Historia del Juicio

Historia de Juicio en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Historia del Juicio. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]»La controversia y decisión legítima de una causa ante y por el juez competente, o sea, la legítima discusión de un negocio entre actor y reo ante juez competente que la dirige y determina con su decisión o sentencia definitiva: Legitima rei controversae apud judicem inter litigantes tractatio, sea disceptatio, et dijudicatio, como dicen con exactitud los canonistas conforme a la glosa in cap. Forus 10, de verb. signific. La serie de las actuaciones judiciales no es propiamente el juicio, como algunos le definen, sino el método con que en él se procede, y así es que no llamamos juicio al proceso.

I. La palabra juicio significa además:

  • 1.º, la sentencia y aun todo mandamiento del juez: ley 1ª, tít. 22, Part. 3ª;
  • 2.°, el tribunal del juez o el lugar donde se juzga; y en este sentido se dice citar d juicio, que es avisar judicialmente a uno para que se presente en el tribunal; parecer en juicio, que es deducir ante el juez, la acción o derecho que se tiene, o las excepciones que excluyen la acción contraria; pedir en juicio, que es presentarse uno en el juzgado proponiendo sus acciones y derechos;
  • 3.°, la instancia, y así se dice abrir el juicio, que es conceder una instancia extraordinaria después de ejecutoriado el juicio, para que las partes deduzcan de nuevo sus acciones o excepciones;
  • 4.°, el modo de proceder, y así se dice, sin estrépito o forma de juicio, con cuya locución se explica que en algunos pleitos o causas no se procede con las solemnidades de derecho, sino de plano, breve y sumariamente;
  • 5.°, la jurisdicción, la autoridad, el fuero; y en este sentido se sienta en los capítulos decernimus y quanto, extr. de judiciis, que los negocios eclesiásticos no se han de dejar al juicio de los legos, y que las causas relativas al derecho de patronato deben decidirse en juicio eclesiástico;
  • 6.°, la discreción, la cordura, la prudencia; como cuando decimos que los impúberes, los mentecatos y los dementes no pueden obligarse ni ser jueces, porque carecen de juicio;
  • 7.°, la opinión y el parecer o dictamen; como cuando para la decisión acertada ele algún punto o negocio se requiere el juicio de peritos;
  • 8.°, en la Sagrada Escritura, por fin, la condenación, la perdición o la pena; como en la Epístola 1.ª a los de Corinto, cap. 11, en las palabras judicium sibi manducat et bibit, se come y bebe su juicio, esto es, su condenación o perdición, y en el Evangelio de San Mateo, capítulo 5.°, en las palabras qui occiderit, reus erit judicio, el que matare será reo de juicio, esto es, digno de pena.
  • II. El juicio, tomado en su acepción principal, esto es, por la discusión y determinación judicial de un negocio, que es de la que se trata en este artículo y en los siguientes, se divide:

    • 1.°, por razón de los medios que se adoptan para que las partes obtengan su derecho, en juicio de conciliación, juicio arbitral o de avenencia y juicio contencioso;
    • 2.°, por razón de la materia o causa que en él se trata; en civil, criminal y mixto;
    • 3.°, por razón de la entidad o importancia de la misma causa o materia, en juicio o pleito de menor y de mayor cuantía;
    • 4.°, por razón del objeto, en petitorio y posesorio;
    • 5.°, por razón de sus formas, o sea por el modo de proceder, en verbal, escrito oral y público, ordinario o plenario y extraordinario o sumario y sumarísimo;
    • 6.°, por razón del fin, en declarativo y ejecutivo;
    • 7.°, por razón de los litigantes, en doble y sencillo;
    • 8.°, por razón de la concurrencia de uno o de muchos acreedores, en universal y particular;
    • 9.°, por razón del fuero, en secular, eclesiástico, militar, etc. Véanse los artículos que subsiguen.

    III. En todos los juicios se requieren esencialmente tres personas principales; a saber:

    • 1.°, el juez que dirige el orden del proceso con sus providencias o autos interlocutorios, y decide con arreglo a las leyes la cuestión principal por medio de su sentencia definitiva;
    • 2.°, el actor, llamado así ab agendo, que es quien propone la acción y provoca el juicio, y que ed las causas civiles se dice también demandante y en las criminales acusador;
    • 3.°, el reo, llamado así non a reata, sed d re, que es la persona provocada a juicio por el actor y contra la cual se pide y procede en él, y en los negocios civiles se denomina también demandado.

    Además de estas tres personas principales, suelen intervenir otros agentes accesorios para auxiliar la acción de la autoridad judicial o el interés de los litigantes.

    Intervienen para ayudar al juez:

    • 1.°, el escribano que redacta y autoriza con su firma cuanto pasa en el juicio, principalmente los autos interlocutorios, providencias y decisiones del juez;
    • 2.°, el asesor que cuando el juez es lego le asiste con su dictamen, interesando en cierto modo su persona;
    • 3.°, los alguaciles que llevan a efecto las providencias o mandamientos que el juez pone a su cargo;
    • 4.°, los peritos o expertos de que a veces tiene que acompañarse el juez para hacer algún reconocimiento.

    Intervienen para ayudar a los litigantes:

    • 1.°, los procuradores que los representan y obran a nombre de ellos;
    • 2ª, los abogados que los patrocinan y defienden; 3.a, los testigos que se presentan para probar sus acciones o excepciones.

    V. Juez, Actor, Reo, Escribano, Asesor, Juez lego, Alguacil, Procurador, A bogado, Peritos y Testigos.

    IV. Las partes principales de que, hablando en general, se componen los juicios, son la demanda, la citación o emplazamiento, la contestación, las pruebas y la sentencia, que podrán verse en sus respectivos artículos.

    V. Todos los actos de los juicios se redactan en papel sellado, se coordinan por orden cronológico, y se unen todos para que no se extravíen, formando un volumen que se llama autos o proceso; y cuando llega a ser muy abultado, o cuando conviene seguir por separado algún artículo o cuestión incidente, se forma otro volumen, pieza o ramo, que unas veces corre unido a los autos principales y otras con absoluta separación. Los autos o procesos no se confían a los mismos litigantes, cuando podría cometerse en ellos algún abuso, sino precisamente a sus procuradores, y en su defecto a sus abogados. V. Autos y Papel sellado.

    VI. No puede hacerse acto alguno judicial en los días feriados, esto es, en los días de las fiestas religiosas o civiles reservadas expresamente por las leyes, bajo pena de nulidad de lo actuado, aunque medie el consentimiento de ambas partes: bien que se exceptúan de esta regla las causas criminales, las cuales pueden actuarse y decidirse en cualquier día, como también ciertos negocios civiles que por las leyes se consideran de urgencia; y aun suelen habilitarse por el juez a petición de parte y con justa causa los días feriados para la ejecución de determinados actos judiciales, como por ejemplo, cuando están corriendo los términos que se llaman perentorios, o cuando hay riesgo manifiesto de quedar ilusoria una providencia judicial, o de malograrse una diligencia importante para acreditar el derecho de las partes por diferirse la actuación al día no feriado: leyes 34 y 35, tít. 2.°, Part. 3º, y arts. 29, 30 y 31 de la ley de Enjuiciamiento de comercio. Véase las disposiciones vigentes sobre esta materia en los artículos Die feriado y Vacaciones de los tribunales.» (1)

    Recursos

    Notas

    1. Basado en el «Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia» (Joaquín Escriche, 1838) (se han llevado a cabo también algunas modificaciones ortográficas para su adecuación a nuestro tiempo).

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