, y mandará recibir y recibirá la información ofrecida, de testigos, para ver si resultan exactos los dos extremos expresados que son precisos para proceder al interdicto: art. 711. Hoy no se da traslado, como antes, de esta demanda al perturbador. Si dada la información, no resultaren acreditados dichos extremos, declarará el juez no haber lugar al interdicto: art. 712. Esta providencia es apelable en ambos efectos, e interpuesto en tiempo el recurso, se remitirán los autos al tribunal con citación solo del que haya prohibido el interdicto (pues no se ha oído todavía a la parte contraria): art. 713. Si de la información resultaren comprobados los dos extremos referidos, el juez convocará a juicio verbal al que haya entablado el interdicto, y al que resulte haber intentado inquietarle en la posesión: art. 714. En el juicio verbal oirá el juez a los interesados y admitirá las pruebas que adujeren. Pero solo son admisibles las que tengan por objeto acreditar la posesión o no posesión del que haya promovido el interdicto y la verdad o falsedad de los actos del demandado que hayan podido revelar su propósito de inquietarlo en ella… Cualesquiera otras pruebas son inadmisibles, y si se adujeren, no deberán ser tomadas en consideración, sin perjuicio del derecho del que las haya traído, que podrá ejercitar en el juicio correspondiente: párrafo 1.° del art. 715 y art. 716. De este juicio se extenderá un acta en que, con claridad y precisión se consignará lo alegado por las partes, las pruebas aducidas y las manifestaciones de los testigos. Todos los presentes, inclusos los testigos, firmarán el acta, y se unirán provisionalmente a los autos los documentos que se hayan producido (porque deben entregarse después a las partes que los pidieren según lo que se previene en el art. 723): párs. 2.° y 3.° del art. 715. Concluido el juicio verbal, el juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes, dictará sentencia, la cual deberá limitarse a una de las dos declaraciones siguientes:

  • 1ª No haber lugar al interdicto:
  • 2ª Haber lugar al interdicto y mantener en la posesión al que lo haya solicitado, mandando hacer las consiguientes intimaciones al que resulte haberse propuesto turbarla (sobre que se abstenga de turbarla en lo sucesivo, condenándole a la indemnización de daños y perjuicios): art. 717.

Si la sentencia fuere otorgando el interdicto, se condenará en costas al demandado. Si fuere denegándolo, al actor: art. 716. Cualquiera que sea la sentencia (esto es, concediendo o negando el interdicto), se agregará siempre la fórmula de sin perjuicio, y se reservará a los que por ella fueren condenados, el ejercicio de la demanda de propiedad que pueda corresponderles con arreglo a derecho: artículo 719. Las sentencias declarando haber o no haber lugar al interdicto, son apelables en ambos efectos. Interpuesta la apelación, se remitirán los autos a la Audiencia con citación de las partes: art. 720; disposición que deroga la del art. 49 del reglamento provisional, que solo concedía la apelación de la sentencia dictada sobre interdictos, en el efecto devolutivo. Si no se apelare, la sentencia queda consentida y pasada de derecho en autoridad de cosa juzgada sin necesidad de ninguna declaración, procediéndose en seguida a su ejecución y cumplimiento; tasándose las costas y procediéndose por apremio a hacer efectivo su importe: artículos 721 y 722. A las partes que lo solicitaren se devolverán los documentos que hayan presentado, quedando en autos nota bastante expresiva de los otorgantes, de su objeto, de su fecha, y si fueren públicos, del registro en que se hallen archivados: art. 723. Véase lo que se dice en los párrafos VII, VIII y IX.

VI. Interdicto de recobrar la posesión.

Este interdicto es la acción que nos corresponde para reclamar la posesión de una cosa mueble o raíz de que se nos ha despojado por otro o por el juez sin haber sido citados ni oídos. El agraviado presenta un pedimento en que ofrece información, así de hallarse poseyendo, como de haber sido despojado, y solicita, en consecuencia, se le restituya en la posesión y se condene a la parte contraria en las costas, daños y perjuicios, y en las demás penas de derecho. El juez, en efecto, en vista de la justificación de ambos extremos, repone al despojado en su posesión, y el despojante pierde por su violencia u osadía cualquier derecho que en la cosa tuviere, y no teniéndole, debe pagar al despojado tanto como valiere la cosa tomada, además de la restitución de ella con todos los frutos y utilidades que hubiese percibido, y la estimación de los detrimentos que la misma hubiese experimentado: ley 10, tít. 10, Part. 7.°, y leyes 1ª y 2ª, tít. 34, lib. 11, Novísima Recop. V. Despojo.

Hay, sin embargo, algunos casos en que debe suspenderse, denegarse o no hacerse la restitución, cuales son:

  • 1.°, cuando el despojado consiente que el despojante sea oído antes de la restitución sobre la propiedad de la cosa que es objeto del despojo, porque el beneficio de la restitución es un privilegio del derecho que puede renunciar libremente el despojado;
  • 2.°, cuando es notorio que la propiedad de la cosa quitada por el despojo no pertenece al despojado, sino al mismo despojante, pues entonces es tenido por doloso el despojado, según la regla de derecho Dolo facit qui petit quod restituere non oportet eundem;
  • 3.°, cuando el despojado renunció libremente antes del despojo el dominio de la cosa quitada;
  • 4.°, cuando el despojado pactó espontáneamente después del despojo con el despojante que no haría uso de su acción para reclamar la cosa en juicio posesorio;
  • 5.°, cuando acumulando el despojado en su demanda la acción posesoria y la reivindicatoria, opone el despojante la excepción del dominio y la prueba;
  • 6.°, cuando no puede hacerse la restitución sin un perjuicio irreparable, pues entonces ha de oírse la excepción que la impide: Antonio Gómez, en la ley 45 de Toro, núms. 182 y 183.

La acción que tiene el despojado para hacerse reponer ante todo en la posesión de que se le ha privado, se llama interdicto de recobrar la posesión, o acción de despojo, y puede intentarse en el término de un año útil, contado desde la cesación de la violencia, sin perjuicio de que antes o después del año pueda usar el despojado de las demás acciones que le competan. Mas usada esta acción o este derecho como excepción, dura perpetuamente: Quae temporalia sunt ad agendum, perpetua sunt ad excipiendum. V. Despojo.

Conforme a la ley de Enjuiciamiento civil, el que solicite que se le restituya la posesión de que haya sido despojado, debe ofrecer información sobre los hechos siguientes:

  • 1.° Hallarse él o su causante en posesión o tenencia de la cosa de que haya sido despojado.
  • 2.° Haber sido despojado de esta posesión o tenencia, designando al autor del despojo.

Deberá además expresar en la demanda si se conforma con que se dé audiencia al que se llame despojarte, o si quiere que sin ella el juez falle sobre el despojo. En el último caso, al mismo tiempo que se solicite la información, propondrá fianza a satisfacción del juez a responder de cualesquiera perjuicios que puedan resultar de la restitución: art. 724.

Esta disposición legal no limita la expresada responsabilidad de la fianza al juicio sumarísimo del interdicto, sino que la hace extensiva a cualesquier perjuicios que se originen por la restitución; y siguiendo la misma surtiendo sus efectos hasta que se invalida por ejecutoria en el juicio civil ordinario, hasta este caso queda firme, según la ley, la obligación contraída por el fiador a responder de dichos perjuicios: sentencia de 20 de Abril de 1868. Cuando el actor presenta dicha fianza, para que no se oiga al despojante, no deben admitirse a este documentos que justifiquen el derecho que crea tener; ni aun en la instancia de apelación, si llega a promoverla: sentencia de 22 de Marzo de 1860. Procedimiento dando fianza y no oyendo al despojante.

Presentada la demanda, el juez mandará recibir y recibirá la información, la cual deberá ser por lo menos, de tres testigos: artículo 725. Dada que sea la información,, y resultando comprobados los dos extremos referidos, el juez, si se hubiere ofrecido fianza a su satisfacción, y previo el otorgamiento de ella en forma, decretará la restitución con todas sus consecuencias (esto es, con la devolución de frutos e indemnización de perjuicios que se impondrán con las costas al despojante, si bien este puede hacer valer su derecho a la posesión o propiedad de la cosa en juicio ordinario). La fianza podrá ser de cualquiera de las clases conocidas, con tal que el juez la estime suficiente: art. 726. Decretada la restitución, se verificará inmediatamente, haciendo al que resulte despojante las prevenciones y apercibimientos correspondientes, sobre que no perturbe nuevamente al poseedor en su posesión, etc.: art. 727. Si el juez denegare la restitución, la sentencia en que la hiciere es apelable en ambos efectos (pár. 1.° del art. 728); lo cual se funda en que no habiendo que restituir en la posesión que solicita, no hay nada que ejecutar. Interpuesta la apelación, se remitirán los autos al Tribunal Superior con citación solo del actor (porque en tal caso no forma parte de este juicio el demandado y no le daña la sentencia): párrafo 2.° del art. 728. Si el juez otorgare la restitución (por haberse acreditado por el actor el acto de su posesión o tenencia y el acto del despojo), podrá apelar de esta providencia el despojante (pár. 1.° del artículo 729). Según el art. 49 del reglamento provisional, la sentencia era ejecutiva en todo caso: la nueva ley solo la hace ejecutiva en lo mas urgente, que es la restitución de la cosa, y prevenciones y apercibimientos al despojante para que no intente de nuevo el despojo y para evitar reyertas entre este y el despojado, mas no concede el efecto ejecutivo respecto de los accesorios de la sentencia sobre que no hay que temer aquellos inconvenientes. Por esta razón se dispone en el párrafo 2.° del art. 729, que interpuesta la apelación, se remitirán los autos al Tribunal Superior con citación de ambas partes, después que sea ejecutada la providencia, menos en la condena de costas, devolución de frutos e indemnización de perjuicios: párrafo 2.° del artículo 729. Si la providencia denegatoria fuere revocada, se ejecutará la restitución y harán efectivas las condenas que se impongan al despojante (sobre devolución de frutos, indemnización de perjuicios y costas), quedándole reservado su derecho en juicio ordinario: art. 730. Si la sentencia en que se otorgare la restitución fuere confirmada, se procederá, devueltos que sean los autos, a hacer efectivas la condena de costas, la indemnización de perjuicios y la devolución de frutos, quedando al despojante a salvo su derecho, que podrá ejercitar en el juicio ordinario: art. 731. Las costas se tasarán previamente en la forma ordinaria. El importe de los perjuicios y de los frutos lo fijará el juez de la manera prevenida en el art. 707 (es decir, en juicio verbal). Contra la providencia que sobre esto dictare, no habrá lugar a recurso alguno, con la misma reserva establecida en el citado art. 707; esto es, quedando a salvo a las partes su derecho para hacer en juicio ordinario las reclamaciones que les convengan sobre la posesión o propiedad de la cosa: art. 732. Si la sentencia en que se hubiere otorgado la restitución fuere revocada, se cumplirá inmediatamente lo que se mande por el Tribunal Superior, quedando a ambos interesados su derecho a salvo en juicio ordinario para reclamar la posesión o la propiedad objeto del interdicto: art. 733, párrafo 1.° Es aplicable aquí también lo dispuesto en el art. 708. A este efecto, si debieren exigirse del actor costas, devolución de frutos o indemnización de perjuicios, se procederá previamente a determinar su importe en la forma que queda prevenida en el artículo anterior: párrafo 2.° del art. 733. Procedimiento sin dar fianza y oyendo al despojante.

Si al intentar el interdicto no se ofreciere fianza por el actor, dada información por este, convocará el juez a ambas partes a juicio verbal. A este acto podrán asistir los respectivos defensores, y con presencia de sus alegaciones y de las pruebas que adujeren, pronunciará sentencia dentro de las veinticuatro horas siguientes: articulo 734. Las pruebas deben limitarse a acreditar que el despojado se hallaba en la posesión o tenencia de la cosa y al acto del despojo por el demandado, sin admitir excepciones para acreditar el mejor derecho del despojante. No obstante, los autores admiten las expuestas por el Sr. Escriche en el segundo aparte del párrafo 6.° de este artículo. Si en la sentencia se accediere a la restitución se condenará al despojante en las costas, devolución de frutos e indemnización de perjuicios.

Del juicio verbal se extenderá la oportuna acta, que firmarán el juez, el escribano, los interesados y los testigos si se hubieren examinado. Los documentos presentados se unirán a los autos. Si la sentencia fuere denegatoria de la restitución, es apelable en ambos efectos. Interpuesta la apelación, se remitirán los autos al Tribunal Superior con citación de ambas partes: art. 735. Si se accediere en ella a la restitución, podrá apelar el despojante; no obstante la interposición de este recurso, se llevará a efecto la restitución, aplazando la ejecución de los extremos de la sentencia relativos a costas, devolución de frutos e indemnización de perjuicios para después de ejecutoriada. Verificada la restitución, se remitirán los autos al Tribunal Superior con citación de ambas partes: art. 736. Confirmada o revocada la sentencia, se procederá en el primer caso a ejecutarla en los extremos en que no estuviere cumplida, en la forma prevenida por los arts. 707 y 708; y en el segundo a llevar a efecto lo que el Tribunal superior hubiere ordenado: art. 737. Véase el articulo de esta obra, Despojo y lo expuesto en los párrafos VII, VIII y IX del presente artículo. Las penas que impone el Código penal al despojante se hallan prescritas en los arts. 534 y 548, núm. 5.°, expuestos en los de esta obra, Defraudación y Usurpación.

VII. Aunque es regla general que sin hacer constar que se ha intentado el medio de la conciliación y que esta no ha tenido efecto, no puede entablarse en juicio ninguna demanda civil ni ejecutiva sobre negocio susceptible de ser completamente terminado por avenencia de las partes, no es necesario sin embargo que preceda el juicio de conciliación al uso de cualquiera de los interdictos de que hemos hablado, pues que están exceptuados de la regla los interdictos posesorios: art. 21 del reglamento de 26 de Setiembre de 1835. En ninguno de estos interdictos es necesaria la audiencia de la parte contraria; y así es, que todos ellos se admiten y determinan sin llamar ni citar a nadie, y sin que nadie pueda impedirlo contra la voluntad del que usa de este medio, ni aun provocando el juicio plenario de posesión o propiedad, el cual no tiene lugar hasta después de la decisión del interdicto, a no ser por convenio o aquiescencia de todos los interesados. No es decir por esto que durante el interdicto se niegue la audiencia a la parte contraria; si se presentare en tiempo oportuno, especialmente en el interdicto de adquirir y en el de retener, se le admite su reclamación y la justificación de la calidad en que la funda, y en vista de los documentos presentados o informaciones hechas por una y otra parte, se declara o mantiene la posesión a la que aparece tener mejor derecho a ella, según mas arriba se ha manifestado. Mas mientras el juicio conserve la naturaleza de sumario, sea que se presente o no la parte contraria, no será necesario intentar el medio de avenencia; pero en el caso de que por abandono espontáneo o por terminación del interdicto se procediere al juicio plenario de posesión o de propiedad, no podrá darse curso a la demanda propuesta sin que se haga constar primero que se ha intentado la conciliación y que esta no ha tenido efecto.

Fállanse exceptuados de la conciliación por la ley de Enjuiciamiento civil, los interdictos posesorios y de obra nueva y obra vieja, en su art. 201, núm. 3.°, según se expuso en el artículo de esta obra Conciliación, tomo 2.°, pág. 444, sentando Cambien la doctrina de que, si se promoviese el juicio plenario de posesión, será ya necesario aquel acto.

VIII. En los interdictos de conservar y recuperar la posesión, y aun en los juicios plenarios que se suscitaren sobre el mismo asunto, cualesquiera que sean las cosas y las personas, debe entender el juez letrado de primera instancia del partido, con derogación de todo fuero: «Toda persona (decía el art. 44 del reglamento de 26 de 1835) que en cualquiera provincia de la monarquía fuere despojada o perturbada en la posesión de alguna cosa profana o espiritual, sea lego, eclesiástico o militar el despojante o perturbador, podrá acudir al juez letrado de primera instancia del partido o distrito para que la restituya y ampare, y dicho juez conocerá de estos recursos por medio del juicio sumarísimo que corresponda, y aun por el plenario de posesión si las partes lo promovieren, con las apelaciones a la Audiencia respectiva, reservándose el juicio de propiedad a los jueces competentes, siempre que se trate de cosa o de persona que goce de fuero privilegiado.» En estos juicios de despojo y manutención se trata puramente de un hecho, del hecho de la posesión, y de cuestiones motivadas por hechos que pueden comprometer el orden social y que la potestad real tiene interés en calificar y decidir; y no es extraño por lo tanto que la ley atribuya su conocimiento a los jueces que ejercen la real jurisdicción ordinaria, cualesquiera que sean las personas y las cosas, porque la autoridad real, como protectora del orden público y de los intereses de todos los individuos del Estado, debe impedir que se despoje o perturbe a un ciudadano por medios ilegítimos en la posesión de un objeto cualquiera. Mas como no puede decirse otro tanto de las cuestiones que ocurran sobre la adquisición de una posesión que todavía no tenemos, de ahí es que la disposición del citado artículo no se extendió al interdicto de adquirir la posesión, en el cual no se trata precisamente de calificar un hecho puro y aislado ni de reprimir infracciones de ley o atentados contra el orden, sino de examinar los títulos que producen los interesados y el derecho que respectivamente les asiste.

Por el art. 692 de la ley de Enjuiciamiento civil, se hizo extensiva la derogación de los fueros especiales a toda clase de interdictos, puesto que por el art. 692 se dispuso que el conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cualquiera que sea el fuero de los demandantes. Además hállase ratificada esta disposición por el decreto de 6 de Diciembre de 1868, sobre unificación de fueros.

Dentro de la jurisdicción ordinaria son jueces competentes en el interdicto de adquirir, el del lugar en que estén sitos los bienes, o aquel en que radique la testamentaría o abintestato, o el del domicilio del finado, a elección del demandante: art. 693 de la ley de Enjuiciamiento civil, regla 13 del 309 de la ley orgánica del poder judicial, y decisión del Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Enero de 1872. En los demás interdictos de retener y de recobrar la posesión, en los de obra nueva y obra vieja, es juez competente el del lugar en que esté sita la cosa objeto del interdicto: art. 693 de la ley de Enjuiciamiento, y 309, núm. 14, de la del poder judicial.

IX. En los interdictos o juicios sumarísimos de posesión era antes siempre ejecutiva la sentencia del juez de primera instancia, sin embargo de apelación, la cual no se admitía sino solo en el efecto devolutivo: e interpuesta y admitida, debía hacer el juez que, a elección del apelante, o se remitieran los autos á. la Audiencia en compulsa a costa de este, o se aguardase para remitir los originales a que fuera plenamente ejecutada dicha sentencia; citándose siempre y emplazándose previamente a los interesados para que acudieran a usar de su derecho ante el tribunal superior: art. 49 del reglamento de 26 de Setiembre de 1835. Mas la disposición de este artículo en cuanto a que se admitiera la apelación solo en el efecto devolutivo, y se sacara la compulsa de los autos, o se aguardase para remitir los originales a que la sentencia fuere plenamente ejecutada, no podía tener lugar sino cuando la sentencia hubiera sido favorable al actor, esto es, cuando por ella se hubiere mandado darle, mantenerle o restituirle la posesión; pues si se le ha denegado la dación, manutención o restitución que solicitaba, como en estos casos nada hay que hacer en el juzgado de primera instancia para la ejecución de la providencia, no tiene objeto la retención de los autos originales, y así habrá de admitirse en ambos efectos la apelación que se interpusiere, y mandarse que se remitan desde luego los autos originales a la Audiencia respectiva.

Como las sentencias dadas por el juez de primera instancia en los interdictos posesorios tienen el carácter de interlocutorias o de providencias interinas, no debían admitirse en el juicio de apelación nuevos escritos, alegatos ni pruebas, a no ser que estas últimas fuesen indispensables para la aclaración de la verdad; y así es que pasándose los autos por su orden a las partes y luego al relator, había de procederse a la vista y a la decisión del negocio con el informe verbal de los defensores. según el art. 69 del reglamento de 26 de Setiembre y el Real decreto adicional de 8 de Octubre de 1835 (que hablan de las apelaciones de autos interlocutorios y de otros recursos) la substanciación debía reducirse a la entrega de los autos a las partes por su orden y a cada una por un término que no pasara de nueve días, para solo el objeto de que se instruyeran los defensores a fin de hablar en estrados; y pasado el último término, sin necesidad de otra cosa, se llamaba el negocio con citación de los interesados para fallar lo que correspondiera

En el día, según la ley de Enjuiciamiento civil, se admite la apelación en ambos efectos en los interdictos, en los casos expuestos en sus lugares respectivos. Respecto del procedimiento en segunda instancia, en las cuales se admite la prueba solo en el caso del art. 764 de la ley referida, véase lo prescrito por esta en el artículo Apelación (en los interdictos), tomo 1.°, pág. 598.

X. El interdicto restitutorio es la acción que tiene por objeto el que vuelvan las cosas al estado que tenían antes.

Tal es el interdicto de que hacemos uso cuando pedimos que se nos reponga en la posesión de que se nos había despojado; que se nos repare la obra que otro nos había destruido sin razón; y que se derribe la que en perjuicio nuestro había hecho alguno por fuerza o clandestinamente. Se entiende haber hecho la obra por fuerza, no solo el que ha usado abiertamente de violencia para construirla, sino también el que la ha ejecutado a pesar de la competente prohibición, el que previno la prohibición o denuncia con amenazas, y el que habiendo desistido en virtud de la denuncia volvió después a continuarla sin el permiso correspondiente. Se entiende haber habido clandestinidad, cuando se hizo la obra, ocultándonos lo que se iba a hacer, o anunciándola en tiempo en que se sabia que no podíamos embarazarla, o tan tarde que no podíamos intentar el remedio antes de estar concluida la obra, o de manera que pudimos quedar inducidos en error. El que hizo la obra, si la posee, debe prestar la paciencia de que se demuela y los gastos de la demolición; el que la hizo y no la posee, solo las expensas de la destrucción; y el que la posee y no la hizo, solo la paciencia de que se derribe. La cosa debe restituirse al mismo estado que tenia antes, y resarcirse los perjuicios causados por el que dio motivo al interdicto. Mas aunque la obra se haya ejecutado con fuerza o clandestinamente, no puede hacerse uso del interdicto, cuando se dejó pasar un año sin hacerlo, ni cuando nuestro suelo no recibió daño, ni cuando el vecino hizo la obra por librarse de algún mal, como si fortificó la orilla de su campo o heredamiento para preservarla de inundación: leyes 1ª, tít. 13, y 1ª, 3.a, 5.°, 7ª, 11, 15 y 16, tít. 24, lib. 43 del Digesto.

XI. El interdicto prohibitorio es la acción que tiene por objeto el que se impida a otro hacer alguna cosa que puede perjudicarnos. Usamos de este interdicto cuando alguno levanta algún edificio o fabrica alguna obra nueva que ha de causarnos algún daño o embarazarnos el ejercicio de un derecho: cuando el vecino abre un pozo en su casa o heredad sin otro objeto que el de quitarnos el agua del nuestro, o con peligro de que se arruinen nuestras paredes: cuando uno corta maliciosamente el agua que pasaba por su campo a beneficiar el mío: cuando alguno hace molino, casa u otra obra en algún río o en sus riberas, de modo que embaraza la navegación: cuando un particular fabrica en ejidos, plazas, calles o caminos que son comunes: cuando hay quien nos estorba hacer las obras convenientes a las cloacas o conductos para la limpieza de nuestras casas: cuando se nos hace violencia para que no hagamos uso de la servidumbre de senda, carrera o camino, de que nos hemos servido treinta días en el año sin fuerza ni clandestinamente ni por ruego: cuando se nos incomoda en la posesión de alguna cosa; y en otros muchos casos semejantes. V. Denuncia de obra nueva, Denuncia de obra vieja, Agua, Árbol, Calle, Camino, Edificio, Ribera, Rio y Servidumbres.

Interdicto de obra nueva.

La ley de Enjuiciamiento civil adopta esta denominación y no la de denuncia de obra nueva, de que se usaba antes, para designar el interdicto prohibitorio que entabla quien se cree perjudicado en su propiedad o derecho con la construcción de una obra, para que se suspenda su continuación. Acerca de lo que se entiende por obra nueva para los efectos de este interdicto, objeto con que se hace la denuncia, quiénes pueden hacerla y contra quiénes y efectos que produce, véase el artículo Denuncia de obra nueva.

En el mismo artículo expone el Sr. Escriche las disposiciones de las leyes 1ª, 8.° y 9ª, tít. 32, Part. 3.° sobre este punto en los términos siguientes. El juez cuando acude el interesado en la demolición de la obra, ante él, toma al denunciador juramento de que no hace la denuncia maliciosamente, sino porque cree tener derecho de hacerla, a causa de que la nueva obra se hace en terreno suyo o en su perjuicio; se traslada en seguida personalmente o envía al escribano al paraje donde se hace la obra; toma medida y razón del estado en que se encuentra; hace saber al dueño la denuncia en cualquier parte en que fuere hallado; le manda suspender enteramente la obra, bajo la pena de derribar a su costa lo que se construyere después; oye luego en juicio contradictorio al denunciador y al denunciado, y si no se pudiere decidir el pleito en el término de tres meses, puede dar facultad al denunciado para continuar la obra con tal que le presente fianza de que la derribará a su costa si apareciese que no la podía hacer según derecho. Si el denunciado quisiere dar la fianza antes de pasar los tres meses, el denunciador no tendrá obligación de admitirla; pero si la admitiere antes de presentarse al juez, o sin ella permitiere al denunciado pasar adelante en la obra, podría este continuar la construcción. Si el denunciador no quisiere prestar el juramento de que hemos hablado, debe el juez conceder al denunciado que siga haciendo la obra empezada, mandando al otro que no se lo embarace

Conforme a lo dispuesto por la ley de Enjuiciamiento civil, la denuncia o el interdicto se propone presentando escrito o demanda ante el juez, pidiendo se suspenda la obra y demuela lo construido a costa del que la hizo, y que se ponga un dependiente del juzgado en el sitio de la obra para que impida su continuación. No se hallan, pues, autorizados en el día los otros medios extrajudiciales de que trata la ley 1ª, título 32, Part. 3.0, desechados ya por la práctica. Presentada la demanda para la suspensión de cualquiera obra nueva, la decretará el juez provisionalmente, dejando en el sitio en que estuviere haciéndose un dependiente del juzgado para que cuide de que sea cumplida la suspensión. Desde entonces y mientras esté pendiente el interdicto, nada podrá hacerse en la obra mas que lo que sea absolutamente indispensable para que no se destruya lo edificado, y esto con autorización del juez: párrafo 1.0 del art. 738. Ni por la letra de este artículo, ni en buenos principios, puede entenderse que una vez cumplida la suspensión haya de permanecer allí el dependiente causando gastos innecesarios durante el tiempo que pueda durar la resolución definitiva del interdicto; y cualquier práctica en contrario no puede invocarse en concepto de jurisprudencia admitida por los tribunales: sentencia de 6 de Mayo de 1865.

En el mismo auto de la suspensión se convocará a juicio verbal al denunciante y al denunciado, previniéndoles que traigan los documentos en que respectivamente funden sus pretensiones. A este juicio podrán concurrir los defensores de los interesados: párrafo 2.° del art. 738. El juez, si lo estimare necesario, podrá trasladarse, antes de dictar sentencia, al lugar de la obra para decidir con mas acierto. también podrá nombrar para que lo acompañe a la inspección, perito cuyo dictamen se extenderá en los autos. A. esta diligencia podrán concurrir las partes si lo solicitaren, sus defensores y los peritos que ellas mismas designen: art. 739. Tanto del juicio como de la diligencia de inspección se extenderán las oportunas actas en que se consignen sus resultados; las cuales deberán ser firmadas por los que a ellas hayan concurrido: art. 740. Entre el juicio y la diligencia de inspección no podrán mediar mas que tres días, para que no quede en suspenso la obra un plazo de tiempo que pudiera ser perjudicial, a no exigir mayor dilación alguna causa extraordinaria e insuperable, como enfermedad del juez, etc.: párrafo 1.° del artículo 741. Dentro de los tres días siguientes al en que la diligencia de inspección haya tenido lugar, o al de la celebración del juicio si no hubiere habido inspección, el juez dictará sentencia: art. 741. La sentencia que se pronuncia en un interdicto de obra nueva, no prejuzga la cuestión que después se ventile en juicio ordinario sobre el derecho de continuar la obra denunciada: sentencia de 26 de Noviembre de 1864. Si no se ratificare la suspensión de la obra, procederá la apelación en ambos efectos; e interpuesta que sea, se remitirán los autos al Tribunal Superior con citación de ambas partes: art. 742. Alzándose la suspensión por la sentencia del inferior o del superior, parece procedente, aunque no lo dice la ley, que se imponga al demandante la indemnización de los daños y perjuicios que causó con la suspensión provisional de la obra, y que sea condenado en costas, cuya regulación se hará según lo prescrito en el artículo 307 de la ley, expuesto al tratar del interdicto de adquirir. Si se ratificare la suspensión de la obra, se procederá a ejecutarla ante escribano por alguacil que se comisione al efecto, extendiéndose en los autos la oportuna diligencia del estado, altura y circunstancias de la obra, y apercibiendo al que la estuviere ejecutando con la demolición a su costa de lo que de allí en adelante se edificare: art. 743. La sentencia en que se ratificare la suspensión es apelable solo en un efecto. Interpuesto el recurso, y ejecutada que sea la suspensión, se remitirán los autos a la Audiencia, citadas las partes. Si no se apelare, queda de derecho consentida la sentencia sin necesidad de declaración alguna: art. 744. Si se consintiere la sentencia, o apelada se confirmare, tendrá derecho el dueño de la obra suspendida a pedir autorización para continuarla. El juez accederá a esta solicitud si de la suspensión de la obra se siguieren grandes perjuicios, con tal que el que la hubiere formulado dé fianza suficiente a su juicio para responder de la demolición y de la indemnización de los perjuicios que de continuarse puedan seguirse, si así se mandare por ejecutoria: art. 745. Esta disposición está conforme con la de la ley 9.°, título 32, Part. 3.ª, expuesta por el Sr. Escriche. La fianza para responder de la demolición, que se llama demolitoria, puede ser cualquiera de las que admite el derecho. La providencia que recayere sobre el incidente de que habla el artículo anterior, es apelable en ambos efectos. Interpuesta la apelación, se remitirán los autos a la Audiencia, citadas las partes: art. 746. No se podrá conceder autorización para continuar ninguna obra suspendida sin que al tiempo de pedirse se deduzca la oportuna demanda para que se declare el derecho a continuarla. Esta demanda debe ir acompañada de los documentos en que se funda y de la certificación de haberse intentado el juicio de conciliación. Otorgada la autorización, seguirá esta demanda los trámites del juicio ordinario: art. 747. Sobre el juez competente para conocer de este interdicto, véase la adición al párrafo VIII. Está exceptuada de la celebración del acto conciliatorio su interposición, según lo dicho en la adición al párrafo VII. Acerca del procedimiento en la segunda instancia, véase Apelación (en los interdictos). Cuando la obra se ejecutare en sitio público, causando algún perjuicio al común, bien sea por las autoridades administrativas como tales, o como particulares o por estos, da lugar a la acción popular de que habla la ley 3.°, tít. 32, Part. 3ª, y debe dictarse la providencia gubernativa correspondiente por la autoridad municipal para evitar aquel daño, sin que se proceda por medio del interdicto.

Interdicto o denuncia de obra Vieja.

El interdicto de obra vieja puede tener dos objetos:

  • 1.° La adopción de medidas urgentes para evitar los riesgos que el mal estado de cualquier construcción pueda ofrecer.
  • 2.° Obtener su demolición: art. 748.

Puede, pues, deducirse la solicitud comprendiendo uno solo de estos objetos, sin que obste el haberse denegado el que se dedujo con el segundo para que se entable otro con el primero; y también puede comprender los dos, expresando que si no basta el primero para evitar el daño, se adopte el segundo. Solo podrán intentar este interdicto:

  • 1.° Los que tengan alguna propiedad contigua o inmediata, que pueda resentirse o padecer por la ruina.
  • 2.° Los que tengan necesidad de pasar por las inmediaciones del edificio o construcción que amenazare ruina.

Se entiende por necesidad para los efectos del anterior artículo, la que no puede dejar de satisfacerse sin quedar privado el denunciante del ejercicio de un derecho, o sin que se le siga conocido perjuicio en sus intereses, o grave molestia a juicio del juez: arts. 749 y 750. Deducido el interdicto para la adopción de medidas urgentes de precaución, el juez, previa inspección que hará por sí de la obra, acompañado de perito que nombrará al efecto, decretará las medidas oportunas para procurar provisional e interinamente la debida seguridad. A la ejecución de estas medidas serán compelidos el dueño, su administrador o apoderado, el inquilino por cuenta de alquileres, y en defecto de todos estos, se ejecutará a costa del actor, reservándole su derecho para reclamar del dueño de la obra los gastos que se le ocasionen: art. 751. El juez podrá denegar las medidas de precaución solicitadas, si de la inspección que haga con el perito no resulta la urgencia, esto es, por no amenazar la obra daño o causar perjuicios, de suerte que pueda seguirse un juicio ordinario sobre el derecho a hacer o no los reparos. Las providencias que el juez dictare otorgando o denegando las medidas urgentes de precaución no son apelables: art. 753. Solo quedará, pues, a las partes el juicio ordinario para hacer valer su derecho. Si el interdicto tuviere por objeto la demolición de algún edificio, deducida que sea la demanda el juez convocará a las partes a juicio verbal, al que podrán asistir sus respectivos defensores; oirá sus alegaciones y sus testigos, y examinará los documentos que presenten. De este juicio se extenderá la oportuna acta, que suscribirán los que a él hayan concurrido. Los documentos presentados se unirán a los autos: art. 754. Se celebra este juicio en tal caso por requerirlo la importancia del objeto del interdicto. Si por el resultado del juicio el juez lo creyere necesario, podrá practicar por sí mismo una inspección de la obra, acompañado de perito que nombre al efecto; los interesados concurrirán si quieren a esta diligencia acompañados de sus defensores y peritos de su nombramiento. De ella se extenderá la oportuna acta, que suscribirán todos los que. hayan concurrido: artículo 755.

Según las leyes 10 y 11, tít. 32, Partida 3ª, que expone el Sr. Escriche en el artículo Denuncia de obra vieja, si el edificio no era susceptible de reparación, debía el juez mandar al dueño su derribo, y si era susceptible de aquella, que lo reparase, dando fianza a los vecinos de que no les vendría daño alguno; y si proviniere este causando daño al vecino, lo debía pagar efectivamente en caso de que el edificio cayere por su propia debilidad, mas no en el de que solo cayere por terremoto, rayo, gran viento, lluvia u otra semejante causa. Tampoco debería pagarlo si la ruina se verificase antes de haberse dado la querella al juez sobre el peligro; pero en este caso, habría de sacar la teja, madera o ladrillo, como igualmente las ripias y la tierra que cayeron en el fundo del vecino, o dejarlo todo a beneficio del que recibió el daño. Lo expuesto tenia aplicación a los árboles que amenazaban caer, dañando a las heredades. V. Denuncia de obra vieja.

Según la ley de Enjuiciamiento civil, dentro de los tres días siguientes al en que hubieren terminado el juicio verbal, o la práctica de la diligencia de inspección, si esta hubiere tenido lugar, dictará el juez sentencia: art. 756. Cualquiera que sea la sentencia, es apelable en ambos efectos. Mas no lo son las providencias otorgando las medidas de precaución, según el art. 753. Interpuesta la apelación, se remitirán los autos a la Audiencia con citación de las partes: art. 757.

En el caso de ordenarse la demolición y de resultar del juicio y diligencia de inspección la urgencia de ella, deberá el juez, antes de remitir los autos a la Audiencia, decretar y hacer que se ejecuten las medidas de precaución que estime necesarias, en la forma que queda indicada al tratar del interdicto que tiene por objeto la adopción de ellas: art. 758. Devueltos los autos por la Audiencia, se llevará a efecto lo determinado en la ejecutoria. Acerca del juez competente para esta clase de interdicto, véase la adición al párrafo VIII de este artículo. Respecto de los trámites que se siguen en la segunda instancia de los interdictos, véase el artículo de esta obra Apelación (en los interdictos). Véase también lo expuesto en el párrafo VII sobre hallarse exceptuado este interdicto, así como los demás, del acto previo de conciliación. Adviértase que en el caso de que una obra amenazare ruina con perjuicio público, puede la autoridad gubernativa o administrativa decretar como medida urgente, cualquiera de los dos medios a que se refiere el art. 748 de la ley de Enjuiciamiento, en uso de sus atribuciones, sin que pueda oponerse a ello la autoridad judicial.

XII. El interdicto exhibitorio es la acción que tiene por objeto el que se nos exhiba, presente o ponga de manifiesto alguna cosa, para usar mas seguramente de nuestro derecho. V. Acción exhibitoria.

XIII. Hemos dicho mas arriba que la autoridad judicial que ejerce la real jurisdicción ordinaria es la que debe conocer de los interdictos posesorios, especialmente de los de manutención y restitución, cualesquiera que sean las personas que los intenten, cualesquiera que sean los perturbadores o despojantes, y cualesquiera que sean las cosas sobre que recaigan. Mas es ahora de advertir, que para evitar que las providencias gubernativas, dictadas por los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales dentro del limite de sus facultades, puedan anularse recurriendo a la autoridad judicial para pedir amparo en la posesión o restitución por el que se digū despojado, se ha declarado por punto general en Real orden de 8 de Marzo de 1839, «que las disposiciones y providencias que dicten los Ayuntamientos, y en su caso las Diputaciones provinciales en los negocios que pertenecen ã sus atribuciones según las leyes, forman estado y deben llevarse a efecto, sin que los tribunales admitan contra ellas los interdictos posesorios de manutención o restitución, aunque deberán administrar. justicia a las partes cuando entablen las otras acciones que legalmente les competan.» Esta disposición, que se aplicó por extensión a las providencias de todas las autoridades del orden administrativo, se entiende cuando dichas providencias son dictadas por las referidas autoridades dentro de los limites de sus facultades, en negocio que corresponde a sus atribuciones y según las leyes. Fuera de estos casos, o en los que conozcan las autoridades administrativas incompetentemente, procede el interdicto contra dichas providencias. Posteriormente, con la publicación de la ley orgánica del poder judicial de 15 de Setiembre de 1870, en cuyo art. 290 se previene, que las autoridades judiciales sostengan las atribuciones que la Constitución y las leyes les confieran contra los excesos de las autoridades administrativas por medio de recursos de queja que elevarán al Gobierno, háse opinado que substituía al medio de los interdictos este recurso de queja, el cual tendría lugar en los mismos casos en que lo tenían los interdictos, según hemos expuesto en el artículo Competencia entre las autoridades judiciales y administrativas, tomo 2.°, página 382 y siguientes. En su consecuencia háse interpretado, que dicha disposición, no solo tiene por objeto ocurrir a la prohibición impuesta a los juzgados y tribunales de suscitar o promover competencias administrativas, estableciendo un recurso por cuyo medio, cuando las autoridades de este orden cometieren algún abuso de poder o de incompetencia, puedan recurrir dichos jueces al Gobierno sin promover competencia jurisdiccional, sino que tiene también por objeto prohibir absolutamente a los jueces la admisión de interdictos contra las providencias de la Administración. Mas esta extensión o interpretación absoluta del art. 290 citado, que ofrecía los inconvenientes que expusimos en la pág. 382 del tomo 2.° de esta obra, no ha sido autorizada por la práctica, según la cual continúan promoviéndose competencias a consecuencia de interdictos interpuestos con posterioridad a la ley de organización judicial, contra providencias administrativas y son admitidos por las autoridades judiciales; competencias que se deciden por el Consejo de Estado a favor de la administración o de la autoridad judicial, sin hacer declaración alguna sobre la admisión de los mencionados interdictos Puede verse, entre las numerosas competencias entabladas a consecuencia de tales interdictos, las de 30 de Diciembre de 1871, de 2 de Junio de 1872, de 20 de Marzo de 1873, de 1 de Mayo de 1874, y de 30 de Mayo y 29 de Agosto de 1875 decididas a favor de la administración, y las de 19 de Abril de 1872, de 1 de Abril de 1873, de 10 de Mayo de 1874, de 20 y 30 de Mayo de 1875 decididas a favor de la autoridad judicial. En la de 10 de Mayo de 1874 se hizo mención del interdicto en la misma decisión, puesto que se fundaba en ser indispensable para que pueda suscitarse conflicto de jurisdicción entre dos autoridades que estén ambas conociendo a la vez de un mismo asunto, y que en el caso de que a la sazón se trataba, al despacharse el requerimiento al juez no se había presentado aun la demanda de interdicto, por lo que faltaba la condición mas esencial para suscitar esta clase de conflictos. Véase también la que extractamos a continuación por la importancia de las declaraciones que contiene.

En 1874 se propuso competencia a una Audiencia de una provincia por el gobernador de la misma que conocía de un interdicto de recobrar contra la junta de fortificación y defensa de la indicada villa, porque sin conocimiento de la parte demandante habla procedido a derribar una capilla; en vista de la Real orden de 8 de Mayo de 1839 y del Real decreto de 13 de Julio de 1836, se decidió a favor de la Administración, considerando que por referirse las obras de que se trataba a la fortificación y defensa de una villa en estado de guerra, la perentoriedad del servicio que se reclamaba y lo importante de los intereses que tendía a garantir, no podía menos de concederse carácter de delegados de la administración a los ejecutores de las expresadas obras; y por lo tanto, los acuerdos tomados por los mismos no pueden invalidarse por medio de interdictos; lo cual no obsta para que los particulares que se estimen agraviados puedan ejercitar ante las autoridades administrativas los recursos de que se crean asistidos, o entablar ante los tribunales de la jurisdicción ordinaria las acciones o querellas que correspondan: decreto de 1.° de Mayo de 1874. Mas la prohibición de admitir interdictos los juzgados ordinarios contra las providencias administrativas no es aplicable al caso en que por medio de estos interdictos se trate de llevar a efecto lo resuelto por la Administración: sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Abril de 1860. Un notable escritor, el Sr. Ortiz de Zúñiga, en su Práctica general forense, se extraña con razón de porqué, así como está prohibido a la jurisdicción ordinaria oponerse a las resoluciones y acuerdos de la administración en los casos expresados, no ha de ser extensiva esta prohibición respecto de las providencias de la autoridad eclesiástica, dictadas dentro del círculo de sus facultades. Altas razones de orden público y de conveniencia administrativa, dice este escritor, con cuya autoridad queremos fortificamos en esta materia, obligan a eximir de todo conocimiento judicial los acuerdos de los Ayuntamientos y las Diputaciones provinciales tomados sobre asuntos de su competencia, y el Consejo Real, y hoy el de Estado, siguiendo el espíritu de aquella disposición, han ensanchado su precepto a todas las autoridades administrativas, y aun a las militares, para que la acción de estas no se vea coartada por una reclamación de derecho privado, en pugna con el interés público; y no creemos que deba ser de peor condición la autoridad eclesiástica cuando dicta una providencia gubernativa dentro de la esfera de sus atribuciones puramente eclesiásticas. Esta doctrina, que tal vez parezca extraña, está sostenida por las razones consignadas en un precedente de grande importancia, en una Real disposición, que aunque no concreta al punto indicado, tiene mucha analogía con él. Un Obispo publicó, en uso de su potestad espiritual y eclesiástica, una pastoral condenando cierta obra literaria; su editor hubo de quejarse al alcalde, y este mandó citar a juicio a aquel reverendo Obispo, que viéndose lastimado en su dignidad y autoridad, acudió al Gobierno implorando la real protección.

Y al resolverse este lamentable conflicto, se consignó por el Gobierno la sana doctrina de que los actos que ejercen las autoridades como tales en uso de sus atribuciones, no están ni pueden estar sujetos a la acción de un particular, y menos tratándose de un Obispo, que en cumplimiento de los deberes de su cargo, condena doctrinas que a su juicio atacan el dogma o la moral religiosa, o contienen errores en materias eclesiásticas; que en el caso en cuestión, pudo el editor haber acudido al Gobierno, si de algún derecho se creía asistido; que el alcalde había olvidado las prescripciones terminantes del art. 3.° del Concordato, y por último, que los prelados deben gozar de la libertad que establecen los Sagrados Cánones en el ejercicio de la autoridad eclesiástica; y guiado el Gobierno por estas poderosas consideraciones, declaró en Real orden de 27 de Setiembre de 1852, que en las pastorales, edictos y cualesquiera otros escritos que los prelados publiquen en el ejercicio de su ministerio episcopal, no están sujetos a la demanda de un particular, pudiendo, los que se sintieren agraviados, acudir respetuosamente al Gobierno, por conducto del ministerio de Gracia y Justicia. Aplicando estos principios a la cuestión que hemos indicado, no nos parece justo ni conveniente que, cuando un Obispo dicte una providencia gubernativa en un punto meramente espiritual o eclesiástico, porque un particular cualquiera se crea ofendido o desposeído de su derecho, deba aplicarse el art. 44 del reglamento para la administración de justicia, ni el 692 de la ley de Enjuiciamiento civil. Creemos que este procedimiento lastimaría la independencia de la autoridad eclesiástica, la humillaría innecesariamente, usurparía el ejercicio de su jurisdicción espiritual, e infringiría el art. 3.° del Concordato de 6 de Marzo de 1851, en cuanto prohíbe que se ponga impedimento alguno a los prelados en el ejercicio de sus funciones, ni los moleste nadie bajo ningún pretexto en cuanto se refiera a los deberes de su cargo. Diráse tal vez que los prelados eclesiásticos, y mucho mas sus delegados, pueden abusar, dando el carácter de espirituales a materias puramente profanas, o cometiendo algún exceso aun en el ejercicio de su indisputable jurisdicción. Ciertamente; del mismo modo que se exceden y abusan, y con harta frecuencia por cierto, si atendemos a las consultas del Consejo, los alcaldes, los Ayuntamientos y demás autoridades y corporaciones administrativas; y no porque algunas veces cometan excesos o abusos se les priva de sus facultades, ni se someten sus actos a la revisión judicial del interdicto, sino que en estos casos tienen los particulares agraviados expedito su recurso al Gobierno de S. M., que oyendo el imparcial y autorizado dictamen del Consejo de Estado, resuelve la contienda entre el interés público y los derechos que se creen lastimados. Además hay otro medio que nuestras leyes tienen acordado desde tiempo inmemorial, y que constituye una de las mas importantes regalías de la Corona, merced al cual se han evitado siempre los excesos que han podido cometer las autoridades eclesiásticas. Este remedio poderoso y legal puede hoy aplicarse por las Audiencias, Tribunal Supremo, y en su caso, por el Consejo de Estado, que tienen la atribución de alzar, cuando lo estimen justo, la fuerza o violencia que corneta aquella potestad. Creemos, pues, por estas breves indicaciones, que debería extenderse la Real orden de 8 de Mayo de 1839 a las providencias gubernativas dictadas por la autoridad eclesiástica dentro del círculo de sus atribuciones y facultades espirituales, dejando empero expedito el recurso de los particulares y del ministerio fiscal para acudir implorando el real auxilio contra la fuerza.» (1)

Recursos

Notas

  1. Basado en el «Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia» (Joaquín Escriche, 1838) (se han llevado a cabo también algunas modificaciones ortográficas para su adecuación a nuestro tiempo).

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