Historia del Juez de Primera Instancia de Partido

Historia de Juez de Primera Instancia de Partido en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Historia del Juez de Primera Instancia de Partido. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]»El juez letrado establecido en cada uno de los partidos o distritos en que está dividido el territorio de cada Audiencia, para conocer en primer grado de las causas civiles y criminales que pertenecen a la real jurisdicción ordinaria.

I. En cada partido o distrito, compuesto de mayor o menor número de pueblos, según su respectivo vecindario, hay un juzgado de primera instancia con un juez letrado que conoce de todos los negocios que no están sometidos a jurisdicciones especiales, con dos o mas escribanos que autorizan los actos judiciales, con un promotor fiscal que representa y defiende los derechos de la sociedad en general, con procuradores que representando las personas que litigan y siguen los pleitos a nombre de estas, con alguaciles que ejecutan las diligencias que el juez pone a su cargo, y con un subalterno ínfimo llamado pregonero o voz pública para ciertas actuaciones. Los juzgados de primera instancia están divididos en tres clases, de entrada, de ascenso, y de término, aunque todos son iguales en atribuciones. Los jueces de primera instancia tienen señalado sueldo fijo en la ley de presupuestos, habiéndose suprimido los derechos de arancel respecto de los mismos por Real orden de 27 de Diciembre de 1851, y quedando solo vigentes los que se les señalaron en 1846 para las provincias de Navarra y Vascongadas.

II. Para ser nombrado juez letrado de primera instancia, se requiere haber nacido en el territorio español y ser mayor de veinticinco años: Constitución de 1812, art. 251. también es necesaria a este efecto la reunión de las demás calidades que exigen las leyes y que se han expresado en el artículo Juez. según el Real decreto de 29 de Diciembre de 1838, deben proponerse para jueces de primera instancia de entrada por su orden de preferencia:

  • 1.°, los que hayan servido por dos años con buena nota una promotoría fiscal;
  • 2.°, los que hayan ejercido por cuatro años la abogacía con estudio abierto y reputación, cuyas circunstancias han de acreditarse mediante informe del tribunal en que los propuestos hubiesen ejercido su profesión;
  • 3.°, los que hayan desempeñado por igual tiempo en comisión, sustitución o propiedad, alguna relatoría, agencia fiscal, asesoría de rentas u otros encargos semejantes;
  • 4.º, los que hayan explicado por dicho tiempo alguna cátedra de derecho en establecimiento aprobado: art. 4.° Para juzgados de ascenso han de proponerse por su orden también de preferencia:
    • 1.°, los que hayan servido en judicatura de entrada por lo menos tres años;
    • 2º, los que hayan desempeñado por cinco años promotorías fiscales;
    • 3.°, los que reúnan los requisitos expresados para poder obtener judicatura de entrada, aunque entendiéndose de ocho años el tiempo señalado, y bastando solo siete si la abogacía se hubiere ejercido con crédito en tribunales superiores: art. 5°.

Para juzgados de término deben proponerse:

  • 1.°, los que hayan servido por lo menos dos años en juzgados de ascenso, o cinco en los de entrada;
  • 2.°, los que lleven de servicio siete años lo menos en promotorías fiscales;
  • 3.°, los que hubieren ejercido por diez años las funciones que se requieren para ser juez de entrada, bastando nueve años de. abogacía si se hubiere ejercido con reputación en tribunales superiores: art. 6.°

Para completar el número de años que respectivamente se exigen para cada uno de los casos expresados, pueden computarse los años servidos en cada uno de los cargos que en ellos se mencionan y los de ejercicio de la abogacía, observándose siempre la preferencia indicada:

  • 1.°, de los años de judicatura;
  • 2.°, de los servidos en promotorías;
  • 3.°, de los demás cargos o profesiones por el orden allí señalado.

Véase la adición al párrafo siguiente.

III. El que hubiere sido nombrado juez de primera instancia, debe presentarse en la Audiencia del territorio a prestar juramento de guardar la Constitución, ser fiel al Rey, observar las leyes y administrar imparcialmente la justicia (art. 279 de la Constitución de 1812), como igualmente a tomar posesión de su destino en la cabeza del partido dentro del término legal, a no ser que se le haya concedido otro término en la orden o título de nombramiento, bajo la inteligencia de que, no haciéndolo así, o solicitando prórroga, se entiende que renuncia la judicatura, y aun queda sin efecto la posesión que se le diere después de finalizado el plazo: Real orden de 28 de Febrero de 1838. La posesión se da al nuevo juez por el juez cesante si se hallare todavía en ejercicio, o en su defecto, por el que desempeña la jurisdicción, en vista de la certificación de haber prestado el correspondiente juramento ante la Audiencia (Real orden de 9 de Noviembre de 1833); y de este acto se extiende diligencia autorizada por escribano. Acerca de lo prescrito sobre licencias, véase el artículo de esta obra Licencias de los jueces.

La ley orgánica del poder judicial ha sustituido los jueces de primera instancia creados por el reglamento provisional de 1835 para la administración de justicia, con los tribunales de partido y los jueces de instrucción, si bien mientras no se organicen estos tribunales y judicatura, continuarán aquellos en el ejercicio de la jurisdicción que les fue conferida por las leyes anteriores, ocupando el lugar de estos, y rigiéndose también por las disposiciones de la ley del poder judicial sobre los mismos y demás que puedan serles aplicables, según la circular de 30 de Setiembre de 1870, en que se prescribe, que corresponden a los jueces de primera instancia las atribuciones que en la ley orgánica se asignan a los tribunales de partido o sus presidentes, o a cualquiera de los jueces que los han de componer; y que dicha ley debe ser guardada y cumplida desde su publicación por los tribunales y juzgados con arreglo a la ley de 3 de Noviembre de 1837 en todo aquello cuya observancia sea posible, antes de plantearse la nueva organización de los tribunales o de reformarse los actuales procedimientos civiles y criminales. Debe tenerse asimismo presente, que conforme a la regla 14 transitoria de dicha ley orgánica, para fijar según ella la nueva categoría de los jueces y cesantes, se considerará: a los jueces de entrada, como jueces de instrucción; a los jueces de ascenso, como jueces de tribunales de partido de ingreso; y á. los jueces de término, como presidentes de tribunales de partido de ingreso o jueces de tribunales de partido de ascenso. V. Tribunal de partido y Juez de instrucción. Respecto a la provisión de los juzgados de primera instancia, la falta de congruencia entre las prescripciones de la ley provisional y la organización antigua de los tribunales, en su mayor parte todavía subsistente, obligó a prescribir sobre dicha provisión, por decreto de 8 de Mayo de 1873 lo siguiente. Los juzgados de entrada vacantes o que vacaren, se proveerán en aspirantes a la judicatura y en jueces cesantes de igual categoría; los de ascenso en jueces de entrada activos o cesantes, y los de término en jueces de ascenso activos o cesantes, ajustándose a las siguientes reglas.

  • 1ª En la provisión de los juzgados de entrada se darán cinco turnos a los aspirantes, tres de ellos en la forma prevenida en el caso 1.° del art. 123 de la ley provisional de organización del poder judicial (esto es, a los que tuvieran los dos primeros números en el cuerpo de aspirantes), y dos al tenor de lo dispuesto en el caso 2.° (esto es, a los que el Gobierno considerare mas dignos entre todos los que correspondan al mismo cuerpo de aspirantes, con tal que lleven en él un año por lo menos). Otros dos turnos se proveerán en los cesantes, de conformidad con la dispuesto en la 8ª de las disposiciones transitorias de la misma ley. Dicha disposición 8ª previene, que mientras existan cesantes de la carrera judicial que hubieren sido declarados merecedores de volver a ella, se añadirá un turno mas respecto a los magistrados, y dos respecto a los jueces, de los señalados en cada clase para ingreso o ascenso.
  • 2ª En la provisión de los juzgados de ascenso y de término se darán a los jueces activos de categoría inmediatamente inferior, los cinco turnos prevenidos en el art. 128 de la ley provisional, y dos a los cesantes que hayan desempeñado juzgados de igual categoría, de conformidad con la disposición transitoria antes citada. El art. 128 a que se refiere el anterior, previene, que de cada cinco vacantes que ocurran en los tribunales de partido, se confieran dos a los que ocuparen los dos primeros números en la escala del grado inmediatamente inferior, siempre que no hubieren sufrido en los dos últimos años mas de dos correcciones disciplinarias; dos a los que el Gobierno considere mas dignos entre los jueces comprendidos en la mitad superior de la escala inferior sobredicha, y una, al juez de dicha escala inferior que el Gobierno juzgue mas digno de entre todos los de su clase. Mas por decreto de 14 de Enero de 1874, se dispuso quedase derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) el referido, así como el de 3 de Octubre de 1873 aclaratorio del mismo, quedando restablecidas en toda su fuerza y vigor las disposiciones del poder judicial que por ellos hubieren sido derogadas o modificadas. V. Tribunal de partido.

Últimamente, por decreto de 23 de Enero de 1875 se han dictado las siguientes disposiciones. La provisión de cargos del orden judicial y del ministerio fiscal se Darán por lo que resulte de los escalafones de sus diversas categorías, en los cuales se comprenderá tanto a los funcionarios activos como a los cesantes, según su antigüedad, estimada por el tiempo que lleven de servicio en estas carreras. Para determinar la antigüedad, se contará por la mitad el tiempo de servicio en cargos que según la décima disposición transitoria de la ley orgánica del poder judicial han de considerarse como asimilados a los judiciales, y el de cesantía, siempre que al ser declarado el funcionario en esta situación pasiva hubiere servido seis años en su carrera o destino asimilado a ella: art. 1º. Dicha disposición décima aquí citada previene, que los jueces y magistrados que antes de la publicación de la ley orgánica del poder judicial hubieren obtenido y desempeñado en propiedad en el ministerio de Gracia y Justicia plaza de número que por disposición expresa les diere categoría y derecho para obtener cargos judiciales, conservarán su derecho y serán nombrados según su antigüedad, previa la calificación de sus expedientes, en las vacantes que ocurran de sus respectivas clases.

Háse dispuesto asimismo por el decreto citado que mientras existan cesantes de la carrera judicial se proveerán las vacantes que por cualquiera causa ocurran en ella, con sujeción a las reglas siguientes:

  • 1.ª De cada dos vacantes de juzgados de entrada, una se proveerá en cesante de la misma categoría y otra en la forma expresada en los arts. 123, 124 y 125 de la ley orgánica del poder judicial. Estos artículos, que versan sobre el modo de proveerse los juzgados de instrucción, disponen lo siguiente. Dichos juzgados se proveerán únicamente en aspirantes a la judicatura, confiriendo de cada cinco vacantes, dos a los que tengan los dos primeros números en el cuerpo de aspirantes; dos a los que el Gobierno considere mas dignos entre los aspirantes comprendidos en la tercera parte superior de la escala; una al que el Gobierno considere mas digno entre todos los que correspondan al mismo cuerpo de aspirantes, con tal que lleve en él un año por lo menos: art. 123. Cuando en el caso del párrafo segundo del artículo anterior, el número de individuos que compongan la escala no sea exactamente divisible por tres, se entenderán comprendidos en el tercio superior de ella los que formen el residuo de dicha división y tengan los números inmediatos al último de los que compongan el mismo turno superior: artículo 124. Los aspirantes postergados, mientras lo estuvieren, dejarán de ser promovidos a la judicatura cuando les corresponda por rigurosa antigüedad, sin que puedan tampoco proveerse en ellos las tres vacantes mencionadas en los números 2.° y 3.° del artículo 123: art. 125. Dispone también la regla 1.° del decreto de 23 de Enero citado, que las plazas que se provean en cesantes, se darán una por antigüedad y otra por elección; que luego que sean colocados todos los aspirantes a la judicatura, serán nombrados en su turno los promotores, que procediendo de la clase de aspirantes al ministerio fiscal, hayan sido reconocidos sin causa que les haga desmerecer en el concepto público, y que aunque se extingan las clases de aspirantes a la judicatura y de promotores removidos con las circunstancias expresadas en el párrafo anterior, no se hará nueva convocatoria mientras haya jueces de entrada cesantes en aptitud para volver al ser vicio.
  • 2.ª De cada cuatro vacantes de juzgado de ascenso o término, las dos primeras se proveerán en cesantes de la respectiva clase, una por antigüedad y otra por elección, y las otras dos en jueces activos o cesantes de la clase inmediata inferior, dándose una al mas antiguo y otra al que el Gobierno elija entre los que lleven tres años de servicio efectivo en ella. (Las demás disposiciones que versan sobre reposición de cesantes, se refieren a las vacantes de cargos de magistratura o del ministerio fiscal, por lo que nos haremos cargo de ellas al tratar de estos funcionarios.) En el art. 7.° se dispone, que los funcionarios de la carrera judicial o de la fiscal que hayan sido jubilados contra su voluntad y no hubieren cumplido la criad prescrita en los arts. 239 y 832 de la ley orgánica 1 el 239 establece respecto de los jueces de instrucción 65 años, y de los jueces de partido y magistrados 70, y el 832 dispone, respecto de los funcionarios del ministerio fiscal, que rijan las disposiciones del art. 239), podrán volver al servicio si lo solicitaren, y del expediente que se forme resultare su aptitud para desempeñar el cargo que ejercían. Los que hayan sido jubilados a su instancia y reunieren las mismas condiciones, podrán también volver al servicio, pero reintegrando al Tesoro de una vez o por descuentos sucesivos riel sueldo que hayan de disfrutar la diferencia que resulte entre el haber que les habría correspondido como cesantes y el que hayan percibido como jubilados comprendidos en el artículo anterior. IV. Los jueces letrados de primera instancia deben residir en la cabeza del partido; y en caso de que tengan que salir de ella con el objeto de evacuar diligencias de importancia en alguno de los pueblos del mismo, como también en los casos de ausencia por cualquiera otra razón, y en los de muerte, enfermedad u otro impedimento legítimo, deben entregar el juzgado al suplente que haya de sustituirles: art. 54 del reglamento de 26 de Setiembre de 1835

De lo contrario podrían incurrir en el delito de prolongación indebida de funciones públicas y en las penas impuestas en el art. 385 del Código penal de 1870.

Cuando en una población hay dos o mas jueces de primera instancia, como sucede en Madrid, Zaragoza, Barcelona y otras capitales de provincia, debe ser sustituido un juez por otro en caso de muerte, enfermedad, ausencia u otro impedimento de alguno de ellos, ya porque todos tienen igual jurisdicción en el partido, ya porque siendo consecuencia de este principio que nunca esta jurisdicción se halla vacante por faltar uno de los jueces, no es necesario buscar fuera de ellos persona que la desempeñe, ni es por lo tanto aplicable entonces la disposición del art. 54 del reglamento que parece limitada únicamente al caso de que no haya otros jueces letrados en el pueblo. Así, en efecto se ha decidido por Real orden de 7 de Marzo de 1840, la cual no se halla en la colección de leyes, decretos y órdenes que publica el Gobierno. Aunque el juez debe residir en el pueblo que es cabeza del partido, puede sin embargo, cuando este no ofrezca seguridad por razón de enemigos o facciosos, trasladar su domicilio con conocimiento y aprobación de la Audiencia a otro punto que la ofrezca, desde el cual administrará justicia en cuanto le sea posible a los pueblos de su partido jurisdiccional.

Está conforme con esta prescripción la del art. 21 de la ley de organización de tribunales respecto de los jueces de instrucción, tribunales de partido y Audiencias que se hallen en tal caso, pero no debiendo salir del partido jurisdiccional, mientras sea posible. Si estando así emigrado tuviere que ausentarse o no pudiere despachar los negocios de su competencia por enfermedad, traslación o cualquier otro motivo legítimo, ha de ser sustituido por el juez de primera instancia del partido en que estuviese refugiado; pero si en este mismo partido se hallare algún otro juez refugiado por la misma causa, será sustituido entonces por el juez del partido cuya capital esté mas inmediata a la del suyo, ora lo sea uno de los refugiados, ora el titular o propietario del pueblo en que residen. Desde el momento en que cese la inseguridad, cesa por el mismo hecho la facultad concedida para la translación: Real orden de 31 de Agosto de 1838.

V. Los jueces de primera instancia no son nombrados ahora como antes los corregidores y alcaldes mayores por tiempo determinado; pero si alguno hubiere obtenido su título con esta circunstancia de restricción, no tiene que cesar en su empleo por sola la espiración del tiempo concedido, pues podrá continuar sirviéndole sin necesidad de prórroga expresa, hasta que S. M. resolviere otra cosa: art. 55 del reglamento de 20 de Setiembre de 1835. Mas el juez que hubiere sido separado o removido en virtud de formación de causa o por otra razón, no podrá continuar administrando justicia, pues que ha perdido la confianza que S. M. le había dispensado. El juez que fuere trasladado o ascendido a otro juzgado o destino, debe entregar la jurisdicción, luego que reciba la orden de su nombramiento, a la persona designada por las disposiciones vigentes, a menos que se le previniese otra cosa por la secretaría del despacho de Gracia y Justicia: Real orden de 20 de Diciembre de 1839.

VI. La autoridad de los jueces letrados de primera instancia se limita precisamente a lo contencioso (esto es, a lo judicial), a la persecución y castigo de los delitos comunes, y a la parte de policía judicial que las leyes y reglamentos le atribuyen; y nunca puede mezclarse en lo gubernativo o económico de los pueblos, como antes se mezclaba la de los corregidores y alcaldes mayores: art. 39 del reglamento de 26 de Setiembre de 1835. Los jueces de primera instancia son, cada uno en el partido o distrito que le esté asignado, los únicos a quienes compete conocer en primer grado de todas las causas civiles y criminales que en él ocurran correspondientes a la real jurisdicción ordinaria, inclusas las que antes se llamaban casos de corte, y salvo lo dispuesto con respecto a los alcaldes (hoy a los jueces municipales), exceptuándose solamente las causas que en primera instancia están reservadas a las Audiencias territoriales y al Supremo Tribunal de justicia, como asimismo las que pertenecen a jurisdicciones privilegiadas o especiales: artículo 36 del reglamento. V. Alcalde, Caso de Corte, y jurisdicción en sus diferentes artículos. Como ha habido hasta estos últimos tiempos tantas jurisdicciones privilegiadas, de las cuales unas subsisten todavía y otras han cesado en todo o en parte, creemos oportuno poner aquí la vista que, sin perjuicio y aun en virtud de la regla general establecida, corresponden a la real jurisdicción ordinaria o coman de los jueces letrados de primera instancia de los partidos los negocios siguientes:

  • 1.° Los pleitos civiles de menor y de mayor cuantía pertenecientes al fuero coman, entendiéndose por pleitos de menor cuantía todos aquellos en que la cantidad o valor de la cosa que se litiga excede de 250 pesetas, pero no pasa de 750, art. 1133 de la ley de Enjuiciamiento civil; y por pleitos de mayor cuantía todos los que pasan de las indicadas cantidades; con la diferencia que de las demandas civiles cuya entidad no pase de 250 pesetas, pueden conocer los jueces municipales en juicio verbal. De las demandas que pasen de esta suma conocen los jueces de primera instancia en juicio escrito, aunque con trámites mas breves que los juicios ordinarios; y en juicio ordinario de todos los demás pleitos de mayor importancia; reglamento de 26 de Setiembre de 1835: arts. 31, 40, 41 y 43, y ley de 10 de Enero de 1838 y 273 de la ley de tribunales. V. Alcalde. Juicio verbal. Juicio ordinario civil.
  • 2.° Los juicios sumarios que en cualquiera provincia se intenten sobre despojo o perturbación en la posesión de alguna cosa profana o espiritual, sea lego, eclesiástico o militar el despojante o perturbador, y aun los juicios plenarios de posesión si las partes los promovieren, con las apelaciones a las Audiencias; reservándose los de propiedad a los jueces competentes, siempre que se trate de cosa cuyo conocimiento corresponda a jurisdicción especial, y según el art. 692 de la ley de Enjuiciamiento civil, corresponde también a los jueces de primera instancia el conocimiento de los demás interdictos de adquirir, o de retener la posesión y los que tienen por objeto impedir una obra nueva o que una obra vieja cause daño. V. Interdicto y Despojo.
  • 3.° El conocimiento de todas las diligencias judiciales sobre asuntos civiles, aunque no sean contenciosas: arts. 32 y 45 del reglamento. Véase Alcalde.
  • 4.° Las causas civiles y las criminales sobre delitos comunes, que ocurran contra los alcaldes de los pueblos de su partido, art. 46 del reglamento pero no las causas criminales por delitos o excesos que estos cometieren en el ejercicio de las funciones judiciales que les están encomendadas, pues estas causas deben seguirse en primera y segunda instancia ante la Audiencia del territorio, ya porque los alcaldes se califican en los arts. 31, 32 y 34 del reglamento como jueces ordinarios de sus respectivos pueblos, y por consiguiente como jueces inferiores de cuyos delitos cometidos en el oficio no conocen sino las Audiencias según el art. 58, ya porque dichos tribunales superiores han admitido generalmente y aplicado esta doctrina en los muchos casos que han ocurrido; bien que no por eso dejan de tener facultad los,jueces de primera instancia para obligar a los alcaldes a subsanar los defectos de las diligencias o actos judiciales en que proceden como dependientes o comisionados suyos. Ya hemos dicho que en el día substituyeron a los alcaldes en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria, los jueces de paz y a estos los jueces municipales, y según el art. 276, núm. 3.° de la ley orgánica del poder judicial, corresponde a las Salas de lo criminal de las Audiencias, conocer en juicio oral y público, y en única instancia de las causas de los jueces municipales por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
  • 5.° Las causas criminales sobre delitos cometidos por los alcaldes y demás concejales en el ejercicio de sus funciones administrativas, como por ejemplo, sobre exacción de impuestos abusivos, concusión, malversación o peculado respectivo de los fondos municipales: Reales órdenes de 12 de Marzo de 1828, de 27 de Octubre de 1829 y de 3 de Agosto de 1831. V. jurisdicción de la Hacienda pública según la actual ley Municipal de 20 de Agosto de 1870, entienden los tribunales de justicia de las denuncias contra los alcaldes, concejales y asociados, siempre que en el establecimiento, distribución y recaudación de los arbitrios o impuestos se hubieren hecho culpables de fraude o de exacciones ilegales, de haber rebajado sin fundamento las cuotas de contribución, de señalar las mayores en repartos o arbitrios que las presupuestadas o que las que la ley permite. o de haber establecido o recaudado cualquier clase de impuestos no comprendidos en la ley. Véanse los arts. 190, 189, 162 y 183 de la ley citada.
  • 6.° Las causas civiles y las criminales sobre delitos comunes que ocurran contra un juez letrado de primera instancia, las cuales han de empezarse y seguirse ante cualquiera otro de los del mismo pueblo si en él hubiere dos o mas jueces, o en su defecto, ante el juez de partido cuya capital esté mas inmediata (art. 46 del reglamento), y también las causas civiles contra los magistrados de las Audiencias y del Supremo Tribunal de Justicia. El art. 276 de la ley del poder judicial, confiere a las Audiencias el conocimiento en juicio oral y público de las causas contra jueces de instrucción, de tribunales de partido y sus fiscales, por cualquiera clase de delito, y el artículo 280 atribuye al Tribunal Supremo el conocimiento de las causas por delitos cometidos por los magistrados de las Audiencias 5 del Tribunal Supremo.
  • 7.° Las causas criminales contra eclesiásticos por delitos atroces o graves, reputándose tales para este efecto aquellos que por las leyes del reino o decretos vigentes se castiguen con pena capital, extrañamiento perpetuo, minas, galeras, bombas o arsenales (Real decreto de 17 de Octubre de 1835); bien que las que ocurrieren de esta clase contra los Arzobispos, Obispos 5 los que en la corte ejerzan autoridad 5 dignidad eclesiástica suprema o superior, han de seguirse y fallarse por el Tribunal Supremo de Justicia, como igualmente las que se formaren contra los mismos por aquellos delitos oficiales de que deba conocer la jurisdicción real: art. 90 del reglamento. V. Jurisdicción eclesiástica. El decreto de 6 de Diciembre de 1868, en su art. 1.º, previene, que la jurisdicción ordinaria es la única competente para conocer de los negocios civiles y causas criminales por delitos comunes de los eclesiásticos, sin perjuicio de que el Gobierno español concuerde eu su día con la Santa Sede lo que crean conveniente sobre el particular; y la ley orgánica del poder judicial atribuye el conocimiento de las causas contra jueces eclesiásticos a las Audiencias y al Tribunal Supremo, las contra eclesiásticos de categoría.
  • 8.° Las causas civiles y criminales contra senadores y diputados a Cortes, pues no gozan de fuero privilegiado como tales, ni existe la jurisdicción de Cortes que reconocían el Estatuto Real de 1834 y la Constitución de 1812, y que suponía el art. 36 del reglamento de 26 de Setiembre de 1835. V. Fuero de senadores y diputados a Cortes.
  • 9.° Las causas civiles y criminales relativas a las personas de la real servidumbre y a las cosas del real patrimonio, pues se han declarado suprimidos el juzgado privilegiado de la Casa Real y la Suprema Junta patrimonial de apelaciones que reconocía el reglamento de 1835: Real orden de 29 de Setiembre de 1836. V. Fuero de Casa Real.
  • 10. Las causas tanto criminales como civiles contra los milicianos nacionales, pues se hallan en la clase de los demás ciudadanos, y sometidos como ellos a las leyes y tribunales establecidos pero por las faltas o excesos que cometan como milicianos, deben ser corregidos por el consejo de subordinación y disciplina; y cuando hacen servicio en plaza sitiada 5 en punto acometido por enemigos o en persecución de ellos, están sujetos a las penas de la Ordenanza mili tar: arts. 100, 137 y 139 de la ley de 14 de Julio de 1822, restablecida en 17 de Agosto de 1836. V. Miliciano nacional.
  • 11. Las causas sobre los crímenes o delitos que cometan los presidiarios, pues han quedado suprimidos los juzgados conocidos con el título de rematados, cualquiera que fuese la autoridad que los desempeñaba y el ministerio de que la misma dependía; de modo, que ahora el juez competente, para juzgar a los presidiarios, cualquiera que sea la clase de los presidios a que estén confinados, es el juez de primera instancia. del partido en que cometieren el delito, ora lo hayan cometido en sus cuarteles, brigadas 5 puntos de su destino, ora en otros lugares después de desertados, exceptuándose sin embargo los casos de pura corrección y de las deserciones simples, en los cuales se procede gubernativamente por los jefes de los presidios, según la forma establecida por ordenanza (Real orden de 3 de Agosto de 1836, por la cual se confirmaron o modificaron respectivamente los arts. 340 y siguientes de la ordenanza de presidios de 14 de Abril de 1834. V. Presidiario.
  • 12. Las demandas de reversión e incorporación a la Corona de los bienes de señorío, cuyo conocimiento estaba reservado por el art. 90 del reglamento de 26 de Setiembre de 1835 al Tribunal Supremo de Justicia: ley de 26 de Agosto de 1837. V. Señorio.

    Las de todos los demás bienes y derechos que se crean pertenecientes a la nación o incorporables a ella (sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Junio de 1860), y las de reintegro 5 indemnización de derechos, títulos y prerrogativas incorporados al Estado: Real orden de 3 de Junio de 1859

  • 13. Las contestaciones judiciales sobre obligaciones y derechos procedentes de negociaciones, contratos y operaciones mercantiles, ya estén comprendidas en las disposiciones del Código de comercio por reunir los caracteres determinados en él, ya en leyes especiales: art. 10 del decreto de 6 de Diciembre de 1868; y las causas sobre delitos cometidos por los comerciantes en el ejercicio de su profesión: arts. 1179 y 1202 del Código de comercio y art. 1.° del decreto de 6 de Diciembre citado. V. Tribunal de comercio.
  • 14. Los negocios relativos a la ganadería trashumante o mesteña de que antes conocía la subdelegación de la Mesta, la cual ha sido suprimida. V. Alcaldes de la Mesta, Asociación general de ganaderos, Concejo de la Mesta y Atesta; debiéndose advertir aquí, que el Real decreto de 4 de Setiembre de 1838 quedó derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) por otro de 27 de Junio de 1839, y se restableció en su lugar el de 15 de Julio de 1836; mas de todos modos, los jueces letrados de primera instancia son los que deben conocer de todos los asuntos judiciales relativos a la Mesta con apelación a las Audiencias del territorio.
  • 15. Los pleitos sobre posesión o pertenencia de los bienes mostrencos, habiéndose suprimido la subdelegación que entendía en este ramo: ley de 16 de Mayo de 1835. V. Estado y Bienes mostrencos.
  • 16. Los negocios contenciosos relativos al caudal de los pósitos, por haber cesado las subdelegaciones de este ramo: Real orden de 22 de Marzo de 1834, y arts. 217 y 218 de la ley de 3 de Febrero de 1823 restablecida por Real decreto de 15 de Octubre de 1836. V. Pósitos.
  • 17. Los pleitos que se susciten sobre los bienes, pertenencia o productos de los propios y arbitrios de los pueblos, de que conocían antes las subdelegaciones de rentas: ley 28, art. 5.°, tít. 16, lib. 7.°, Novísima Recopilación, y art. 217 y 218 de la ley de 3 de Febrero de 1823. V. Propios y arbitrios.
  • 18. Las acciones que se ejerciten sobre pastos, posesión, despojo y tasa de dehesas, y cualquier otro negocio relativo a esta materia, cualquiera que sea el dueño de las fincas, y aunque lo sean las Ordenes militares: Real orden de 31 de Mayo de 1836.
  • 19. Las causas relativas a talas, incendios y daños en los montes y arbolados públicos y de particulares que antes eran de la competencia de las subdelegaciones de montes y plantíos: Real ordenanza de 22 de Diciembre de 1833. título 5.° y Real decreto de 2 de Abril de 1835. V. Montes.
  • 20. Por último, los negocios civiles a que no alcanzan ni aun con respecto a las personas aforadas las jurisdicciones especiales y las causas criminales sobre delitos o casos de desafuero cometidos por eclesiásticos, militares u otros que gozan de fuero privilegiado. V. Fuero en sus diferentes artículos, desde Fuero activo y pasivo, y la palabra jurisdicción. Refundido el fuero personal de las jurisdicciones privilegiadas en el fuero ordinario por el decreto de 6 de Diciembre de 1868, los casos de desafuero que aquí se indican son ocasionados, mas por la naturaleza especial de ciertos delitos, que por privilegio especial de las personas.

    Además de las atribuciones enumeradas por el autor bajo el aspecto de las diversas líneas de jurisdicción, corresponden a los jueces de primera instancia las siguientes conferidas por disposiciones posteriores.

  • 21. Conocer de los negocios civiles y de las causas criminales. por delitos comunes cometidos por los eclesiásticos: párrafo 1.° del art. 1.° del decreto de 6 de Diciembre de 1868; pero sin que por esto se entiendan despojadas las autoridades eclesiásticas del mero imperio anejo a su competencia ni de la facultad de corregir disciplinariamente las faltas de subordinación, respeto y obediencia a las mismas de sus subordinados. Véase el preámbulo del Real decreto de 6 de Diciembre de 1868.
  • 22. De las causas de nulidad del matrimonio y de las de divorcio en cuanto a los efectos civiles, pero solamente con respecto al matrimonio civil establecido por la ley de 18 de Junio de 1870; pues respecto del matrimonio canónico ha sido derogada (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) la disposición general y el art. 1.° de las transitorias ele dicha ley por el art. 7.° del decreto de 9 de Febrero de 1875 que ha dispuesto, que las causas pendientes de divorcio o nulidad de matrimonio canónico y las demás que según los Sagrados Cánones y las leyes antiguas de España son de la competencia de los tribunales eclesiásticos, se remitan a estos desde luego en el estado y en la instancia en que se encuentren por los jueces y tribunales civiles que de ellos se hallaren conociendo.
  • 23. De los negocios comunes civiles y criminales de los aforados (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) de Guerra y Marina de todas clases retirados del servicio y de sus mujeres, hijos y criados, aunque estén en el activo exceptuados en el núm. 3 del art. 349 de la ley de organización de tribunales: art. 1.°, núm. 2.° del decreto de 6 de Diciembre citado.
  • 24. De los juicios de testamentaría y abintestato, aun cuando sean relativos a eclesiásticos y militares o marinos, excepto la prevención de dichos juicios de los militares y marines muertos en campaña o navegación, para lo cual son competentes los jefes y autoridades de Guerra y Marina: art. 7.° del decreto de 6 de Diciembre citado y 268 de la ley del poder judicial.
  • 25. De todas las causas criminales, a excepción de las que están reservadas al Senado y de las que se atribuyen a los juzgados de Guerra y Marina, y a los tribunales eclesiásticos: art. 321 de la ley orgánica del poder judicial. V. Jurisdicción de Guerra y Marina, Jurisdicción eclesiástica y Senado.
  • 26. De las faltas castigadas en el libro 3.° del Código penal, excepto aquellas a las que las ordenanzas, reglamentos y bandos militares del ejército y armada señalan una pena mayor, cuando fueren cometidas por militares, pues son de la competencia de la jurisdicción de Guerra y Marina: núm. 5 del decreto de 6 de Diciembre citado, y párrafo 14 del art. 349 de la ley de tribunales.
  • 27. De los negocios civiles y causas criminales de los extranjeros domiciliados y transeúntes: núm. 6 del decreto citado.
  • 28. De los negocios de Hacienda y de los delitos de contrabando, defraudación y sus conexos, excepto el de resistencia armada a los resguardos de costas: párrafo 7.° del decreto de 6 de Diciembre citado.
  • 29. De los delitos de falsificación o malversación, y cualesquiera otros que puedan cometerse por los empleados en el manejo de los fondos públicos: art. 20 de la ley orgánica del Tribunal de Cuentas de 25 de Junio de 1870.
  • 30. De las tercerías de dominio o de prelación que se susciten sobre cobranza de alcances y descubiertos que se instruyan por la Dirección de Contabilidad pública o por sus delegados, y de las contiendas sobre la legitimidad de las escrituras de fianza; sobre la extensión de las obligaciones generales contraídas por los fiadores además de la hipotecaria; sobre la calidad de heredero de los responsables, y en general, sobre todas las cuestiones que puedan suscitarse en los expedientes de alcances o de cuentas en que haya de hacerse la declaración de un derecho civil: art. 21 de la ley citada.
  • 31. De los pleitos sobre división y adjudicación de capellanías: leyes de 19 de Agosto de 1841 y de 15 de Junio de 1856.
  • 32. Deben conocer de todos los juicios sobre propiedad literaria, con derogación de cualquier fuero privilegiado: art. 24 de la ley de 10 de. Junio de 1847.
  • 33. De las cuestiones contenciosas sobre privilegios de invención o introducción o cualquiera otro industrial: Reales órdenes de 22 de Noviembre de 1848 y de 16 de Julio de 1849.
  • 34. De las cuestiones sobre el dominio de los bienes nacionales cuando lleguen a ser contenciosas, y de los derechos que se funden en títulos anteriores y posteriores a las subastas, o independientes de ellas: decreto de 9 de Diciembre de 1851, y Real orden de 20 de Setiembre de 1852.
  • 35. De las cuestiones contenciosas sobre minas, terrenos, escoriales, socavones o galerías y oficinas de beneficio promovidas entre partes acerca de su propiedad, para el caso de que por el Estado se hayan hecho las oportunas concesiones cediendo la propiedad que le reconoce la ley en las sustancias referidas; pero si se tratare de juicios acerca del mejor derecho a la propiedad no otorgada todavía por la Administración, los tribunales por sus fallos no conferirán mas derechos que aquellos que en su día llegue la misma administración a conceder. Las contiendas entre las mismas partes sobre participación en los gastos de explotación y en sus productos, y sobre las dudas que con este u otro motivo se originen, pero sin que este conocimiento, lo mismo en el caso presente que en el indicado en la última parte del párrafo anterior, afecte ni entorpezca a la acción administrativa para substanciar y terminar en la forma que proceda los expedientes de pertenencias y labores mineras origen de las contiendas. Del conocimiento de las reclamaciones que se hagan sobre extracción indebida de minerales e indemnización de datos y perjuicios en minas o concesiones otorgadas ya por el Estado, y objeto de la propiedad y derechos de los particulares a compañías: art. 94 de la ley de Minas de 6 de Julio de 1859 y 87 del reglamento de 5 de Octubre del mismo año.
  • 36. Corresponde asimismo a los jueces de primera instancia practicar todas las actuaciones relativas a los actos de jurisdicción voluntaria: art. 1208 de la ley de Enjuiciamiento civil.
  • 37. Comprobar en el Registro de la propiedad de su partido los asientos y documentos, para participar al presidente de la Audiencia las faltas que noten, debiendo dar cada semestre a la administración de la Hacienda pública una relación de las particiones que intervengan para evitar ocultaciones: Real decreto de 26 de Noviembre de 1852.
  • 38. Reconocer los libros de los protocolos de los notarios para ver si se llevan según se determina en las instrucciones del papel sellado: Real orden de 27 de Enero de 1851.
  • 39. El conocimiento de los delitos y causas que se promuevan en virtud de la ley electoral contra los alcaldes y demás empleados públicos de menor categoría que los diputados provinciales o contra cualquiera otras personas que por razón de sus cargos intervengan en materia de elecciones: art. 181 de la ley electoral de 20 de Agosto de 1870. Debe advertirse sobre esta materia, que los jueces de primera instancia no podrán rehusar la práctica de las informaciones relativas a los hechos electorales en cualquiera tiempo que se pidan antes que haya prescrito la acción para acusar, conforme a lo dispuesto en el art. 178 de la ley citada, procediendo breve y sumariamente, pues si no lo hicieren, incurrirán en la pena de arresto mayor en su grado medio a prisión correccional en su grado mínimo y multa de 150 a 1,500 pesetas: art. 183 de la ley citada.
  • 40. El conocimiento, con exclusión de todo fuero de las causas contra los mozos que se hayan mutilado para librarse del servicio de las armas y contra sus cómplices y encubridores, y contra los que usaren de fraude en las operaciones del reemplazo: ley de reemplazos de 30 de Enero de 1856.
  • 41. De los delitos penados en la ley de policía de ferrocarriles; mas no de las faltas penadas con multas: art. 26 de la ley de 14 de Noviembre de 1855 y 153 del reglamento de 8 de Julio de 1859. Véase el luminoso dictamen del fiscal del Tribunal Supremo, Sr. Corzo, sobre la penalidad en materia de ferrocarriles, en el tomo 2.° de esta obra, pág. 999.

Respecto de las atribuciones de los jueces de primera instancia en el grado que ocupan en la línea de la jurisdicción ordinaria, les corresponden, conforme indicamos en la adición al párrafo III de este artículo, las atribuciones que marca la ley de organización judicial a los tribunales de partido y a los jueces de instrucción en cuanto pueden ser aplicables en el día a los jueces de primera instancia, mientras no se efectúen las reformas que aquella judicatura supone; pero sin las limitaciones que aparecen en la parte penal por haberse atribuido al Jurado el conocimiento de varios delitos, y asimismo el de otros en juicio oral y público y en única instancia a las Audiencias y al Tribunal Supremo por la ley de Enjuiciamiento criminal, puesto que por decreto de 3 de Enero de 1875 se ha suspendido en la parte relativa al Jurado y al juicio oral y público ante los tribunales de derecho la observancia de la ley referida, disponiéndose en su art. 2.°, que las causas que a la sazón tuvieren estado para ser sometidas al conocimiento del Jurado o para celebrarse juicio oral y público ante los tribunales de derecho, se remitieran a los juzgados de primera instancia de que procedieren para su substanciación con arreglo a las disposiciones que regían al publicarse la ley provisional, y que se tramitaren conforme a las mismas disposiciones desde que se elevaren a plenario las que estuvieran en sumario y las que se incoaren en lo sucesivo. En su consecuencia, corresponde en el día a los jueces de primera instancia.

En materia civil:

  • 1.° Ejercer la jurisdicción voluntaria con arreglo a las leyes.
  • 2.° Conocer en primera instancia de los juicios, a excepción de los verbales y de aquellos que con arreglo a la ley orgánica son de la competencia de las Audiencias o del Tribunal Supremo.
  • 3.° Entender en primera instancia de las demandas de responsabilidad civil contra los jueces municipales correspondientes a su partido.
  • 4.° Conocer en segunda instancia de los juicios verbales. Véase el art. 273 de la ley orgánica de tribunales.

Corresponde a los jueces de primera instancia en materia penal:

  • 1.° Conocer en primera instancia de los delitos y causas criminales que ocurran en su partido, fuera de los casos reservados expresamente por la ley a las Audiencias y al Tribunal Supremo.
  • 2.° Conocer en segunda instancia de las faltas.
  • 3.° Instruir las sumarias de las causas de que conocen y demás diligencias que fueren necesarias. Véanse los artículos 274 y 272 de la ley citada.

Corresponde a los jueces de primera instancia, tanto en materia civil como en materia penal:

  • 1.° Decidir las competencias que se susciten entre los jueces municipales cuando correspondan ambos a su partido.
  • 2.° Conocer en segunda instancia de las recusaciones de los jueces municipales contra los autos de primera en que se haya denegado la recusación.
  • 3.° Desempeñar o hacer desempeñar las comisiones auxiliatorias que les confieran otros tribunales: art. 273, números 1° y 3°. V. Jurisdicción ordinaria, jurisdicción eclesiástica, Jurisdicción de guerra y marina, y los artículos correspondientes a las demás jurisdicciones especiales.

Respecto de los jueces de primera instancia a quienes corresponde el conocimiento de un negocio propio de la jurisdicción ordinaria, según el territorio en que se halle constituido su partido, véase el artículo Competencia, tomo 2.° de esta obra, pág. 362. Finalmente, son aplicables a los jueces de primera instancia las atribuciones que confiere la ley del poder judicial a los tribunales de partido, en su art. 623, para los asuntos gubernativos siguientes:

  • 1.° Para dar lectura a las órdenes que no tengan carácter general, dirigidas a los mismos cuando les corresponda darles cumplimiento.
  • 2.° Para evacuar los informes que el Gobierno o sus superiores jerárquicos les pidan en los negocios prevenidos en el núm. 2.° del art. 616 y del 617 (debe ser el núm. 3.° del artículo 616, que se refiere a informes relativos a la administración de justicia a la organización y régimen de los tribunales y a los asuntos gubernativos y económicos de los mismos).
  • 3.° Para. ejercer la jurisdicción disciplinaria en los casos que previene la ley del poder judicial.
  • 4.° Para desempeñar los demás cargos que les confieran las leyes cuando no tengan carácter judicial.

VIII. La autoridad de los jueces de primera instancia no se extiende sino a los pueblos comprendidos en el partido o distrito que les está asignado. Sin embargo, cuando ocurra algún delito de tales ramificaciones o de tales circunstancias que no permitan seguir bien la causa sino en la capital de la provincia o del reino o en otro juzgado diferente del del fuero del delito, puede cometer el Rey su conocimiento al juez letrado de primera instancia que le parezca mas a propósito; y esto mismo en igual caso, sí no mediare real disposición, pueden hacer por sí las Audiencias a petición de su fiscal, cada una respecto a su territorio, dando inmediatamente cuenta de ello al Gobierno: art. 38 del re1 filamento de 26 de Setiembre de 1835

En el art. 190 de la ley de Enjuiciamiento criminal se contiene una disposición análoga a la anterior, que se ha expuesto en el de esta obra, comisión, tomo 2.°, pág. 339.

IX. Los jueces de primera instancia, así como todos los demás jueces inferiores, están obligados a remitir a la Audiencia de su territorio las listas, informes y noticias que respecto a las causas civiles y criminales fenecidas y al estado de las pendientes, les pidiere para promover la administración de justicia: art. 53 del reglamento; y deben asimismo remitirle listas generales cada seis meses de las causas civiles, y cada tres de las criminales que pendieren en sus juzgados, con expresión de su estado: art. 277 de la Constitución de 1812. V. Informe, Visita de cárcel, Penas de cámara y Gracias al sacar.

En la ley de Enjuiciamiento criminal de 1872 se previene, que los presidentes de los tribunales de partido remitan cada trimestre al de la Audiencia un estado-resumen de los mensuales que hubieren recibido de los jueces municipales y de los jueces de instrucción sobre los juicios de faltas celebrados y sumarios que deben remitirles, y un estado de las causas pendientes y terminadas ante su tribunal en cada trimestre: art. 141 al 145.» (1)

Recursos

Notas

  1. Basado en el «Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia» (Joaquín Escriche, 1838) (se han llevado a cabo también algunas modificaciones ortográficas para su adecuación a nuestro tiempo).

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