Historia del Juicio Petitorio

Historia de Juicio Petitorio y Juicio Posesorio en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Historia del Juicio Petitorio. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]»Se denomina petitorio el juicio en que litigamos principalmente sobre la propiedad o dominio de alguna cosa, o sobre el derecho que en ella o a ella nos compete; como cuando reivindicamos una cosa que es nuestra, o pedimos una herencia que por testamento o abintestato nos pertenece, o intentamos la acción que proviene de la compra, del depósito, del comodato o de otra convención que hemos celebrado, o pedimos el cumplimiento de la obligación en que otro se halla constituido por la ley o por su propio hecho para con nosotros. Tiene, por el contrario, el nombre de posesorio el juicio en que no disputamos sobre la propiedad, dominio o cuasi dominio de alguna cosa o derecho, sino sobre la adquisición, retención o recobro de la posesión o cuasi posesión de una cosa corporal o incorporal.

I. El juicio posesorio es de dos especies, sumario y plenario. Sumario es el que se sustancia brevemente sin las solemnidades del ordinario por la necesidad que hay de dar una pronta resolución, no admitiéndose apelación de la sentencia o providencia sino generalmente en el efecto devolutivo; y plenario es el que se sustancia por el método y trámites largos y solemnes del juicio ordinario. Las causas que se deciden en juicio sumario son las que versan sobre la posesión actual o momentánea, esto es, sobre la posesión que uno tiene o debe tener en el acto o momento; y las que se ventilan y determinan en juicio plenario son las que recaen sobre la posesión permanente y perpetua que uno tiene o debe tener en virtud de la ley, aunque en el acto no la tenga. La providencia que se da en el sumario tiene solo el carácter de interina o provisional, como que se suele proceder en él sin audiencia de la parte contraria; y la que se da en el plenario es propiamente definitiva, pues que no se da sino con pleno conocimiento de causa y audiencia de ambas partes. Véase Interdicto, donde se trata con mas extensión de esta materia.

II. Como la posesión produce tantas ventajas, pues que el poseedor conserva la cosa mientras otro no pruebe que es suya, y se tiene por de mejor condición en igualdad de causa, se suele litigar previamente sobre ella, ya en sumario, ya también en plenario, antes de entablar el juicio petitorio; mas a veces el actor cree mas conveniente a sus intereses pedir a un mismo tiempo y en la misma demanda la posesión y la propiedad, y la ley le concede la reunión de estas dos acciones siempre que no sean incompatibles. Así, pues, el que ha sido despojado de la tenencia o posesión de una cosa suya o del ejercicio de un derecho que disfrutaba, puede pedir en una misma demanda la posesión y el dominio o cuasi-dominio: ley 27, tít. 2.°, Part. 3.° Pero será una consecuencia de esta acumulación, que si el despojante opone la excepción de dominio, habrá de suspenderse la restitución o reposición del despojado hasta la sentencia definitiva sobre la pertenencia de la propiedad. Véase Despojo. también el que se cree con derecho a la posesión que todavía no tiene y al dominio o cuasi dominio de alguna cosa, puede intentar en una misma demanda la acción posesoria y la petitoria; mas el que se viere perturbado por otro ‘en la posesión de que ya goza, no puede intentar a un mismo tiempo la acción posesoria y la petitoria, a no ser en los derechos incorpóreos, como las servidumbres; porque usando del primer medio, supone que posee, y usando del segundo, parece confesar que no posee.

III. Las dos acciones posesoria y petitoria, deben seguirse y determinarse en un mismo juicio y por el mismo juez, cuando se proponen juntas por el demandante. Pero no puede el demandante proponer juntas ambas acciones, cuando el conocimiento de la posesión corresponde a un juez y el de la propiedad a otro. El conocimiento de la posesión en los interdictos de conservarla y recuperarla, y aun en los juicios plenarios que se promovieren sobre los mismos objetos, cualesquiera que sean las cosas y las personas, corresponde siempre a la real jurisdicción ordinaria, y por consiguiente al juez letrado de primera instancia del partido, con derogación de todo fuero, según el art. 44 del reglamento de 26 de Setiembre de 1835; y se reserva el juicio de propiedad y aun el sumarísimo y el plenario sobre adquisición de la posesión a los jueces competentes siempre que se trate de cosa o de persona que goce de fuero de privilegiado. Así que, el aforado (véase su definición, aunque esencialmente significa que una persona goza de un especial privilegio respecto a la jurisdicción que juzgue los hechos delictivos que pudiera llevar a cabo; véase también aforado político) que se viere despojado o perturbado en su posesión, no puede acumular los interdictos de recuperar o conservar con la acción petitoria ante el juez real ordinario; pero bien podrá reunir en una misma demanda la acción petitoria con el interdicto de adquirir la posesión, y aun con la acción posesoria el que abandonando el uso de los demás interdictos quisiere solo reclamar enjuicio plenario, cuando tuviere que recurrir ante su propio juez por ser del mismo fuero el demandado. Así es, también que la persona sujeta a la real jurisdicción ordinaria que contra una persona aforada hiciere uso de los interdictos de recobrar o conservar la posesión, no podrá tampoco proponerlos ante el juez ordinario del partido en unión con la acción petitoria, pues en caso de ser vencida en el juicio sumarísimo o en el plenario, tiene que introducir la demanda de propiedad ante el juez propio del aforado.

Suprimido el fuero personal para los negocios puramente civiles por el decreto de 6 de Diciembre de 1868, solo tendrá lugar la doctrina expuesta aquí por el autor sobre acumulación de los juicios de posesión y de propiedad, cuando se trate de cosa de que por su naturaleza corresponda conocer en juicio a las jurisdicciones especiales subsistentes en el día.

V. Interdicto, núm. VII, y Acumulación de las causas de posesión y propiedad.» (1)

Recursos

Notas

  1. Basado en el «Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia» (Joaquín Escriche, 1838) (se han llevado a cabo también algunas modificaciones ortográficas para su adecuación a nuestro tiempo).

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