Historia del Intérprete

Historia de Intérprete en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Historia del Intérprete. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]»El que explica o declara el sentido de alguna cosa, y el que traduce de una lengua en otra. El ministerio de los intérpretes se emplea en los tribunales, así en materia civil como en materia criminal, no solo para la traducción de las piezas que se presentan, sino también para el interrogatorio del acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) y el examen de los testigos que no hablan sino una lengua extranjera o provincial. En el caso, pues, de no saber algún testigo la lengua vulgar, debe el juez examinarle por medio de dos intérpretes a quienes antes hará jurar que dirán fielmente en idioma castellano lo mismo que aquel deponga en el suyo, sin añadir, quitar ni alterar cosa alguna; bien que si no hubiese mas que un intérprete en el pueblo, o se conviniesen las partes en que sea uno solo, se podrá estar también a su dicho. Lo mismo ha de practicarse con el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) que se hallare en igual caso, de ignorar la lengua del país. Cuando alguno que no sabe el idioma castellano, se halla enfermo y quiere hacer testamento nuncupativo por no saber o no poder escribir, hará el escribano que se llame al secretario de la interpretación de lenguas, y que este examine su voluntad a presencia suya y de los testigos instrumentales; a cuyo efecto le irá previniendo lo que ha de preguntarle, extenderá la pregunta y a su continuación la respuesta que diere el testador por boca del intérprete; y concluido todo con este orden, lo firmarán el testador, los testigos instrumentales y el intérprete, y luego lo autorizará el escribano. Si en el pueblo no hubiere intérprete juramentado, se buscarán personas fidedignas que entiendan al testador, se les tomará juramento, y se practicarán las expresadas diligencias. Esta doctrina que sienta Febrero y no está apoyada en las leyes, no deja de presentar dificultades de consideración. Si para evitar todo género de fraude, deben los testigos ver, oír y entender al testador, ¿cómo podrá decirse que le entienden cuando suponemos que se explica en una lengua que les es desconocida? Es cierto que entienden al intérprete; pero por eso podrán llamarse solo testigos del intérprete y no del testador. Aquel será sin duda persona muy respetable y digna de todo crédito: mas para que nos conste en debida forma la voluntad del que dispone de sus bienes para después de su muerte, quiere la ley positivamente que nos la testifiquen por sí mismos y no con referencia a otro cuando menos tres sujetos que sean tan fidedignos como los intérpretes mas autorizados. Parece, pues, que no puede considerarse válido el testamento nuncupativo de uno que ignora el idioma vulgar, si no existen a su otorgamiento tres intérpretes o testigos que entiendan bien lo que dice. V. Testamento.

En las causas previene la ley de Enjuiciamiento criminal, que el testigo que no entendiese el idioma español podrá darlas y dictarlas en el que conociere, sin perjuicio de que también se consignen traducidas al español por intérprete que prestará a su presencia juramento de conducirse bien y fielmente en el desempeño de su cargo, haciéndose por su medio al testigo las preguntas y recibiéndose las contestaciones: arts. 292, 332 y 336. El intérprete será elegido entre los que tuvieren título de tales, si los hubiere en el pueblo.

En su defecto, será nombrado un maestro del correspondiente idioma, y si tampoco lo hubiere, cualquier persona que lo sepa: art. 337. también se necesita la intervención de intérprete cuando el testigo fuese sordo-mudo y no supiera leer ni escribir; pero en este caso el intérprete que se nombre ha de ser maestro titular de sordo-mudos si lo hubiere en el pueblo, y en su defecto, cualquiera que supiese comunicarse con el testigo, prestando juramento a presencia del sordo-mudo antes de comenzar a desempeñar el cargo: art. 338. La declaración que preste el intérprete por el extranjero o el sordo-mudo, ha de leérseles después (art. 339); diligencia que si no contribuye a salvar la buena fe del intérprete, puede contribuir a que deshaga algún error en que haya incurrido. En los capitanes de buques extranjeros es potestativo valerse para la traducción de manifiestos y documentos que hayan de hacer fe en las aduanas, de los intérpretes jurados de los puertos, de los intérpretes corredores de los buques o de los cónsules de las naciones con las que existan celebrados tratados en que se haya pactado esta condición: Real orden de 23 de Setiembre de 1871. Por la ley orgánica y reglamento de 31 de Mayo de 1870, la carrera de intérpretes es facultativa y se divide en varias categorías: Intérpretes de primera, segunda y tercera clase, jóvenes de lenguas y aspirantes: reconoce además la clase de intérpretes jurados, cuyos individuos no tienen carácter de empleados públicos. Los intérpretes pueden ingresar en la carrera consular cuando obtengan la primera categoría en el turno de elección, y previo expediente justificativo de su capacidad. Los intérpretes de primera categoría tienen el tratamiento de señoría, único que se les dará en las relaciones oficiales con funcionarios de mayor jerarquía, aun cuando les corresponda tratamiento superior por otros conceptos. Para ingresar en la carrera se necesitan conocimiento de la gramática y lengua castellana, aritmética, geografía, historia general y la particular de España, lengua francesa en grado suficiente para traducirla correctamente por escrito y de viva voz al castellano, y buen carácter de letra y soltura en escribir. Habiendo vacante de plaza de lenguas, se podrá pretender la plaza sujetándose a un segundo examen en que se pruebe que se ha adquirido en suficiente grado el conocimiento del árabe, inglés e italiano hasta el punto de poder traducir regularmente.

Para conseguir plaza de intérprete de tercera clase sufrirá el joven de lenguas un tercer examen análogo, aunque mas severo y escrupuloso; por la reprobación consecutiva de dos exámenes, o el no haberse presentado dos veces para adquirir el grado superior, sin motivo justificado el Gobierno, podrá darse de baja y expulsar de la carrera al aspirante o joven de lenguas. Los nombrados intérpretes han de emprender su viaje para tomar posesión del destino al mes de haber recibido el nombramiento, prorrogable por otro mes por causas justificadas a juicio del Gobierno, a no ser que razones especiales impidan la salida por un tiempo indeterminado. No emprendiendo el viaje en el plazo antedicho o no presentándose a tomar posesión en el que se le señale, quedará sin efecto el nombramiento. La renuncia del destino por conveniencia propia, lleva implícita la cesantía sin derecho a haberes pasivos, y si continúa en tal estado dos años, se le da al cesante definitivamente de baja. también quedará cesante el que se ausentare sin autorización y el que no hubiese regresado al terminar el plazo que se le hubiere concedido. Para sus viajes se les abona una cantidad llamada viático, en la que va embebido el sueldo que devenguen durante él; teniendo opción al viático las familias de los intérpretes que hubiesen fallecido en el servicio. Para los efectos de cesantías y jubilaciones se les cuenta el tiempo invertido en los viajes. En cesantías y traslaciones no pueden abandonar su destino hasta la llegada del sucesor. Durante las licencias (que se concederán por órdenes ministeriales, y en el extranjero hasta de quince días por el jefe de la legación, cónsul general o del de quien dependa el empleado) solo devengan medio sueldo del regulador de su clase, y ninguno en las prórrogas, caducando las que no se hubiesen usado al mes de haber sido comunicadas a los interesados, y también terminarán al mes las que estén disfrutando cuando sean trasladados a otros destinos. Las correcciones disciplinarias que pueden imponerse gubernativamente son: la reprensión privada y la reprensión pública. Con estas se corregirán:

  • 1.° Las faltas de obra, de palabra o por escrito al respeto a los superiores o el mal trato a los inferiores.
  • 2.° La falta de aplicación y asistencia, o el descuido y negligencia en el desempeño de los deberes anejos a su cargo.
  • 3.° Las faltas a las reglas de orden y disciplina interior de las dependencias y desobediencia a los mandatos de sus jefes.
  • 4.º El comprometer el decoro del empleo. La suspensión de sueldo.—Con esta corrección por diez hasta treinta días se corregirá la reincidencia en las faltas antes enunciadas formándose además expediente.
  • 5.° El publicar escritos en defensa de su comportamiento oficial o contra el de otros. Con la suspensión de empleo y sueldo, desde diez días a treinta.
  • 6.° El publicar o referir los asuntos reservados del servicio, o tratar, sin permiso de su jefe, de las negociaciones en trámite, siempre que no haya producido graves perjuicios o consecuencias de trascendencia, en cuyo caso se formará causa.

Ningún empleado de la carrera de intérpretes puede ser destituido sin sentencia de tribunal competente. Para ser declarado cesante, salvo por supresión, ha de formarse expediente gubernativo, con audiencia del interesado y previo informe de la sección respectiva del Consejo de Estado. Para volverle al servicio se necesita nuevo expediente y oír al Consejo en pleno. Esto no impide al Gobierno que jubile a los intérpretes completamente inútiles o que hayan cumplido la edad de sesenta y cinco años. Da derecho a la jubilación haber servido veinte años y haber cumplido sesenta de edad,,, o antes por incapacidad física o moral. Obligaciones de los intérpretes.—Los destinados en el extranjero han de traducir al castellano, bajo su firma y responsabilidad, de los idiomas en los cuales hayan sido aprobados, los documentos que al efecto se les confíen por el jefe de la Legación o del Consulado, y a falta de documentos que traducir, auxiliar a dicho jefe en otros trabajos oficiales que sean capaces de desempeñar. Tienen también obligación diariamente de revisar el periódico oficial del país, y dar cuenta a sus jefes de las disposiciones que contenga, formando colección traducida de las mismas. Los que compongan la Interpretación de Lenguas de Madrid, atenderán preferentemente al despacho de los documentos que para su versión les sean presentados por el público, a fin de que oficialmente puedan hacer fe, y cuando la premura de estos trabajos lo consienta, se emplearán en la traducción de documentos propios del Ministerio de Estado. Ningún intérprete podrá expedir oficialmente traducciones hechas del castellano a otro idioma como no sea para uso del Gobierno o de autoridades españolas que no sean las judiciales, ni puede ser obligado a servir de intérprete verbal en los tribunales, prestando solo este servicio cuando sea preciso en actos diplomáticos; ni puede prestar sus servicios a las Legaciones y Consulados extranjeros en las residencias respectivas ni en asuntos de particulares sin autorización expresa de sus jefes, que igualmente necesitan para visitar a las autoridades del país.

De los intérpretes jurados.—Estos intérpretes no forman parte del cuerpo oficial de intérpretes ni tienen el carácter de empleados públicos. El que aspire a serlo deberá dirigir por sí o por medio del gobernador civil. solicitud con la partida de nacimiento para probar su mayor edad y ser español, al ministro de Estado, quien pedirá informe al gobernador acerca de la necesidad de intérprete jurado en el punto que se solicite y sobre la vida y costumbres del interesado. Siéndole favorable el informe, se examinará ante la Interpretación de Lenguas en Madrid a fin de probar su capacidad y su conocimiento en los idiomas, para cuya versión al castellano pida ser autorizado. Obtenido el nombramiento, prestará ante el gobernador juramento de,ejercer fielmente y en conciencia su profesión, cobrando con arreglo a la tarifa vigente en la Interpretación central. La profesión de intérprete jurado, es distinta de la de intérprete de puerto o de sanidad y de la de intérpretes periciales que los tribunales u otras autoridades eligen en ocasiones dadas y en punto donde no existen intérpretes, o en que existiendo este, no pudiera traducir verbalmente el idioma que se exigiese. V. Interpretación de lenguas, Instrumento público, Testigos.» (1)

Recursos

Notas

  1. Basado en el «Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia» (Joaquín Escriche, 1838) (se han llevado a cabo también algunas modificaciones ortográficas para su adecuación a nuestro tiempo).

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