Historia del Juez

Historia de Juez en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Historia del Juez. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]»El que está revestido de la potestad de administrar justicia a los particulares, o sea de aplicar las leyes en los juicios civiles o en los criminales o así en unos como en otros. «Los juzgadores, dice la ley 1ª, tít. 4.°, Part. 3ª, han nombre de jueces, que quiere tanto decir, como homes bonos que son puestos para mandar et facer derecho.» Esta definición de las Partidas, a la cual hemos procurado arreglar la nuestra, es la mas completa y general, porque abraza todas las clases o especies en que los jueces se dividen, al paso que algunas de estas quedan excluidas en las definiciones que comúnmente establecen los autores y que por consiguiente son defectuosas. La palabra juez es genérica y comprensiva de todos los que administran justicia; pero los que desempeñan este cargo con autoridad superior, y mas especialmente los que lo ejercen en los tribunales de alzada, se distinguen con el nombre de magistrados o ministros.

I. En el principio u origen de las sociedades no se distinguían los jueces entre si mismos sino por los limites de sus jurisdicciones; y cada uno tenia el cuidado de administrar justicia a los pueblos sobre todas y cualesquiera especies de negocios indistintamente dentro de su distrito o territorio. Pero habiéndose ensanchado y engrandecido posteriormente con el tiempo los Estados, y adquirido en ellos nuevo brio la agricultura, las artes y la industria, se multiplicaron dentro y fuera de un modo prodigioso las relaciones de sus individuos; y de la combinación de los diferentes intereses que estas relaciones producían, hubo de resultar una multitud de discusiones que aumentando asombrosamente los negocios y sus especies, hicieron necesario el establecimiento de diversos juzgados o tribunales para decidirlos. La competencia, pues, de los jueces, esto es, el derecho que tienen de conocer de ciertas materias o entre ciertas personas, con exclusión unos de otros, es la que propiamente los distingue ahora; y esta distinción está marcada con denominaciones particulares que suelen denotar por si mismas la naturaleza y extensión de sus poderes. La citada ley 1.º, tít. 4.°, Part. 3ª, divide los jueces en ordinarios, delegados y árbitros, llamando ordinarios a todos los que se establecen con oficio permanente para juzgar los súbditos de su distrito o jurisdicción (entre los cuales no solo cuenta los jueces inferiores de la corte y de las ciudades o villas, sino también los superiores o de alzadas o sea los sobrejueces y los adelantados, y aun los puestos por los menestrales de cada lugar para decidir los negocios que les ocurrieren por razón de sus oficios); delegados a los que solo tienen facultad cometida por el Rey o por algún tribunal o juez ordinario para substanciar o decidir algunos pleitos señalados, y árbitros o jueces de albedrío, a los escogidos por ambas partes para librar alguna contienda que hubiere entre ellas. Mas tomando a los jueces en mayor escala y bajo sus diferentes puntos de vista, pueden establecerse entre ellos las divisiones siguientes: Considerados con respecto a la distinción de las dos potestades espiritual y temporal, fuente de dos especies de jurisdicciones absolutamente extrañas la una a la otra, se dividen en jueces eclesiásticos y jueces seculares: con respecto a la extensión y duración de su poder, en ordinarios y extraordinarios; con respecto a la ciencia, en legos y letrados; con respecto a la materia de que conocen, en civiles y criminales; con respecto a su grado, en inferiores, superiores y supremos; con respecto a la validez de sus actos y decisiones, en competentes e incompetentes, y con respecto al objeto y al modo de fallar, en jueces de hecho y jueces de derecho. De todas estas especies de jueces se hablará en artículos separados, siguiendo el orden de las divisiones indicadas, después de haber expuesto en el presente algunos principios o reglas generales que son comunes a todos o a casi todos los jueces.

II. La potestad que tienen los jueces de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado, y que,se llama jurisdicción, dimana del Rey. Así es que la justicia se administra en su nombre (Constitución de 1845, art. 71); que en su nombre también se encabezan las ejecutorias y provisiones de los tribunales superiores (Const. de 1812, artículo 257); que le corresponde cuidar de que en todo el reino se administre pronta y cumplidamente la justicia (Const. de 1845, art. 45, art. 2ª); que tiene la prerrogativa de indultar a los delincuentes (id. atrib. 3ª); que nombra los jueces y magistrados y concede los honores de la toga (id. atrib. 9ª); que puede suspender a los jueces y magistrados, cuando con motivos fundados los mande juzgar por el tribunal competente (idem art. 69), y por fin, que se designa con el epíteto de real la jurisdicción ordinaria: regl. de justicia de 26 de Setiembre de 1835. No dimanando, pues, el poder judicial inmediatamente de la nación, sino del Rey su jefe, se ve desde luego con cuánta impropiedad algunos abogados se denominan abogados de los tribunales nacionales, y no de los tribunales del reino, como está escrito en los títulos modernos: esto en unos puede ser afectación de democratismo, y en otros falta de atención o advertencia.

En la Constitución de 1869 se enumera entre los poderes públicos el judicial, el cual es ejercido por los tribunales aunque emanante de la soberanía que reside esencialmente en la Nación: arts. 32 y 36. A los tribunales corresponde exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales; pero la justicia se administra en nombre del Rey: art. 91 de la citada Constitución. Véase la adición al final de este párrafo y del IV.

Mas aunque el poder judicial sea una emanación del poder real o ejecutivo, es, sin embargo, independiente de él en el ejercicio de sus funciones. Ni el poder ejecutivo ni el legislativo deben influir directa ni indirectamente en los fallos de la justicia. Por eso está escrito: que «á los tribunales y juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales, sin que puedan ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado» (Const. de 1845, art. 66); que «ni las Cortes ni el Rey podrán ejercer en ningún caso las funciones judiciales, avocar causas pendientes, ni mandar abrir los juicios fenecidos» (Const. de 1812, art. 243); que «ningún español puede ser procesado ni sentenciado sino por el juez o tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que estas prescriban» (Const. de 1845, art. 9.°); que de consiguiente, no podrá serlo por ninguna comisión (Const. de 1812, art. 247) (* disposición que se reitera en el art. 11 de Constitución de 1869, pero a la que no parece ajustarse enteramente el art. 190 de la ley de Enjuiciamiento criminal de 1872, expuesto en el artículo de esta obra, Comisión *); y finalmente, que « ningún magistrado o juez podrá ser depuesto de su destino, temporal o perpetuo, sino por sentencia ejecutoriada; ni suspendido sino por auto judicial, o en virtud de orden del Rey cuando este, con motivos fundados, le mande juzgar por el tribunal competente:» Const. de 1845, artículo 69. Véase la adición al final de este párrafo y del IV.

En efecto, la independencia del poder judicial seria ninguna, o al menos estaría mal asegurada, si los magistrados y jueces pudieran ser removidos a voluntad del Gobierno, que separando a los que no tratasen de complacerle en los fallos judiciales, se haría árbitro de la justicia, como decían con mucha razón en escrito de 30 de Octubre de 1838 los tres fiscales del Supremo Tribunal de justicia y demostró luego con gran copia de argumentos el mismo tribunal pleno en consulta de 5 de Febrero de 1839. «Ciertamente, repetía después a coro en sus Observaciones sobre el estado del poder judicial en España en 1839, otro magistrado del mismo tribunal supremo; ciertamente, mientras los jueces sean amovibles, no se pueden decir independientes. ¿Cómo sostendrá su independencia el poder judicial, si sus individuos pueden ser removidos por la sola voluntad del gobierno¿ ¿De qué servirá que magistrados de carácter recto y firme lo desplieguen con toda su energía, para contrarrestar el influjo y las invasiones de otro poder, si el Gobierno puede separarlos, y conferir sus plazas a otros mas dóciles, mas condescendientes y aun dispuestos a prostituir su respetable y delicado ministerio? Estas verdades no pudieron ocultarse a nuestros mayores, hasta el punto de dejar de conocer, que sin la inamovilidad no existía la independencia. No encontramos escrito en las leyes antiguas como principio, que los magistrados y jueces son inamovibles; pero ¿dónde está escrito tampoco que el Rey pueda remover a su libre arbitrio a los magistrados y jueces? En ninguna. parte según el espíritu de nuestra legislación, de muchos siglos acá, los magistrados y jueces han sido inamovibles en España ¿Qué hallamos establecido en las leyes para el caso en que los magistrados y jueces se hagan responsables o cometan otro delito? ¿Que el Rey los deponga o que una orden del ministro los separe? No: las leyes expresan las penas que se les han de imponer; y cuando se habla de penas y de su imposición, nadie desconoce la necesidad de que preceda un juicio. Las leyes mandan que se les forme causa y se les oiga. Está en esto bien claro el espíritu de nuestra legislación. Cuando algún magistrado o juez deba ser separado, se ha de hacer por medios de justicia, no por medios de gobierno. Así se ha entendido y así se ha practicado constantemente. Cuando se ha provisto una toga, todos han creído que el agraciado obtenía un empleo perpetuo, del cual no se vería privado si no cometía un delito. Cuando se nombraba a un corregidor o alcalde mayor, todos entendían que había de servir su destino, antes por tres, y después por seis años. El mismo Gobierno supremo pensaba de este modo; y jamás hubo un ministro bastante osado o impudente para atreverse a decir que era árbitro de separar a los magistrados y jueces, ni tampoco que el Monarca tenia esta facultad libre y voluntaria. De esta manera la opinión pública generalmente recibida y la aquiescencia manifiesta del Gobierno reconocían la inamovilidad de los magistrados y jueces.» * La inamovilidad judicial se halla sancionada en la Constitución de 1869 y en la ley orgánica del poder judicial de 15 de Setiembre de 1870.

Conforme a los arts. 95 y 96 de la primera, los magistrados y jueces no podrán ser depuestos sino por sentencia ejecutoria o por Real decreto acordado en Consejo de Ministros previa consulta del Consejo de Estado, y al tenor de lo dispuesto en la mencionada ley orgánica. Tampoco pueden ser trasladados sino por Real decreto expedido con los mismos trámites, si bien pueden ser suspendidos por auto del tribunal competente. El art. 9º de la ley del poder judicial reitera estas disposiciones prescribiendo que no pueda el Gobierno destituir, trasladar de sus cargos ni jubilar a los jueces y magistrados, sino en los casos y en la forma que establecen la Constitución de la Monarquía y las leyes, y que en ningún caso podrá suspenderlos. Hé aquí cómo desarrolla estas disposiciones la ley referida del poder judicial en el título IV. La movilidad judicial. Gozarán de la inmovilidad judicial con arreglo al art. 9º de dicha ley, los jueces y magistrados que ejerzan funciones permanentes sin limitación de tiempo: los jueces que ejerzan funciones con limitación de tiempo señalado en la ley o en su nombramiento, solo por el tiempo en que deban desempeñarlos: art. 221. La inamovilidad judicial consiste en el derecho que tienen los jueces y magistrados a no ser destituidos, suspensos, trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas que en este título se expresan: art. 222. Destitución de los jueces y magistrados.

Procede de derecho la destitución de los jueces y magistrados:

  • 1.° Por sentencia firme en que esta se declare.
  • 2.° Por sentencia firme en que se imponga a un juez o magistrado pena correccional o aflictiva, las cuales llevarán siempre consigo la destitución. Los tribunales que pronunciaren estas sentencias remitirán certificación fehaciente de ellas al ministerio de Gracia y Justicia para que pueda proceder a la provisión de la vacante: art. 223.

Podrán los jueces y magistrados ser destituidos en virtud de Real decreto acordado en Consejo de Ministros y refrendado por el de Gracia y Justicia, previa consulta del Consejo de Estado:

  • 1.° Cuando hubieren incurrido en alguno de los casos de incapacidad que establece el art. 110, a excepción del 2.°, o en alguna incompatibilidad de las expresadas en el art. 111.
  • 2.° Cuando hubieren sido corregidos disciplinariamente por hechos graves que, sin constituir delitos, comprometan la dignidad de su ministerio o los hagan desmerecer en el concepto público.
  • 3.° Cuando hubieren sido absueltos de la instancia en cualquiera clase de procesos, mientras la absolución por el lapso del tiempo no se convierta en libre.
  • 4.° Cuando hayan sido una o mas veces declarados responsables civilmente.
  • 5.º Cuando por su conducta viciosa, por su comportamiento poco honroso, o por su habitual negligencia, no sean dignos de continuar ejerciendo funciones judiciales: art. 224.

Para que pueda cumplirse lo ordenado en el artículo que precede, los tribunales remitirán al ministerio de Gracia y Justicia los antecedentes relativos a las causas de destitución comprendidas en los números 1.° y 5.° del mismo artículo, y certificaciones literales de las providencias en que impongan las correcciones disciplinarias, absuelvan de la instancia o condenen a responsabilidad civil a jueces o magistrados: art. 225. En cualquiera de los expresados casos, antes de pasar al Consejo de Estado los expedientes de destitución, se oirá instructivamente al interesado y al fiscal de la Audiencia respectiva, cuando se trate de jueces municipales y de partido, y al fiscal del Tribunal Supremo respecto a los magistrados: art. 226. Suspensión de los jueces y magistrados.

La suspensión de los jueces y magistrados solo tendrá lugar por auto del tribunal competente, en los casos siguientes:

  • 1.° Cuando se hubiere declarado haber lugar a proceder criminalmente contra ellos por cielitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
  • 2.° Cuando por cualquier otro delito se hubiere dictado contra ellos auto de prisión o fianza equivalente.
  • 3.° Cuando sin preceder prisión ni fianza se pidiere contra ellos por el Ministerio fiscal una pena aflictiva o correccional.
  • 4.° Cuando por las correcciones disciplinarias que se les hubieren impuesto apareciese que se hallaban en el caso 2.° del art. 224 (el de cometer hechos graves que sin ser delitos hagan desmerecer en el concepto público.
  • 5.° Cuando se decretare disciplinariamente: art. 227.

En los tres primeros casos del artículo precedente, el Tribunal que conociere de la causa, impondrá la suspensión en el mismo auto en que dictare la providencia que la motive. En el cuarto caso la impondrá la Sala de gobierno de la Audiencia respectiva a los jueces municipales, de instrucción o de tribunales de partido, y la de gobierno del Tribunal Supremo a los magistrados. Para este efecto se constituirán en Salas de justicia, y llamarán a sí los antecedentes de las correcciones impuestas. En el quinto caso la impondrá el Tribunal o la Sala de gobierno a que corresponda entender de la falta que diere lugar a la corrección disciplinaria, constituyéndose al efecto en Sala de justicia. En los dos últimos casos oirá por escrito u oralmente al interesado, si compareciere, en virtud de la citación que se le haga: art. 228. La suspensión durará: En los casos 1.°, 2.° y 3.° del art. 227, hasta que recaiga en la causa sentencia de absolución libre o haya transcurrido el tiempo necesario para que se convierta en libre la absolución de la instancia, si tal hubiere sido el resultado de la causa. En el caso 4.°, hasta que se hubiere declarado o desestimado la absolución. En el caso 5.°, todo el tiempo por el que se hubiere impuesto la corrección disciplinaria: art. 229.

Procederá la suspensión disciplinaria de los jueces de instrucción, jueces de partido y magistrados de Audiencia, a excepción de los de Madrid, hasta que sean trasladados a otras plazas:

  • 1.° Cuando se casaren con mujer nacida dentro de la demarcación, circunscripción, partido o distrito en que ejerzan sus funciones, a no haber sido accidental su nacimiento, o con la que estuviere establecida en él, o poseyere en el mismo bienes inmuebles, o los poseyeren sus parientes en línea recta ascendente o descendente, o en el segundo grado de la colateral.
  • 2.° Cuando por actos propios o de su mujer hubieren adquirido en el mismo territorio bienes inmuebles, mas no cuando les vinieren por sucesión o por actos de un tercero: art. 230. La suspensión en los casos del artículo anterior, será decretada por las Salas de gobierno de las Audiencias, cuando los comprendidos en él sean jueces de instrucción o de partido; y por la Sala de gobierno del Tribunal Supremo, cuando sean magistrados de Audiencia. En ambos casos se constituirán al efecto en Salas de justicia, citarán a los interesados, y si comparecieren, los oirán por escrito u oralmente: art. 231. En los casos 1.º, 2.° y 3.º del art. 227, recibirá el suspenso la mitad del sueldo.

    En los casos 4.° y 5.° del mismo artículo, y en los casos del 230, no recibirá ninguno: art. 232. Cuando el juez o el magistrado suspenso fuere absuelto libremente en los casos 1.°, 2.° y 3.° del art. 227, se le abonará la parte de sueldo que durante la suspensión haya dejado de percibir. Cuando lo hubiese sido solo de la instancia, no tendrá derecho a sueldo alguno: art. 233. Traslación de los jueces y magistrados.

Los jueces de nombramiento real y los magistrados de Audiencia, a excepción de los de Madrid, serán necesariamente trasladados:

  • 1.° Cuando lleven ocho años de residencia en una misma población.
  • 2.° Cuando por actos ajenos a sus propios hechos, hubiere alguno de aquellos o su mujer, o sus ascendientes o descendientes, o los de su mujer, o sus parientes colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, adquirido bienes inmuebles en la demarcación a que se extienda la jurisdicción de juzgado o tribunal a que corresponda.
  • 3.° Cuando por alguna circunstancia que no sea la expresada en el art. 230, se reunieren en un tribunal o Audiencia dos parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en cuyo caso procurará el Gobierno que la traslación se haga dentro de cuatro meses, destinando entretanto a los que sean parientes a Salas diferentes de justicia.
  • 4.° En los casos expresados en el art. 230, debiendo entonces hacerse la traslación, siempre que fuere posible, dentro de un año desde que comenzó la suspensión: artículo 234. Véase la Real orden de 6 de Abril de 1875, expuesta en la adición al párrafo VI de este artículo Juez.

Los jueces de tribunales de partido y magistrados de Audiencia podrán ser trasladados:

  • 1.° Por disidencias graves con los demás magistrados que compongan el tribunal a que correspondan.
  • 2.° Cuando la Sala de gobierno de la Audiencia lo proponga con fundado motivo respecto a los jueces de los tribunales de partido, o la del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los magistrados de Audiencia.
  • 3.° Cuando circunstancias de otra clase o consideraciones de orden público muy calificadas exigieren la translación: art. 235. La traslación de los jueces y magistrados que se fundare en alguna de las causas del art. 230, no podrá hacerse en ningún caso a plaza que tenga categoría o sueldo superior o inferior al que desempeñase el trasladado: art. 236. La traslación se hará siempre, previa consulta del Consejo de Estado, en decreto acordado en Consejo de ministros y refrendado por el de Gracia y•Justicia: art. 237. Respecto de la jubilación de los jueces y magistrados, se han insertado las disposiciones de la ley del poder judicial en el artículo de esta obra Jubilación. Recursos por quebrantamiento de las disposiciones anteriores.

Podrán los jueces y magistrados entablar recurso contencioso contra la administración ante el Tribunal Supremo:

  • 1.° Cuando fueren suspendidos por el Gobierno.
  • 2.° Cuando fueren destituidos o trasladados sin hacer expresión de la causa en que se funde la destitución o traslación.
  • 3.° Cuando la causa de la destitución o traslación no sea de las que señala esta ley.
  • 4.° Cuando fueren destituidos o trasladados sin haberse observado para ello todas las formas que prescriben la Constitución de la monarquía y dicha ley.
  • 5.° Cuando fueren jubilados sin alguna de las causas señaladas en esta ley, o sin guardarse las formas que para la jubilación se prescriben en ella: art. 244 de la ley del poder judicial Además de estas disposiciones para hacer efectiva la inamovilidad judicial, se expidió en 5 de Setiembre de 1871 a los presidentes de las Audiencias una Real orden, que fue recordada por Real decreto de 27 de Junio de 1872 y Real orden de 30 del mismo mes y año.

En esta se recordaba que en la primera se hizo la debida distinción entre los magistrados y jueces declarados inamovibles y los que aun no gozaban de este carácter. En cuanto a los primeros, se ordenó que si incurrían en alguna falta o se colocaban en circunstancias que legalmente los hicieren acreedores a ser destituidos o trasladados, según lo dispuesto en los capítulos 2.° y 4.° del tít. 4.° de la ley provisional sobre organización del poder judicial, se instruyese sin dilación el expediente oportuno, remitiéndose al ministerio de Gracia y Justicia. Y respecto a los segundos, se previno también, que se considerasen como causas de destitución, además de las consignadas en la ley para los inamovibles, las siguientes:

  • 1.º, falta de la necesaria aptitud científica;
  • 2.º, falta de moralidad pública o privada;
  • 3.º, falta de imparcialidad en el ejercicio de su cargo;
  • 4.º, falta de celo, energía o actividad convenientes para el buen desempeño de las funciones judiciales;
  • 5.º, falta de dignidad en el comportamiento, que redunde en desprestigio de la autoridad judicial.

Considerense también como causas de traslación:

  • 1.º, parcialidad o inclinación respecto a alguna persona o fracción política del territorio de la jurisdicción que pudiera producir resultados en la decisión de los asuntos judiciales; y
  • 2.º, el desprestigio en la localidad de la autoridad que ejerza el magistrado o el juez, o mal concepto del mismo, aunque la causa que lo motive no le sea imputada.

En dicha Real orden se recomendó también a los presidentes de las Audiencias:

  • 1.° Que si de resultas de las visitas de inspección efectuadas con arreglo a la Real orden de 5 de Setiembre citada, o de sus informes personales, resultasen causas que debieran producir la destitución del magistrado o juez, pasen nota al interesado de lo que contra él resultare, para que pueda dar sus descargos, y con vista de lo que exponga, y oyendo al fiscal, quien emitirá su dictamen por escrito, proponga lo que juzgare conveniente, remitiendo a dicho ministerio todos los antecedentes para dar cuenta a S. M., a fin de que se sirva resolver según justicia.
  • 2.° Que si los hechos fuesen tan solo bastantes para la traslación, deberá el presidente oír tan solo al fiscal, remitiendo a dicho ministerio su dictamen y demás antecedentes, con la propuesta de lo que el presidente considerase qué es de hacer en el caso; todo ello según lo dispuesto en la mencionada orden de 5 de Setiembre. Las disposiciones sobre inamovilidad de la ley orgánica del poder judicial que hemos expuesto no se refirieron a los jueces y magistrados que lo eran antes de publicarse dicha ley que fueren nombrados hasta el planteamiento de la misma. Estos jueces y magistrados, según la disposición transitoria tercera de aquella ley, no debían gozar de inamovilidad, mientras no fueran examinados sus respectivos expedientes por la Junta de clasificación de que trata la disposición transitoria cuarta, y en su virtud fueran especial y nominalmente declarados inamovibles.

En dichas disposiciones se otorgó la inamovilidad a los jueces y magistrados en la categoría que hubieren llegado a obtener en la carrera judicial, sin hacer la necesaria y fácil averiguación de sus antecedentes oficiales, y antes bien prohibiendo a la Junta calificadora informarse o informar sobre este importantísimo extremo; y aunque este poco meditado precepto revestía apariencias de igualdad, es un hecho fuera de duda que a su sombra lograron por acaso y sin razón de merecimientos verdaderos, inamovilidad efectiva recientes improvisaciones, y se sancionó la exclusión de la magistratura si no por vida, por largos años, de muchos que en ella habían ganado crédito con su ilustración y respeto con su honroso comportamiento. En 8 de Mayo de 1873 se dictó un decreto que inspirado en sentimientos de severa justicia, prescribió la cesantía a pesar del favorable dictamen de la Junta clasificadora, de los funcionarios judiciales inamovibles que habían conseguido ingreso y ascenso en la carrera sin las condiciones legales vigentes a la sazón, mas por la imposibilidad de ser practicado, quedó reducido este decreto a la mera denuncia del abuso. Siendo, pues, urgente remediar el daño originado por la falta de equidad y la perjudicial latitud de las disposiciones transitorias de la ley orgánica, estableciendo la inamovilidad, no como merced dispensada al que mas insiste en pretenderla, sino como garantía que altos intereses solicitan para mayor grandeza de la institución de la justicia, se ha publicado el decreto de 23 de Enero de 1875 para llenar tan importante objeto. Los servicios prestados en los tribunales o en el magisterio, se lee en su preámbulo, la larga y acreditada práctica de la profesión de letrado, abonan la suficiencia del juez, al que deben adornar un celo probado por su historia en el foro y una moralidad sin tacha que defienda su elevado carácter de todo adverso y fundado juicio. A los que se encuentren en estas circunstancias se debe la inamovilidad y ha de acordárseles sin distinción de procedencia ni de situación de momento. Y al realizar este propósito, bien quisiera el Ministerio-Regencia poder atenerse a las disposiciones de la ley que hoy rige en punto a la organización de los tribunales, señalando como condiciones para ser declarado inamovible las mismas circunstancias que en ella se exigen para pertenecer a cada categoría; pero como el mayor número de los funcionarios de la administración de justicia comenzó a prestar sus servicios antes de su publicación, ha sido preciso dictar reglas inspiradas en el espíritu de la ley misma, de manera que al derogar su disposición sexta transitoria, adquiera vigor y cumplimiento en lo posible lo que en la misma ley se dispone con carácter de mayor permanencia. En su consecuencia, háse derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) por el artículo 1.° del decreto de 23 de Enero citado, la sexta disposición transitoria del tít. 23 de la ley provisional citada, dejándose sin efecto las declaraciones de inamovilidad otorgadas en virtud de ella a los magistrados y jueces.

La Junta de clasificación creada por la quinta disposición transitoria de aquella ley examinará:

  • 1.º, si el juez o magistrado ha ingresado en la carrera con posterioridad a la publicación de la ley provisional y con arreglo a sus prescripciones, o lleva el tiempo de servicio que según el citado decreto se requiere para obtener la declaración de inamovilidad;
  • 2º, si concurre en él alguna de las circunstancias que inhabilitan con arreglo a las leyes para el ejercicio de funciones judiciales;
  • 3.°, si ha sufrido correcciones disciplinarias, multas, apercibimientos o imposiciones de costas que por su número y calidad, atendido el tiempo de servicio, demuestren ineptitud, negligencia u otro vicio grave;
  • 4.°, si en su vida pública y privada se nota alguna falta o vicio que haga desmerecer en el concepto público, para lo cual deberá la junta pedir directamente informes reservados a las autoridades locales y aun a los particulares cuando lo juzgue conveniente. La junta emitirá su dictamen en vista de los antecedentes que estime oportunos, manifestando si concurren en el interesado las circunstancias necesarias para gozar de inamovilidad: art. 2.°

Los méritos y servicios necesarios para ser declarado inamovible en cada categoría de la carrera judicial, y a los cuales se refiere el núm. 1.° del artículo anterior, son los expresados en las disposiciones siguientes:

  • 1ª En juzgado de entrada, se requiere haber desempeñado durante dos años con anterioridad al nombramiento el cargo de promotor fiscal, o durante cuatro años un destino que exija la cualidad de letrado o haber ejercido por igual tiempo la abogacía, pagando contribución por este concepto.
  • 2ª En juzgado de ascenso, haber obtenido juzgado de entrada con los requisitos establecidos en la disposición anterior, y haberlo desempeñado por espacio de tres años, o haber servido antes de la fecha del nombramiento promotoria fiscal durante cinco años o destino que exija la cualidad de letrado durante ocho, o haber ejercido por igual tiempo la profesión de abogado, satisfaciendo contribución en tal concepto.
  • 3.° En juzgado de término, haber obtenido juzgado de ascenso con los requisitos expresados en la disposición anterior, y haberlo desempeñado por espacio de tres años, o haber servido antes del nombramiento, durante ocho, promotoria fiscal en propiedad o cargos que exijan la cualidad de letrado, habiendo llegado en ellos a la categoría administrativa de jefe de negociado, o haber ejercido durante diez la profesión de abogado, pagando en cuatro de ellos la primera cuota en capital de juzgado, una de las tres primeras en población donde hubiera Audiencia, o una de las cinco primeras en Madrid.
  • 4ª En plaza de magistrado de Audiencia de provincia, haber sido nombrado juez de término con arreglo a la disposición antecedente y haberlo servido durante cuatro años, o haber antes del nombramiento desempeñado durante diez años una cátedra de derecho en propiedad, o cargos administrativos que exijan la cualidad de letrado, habiendo llegado a obtener en ellos la categoría de jefe de Administración, o haber ejercido por igual tiempo la abogacía en población donde haya Audiencia, pagando una de las dos primeras cuotas de contribución, o en Madrid pagando una de las tres primeras.
  • 5º En plaza de Magistrado de la Audiencia de Madrid, haber sido nombrado para plaza de magistrado de provincia en virtud de las circunstancias expresadas en la disposición anterior, y haberla desempeñado durante cuatro años, o haber servido con anterioridad al nombramiento cátedra de derecho en propiedad durante quince, habiendo obtenido la categoría de término, o haber ejercido por el mismo tiempo la abogacía en capital de Audiencia, satisfaciendo en cinco de ellos la primera o segunda cuota si fuere en Madrid y la primera si fuere en otra capital de distrito.
  • 6.° En plaza de magistrado del Tribunal Supremo, haber sido nombrado magistrado de Audiencia con arreglo a las disposiciones anteriores, y haber desempeñado por dos años el cargo de presidente de Audiencia, o el de presidente de Sala de Madrid, o por cuatro el de presidente de Sala de Audiencia de provincia, o el de magistrado de la de Madrid, o haber ejercido la abogacía durante quince años en Madrid, o veinte en capital de Audiencia, pagando en ocho de ellos la primera cuota. según el art. 4.° del citado decreto de 23 de Enero, para ser declarado inamovible en la categoría de presidente de Sala, se requiere haber sido nombrado para plaza de magistrado del mismo tribunal o de otro de igual categoría, con las condiciones prescritas en las disposiciones anteriores, y haberlo desempeñado durante tres años. A los que hubieren servido en una categoría mas tiempo del requerido en las disposiciones citadas, se les computará el exceso para compensar lo que les faltare en la inmediata superior. también se estimará, para completar la antigüedad que les faltare, para ascender a la categoría en que actualmente estén, el tiempo que lleven de servicio en ella: art. 5.° Véase Fiscal.

III. Para que los jueces no abusen de su elevado ministerio por razón de su inamovilidad e independencia, sino que ejerzan siempre con rectitud y celo las obligaciones que el mismo les impone, se halla establecida su responsabilidad, freno saludable contra la ignorancia y la corrupción «Toda falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso en lo civil y en lo criminal, dice el art. 254 de la Constitución de 1812, hace responsable personalmente a los jueces que la cometieren.» «Los jueces, repite todavía con mas generalidad el art. 70 de la Constitución de 1845, son responsables personalmente de toda infracción de ley que cometan.» «El soborno, el cohecho y la prevaricación de los magistrados y jueces, según declara el art. 255 de la Constitución de 1812, producen acción popular contra los que los cometan.» Véanse los números que siguen, Baratería y Abuso de poder.

La Constitución de 1869, en su art. 98, consigna, que los jueces son responsables personalmente de toda infracción de ley que cometan, según la que determine la ley de responsabilidad judicial, y que todo español podrá entablar acción pública contra los jueces o magistrados por los delitos que cometieren en el ejercicio de su cargo. La ley a que aquí se alude es la de organización del poder judicial, en cuyo tít. 5.° se contienen las disposiciones especiales sobre esta materia. Esta responsabilidad puede ser criminal o civil.

Responsabilidad criminal de los jueces y magistrados.

La responsabilidad criminal podrá exigirse a los jueces y magistrados cuando infringieren leyes relativas al ejercicio de sus funciones, en los casos expresamente previstos en el Código penal o en otras leyes especiales: art. 245 de la citada ley del poder judicial. El juicio de responsabilidad criminal contra los jueces y magistrados solo podrá incoarse:

  • 1.° En virtud de providencia de tribunal competente.
  • 2.° A instancia del ministerio fiscal.
  • 3.° A instancia de persona hábil para comparecer en juicio en uso del derecho que da el art. 98 de la Constitución: art. 246.

Cuando el tribunal Supremo, por razón de los pleitos o causas de que conozca, o de la inspección y vigilancia que sobre sus inferiores, o por cualquiera otro medio, tuviere noticia de algún acto de jueces o magistrados que pueda calificarse de delito, mandará formar causa para su averiguación y comprobación, oyendo previamente al ministerio fiscal: art. 247. Lo ordenado en el artículo anterior será extensivo a las Audiencias, en el caso de que sea de su competencia conocer del hecho que pueda calificarse de delito. Si no fuere de su competencia, pondrán en conocimiento del tribunal que la tenga, los hechos, con los antecedentes que puedan ser útiles en los autos: art. 248. Los jueces y tribunales de partido se limitarán a poner en conocimiento del fiscal de la Audiencia a cuyo territorio pertenezcan, los hechos y los antecedentes que tengan, para que este pueda ejercitar la acción criminal correspondiente, o excitar a otro fiscal a que proceda si fuere de distinta jurisdicción el delincuente. La misma manifestación harán los jueces y tribunales al presidente de la Audiencia, expresando que ya lo han puesto en conocimiento del fiscal: art. 249. El ministerio fiscal podrá promover procedimientos criminales:

  • 1.° En cumplimiento de una Real orden.
  • 2.° En virtud del deber que tiene de promover el descubrimiento y el castigo de los delitos: art. 250.

La Real orden en que se excite al ministerio fiscal para incoar los procedimientos, expresará el hecho o hechos que deban ser objeto de las actuaciones judiciales y será dirigida al fiscal del Tribunal Supremo: art. 251. El fiscal del Tribunal Supremo, recibida la Real orden, formulará la denuncia correspondiente cuando fueren magistrados aquellos contra quienes deba procederse: art. 252. Cuando la Real orden mande proceder contra un juez municipal, de instrucción o de tribunal de partido, el fiscal del Tribunal Supremo la trasladará al de la Audiencia a que corresponda el conocimiento de la causa, con las instrucciones que estime convenientes: art. 253. Lo mismo hará el fiscal del Tribunal Supremo cuando tuviere conocimiento de algún hecho que dé lugar a exigir la responsabilidad de algún juez de los comprendidos en el artículo anterior: art. 254. Los fiscales de las Audiencias, cuando reciban del fiscal del Tribunal Supremo la Real orden excitándolos a promover una causa contra jueces municipales, de instrucción o de tribunales de partido, entablarán la denuncia que proceda con arreglo a las leyes. también harán la denuncia correspondiente los fiscales de las Audiencias cuando llegue a su conocimiento la perpetración de algún delito cometido por un juez municipal, de instrucción o de tribunal de partido, sin necesitar excitación de su superior jerárquico, ni del Gobierno: art. 255. En los casos en que los fiscales de las Audiencias tuvieren conocimiento de haber delinquido algún magistrado, lo pondrán en conocimiento del fiscal del Tribunal Supremo, el cual procederá a promover la causa si lo estimare procedente: art. 256.

Los fiscales de los juzgados municipales y de los de tribunales de partido harán la misma denuncia prevenida en el artículo anterior a los de las Audiencias de que dependan, relativamente a los delitos que cometan los jueces y magistrados: art. 257. Para que pueda incoarse causa con el objeto de exigirse la responsabilidad criminal a jueces o magistrados en el caso 3.° del art. 246, deberá preceder un antejuicio con arreglo a los trámites que establezca la ley de Enjuiciamiento criminal y la declaración de haber lugar a proceder contra ellos. Esta declaración no prejuzgará su criminalidad: art. 258. V. Antejuicio. Del antejuicio de que trata el artículo que precede, conocerá el mismo tribunal que en su caso deba conocer de la causa: art. 259. Responsabilidad civil de los Jueces y Magistrados.

La responsabilidad civil de los jueces y magistrados estará limitada al resarcimiento de los daños y perjuicios estimables que causen a los particulares, corporaciones, o al Estado, cuando en el desempeño de sus funciones infrinjan las leyes por negligencia o ignorancia inexcusables: art. 260. Se entenderá por perjuicios estimables para los efectos del artículo anterior, todos los que pueden ser apreciados en metálico, al prudente arbitrio de los tribunales: art. 261. Se tendrán por inexcusables la negligencia o la ignorancia, cuando aunque sin intención, se hubiese dictado providencia manifiestamente contraria a la ley, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad mandado observar por la misma, bajo pena de nulidad: art. 262. La responsabilidad civil solamente podrá exigirse a instancia de la parte perjudicada o de sus causa-habientes en juicio ordinario y ante el tribunal inmediatamente superior al que hubiere incurrido en ella: art. 263. Cuando se entablare contra los magistrados de una Sala del Tribunal Supremo, se exigirá ante todos los demás que compongan el tribunal constituidos en Sala de justicia, siendo presidente el que lo Sea del tribunal: art. 264. La demanda de responsabilidad civil no podrá interponerse hasta que sea firme la sentencia que hubiere recaído en la causa o pleito en que se suponga causado el agravio: art. 265. No podrá entablar el juicio de responsabilidad civil el que no haya reclamado oportunamente durante el juicio pudiendo hacerlo. En ningún caso la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad civil alterará la sentencia firme: art. 266.

IV. Como el poder judicial dimana del ejecutivo, solo el Rey puede nombrar los jueces: ley 2.8, tít. 4.°, Part. 3. 8; ley 1.8, tít. 1.0, lib. 11, Novísima Recopilación, y art. 45, atrib. 9. 8, Const. de 1845. Antiguamente, sin embargo, tenían esta facultad por prescripción inmemorial o por concesión de los Reyes, algunos señores de pueblos; pero habiéndose abolido toda jurisdicción señorial por decreto de Cortes de 6 de Agosto de 18111 confirmado en esta parte por D. Fernando VII en 15 de Setiembre de 1815 y restablecido enteramente por otro decreto de 2 de Febrero de 1837, no pertenece ya sino al Rey el nombramiento de jueces para todos los pueblos de la monarquía, exceptuando empero el de jueces delegados, que puede hacerse por los ordinarios, y el de árbitros o avenidores, que no se hace sino por convenio de las partes.

La Constitución política de 1869 previene en su art. 94, que el Rey nombra a los magistrados y jueces a propuesta del Consejo de Estado, y con arreglo a la ley orgánica de tribunales. El ingreso en la carrera judicial es por oposición. Sin embargo, el Rey puede nombrar hasta la cuarta parte de magistrados de las Audiencias y del Tribunal Supremo, sin sujeción a lo dispuesto en el párrafo anterior, ni a las reglas generales de la ley orgánica de tribunales; pero siempre con audiencia del Consejo de Estado y dentro de las categorías que para estos casos establezca la referida ley. Las prescripciones sobre nombramiento de jueces y magistrados de la ley orgánica del poder judicial a que se refiere el art. 94 de la Constitución, se hallan comprendidas en el tít. 3.° de aquella, y son las siguientes:

Nombramiento de los jueces municipales.

Los jueces municipales y sus suplentes serán nombrados por los presidentes de las Audiencias en los quince primeros días del mes de Junio del año en que deba verificarse la renovación, en virtud de propuesta en terna que les harán los presidentes de los tribunales de partido (hoy los jueces de primera instancia) durante los quince primeros días del mes de Mayo: art. 147 de la ley orgánica del poder judicial. Para el acierto de la elección, podrán los presidentes de los tribunales de partido pedir, si lo consideraren necesario o conveniente, noticias a los jueces municipales en ejercicio, a los de instrucción y a cualesquiera otras autoridades o personas que les merezcan confianza. Lo mismo pueden hacer también los presidentes de las Audiencias, cuando lo estimen conveniente. Ninguna autoridad judicial o administrativa podrá negarles su concurso: arts. 148 y 151. En la propuesta harán los presidentes de los tribunales de partido expresión de las circunstancias que determinen la aptitud legal de los designados, y cualesquiera otras que los recomienden para su. cargo: art. 149. En las poblaciones que tuvieren mas de un tribunal de partido, cada uno liará la propuesta de los jueces municipales que correspondan a la parte de población sujeta a su jurisdicción: artículo 150. Cuando los presidentes de las Audiencias encontraren las propuestas arregladas a las leyes y no usaren de la facultad que les concede el artículo anterior, o usándola consideraren que tienen aptitud legal todos los propuestos, harán el nombramiento dentro de los quince primeros días del mes de Junio: art. 152.

Cuando alguno o algunos de los propuestos carecieren de aptitud legal y otros la tuvieren, podrán los presidentes de las Audiencias hacer el nombramiento de los aptos, o mandar completar las ternas, sustituyendo con personas en quienes concurran los requisitos legales a los que no los tuviesen. Cuando todos los propuestos carecieren de aptitud legal, devolverán las ternas para que se formen de nuevo: art. 153. Los nombramientos de los jueces municipales se insertarán por relaciones en los Boletines oficiales de las provincias respectivas: art. 154. Los jueces municipales electos en quienes concurra alguna circunstancia que les inhabilite para el desempeño del cargo, o les exima del mismo, podrán solicitar del presidente de la Audiencia que se declare su exención. Esta solicitud habrá de hacerse por conducto del presidente del tribunal del partido a que corresponda el pueblo para el cual los solicitantes hubieren sido nombrados jueces municipales, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se hubiese comunicado su nombramiento: art. 155. Los que supiesen cualquier impedimento legal que tuviere para desempeñar su cargo alguno que hubiese sido nombrado juez municipal, podrán manifestarlo al presidente de la Audiencia por conducto del que lo sea del tribunal del partido respectivo, dentro del término señalado en el artículo anterior: art. 156. El presidente del tribunal del partido remitirá con toda brevedad al de la Audiencia las solicitudes y reclamaciones mencionadas en los dos artículos anteriores, con el informe que considere procedente. El presidente de la Audiencia, en vista de las excusas o reclamaciones que se le hubieren presentado, oyendo al fiscal, y cuando lo considere conveniente a la Sala de gobierno, declarará según proceda:

  • 1.° La admisión de la excusa o de la reclamación, en cuyo caso quedará sin efecto el nombramiento y se procederá a hacer otro.
  • 2.° La no admisión de la excusa o reclamación.
  • 3.° La averiguación y comprobación de los hechos alegados o denunciados, en cuyo caso no se dará posesión al elegido, si aun no la hubiese tomado, hasta que recaiga decisión.

Tampoco se hará novedad mientras no recaiga decisión, en el caso en que el nombrado hubiese tomado posesión de su cargo: art. 158. Antes del 15 de Julio el presidente de la Audiencia decidirá todas las reclamaciones que haya pendientes y mandará publicar en los Boletines oficiales de las respectivas provincias las rectificaciones hechas definitivamente: artículo 159. Los que, después de nombrados los jueces municipales, supieren que alguno de ellos está incapacitado legalmente para ejercer el cargo. podrán en cualquier tiempo manifestarlo al presidente de la Audiencia, quien tomando los informes que juzgue necesarios, y siempre el del presidente del tribunal del partido, y después de oír a la Sala de gobierno, decidirá lo que proceda: art. 160. Las decisiones admitiendo o desechando las excepciones o reclamaciones serán siempre fundadas: art. 161. Contra las decisiones de los presidentes de las Audiencias, admitiendo o desestimando las alegaciones de exención o las reclamaciones, solo habrá recurso al ministerio de Gracia y Justicia: art. 162. Hechos los nombramientos, los presidentes de las Audiencias deben remitirlos a los jueces de primera instancia, quienes deben ponerlos en conocimiento de los juzgados municipales y de los interesados. Las vacantes que ocurran durante el bienio en que deban desempeñar sus cargos los jueces municipales, se proveerán por los presidentes de las Audiencias, previos los trámites expresados en los artículos anteriores tanto en lo relativo al nombramiento, como en lo concerniente a exenciones y reclamaciones; pero sin sujeción a los plazos marcados en los artículos anteriores: art. 163. Los nombrados para ocupar dichas vacantes cesarán, si no fueren reelegidos, al terminar los dos años por que debieron haber desempeñado el cargo sus antecesores: art. 161. Nombramiento de los jueces de instrucción, de los de tribunales de partido y de los magistrados.

Los jueces de instrucción y los que formen los tribunales de partido, cualquiera que sea su categoría o clase, serán nombrados de Real orden. Los magistrados, cualquiera que sea su categoría y clase, serán nombrados por Real decreto. En los nombramientos de todos los comprendidos en este artículo, se expresarán las condiciones especiales en virtud de las que ingresen o asciendan en sus cargos respectivos: art. 165. No se podrá hacer nombramiento de jueces de instrucción, ni de tribunales de partido, ni de magistrados de ninguna clase, sin que preceda propuesta de la sección de Estado y de Gracia y Justicia del Consejo de Estado: art. 166. Para que tenga efecto lo ordenado en el articulo anterior, se formará en el ministerio de Gracia y Justicia:

    1.° Un escalafón general en que se comprendan las escalas: De aspirantes. De jueces de instrucción. De jueces de tribunales de partido de ingreso. De jueces de partido de ascenso y de presidentes de tribunales de partido de ingreso. De presidentes de tribunales de partido de ascenso. De magistrados de Audiencia, a excepción de la de Madrid. De presidentes de Audiencia, presidentes de Sala de Audiencia, a excepción de la de Madrid, y de magistrados de la Audiencia de Madrid. De presidente y presidentes de Sala de la Audiencia de Madrid. De magistrados del Tribunal Supremo. De presidentes de Sala del Tribunal Supremo.

    2.° Un expediente para cada aspirante, juez o magistrado: art. 167. El escalafón general se imprimirá todos los años en número bastante de ejemplares para que puedan adquirirlo todos los interesados: artículo 168. En el expediente de que trata el art. 167, hará constar el interesado con documentos públicos auténticos y solemnes, sus circunstancias para ingresar o ascender en la carrera judicial y los méritos especiales que lo recomienden y que puedan darle preferencia: art. 169.

Se comprenderán solo como méritos especiales que deban constar en los expedientes:

  • 1.° Las publicaciones científico-jurídicas calificadas al efecto por la corporación que señale el Gobierno o por la comisión que nombre en cada caso.
  • 2.° Los servicios prestados en comisiones que tengan por objeto la formación de leyes cuya aplicación corresponde a los tribunales.
  • 3.° Los servicios distinguidos prestados en la carrera judicial sosteniendo con dignidad y energía la integridad de sus funciones, o corriendo peligros, o padeciendo en su persona o en sus bienes, en cumplimiento de sus deberes.
  • 4.° Los servicios de otra clase prestados al Estado en otras carreras: art. 170.

La secretaría del Ministerio, por su parte, hará constar en los expedientes:

  • 1.° Las correcciones disciplinarias y condenaciones en costas que se hayan impuesto al juez o magistrado.
  • 2.° Las responsabilidades civiles y criminales que contra él se hayan intentado y su éxito.
  • 3.° El concepto que merezca a sus superiores inmediatos, fundado principalmente en haberse confirmado o revocado frecuentemente sus fallos: artículo 171.

Respecto a los que pretendan entrar en la magistratura y no correspondan al orden judicial, y a los tenientes y abogados fiscales y secretarios de los tribunales, que el Gobierno pensare en promover a ella, el Ministerio de Gracia y Justicia formará los expedientes, utilizando los datos que existan en sus oficinas y completando los necesarios en la forma prevenida en el artículo 170: art. 172. Lo prevenido en el artículo anterior se observará respecto a los abogados cuando el Gobierno considere que debe darse curso a sus solicitudes para ingresar en la magistratura, siendo requisito necesario oír en este caso a los decanos de los Colegios y a los presidentes de los tribunales en que hubieren ejercido su profesión: art. 173. En los expedientes a que se refieren los artículos que preceden, se hará constar la conducta moral de los que sean o pretendan ser jueces o magistrados, por los medios que estime el Gobierno, limitándose a actos exteriores que tengan mas o menos publicidad. En el caso de haber antecedentes desfavorables, solo se unirá al expediente la comunicación dada al interesado de lo que resultare y de los descargos que alegare en su favor: art. 174. El Gobierno pasará anualmente el escalafón general al Consejo de Estado, y los expedientes que sean necesarios para que pueda cumplir las obligaciones que le impone esta ley: art. 175. En los turnos que deban conferirse necesariamente a los mas antiguos, el Consejo de Estado se limitará a designar los que tengan esta circunstancia, a no mediar causa legal que lo impidiere. Cuando la hubiere, la manifestará al Gobierno, y propondrá al que siga en antigüedad: art. 176. En los turnos que correspondieren a los que estuviesen en alguna parte de la escala o en toda ella, o en que se hayan de proveer las plazas entre loe que pertenecen a la carrera judicial o fiscal, el Consejo de Estado presentará para cada plaza una lista de diez candidatos, en que se expresen la capacidad legal de los propuestos y sucintamente los motivos de su respectiva preferencia: art. 177. El Gobierno elegirá libremente dentro de la propuesta. En el caso de que alguno de los comprendidos por el Consejo en la propuesta, careciese de cualquiera de las condiciones necesarias para ingresar en la magistratura o judicatura, o para obtener el ascenso, el Gobierno podrá devolver la propuesta, mandando que se forme otra nueva: art. 178. En las cuartas vacantes de los turnos para el nombramiento de magistrados de Audiencia, a excepción de la de Madrid, que deban proveerse con arreglo al art. 136, o para la de Madrid con arreglo al 139, o para el Tribunal Supremo con arreglo al párrafo tercero del 144 de esta ley, el Gobierno pasará al Consejo de Estado el expediente de la persona que se proponga agraciar. El Consejo se limitará a calificar la capacidad legal del designado, con arreglo a los expresados arts. 136, 139 y 144. Y ase Magistrado de Audiencia donde se exponen los artículos citados con las disposiciones del decreto de 13 de Enero de 1875. Los que teniendo un derecho perfecto y determinado para ingresar o ascender en la carrera judicial, fueren pospuestos indebidamente, podrán entablar recurso contencioso ante el Tribunal Supremo: art. 180. Por Real decreto de 11 de Abril de 1875 se ha dispuesto que los magistrados de las Audiencias de Ultramar, cualquiera que sea su clase y categoría, sean nombrados y separados por Reales decretos, y los jueces de primera instancia, cualquiera que sea su categoría y clase, lo sean por Reales órdenes. Toma de posesione de los jueces y magistrados.— según la ley orgánica del poder judicial, los presidentes de las Audiencias remitirán los nombramientos de jueces municipales y sus suplentes a los presidentes de los tribunales de partido, los cuales los pondrán en conocimiento de los juzgados municipales respectivos y en el de los nombrados: art. 181. El Gobierno remitirá los nombramientos de los jueces de instrucción, los de los jueces que compongan los tribunales de partido y los de los magistrados a los presidentes de las Audiencias o al del Tribunal Supremo, a quienes respectivamente corresponda recibir el juramento y dar o mandar dar posesión a los nombrados. también comunicará a estos el Gobierno sus respectivos nombramientos: art. 182. Los presidentes de las Audiencias y el del Tribunal Supremo, en sus casos respectivos, mandarán pasar al ministerio fiscal los nombramientos a que se refiere el articulo anterior, para que emita su opinión acerca de si han sido hechos con arreglo a la Constitución y a las leyes: art. 183. Evacuado el informe por el ministerio fiscal, se dará cuenta al tribunal respectivo en pleno, el cual, si lo encontrare legal, acordará su cumplimiento. Si considerare que el nombramiento no es conforme a la Constitución o a las leyes, manifestará reverentemente al Gobierno los motivos que le hayan obligado a no darle cumplimiento: art. 184.

Corresponde mandar prestar el juramento para dar posesión a los cargos a que se refieren los dos artículos anteriores; respecto de los jueces municipales, al tribunal de partido, el cual lo hará al comunicar los nombramientos a los juzgados; respecto de los jueces de instrucción, a los jueces de los tribunales de partido; y de los magistrados de las Audiencias, a las Audiencias en pleno del respectivo territorio. Respecto de los magistrados del Tribunal Supremo, a este mismo tribunal en pleno: art. 185. En los casos de los dos últimos párrafos del artículo anterior, el tribunal respectivo, al tiempo de acordar que se cumpla el nombramiento, ordenará que preste el juramento y tome posesión de su cargo el nombrado: art. 186. Los jueces y magistrados de nombramiento real se presentarán a jurar sus respectivos cargos dentro de los treinta días siguientes al de la fecha de sus respectivos nombramientos, y de cuarenta y cinco los electos para Canarias. El que no se presentare en dichos términos se en tenderá que renuncia su cargo, a no justificar documentalmente, a juicio del Gobierno, su imposibilidad para verificarlo. A los que justificaren su imposibilidad les concederá el Gobierno la prórroga que estime bastante: art. 187. La fórmula del juramento que han de prestar todos los jueces y magistrados sin distinción alguna, será: Guardar y hacer guardar la Constitución de la Monarquía. Ser fieles al Rey. Administrar recta, cumplida e imparcial justicia. Cumplir todas las leyes y disposiciones que se refieran al ejercicio de su cargo. V. Juramento.

Prestarán el juramento prescrito en el artículo anterior:

  • Los jueces municipales de pueblos que no sean cabeza de partido, ante los jueces municipales que cesen, y en su defecto ante sus suplentes, en el lugar destinado a las audiencias del juzgado.
  • Los jueces municipales de pueblos cabeza de partido y sus suplentes, ante el tribunal de partido.
  • Los jueces de instrucción y los de los tribunales de partido, ante la Sala de gobierno de la Audiencia del distrito a que pertenezcan los juzgados o tribunales para que hayan sido nombrados.
  • Los magistrados de las Audiencias y del Tribunal Supremo, ante los tribunales a que respectivamente correspondan, constituidos en pleno y en audiencia pública, con asistencia del ministerio fiscal y a presencia de todos los auxiliares y subalternos: art. 189.
  • Los jueces municipales y sus suplentes de pueblos en que no residan tribunales de partido, tomarán posesión de sus cargos en el acto mismo de prestar juramento.
  • Los que lo sean de pueblos en que esté la residencia de tribunales de partido, la tomarán después de haber prestado el juramento, constituyéndose al efecto en el lugar designado para la Audiencia del juzgado respectivo: art. 190.
  • Los jueces de instrucción y de los tribunales de partido se presentarán en el lugar en que esté la residencia del juzgado o tribunal dentro de los seis días siguientes a aquel en que hubiere prestado juramento en las Audiencias.

Al que sin justa causa no se presentare, se le considerará comprendido en el párrafo 2.° del art. 187 do esta ley: art. 191. Tomarán posesión de sus cargos los jueces de instrucción y los de tribunales de partido en el lugar respectivamente señalado para su residencia dándoles la posesión; a los jueces municipales, a sus suplentes y a los jueces de instrucción, los que estuvieren ejerciendo las respectivas jurisdicciones; a los jueces de los tribunales de partido, el tribunal para que hubiesen sido nombrados; a unos y a otros se dará la posesión en audiencia pública con asistencia del Ministerio fiscal, de los auxiliares y de los subalternos de los respectivos juzgados o tribunales: art. 193. Los magistrados, cualquiera que sea su categoría, tomarán posesión en el acto de prestar el juramento: art. 194. A la prestación de juramento y toma de posesión de los presidentes de las Audiencias asistirán los jueces municipales y los del tribunal o tribunales de partido de la capital en que resida la Audiencia y comisiones de los Colegios de abogados, notarios y procuradores. Al juramento y posesión del presidente del Tribunal Supremo asistirá además la Audiencia de Madrid en cuerpo: art. 195. Antigüedad y precedencia de los jueces y magistrados.

Los jueces y magistrados tomarán su antigüedad, en la clase a que correspondan, desde el día que hayan entrado en posesión del cargo que obtengan en ella. Entre los que tomen posesión en un mismo día, será el mas antiguo aquel cuyo nombramiento sea anterior en fecha. Si los nombramientos tuviesen la misma fecha, será mas antiguo el que tuviese mas años de servicio en la clase inmediatamente inferior. Si también fueren iguales en este concepto, se determinará su antigüedad respectiva por los años que cada uno hubiere servido en la carrera judicial o fiscal: art. 196 de la ley orgánica del poder judicial. La antigüedad y precedencia de los presidentes de Sala se computa por el orden señalado en la regla anterior, y en su consecuencia debe ser presidente decano de una Audiencia o del Tribunal Supremo el que hubiere tomado posesión con anterioridad a los demás en el cargo de presidente de Sala, bien fuere en la misma Audiencia en que se hallare o en otra de igual clase: Real decreto de 12 de Diciembre de 1851.

La antigüedad de los magistrados de la Audiencia de Madrid se regula por la toma de posesión en la misma, cualesquiera que sean los años de servicio en las demás del reino. Los presidentes de las Audiencias de provincias, cuando pasan a la de Madrid, gozan de la antigüedad que les corresponda por el cargo de presidentes: Real decreto de 31 de Enero de 1851. La antigüedad de los magistrados del Tribunal Supremo principia también a contarse desde la toma de posesión de las plazas del mismo. Las reglas expuestas son aplicables a los actuales jueces de primera instancia, donde residan dos o mas, debiendo ocupar el lugar preferente, que es después del magistrado mas moderno, si concurren con este en algún acto, los que tuvieren honores de magistrados: Real orden de 15 de Enero de 1844. Los magistrados jubilados ocupan cuando concurren con los tribunales a algún acto público, el sitio que les corresponda según su antigüedad: Real decreto de 7 de Marzo de 1851. V. Magistrado. Acerca de la precedencia que da la mayor antigüedad, véase lo dispuesto por el art. 197 de la ley de tribunales en el de esta obra Antigüedad. Honores de los jueces y magistrados.—Los tribunales tendrán de palabra y por escrito el tratamiento impersonal: art. 198. Los jueces de instrucción y de tribunales de distritos, en los actos de oficio, tendrán el tratamiento de Señoría. Los magistrados y presidentes de Sala de las Audiencias, tendrán el tratamiento personal de Se276.ría. Los presidentes de las Audiencias y los de Sala de Madrid, el de Señoría ilustrísima. Los magistrados del Tribunal Supremo, el de Excelencia: art. 201. En los actos de oficio, los jueces y magistrados no podrán recibir mayor tratamiento que el correspondiente a su empleo efectivo en la carrera judicial, aunque lo tuvieren superior en diferente carrera o por otros. Tampoco podrán usar, cuando se reúnan en cuerpo o Salas, ninguna condecoración que les dé derecho a tratamiento superior que el que corresponda al que presida el acto: art. 202. Los jueces y magistrados que se hayan jubilado o salido del servicio voluntariamente o por imposibilidad de continuar desempeñándolo, conservarán el tratamiento personal que hubiesen obtenido en la carrera, y le perderán los que hubiesen sido depuestos, en los casos y en la forma establecidos en esta ley: art. 203. Ido obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces y magistrados jubilados que hubiesen servido por mas de veinticinco años efectivos en la carrera judicial, podrán obtener los honores de la categoría superior inmediata a la de su último empleo, si mereciesen esta recompensa por dilatados y distinguidos servicios en la misma carrera: art. X04. Fuera del caso expresado en el artículo que precede, no se concederán honores de juez o magistrado, ni se dará a los que lo sean categoría superior al empleo que desempeñen: artículo 205.

Traje de los jueces y magistrados.

Según el art. 206 de la ley orgánica del poder judicial, los jueces municipales y sus suplentes cuando los reemplazaren, usarán en todos los actos en que ejerzan jurisdicción, o a que concurran como tales, una medalla de plata pendiente tic un cordón negro, cuyo modelo aprobará el Gobierno. Por Real orden de 5 de Marzo de 1872 se ha declarado, que los jueces municipales deben usar el bastón con borlas que disponía el Real decreto de 22 de Octubre de 1858. Los jueces y magistrados, en las audiencias públicas, en los demás actos oficiales dentro del edificio, y en los actos solemnes a que deban concurrir en comisionó en cuerpo con arreglo a esta ley, o cuando de Real orden se les mande, usarán el traje de ceremonia: art. 207. El traje de ceremonia será: Para los jueces de instrucción y de tribunales de partido, la toga, medalla y placa que estén establecidos para los jueces de primera instancia por las disposiciones vigentes a la publicación de esta ley. Para los magistrados de Audiencia y del Tribunal Supremo, la toga, medalla y placa que les esté señalada a la publicación de esta ley: párrafos 1.° y 2.° del art. 208 de la ley orgánica del poder judicial. El traje de los jueces y magistrados consiste actualmente en la toga, birrete y medalla que marcan los decretos de 28 de Noviembre de 1835, de 29 de Agosto de 1843 y las órdenes de 3 de Diciembre de 1835 y de l.° de Octubre de 1870. Cuando concurren los magistrados a algún acto público, no constituyen tribunal ni pueden vestir la toga, pero sí en los recibimientos de Corte: Real orden de 2 de Noviembre de 1853. En los demás actos oficiales no expresados en el artículo precedente, los jueces y magistrados usarán solo la placa o medalla y el bastan, con el distintivo que les esté señalado: art. 208, párrafo 3.° del art. 208 de la ley orgánica del poder judicial. En tales actos, solo pueden llevar sobre centro negro la misma insignia u otra medalla o placa de iguales o menores dimensiones, puesta al lado izquierdo del pecho o pendiente de una cinta negra con filete de oro o plata, según la clase a que correspondan, y asimismo el bastón de autoridad judicial: art. 70 de las Ordenanzas de las Audiencias y Reales órdenes de 14 y 23 de Noviembre de 1853. El presidente del Tribunal Supremo usará ordinariamente el collar pequeño, y en los actos solemnes el gran collar de la justicia sobre toga igual a la de los demás magistrados: art. 207 de la ley orgánica del poder judicial. El gran collar a que se refiere este artículo, es de oro esmaltado; siendo obligación dei presidente, al recibirlo en el acto de tomar posesión de su cargo, poner una nota por duplicado de la identidad de dicho collar firmada por el mismo, por los presidentes de Sala o por el secretario, y pasar una copia al ministerio de Gracia y Justicia: Reales órdenes de 9 de Febrero y 15 de Marzo de 1846. ningún juez ni magistrado podrá usar otro traje ni otras insignias que las que correspondan a su empleo en la carrera judicial, ni condecoraciones superiores a las que use el presidente: art. 211. Dotación de los jueces y magistrados.

Según lo dispuesto en el capítulo 7.° de la ley de organización judicial, los jueces municipales y sus suplentes percibirán solo los honorarios que les señalen los aranceles judiciales: art. 213. Los jueces de instrucción, a excepción de los de poblaciones que excedan de 40,000 almas, tendrán 4,000 pesetas al año. Los jueces de instrucción de poblaciones que excedan de 40,000 almas, 4,500 pesetas. Los jueces de instrucción de Madrid y los de tribunales de partido de ingreso, 5,000 pesetas. Los presidentes de tribunales de partido de ingreso y los jueces de partido de ascenso, 5,500 pesetas. Los presidentes de los tribunales de partido de ascenso y los jueces de los partidos de Madrid, 7,000 pesetas. Los presidentes de los tribunales de partido de Madrid, 8,000 pesetas: art. 213. A los jueces de tribunales de partido a quienes se confíe una visita de inspección fuera del pueblo de su residencia en los casos en que puedan ser nombrados para ella en conformidad a esta ley, se les abonará por cada día que dure su comisión 15 pesetas. Este aumento no se tomará en cuenta para los derechos pasivos: artículo 214. Los magistrados de Audiencias, a excepción de los de Madrid, tendrán anualmente 8,500 pesetas. Los presidentes de Sala, 10,000 pesetas. Los presidentes de Audiencias, 10,000 pesetas y un sobresueldo de 2,500 pesetas: art. 215. Los magistrados de la Audiencia de Madrid, 10,000 pesetas. Los presidentes de Sala, 11,500 pesetas. El presidente, 11,500 pesetas y un sobresueldo de 2,500 pesetas: art. 216. A los magistrados de Audiencia que con arreglo a los arts. 13, 55, 56 y 57 salieren a presidir tribunales de partido ó, Salas extraordinarias de justicia, o a constituirse eu Salas de Audiencia fuera de la capital de su residencia, se les dará un sobresueldo de 25 pesetas por cada día que estén fuera de su domicilio. Este aumento no se tomará en cuenta para los derechos pasivos: articulo 217. Los magistrados del Tribunal Supremo disfrutarán 14,000 pesetas al año. Los presidentes de Sala, 15,000 pesetas. El presidente, 30,000 pesetas. Tendrá, además, el presidente del Tribunal Supremo por gastos de representación 5,000 pesetas: art. 218.

Los suplentes de los jueces de instrucción y los de los tribunales, de partido mientras desempeñen las funciones de estos, disfrutarán la mitad del sueldo de aquel a quien sustituyan: artículo 219. El descuento de sueldo que se establece en el artículo anterior respecto a los jueces en favor de sus suplentes, es extensivo a los magistrados en el caso que se nombre un suplente para sustituirlos: art. 220. Así, pues, la ley de organización judicial consigna a los jueces una dotación fija, sin la remuneración de los derechos de arancel, conforme en esto con lo prescrito por la Real orden de 27 de Diciembre de 185] que suprimió los derechos de arancel respecto de los jueces y promotores. Solamente perciben en el día estos derechos los jueces y fiscales municipales. En general, el derecho a percibir el sueldo del destino respectivo, se adquiere por los empleados con la toma de posesión; pero si no la tomaren en el plazo legal, pierden aquel derecho desde que cesaron en el primer destino aunque obtuvieren real habilitación para lo sucesivo: Real decreto de 18 de Junio y de 30 de Octubre de 1852. Los nombrados para servir en comisión otro cargo de mayor sueldo, si no tienen que salir de su residencia, disfrutan de este; si tienen que salir de ella, gozan de una cuarta parte mas mientras estuvieren fuera; si la comisión exige un largo viaje y gastos para que aquella no basta, se señala de Real orden la cantidad que se juzgue bastante para indemnizar de aquellos; Reales decretos citados. Los que han obtenido licencia en forma debida por causa de enfermedad u otra causa fortuita, tienen opción a percibir por completo su sueldo anterior en la primera prórroga, la mitad en la segunda, y no percibirán haber alguno en las sucesivas; pero si las prórrogas se concedieren por conveniencia de los interesados, solo disfrutarán la mitad del sueldo en la primera y no se les abonará ninguno en las siguientes: Real decreto de 18 de Junio de 1852 y de 26 de Abril de 1870 aclaratorio de este

V. Para ser juez se necesita edad competente, ciencia y capacidad. En cuanto a la edad, la ley 5ª, tít. 4.°, Part. 3ª, según la edición de la Academia de la Historia, pide veinticinco años en los jueces ordinarios y en los delegados, mientras que según la edición de Gregorio Lopez, no exige mas que veinte en unos y otros. La ley 3ª, tít. 1.°, lib. 11, Nov. Recopilación, se contenta con veinte años cumplidos en los jueces ordinarios o delegados; y luego la ley 6ª quiere veintiséis años en los jueces letrados, de lo que infieren los intérpretes que bastan veinte en los legos. Mas en Real cédula de 27 de Enero de 1833, hablándose de jueces letrados, se adopta la edad de veinticinco años conforme a la ley de Partida de la edición de la Academia. La misma edad de veinticinco años se requiere en general por el art. 251 de la Constitución de 1812 para ser magistrado o juez, y por el art. 317 para ser alcalde, que es juez lego y ejercía también jurisdicción ordinaria. Para ser magistrado o ministro de una Audiencia, se exige la edad de treinta años cumplidos, y de cuarenta para ministro del Tribunal Supremo de Justicia, según Real decreto de 29 de Diciembre de 1838. Para ser árbitro, basta haber cumplido catorce años, sabiéndolo las partes: ley 3ª, titulo 1.°, lib. 11, Novísima Recopilación.

Según la ley orgánica del poder judicial, para ser juez o magistrado, cualquiera que sea la denominación o clase del cargo, se requiere:

  • 1.°, ser español de estado seglar;
  • 2.°, haber cumplido veinticinco años;
  • 3.º, no hallarse comprendido en ninguno de los casos de incapacidad o de incompatibilidad que establece la ley; y
  • 4.°, estar dentro de las condiciones que para cada clase de cargos se hallan establecidos en la misma.

La edad de veinticinco años se requiere aun respecto de los jueces municipales que no fueren letrados: art. 109. Solamente los aspirantes a la judicatura (los cuales deben ser letrados), pueden ejercer el cargo de juez municipal, aunque no hubieren cumplido los veinticinco años, con tal que tuvieren veintitrés: art. 96 de la ley orgánica del poder judicial. V. Juez municipal.

* En cuanto a la ciencia, se requiere que el que ha de administrar justicia se halle instruido en el derecho, lo cual se prueba con el título de licenciado en leyes o de abogado, sin el cual nadie puede ser juez letrado: ley 3ª, tít. 4.°, Partida 3ª; ley 32, art. 2.°, tít. 11, lib. 7.°, y leyes 1.° y 6.º, tít. 1.°, lib. 11, Novísima Recopilación Si el juez fuere lego, tiene que tomar dictamen de asesor para substanciar y decidir los negocios con acierto: ley 9.°, tít. 16, lib. 11, Novísima Recopilación El juez que por no saber o no entender el derecho diere sentencia injusta en negocios civiles, queda obligado a satisfacer a la persona contra quien la dio, todo el daño o el menoscabo que le vino por razón de la sentencia, a bien vista del tribunal superior, jurando que no la dio por malicia, sino por error o ignorancia: ley 21, tít. 22, Part. 3°. Pero

en causas criminales, ha de ser castigado además según su culpa con la pena correspondiente, la cual es siempre mucho menor que si hubiese procedido con malicia: Gregorio Lopez, glosa 4ª de la ley 25

Por el art. 116 de la ley orgánica del poder judicial, se previno respecto de los jueces de instrucción. de los tribunales de partido, de los magistrados de numero y de los suplentes de cualquiera de las mismas clases, que deben reunir, además de las condiciones expresadas en el artículo 109, la circunstancia de ser abogados o licenciados en derecho civil por Universidad costeada por el Estado. La misma condición se exigió por el art. 83 de dicha ley para ser admitido en el cuerpo de aspirantes a la judicatura; mas por decreto de 11 de Diciembre de 1873, se prescribió, que los licenciados en derecho civil procedentes de las Universidades libres que hubiesen rehabilitado sus títulos en la forma establecida en los decretos de 28 de Setiembre de 1869 y 6 de Mayo de 1870, con anterioridad a la publicación de la ley provisional citada, tienen aptitud para ingresar en el cuerpo de aspirantes a la judicatura. V. Abogado e Instrucción pública.*

Por lo que hace a la capacidad, es menester no hallarse comprendido en el número de aquellos que por razón de su estado o por algún defecto no pueden desempeñar la judicatura. Tales son las personas siguientes:

  • 1.° Los que se hallan privados de sus facultades intelectuales por mentecatez, demencia o prodigalidad declarada.
  • 2.° Los mudos, porque no podrían preguntar a las partes, ni responder ni dar juicio por palabra.
  • 3.° Los absolutamente sordos, porque no oirían lo que ante ellos fuese razonado o alegado.
  • 4° Los ciegos, porque no verían a los litigantes, ni a los testigos, ni a las demás personas que ante ellos compareciesen.
  • 5.° Los enfermos habituales imposibilitados para desempeñar su cargo o para soportar el trabajo, según conviene al pronto despacho de los pleitos.
  • 6º Los que tuvieren mala fama y hubieren hecho cosa porque valgan menos, pues que no seria justo que juzgasen a los otros.
  • 7.° Los religiosos, porque habiendo dejado el mundo, deben dedicarse al servicio de Dios.
  • 8.° Las mujeres, porque no seria decoroso que anduviesen entre los hombres librando los pleitos; bien que antiguamente se permitía el ejercicio de la judicatura a las Reinas, condesas y otras señoras ilustres, con dictamen o consejo de asesores, y por particular privilegio tenia también jurisdicción la abadesa del monasterio de las Huelgas, inmediato a Burgos.
  • 9.° Los clérigos de órdenes mayores, en asuntos que no sean eclesiásticos.
  • 10. Los esclavos, por depender de la voluntad de sus señores; bien que, si teniéndolos por libres se les nombrase jueces, serian válidos todos los actos judiciales que practicasen, mientras no se descubriese su condición: ley 4ª, tít. 4.°, Part. 3ª, y leyes 4ª y 5ª, tít. 1.°, lib. 11, Novísima Recopilación.

* La ley orgánica del poder judicial ha dispuesto, respecto de los casos de incapacidad absoluta, que no podrán ser nombrados jueces ni magistrados, cualquiera que sea la clase o denominación del cargo:

  • 1.º Los impedidos físicamente.
  • 2.° Los que estuvieren procesados por cualquier delito.
  • 3.° Los que estuvieren condenados u cualquiera pena correccional o aflictiva, mientras que no la hayan sufrido u obtenido de ella indulto total.
  • 4.° Los que hubieren sufrido y cumplido cualquiera pena que los haga desmerecer en el concepto público.
  • 5º Los que hubieren sido absueltos de la instancia en causa criminal, mientras que por el transcurso del tiempo la absolución no se hubiere convertido en libre. V. prescripción de delito.
  • 6.° Los quebrados no rehabilitados.
  • 7.° Los concursados, mientras no sean declarados inculpables.
  • 8.° Los deudores a fondos públicos como segundos contribuyentes. Véase el art. 2.° de la Instrucción de 3 de Diciembre de 1869.
  • 9.° Los que tuvieren vicios vergonzosos.
  • 10. Los que hubieren ejecutado actos u omisiones que, aunque no penables, los hagan desmerecer en el concepto público: artículo 110.

Son casos de incapacidad relativa para ser juez o magistrado, los siguientes que se expresan en el art. 114 de la ley mencionada. No pueden pertenecer a un mismo tribunal los jueces o magistrados que tuvieren parentesco entre sí dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de,afinidad. Esta disposición es aplicable a los jueces y magistrados que tengan parentesco dentro de los grados expresados con los fiscales, tenientes fiscales, abogados fiscales o auxilia res del mismo tribunal. Lo es igualmente cuando el parentesco, dentro de los mismos grados, fuere entre los jueces municipales y los de tribunales de partido con los fiscales o jueces de instrucción del mismo tribunal, o de cualquiera de ellos con los magistrados de la Audiencia respectiva. En los casos a que se refiere el artículo anterior, quedará sin efecto el nombramiento hecho a favor de quien tuviere parientes con los cuales fuere incompatible el nombrado, desempeñando funciones judiciales o fiscales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior: art. 115.

Es incompatible absolutamente el cargo de juez o magistrado:

  • 1.º, con el ejercicio de cualquiera otra jurisdicción;
  • 2.°, con otros empleos o cargos dotados o retribuidos por el Estado, por las Cortes, por la Casa Real, por las provincias o por los pueblos;
  • 3.°, con los cargos de diputados provinciales, de alcaldes, de regidores y cualesquiera otros provinciales o municipales;
  • 4.°, con empleos de subalternos de tribunales o juzgados: art. 111.

El ejercicio de las funciones judiciales es justa causa para eximirse de los cargos obligatorios de que se hace mención en el núm. 3.º del artículo anterior. La autoridad a quien corresponda admitir la exención, no podrá desecharla. El que no manifestare la causa para eximirse de dichos cargos en el término de ocho días, se entenderá que ha renunciado al judicial, el cual quedará vacante de derecho: art. 11.2. Los que ejerciendo cualquiera de los cargos expresados en el art. 111, fueren nombrados jueces o magistrados, podrán eximirse de uno u otro cargo o empleo en el término de ocho días, desde aquel en que fueron nombrados. Si no lo hicieren, se entenderá que renuncian al cargo judicial: art. 113.

VI. El juez debe ser imparcial, y es de temer que no lo sea cuando tiene interés en la causa, o afección u odio por alguno de los litigantes. Así es, que no puede ser juez en causa propia, ni en la de su padre, hijo o familiar; ni en la de que hubiere sido abogado o consultor; ni en la de mujer a quien hubiese querido violentar para que se casara con él o intentar hacer fuerza de otro modo, ni en la de persona que viva en compañía de dicha mujer: leyes 9.ª y 10, tít. 4.°, y ley 6ª, tít. 7.°, Part. 3ª. Se cree que el juez tiene interés en la causa, aunque esta no sea suya propia ni le pertenezca a él mismo ni a sus padres a hijos, cuando las consecuencias del juicio sean capaces de favorecerle o perjudicarle de un modo próximo o remoto, directo o indirecto; se supone que profesa afección a una de las partes, no solo cuando está ligado con ella por paternidad o filiación, sino también cuando lo está por otras relaciones mas remotas de parentesco de consanguinidad a afinidad, y aun por las de sociedad, dependencia o subordinación, amistad o gratitud; y se presume que le tiene odio o resentimiento, no solo cuando ha querido forzar inútilmente su voluntad, sino también cuando han mediado otros motivos mas o menos graves de desavenencia entre los dos, como amenazas, pleitos civiles o criminales, daños en la persona, honor o bienes. En todos estos casos y otros semejantes, el litigante que teme parcialidad en su juez, puede recusarle, o para que se inhiba del conocimiento de la causa, o para que se acompañe con otro. Véase Recusación. según las leyes 24 y 25, tít. 22, Part. 3ª, el juez que por afección a una de las partes, o por odio o resentimiento a la otra, y no por dádivas o promesas, diere a sabiendas sentencia injusta en negocios civiles, está obligado a satisfacer a la parte contra quien la dio, lo que le hizo perder, con los daños, perjuicios y costas que esta jurase habérsele ocasionado; y antes, quedaba infamado para siempre como violador del juramento que hizo en el ingreso de su oficio, y debía ser privado de la facultad de juzgar por razón de su abuso; mas en causas criminales, incurría además en la misma pena que él impuso al agraviado, aunque fuese la de muerte.

Estas penas han sido derogadas en el día por el Código penal de 1848, reformado en 1850 y 1870, debiendo aplicarse las señaladas en los artículos 361 y siguientes, que se exponen en el de esta obra Prevaricación.

VII. Para asegurar mas y mas la imparcialidad de los jueces, se halla establecido por las leyes, que no sean vecinos ni naturales de la tierra. en que han de administrar justicia, y que no se proponga dispensación de naturaleza de los pueblos o jurisdicciones: leyes 14 y 28, tít. 11, libro 7.°, Novísima Recopilación Con el mismo objeto de que no encuentren obstáculos para administrar la justicia con toda la entereza y libertad correspondiente, les está prohibido comprar por sí o por interpósitas personas heredades u otras posesiones durante su oficio en las tierras de su jurisdicción, tener trato, comercio o granjería en ellas, y traer ganados en los términos y baldíos de los pueblos de su distrito: ley 5ª, tít. 5.°, Partida 5ª, y leyes 3ª y 27, tít. 11, lib. 7.°, Nov. Recopilación.

Según la ley orgánica del poder judicial, nadie puede ser juez de instrucción ni de tribunal de partido, ni magistrado de Audiencia a cuya jurisdicción pertenezcan:

  • 1.° El pueblo de su naturaleza.
  • 2.° El en que él o su mujer hubieren residido de continuo en los cinco años anteriores al nombramiento.
  • 3.° El pueblo en que al hacerse el nombramiento ejerciere cualquiera industria, comercio o granjería.
  • 4º El pueblo en que él o su mujer o los parientes de uno u otro en línea recta o en la trasversal dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, o segundo de afinidad, poseyeren bienes raíces o ejercieren alguna industria, comercio o granjería.
  • 5.° El en que hubiere ejercido la abogacía en los dos años anteriores al nombramiento.
  • 6.° El pueblo en que hubiese sido auxiliar o subalterno de juzgado o tribunal: art. 117.

Las disposiciones mencionadas no son aplicables a los cargos de jueces o magistrados que ejerzan sus funciones en Madrid: art. 118. Por Real orden de 6 de Abril de 1875 se ha prevenido, que los jueces o magistrados, tanto activos como cesantes, dirijan al presidente de la Audiencia en cuyo territorio residan, declaración en que consten las localidades donde al tenor del art. 117 de la ley orgánica del poder judicial, no pueden ejercer cargos judiciales. expresando el hecho que dé causa a la incompatibilidad. En estos mismos térmicos lo participarán cuando se encuentren en alguno de los casos prescritos en el art. 234 de dicha ley (que se refiere a los de traslación de.los jueces y magistrados, y que se fundan en causas análogas a las expresadas en el art. 117). Los presidentes de las Audiencias elevarán al ministerio de Gracia y Justicia las declaraciones expresadas, informando lo que se les ofrezca y parezca acerca de su exactitud. No pueden ejercer por sí ni por sus mujeres, ni a nombre de otro, industria, comercio, ni granjería, ni tomar parte en empresas ni sociedades mercantiles, como socios colectivos o como directores gestores administradores o consejeros:

  • 1.º Los jueces de instrucción en la circunscripción a que su jurisdicción se extendiere.
  • 2.° Los jueces de tribunales de partido y los magistrados de Audiencias dentro del partido o distrito a que se extendiere la jurisdicción del tribunal o de la Audiencia a que pertenezcan.
  • 3.° Los magistrados del Tribunal Supremo en toda la Monarquía: art. 119 de la ley orgánica del poder judicial. Los que contravinieren a lo que en el artículo anterior se ordena, se considerarán como renunciantes del cargo que desempeñaren: artículo 120.

VIII. Por razón de la imparcialidad que deben guardar los jueces en todos sus actos, se les mandó en Real cédula de 15 de Mayo de 1788 que no reciban directa ni indirectamente, por sí ni por sus mujeres, hijos, familiares, dependientes o domésticos, dones o regalos de personas que tuvieren o probablemente pudieren tener pleito ante ellos, bajo las penas de devolución del cuatro tanto de lo recibido, de privación de oficio, y de inhabilitación perpetua para obtener otro en la administración de justicia; de suerte que el solo hecho de recibir regalos de los litigantes o de los que probablemente han de serlo, aun prescindiendo del modo mas o menos justo con que luego procedan en el pleito, es por sí mismo un delito, calificado de tal por la ley; delito que en defecto de prueba cumplida se consideraba bastante justificado con el testimonio jurado de tres personas fidedignas que depusieran haber dado regalos al juez, aunque cada una dijera solo de su hecho, con tal que concurriesen algunas otras presunciones y circunstancias; bien que tales testigos como estos no recobraban lo que dieron, salvo si lo probaren con prueba cumplida: leyes 8. y 9ª, tít. 1.°. lib. 11, Nov. Recop: Los dones, en efecto, ciegan aun a los sabios y mudan o trastornan las palabras de los justos. Noma accipias munera, quae etiam excaecant prudentes, et subvertunt verba justorum; Exod., cap. 23: Non accipias personam, nec munera, quia munera excecant oculos judicum; Deuteron., cap. 16; Xenia et dona excaecant oculos judicum; Ecclesiastic., cap. 20. De aquí es que Isaias, cap. 1.º, llama socios furum a los jueces que solicitan o admiten regalos. El juez que por dádivas o promesas diere sentencia injusta, incurre en las penas Que se expresan en el artículo Baratería. Si delinque el juez por solo el hecho de admitir los dones o regalos que se le ofrecen, delinquirá sin duda mucho mas el que a la fuerza o con amenazas o vejaciones o con promesas o de otro cualquier modo exija dinero u otra cosa de alguno de los litigantes; y por este delito, que propiamente llama concusión o excusión, merece las penas del que admite los regalos que voluntariamente le prometen o presentan los que tienen ante él negocios pendientes, y antes también las de forzador armado, pues que no hay armas tan terribles como las de un juez que abusa o está pronto a abusar de la autoridad que se le ha conferido; sin perjuicio todavía de las penas en que incurriese por las injusticias o prevaricaciones cometidas en los procedimientos judiciales o en la sentencia. V. Extorsión. Fuerza. Falsedad. Exacciones ilegales y Prevaricación.

IX. Los jueces deben dedicarse exclusivamente a la administración de justicia. Así es que les está prevenido:

  • 1.°, que no ejerzan otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado; Constitución de 1812, art. 245, y Constitución de 1845, art. 66; pero pueden ser diputados a Cortes y senadores, y aun desempeñar por encargo del Gobierno algún servicio extraordinario, según el art. 11 de las ordenanzas de las Audiencias de 20 de Diciembre de 1835, las cuales se observan también en esta parte como vemos, aunque al parecer están en contradicción con la letra, el espíritu y el objeto de lo dispuesto en la ley fundamental;
  • 2.°, que no sean abogados, procuradores ni agentes de los pleitos que se sigan dentro de su territorio, y que no ayuden a persona de fuera del mismo, aunque el negocio se trate dentro o fuera ante otros jueces seglares a eclesiásticos: ley 11, tít. 11, libro 7.°, Novísima Recopilación;
  • 3.°, que estén todos los días no feriados sentados en su tribunal o juzgado oyendo y sentenciando los pleitos desde el principio de la mañana hasta medio día y aun por la tarde desde las tres hasta el sol puesto, si fuesen muchos los negocios, no debiendo estar nunca en paraje donde no pueda encontrárseles en caso necesario: ley 7.°, tít. 4.°, Part. 3.°.

    Sobre este último punto, previene el art. 632 de la ley orgánica del poder judicial, que los juzgados y tribunales deben tener todos los días no feriados audiencia pública en el edificio destinado al efecto por el tiempo que a continuación se expresa; los jueces municipales por el que sea necesario para el despacho de los negocios del día, exceptuándose los que lo sean de pueblo en que no llegue a 500 vecinos, los cuales podrán destinar solo dos días a la semana, si bastaren, para el despacho; los jueces de instrucción, por tres horas a lo menos; los tribunales de partido, las Audiencias y el Tribunal Supremo por cuatro horas, de las cuales tres por lo menos se destinarán a la vista de los pleitos y causas.

    La prescripción expuesta en las Constituciones de 1812 y de 1845 se ha ratificado en la de 1869, art. 91; desarrollándose mayormente en la ley orgánica del poder judicial. Así, en su art. 3.°, se previene, que los jueces y tribunales no ejercerán mas funciones que las de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, expresadas en el artículo anterior y las que esta ley u otras les señalen expresamente. En su consecuencia, no podrán los jueces ni los tribunales mezclarse directa ni indirectamente en asuntos peculiares a la administración del Estado, ni dictar reglas o disposiciones de carácter general acerca de la aplicación o interpretación de las leyes. Tampoco podrán aprobar, censurar corregir la aplicación o interpretación de las leyes, hecha por sus inferiores en el orden jerárquico, sino cuando administren justicia en virtud de las apelaciones o de los recursos que las leyes establezcan: art. 4.° Lo prescrito en el artículo anterior no obstará a que los presidentes de los tribunales, y en su caso las Salas de gobierno, por conducto de los presidentes, dirijan a los juzgados y tribunales a ellas inferiores, que estén comprendidos en su respectivo territorio, las prevenciones que estimaren oportunas para la mejor administración de justicia, dando cuenta sin dilación al tribunal inmediato superior, y directamente al ministerio de Gracia y Justicia: art. 5.° Las disposiciones reglamentarias que el Poder ejecutivo adopte en uso de sus atribuciones, nunca alcanzarán a derogar ni a modificar la organización de los juzgados y tribunales, ni las condiciones que para el ingreso y ascenso en la carrera judicial señalen las leyes: artículo 6.° No podrán los jueces, magistrados y tribunales: 1.° Aplicar los reglamentos generales, provinciales o locales, ni otras disposiciones de cualquiera clase que sean, que estén en desacuerdo con las leyes. 2.° Dar posesión de sus cargos a los jueces y magistrados cuyos nombramientos no estuvieren arreglados a la Constitución de la Monarquía, a esta ley a otras especiales. 3.° Dirigir al Poder ejecutivo, a funcionarios públicos o a corporaciones oficiales felicitaciones o censuras por sus actos.

  • 4.° Tomar en las elecciones populares del territorio en que ejerzan sus funciones mas parte que la de emitir su voto personal. Esto no obstante, ejercerán las funciones y cumplirán los deberes que por razón de sus cargos les impongan las leyes.
  • 5.° Mezclarse en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político, aunque sean permitidos a los demás españoles. 6.° Concurrir en cuerpo, de oficio, o en traje de ceremonia a fiestas o actos públicos, a no ser para cumplimentar al Monarca o al Regente, o cuando el Gobierno lo ordenare: art. 7.° Los jueces y magistrados responderán civil y criminalmente de las infracciones de las leyes que cometan en los casos y en la forma que las leyes prescriban. No les eximirá de estas responsabilidades alegar su obediencia a las disposiciones del Poder ejecutivo en lo que sean contrarias a las leyes: art. 8.° Los jueces y magistrados no pueden ser hoy diputados ni senadores en general (Y. Elecciones), y tienen además los deberes que se expresan en el art. 734, que se ha expuesto en el de esta obra Corrección disciplinaria (en lo judicial). Por último, les está prohibido influir directa ni indirectamente a favor ni en contra de ningún candidato para cargo popular: art. 21 del Real decreto de 7 de Marzo de 1851

X. Deben además los jueces:

  • 1.°, tener designado un lugar abierto a todos los que vayan ante ellos a demandar justicia: ley 7.º, tít. 4.°, Partida 3º (* y art. 79 del reglamento de 1.° de Mayo de 1844 *);
  • 2.°, servirse de escribano que redacte y autorice con su firma cuanto pase en el juicio: d. ley 7.º;
  • 3.°, recibir y oír benignamente a los litigantes, sin permitir que se interrumpan mutuamente, ni que les pierdan el respeto o abusen y tomen confianza que produzca menosprecio: ley 8.°, d. tít. 4.°;
  • 4.º, mostrarse siempre afables y accesibles al mismo tiempo que graves y circunspectos, sin dar nunca señales de debilidad ni aun de indignación contra los malos; teniendo siempre oculto su sentir hasta dar la sentencia definitiva, aun cuando entiendan que alguno litiga injustamente, o que es reo del delito que se le imputa: ley 13. d. tít. 4.°;
  • 5.°, cuidar muy particularmente del breve despacho de las causas y negocios de su conocimiento; de que no se moleste a las partes con dilaciones inútiles o con artículos impertinentes o maliciosos; y de que los abogados, procuradores y demás oficiales de justicia cumplan puntualmente lo que en esta parte previenen de leyes: ley 10, tít. 1.°, libro 11, Novísima Recopilación;
  • 6.°, evitar en cuanto puedan los pleitos, procurando que las partes se compongan amistosa y voluntariamente: d. ley 10;
  • 7.°, dar abogado a la parte que no le encontrare por ser desvalida y el contrario poderoso: ley 6.º, tít. 6.°, lib. 11, Novísima Recopilación, como es de ver en el artículo A bogado, obligaciones 4.º y 5.º;
  • 8.°, administrar y hacer que se administre gratuitamente cumplida justicia a los que según las leyes estén en la clase de pobres, lo mismo que a los que paguen derechos; cuidando también de que en sus pleitos y causas los defiendan y ayuden de balde, como deben, los abogados y curiales, según puede verse con mas extensión en el artículo Información de pobreza;
  • 9.º, tener también entendido que, aun cuando no esté en la clase de pobre, a todo español que denuncie o acuse criminalmente algún atentado que se haya cometido contra su persona, honra o propiedad, se le debe administrar eficazmente toda la justicia que el caso requiera, sin exigírsele para ello derechos algunos ni por los jueces inferiores ni por los curiales, siempre que fuere persona conocida y suficientemente abonada, o que diere fianza de estar a las resultas del juicio; bien que todos los derechos que se devenguen, serán pagados después del juicio por medio de la condenación de costas que se impongan al reo o al acusador o denunciador, el cual debe sufrirla siempre que aparezca haberse quejado sin fundamento: art. 3.° del reglamento de 26 de Setiembre de 1835;
  • 10, observar y hacer que se observen con toda exactitud, bajo su responsabilidad, en la substanciación de los negocios civiles y criminales los sencillos trámites y demás disposiciones que las leyes recopiladas y posteriores prescriben para cada instancia, según la clase del juicio o del recurso, sin dar lugar a que por su inobservancia se prolonguen y compliquen los procedimientos o se causen indebidos gastos a las partes, y sin que sobre esto pueda servir de excusa a los jueces ninguna práctica contraria a la ley: art. 4.º, d. del reglamento;
  • 11, arreglarse y cuidar que los escribanos y demás oficiales de justicia se arreglen en la percepción de derechos procesales a los aranceles vigentes, bajo las penas establecidas en las leyes, según lo dicho en el artículo Arancel: ley 4.°, tít. 17, lib. 4º, ley 1ª y siguientes, tít. 35, lib. 11, Novísima Recopilación, art. 18 de la Instrucción de corregidor y Real orden de 29 de Noviembre de 1837;
  • 12, enterarse bien del hecho y del derecho antes de dar la sentencia, y atender en ella mas bien a la verdad probada en el proceso que a las meras formalidades del orden de los juicios, no siendo sustanciales: ley 2.º, tít. 16, lib. 11, Novísima Recop.;
  • 13, guardar armonía con los demás jueces dándose mutuamente com prontitud y atención todo el auxilio que necesiten;
  • 14, ejecutar con puntualidad y exactitud todas las de cosas que les están prescritas por las leyes, más y que se indican oportunamente en otros artículos.

XI. Los jueces, por regla general, deben juzgar según lo alegado y probado por las partes, secundum, allegata et probata. «Establescemos, dice la ley 2º, tít. 16, lib. 11, Novísima Recopilación, así en los pleitos civiles como criminales, que seyendo hallada y probada la verdad del fecho por el proceso, en cualquier de las instancias que se viere, sobre que se pueda dar cierta sentencia, los jueces que conoscieren de los pleitos y los hobieren de librar, los determinen y juzguen, según la verdad que hallaren probada en tales pleitos.» filas ¿habrá de sentenciar un juez según lo alegado y probado cuando por sí mismo sabe que todo es falso? ¿Habrá de firmar contra su conciencia la condenación de un hombre que le consta de cierto ser inocente, solo porque del proceso resulta culpado? Sí, responden con Santo To más (2. 2, q. 64, art. 6.°, ad. 3º; et q. 67, art. 2.°, ad. 41 todos sus discípulos y Bartolo, Julio Claro, Covarrubias, Juan Andrés y otros muchos jurisconsultos, canonistas y teólogos: sí; aunque el juez sepa por su ciencia privada que es inocente un acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) a quien con falsas pruebas se ha convencido de criminal, se ve por su oficio en la triste necesidad de condenarle, si es que no encuentra medios de descubrir la falsedad o la ilusión de los testigos; porque el juez debe proceder por lo que le consta como persona pública, esto es, por lo que resulta del proceso, y no por lo que sabe como persona particular; porque no puede prescindir de atenerse a las leyes que prescriben el orden de los juicios y la calificación de las pruebas, y porque de otro modo tendría abierta la puerta de la arbitrariedad y del capricho y podría librarse de toda responsabilidad, resultando de aquí la alarma pública y la desautorización de los juicios de los magistrados. No, contestan otros, entre los cuales se distinguen el Abad de Palermo y Lesio, jamás puede un juez fallar contra su propia conciencia, y condenar a un hombre de quien sabe de cierto que no ha delinquido. Declararle criminal, seria pronunciar una mentira, que siempre es ilícita como intrínsecamente mala; seria tomar parte con los impíos en el atropellamiento de la verdad y de la inocencia;. seria asesinar al justo; seria hollar las leyes naturales y divinas. El Exodo, en efecto, manda expresamente a todo juez (cap. 23) que no tome la voz de la mentira, ni se adhiera en sus fallos a la opinión de muchos para desviarse de la verdad, ni mate al inocente y al justo: Non suscipies voces mendacii… nec in judicio plurimorum acquiesces sententiae, ut a vero devias…: Insontem et justum non occides. San Pablo igualmente en su epístola a los romanos (cap. 14) sienta como principio que toda lo que se hace contra la conciencia es pecado: Omne quod non est ex fide, peccatum est. El fin que se propone la ley al prevenir al juez que se atenga a lo alegado y probado, es el de evitarle el peligro de errar en sus juicios: luego cuando sabe por otra parte que efectivamente yerra, si se atiene a las alegaciones y probanzas, no está obligado a pasar por ellas, porque el precepto de no matar al inocente es natural y divino, y el de juzgar, según lo alegado y probado por las partes es solo positivo y humano. Así se explican los partidarios de esta última opinión; pero replican los de la primera con Santo Tomás, que no es el juez quien en la propuesta hipótesis mata al inocente, sino los que le proclaman delincuente; que el juez nunca debe formar su conciencia por lo que él sabe como persona privada, sino por lo que se le hace saber como persona pública; que en todo juicio está obligado a seguir las pruebas que no puede repeler por derecho, sin que por eso pueda decirse que cuando estas son falsas toma la voz de la mentira y se asocia a los impíos y falsarios, pues que no obra por su voluntad sino por la necesidad de cumplir con los deberes de su oficio; que en realidad cuando condena al inocente no se pone en contradicción con su propia conciencia, pues no declara absolutamente que es culpado, sino que del proceso resulta que lo es; que se le manda juzgar según lo alegado y probado, no solo para que no yerre, sino principalmente para que no proceda en sus juicios de un modo arbitrario y caprichoso con trastorno de la pública tranquilidad y detrimento del bien común; y que este mandamiento no es meramente de derecho positivo, sino también de derecho natural, porque de derecho natural es la necesidad de asegurar la responsabilidad de los jueces y de evitar motivos diarios de escándalos y de perturbación de la paz del Estado. En vista de estas razones se ha hecho común y general la opinión que obliga al juez a conformarse siempre con lo que resulta del proceso, aunque privadamente le conste la falsedad de las pruebas. Además, ¿no puede el juez en tal caso inhibirse del conocimiento de la causa, y presentarse en ella como testigo?

Si el juez debe condenar al que le consta que es inocente cuando del proceso aparece culpado, es claro que debe también, por el contrario, absolver al que sabe de cierto que es culpado cuando del proceso resulta que es inocente, aunque él mismo con sus propios ojos le hubiese visto cometer el crimen. Esta es una consecuencia necesaria de la doctrina que hemos sentado, y está en efecto sostenida como tal por Santo Tomás, Navarro, el Abad, Covarrubias, Cayetano, Lesio, Reiffenstuel y otros muchos. Obra también en su favor el principio general de que Actore non probante, reus est absolvendus. Ni tampoco en este caso se pone el juez en contradicción con su conciencia; pues no declara de un modo absoluto que el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) es inocente, sino que de las pruebas hechas contra él no resulta su culpabilidad o delincuencia.

XII. Los jueces ejecutan la ley aplicándola a las contestaciones que se someten a su decisión, y no pueden interpretarla de un modo auténtico ni tampoco suplirla, pues en el primer caso usurparían las atribuciones de la potestad legislativa, y en el segundo harían arbitraria la justicia, aunque bien pueden y aun deben valerse de la interpretación doctrinal de la ley para entender su espíritu y su verdadero sentido. Los jueces han de tener constantemente en la memoria, que deciden de la fortuna, de la honra y de la vida de los ciudadanos, y que no pueden hacerlas depender de sola su opinión; en una palabra, que son los órganos y no los autores de la ley. Pero no es necesario que los casos sobre que han de fallar se hallen comprendidos in terminis en las mismas leyes; porque es imposible que estas, que no hacen ni pueden hacer mas que establecer de antemano reglas generales, prevean y decidan todos los casos que pueden ocurrir y que no suelen presentarse sino con muchas y diferentes modificaciones. Así que, deben tener por suficiente los jueces, para asegurar su conciencia, el encontrar analogía entre los principios generales o particulares de la legislación y el objeto del litigio que han de terminar. Los juicios de esta especie son los que establecen la jurisprudencia, la cual es un suplemento del texto preciso de la ley escrita. En defecto de esta analogía y de toda especie de relación entre el hecho que se ha de decidir y las leyes existentes, ¿podrá el juez resolver ex aequo et bono, es decir, según las inspiraciones de la razón natural; o habrá de recurrir mas bien a la interpretación del legislador? En el primer caso, ¿no se pone en lugar de la ley, no cesa de ser juez, no se constituye árbitro o arbitrador por sola su voluntad? En el segundo caso, si el legislador interpreta una ley para aplicarla o extenderla a un caso particular, ¿no acumula sus funciones legislativas con las judiciales? Y si hace una ley nueva, ¿podrá aplicarse a un caso ya pasado, sin que se la revista de potestad retroactiva? De esta observación deduce un escritor ilustre, Mr. de Rayneval en sus Instituciones de Derecho natural y de gentes, cuán irregular seria la práctica de los tribunales que en cualquier caso dudoso recurriesen en consulta o al legislador o al poder ejecutivo: esta conducta, añade, indicaría de su parte una grande ignorancia o una sujeción servil; y si la ley constitucional ordenase un recurso semejante, en tal caso no se conservaría en toda su integridad la independencia del orden judicial. Por eso concluye con mucha razón el señor de Rayneval, siguiendo a los escritores de los países donde el poder judicial es independiente del legislativo y del ejecutivo, que nunca debe el juez detener sus fallos por razón del silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, sino que está obligado entonces a buscar el auxilio de la ley natural, que es la ley inmutable del hombre. Podríamos aquí reforzar con nuevas razones esta opinión, que ya no puede llamarse propiamente opinión sino doctrina generalmente adoptada, y deshacer las dificultades que todavía se suscitan por algunos; pero queda ya desenvuelta con mas extensión esta materia en el artículo Interpretación de las leyes, especialmente en la parte que trata de la interpretación auténtica, adonde remitimos al lector. Véase también Arbitrio de juez, Efecto retroactivo, párrafo III, núm. V, 11.º, y Equidad. Solamente añadiremos en este lugar, que cuando el juez se ve combatido de dos opiniones contrarias. ambas verdaderamente probables por las razones en que se fundan; pero de las cuales la una es mas probable que la otra, no puede sentenciar según la opinión menos probable, dejando la mas probable; ya porque esto seria dar la razón a quien menos la tiene, ya porque el Papa Inocencio XI condenó en 2 de Marzo de 1679 entre otras proposiciones la que decía ser probable que puede el juez juzgar según opinión menos probable: Probabiliter existimo judicem posse judicare juxta opinionem etiam minus probabilem. Así es, que aun los partidarios del probabilismo exceptúan de sus doctrinas a los jueces, de quienes dicen que no pueden seguir en sus juicios la opinión menos probable, sin hacerse reos de injusticia y responsables de los daños y perjuicios que a la parte agraviada se siguieren.

Y no solo cuando entre dos opiniones la una es mas probable que la otra, pero aun cuando ambas son igualmente probables, no puede abrazar el juez libremente la que mas le acomode, pues que está ya establecido por los principios del derecho cuál es la parte a cuyo favor deba inclinarse, esto es, a favor del reo, del poseedor o del que trata de evitar su daño contra el que trata de adquirir ganancia: Favorabiliores rei potius quam actores habentur: In pari causa possessor potior haberi debet: In re obscura melius est favere repetitioni, quam adventitio lucro: reglas 41, 125 y 128, tít. 17, lib. 50, Dig. Exceptúanse, sin embargo, las causas privilegiadas, como las de matrimonio, libertad, dote y testamento, a cuyo favor se juzga en caso de duda o de igualdad de pruebas, según los versos:Stat testamentum, libertas, conjugium, dos,

Si sunt aequales qui producuntur utrinque.XIII. Los jueces no podían antes ser acusados durante su judicatura, excepto de los delitos cometidos por razón de su oficio o contra las personas a quienes hubiesen de juzgar; bien que los agraviados podían querellarse al rey para que dispusiera la averiguación y castigo de sus yerros y malfetrías: ley 11, tít. 1.°, Partida 7ª. Mas hoy los jueces de primera instancia que tienen a su cargo la real jurisdicción ordinaria, se han igualado a los. demás ciudadanos en lo respectivo a los delitos comunes que pueden cometer, así como lo están en las causas civiles que se ofrezcan contra ellos; de modo que cualquiera puede acusar a un juez de primera instancia de un delito común y ponerle demanda por negocio civil ante cualquiera otro de los del mismo pueblo, si en él hubiere dos o mas jueces, o en su defecto, ante el juez de partido cuya capital esté mas inmediata: art. 46 del reglamento de 26 de Setiembre de 1835. Pero de las culpas o delitos relativos al ejercicio del ministerio judicial que cometieren los jueces de primera instancia y demás inferiores, entre los cuales se comprenden los provisores, vicarios generales y demás jueces inferiores eclesiásticos cuando por tales delitos hubiere de juzgarlos la jurisdicción real, ha de conocer la Audiencia del territorio, ante la cual habrá de presentarse la acusación o querella: art. 58, atrib. 2ª, d. regi. El Tribunal Supremo de Justicia conoce asimismo de las causas criminales que por delitos comunes ocurrieren contra los magistrados del mismo tribunal y de las Audiencias, como igualmente de las que por culpas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones hubiere que formar contra magistrados de las Audiencias del reino: art. 90 de dicho reglamento. V. Audiencia, art. 58, 59 y 73, Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos siguientes.

La responsabilidad civil y criminal de los jueces y magistrados cuando infringieran leyes relativas al ejercicio de sus funciones en los casos expresamente previstos en el Código penal o en otras leyes especiales y también por delitos comunes, se halla sancionada en la ley orgánica del poder judicial (arts. 245 al 269), correspondiendo su conocimiento a las Audiencias o al Tribunal Supremo, según sea la categoría o clase de los jueces o magistrados infractores. Véase los arts. 276, núm. 3.° y 281, números 3.° y 4.° que se exponen en los de esta obra, Audiencia y Tribunal Supremo. Para conocer de los delitos cometidos en el ejercicio de las funciones judiciales, es necesario celebrar el juicio previo que se determina en la ley de Enjuiciamiento criminal: arts. 509 al 529, expuestos en el de esta obra, Antejuicio.» (1)

Recursos

Notas

  1. Basado en el «Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia» (Joaquín Escriche, 1838) (se han llevado a cabo también algunas modificaciones ortográficas para su adecuación a nuestro tiempo).

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