Huérfano

Huérfano en España en España en España

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Huérfano

Para más información sobre Huérfano puede acudirse a la Enciclopedia jurídica general.

Concepto de Huérfano

El tratamiento que da el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres sobre Huérfano es el siguiente:

Menor de edad que carece de padre y madre, o de uno de ellos, por muerte de sus progenitores o por serie desconocidos.| Por violenta inversión poéticas, persona que no tiene hijos. | Figuradamente, falto, carente. | Antiguamente, expósito.

Historia del término: en 1838

«La persona de menor edad a quien han faltado su padre y su madre o alguno de los dos y especialmente el padre: Gregorio Lopez en la glosa 4º, ley 5ª, tít. 3°, Part. 3°. El huérfano que carece de padre (y de madre) debe estar bajo el cuidado de su tutor testamentario, legítimo o dativo. Si alguno por compasión recoge en su casa algún huérfano desamparado, suministrándole lo necesario para su manutención y cuidando de sus cosas mientras que le tiene en su compañía, no podrá cobrar después las expensas, por entenderse que las hizo movido de caridad, aunque el huérfano deberá venerar y honrar a su bienhechor durante su vida: ley 35, tít. 12, Partida 5ª.

Pero si fuese huérfana, y quisiere después su bienhechor o alguno de sus hijos casarse con ella, no siendo enfermizo ni estropeado ni de mucha mayor edad, y ella rehusare el matrimonio, quedará obligada al reintegro de los gastos cansados en su crianza; ley 35 tít, 14, Part. 5ª, con la glosa 3.° de Gregorio Lopez; y Sala, lib. 2.°, tít. 21, núm. 5.° La madre o abuela, tutora de sus hijos o nietos por muerte de su padre, y curadora de sus bienes, que les diere la comida, vestido y demás necesario, puede cobrar de dichos bienes estas expensas, con tal que produzcan lo indispensable para el reintegro y la manutención de los hijos o nietos. Mas si los bienes no estuviesen en poder de la madre o abuela, aunque los hijos o nietos sean ricos, no podrá recobrar los gastos hechos en su crianza y educación, sino solo en el caso de haber protestado que los hacia con calidad de reintegro: ley 36, tít. 12. Part. 5°.

* Adviértase sobre lo que se dice en este párrafo respecto de la madre, que en el día la ley del Matrimonio civil, en su art. 64, le confiere en defecto del padre, otro derecho superior al de tutela sobre sus hijos, cual es la patria potestad.

El padrastro que tuviere al entenado en su casa dándole alimentos, puede cobrarlos de sus bienes, habiendo protestado que se los daba con este ánimo; pero si se sirviese de él por ser ya grande, no debe recobrar los gastos hechos por razón de la persona, pues es muy justo que el servicio tenga su recompensa, sino solamente los que hubiere hecho en la recaudación y beneficio de sus cosas: ley 37, tít. 12, Part. 7º. Lo dicho del padrastro se entiende también, según esta ley, de cualesquiera otros sujetos que alimentan a huérfanos extraños, y recaudan sus bienes; y aun se debe añadir, que si el huérfano es tan aplicado y robusto como los criados que ganan soldada, no hay razón para que se la deje de abonar también el que le tiene en su casa.» (1)Huérfano

Recursos

Notas

  1. Basado en el «Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia» (Joaquín Escriche, 1838) (se han llevado a cabo también algunas modificaciones ortográficas para su adecuación a nuestro tiempo).

Huérfanos: Antecedentes Histórico-Legislativos

Está disponible toda la legislación promulgada en España, en su texto original, en la recopilación legislativa histórica de la plataforma sobre leyes españolas.

Condición Social en la Legislación Histórica de España

Para una aproximación histórica, y en relación con Población en la legislación histórica, véase también las entradas publicadas sobre Condición Social en esta enciclopedia jurídica española.

Contexto histórico de Huérfanos

Véase información, asimismo, sobre la evolución de la legislación y las iniciativas regulatorias que han afectado a Huérfanos a lo largo de la historia española.

Recursos

Bibliografía

  • Huérfanos en el Diccionario de Legislación Histórica, de Salvador Trinxet Llorca
  • Ley hipotecaria, comentada y explicada, concordada con las leyes y códigos extranjeros, comparada con las disposiciones de la legislación española, que han servido de precedente para redactarla… precedida de una introducción histórica y de la exposición de sus motivos y fundamentos; y seguida del reglamento para su ejecución, etc. (y de un Diccionario completo de la nueva legislación, etc.) (1861), de Jose_ María Pantoja y Antonio M. Lloret
  • Huérfanos en el Manual de Historia del Derecho Español, de Francisco Tomás y Valiente (Editorial Tecnos; 2012)
  • Ensayo histórico crítico sobre la legislación de Navarra, de Jose María de Zuaznavar

Véase También

  • Sociedad
  • Población
  • Condición Social

Historia del Concepto: Adopcion o Prohijamiento de Expositos y Otros Huérfanos Acogidos en las Casas de Beneficencia en 1868

A efectos históricos, se presenta una descripción de adopcion o prohijamiento de expositos y otros huérfanos acogidos en las casas de beneficencia en los términos del Diccionario Alcubilla: [1] La adopción de que hemos hablado en el artículo anterior, la adopción propiamente dicha que tan en boga estuvo entre los romanos, está escrita en nuestras leyes de Partida, pero no está ya en nuestras costumbres. En lugar de esta adopción, se va poco a poco generalizando entre nosotros, como dice un ilustrado escritor, otra especie o imagen de ella, mas útil a la humanidad y mas digna de la ilustración y de la filosofía de nuestros tiempos. Esta es la que se verifica en los niños expósitos o abandonados que no son reclamados por sus padres, y en los huérfanos de padre y madre, acogidos en los establecimientos de Deneficencia. Nuestras leyes modernas no han podido mirar con indiferencia a estos séres desgraciados y lian dictado disposiciones muy oportunas sobre el particular. Haremos mérito de ellas,

Ley 3.a, tit. 37 Ub. 7.º Nov. Recop. o circular de 2 junio de 1788.

Dispone que los rectores de las casas de expósitos cuiden mucho de saber quien saca de ellas las criaturas y de que se les dé buena educación y enseñanza, no debiendo entregarlas sino con las seguridades y formalidades necesarias a personas que los mantengan y enseñen oficios convenientes a ellos mismos y al público.

Ley 8.a, titulo y libro citado, o R. C. de 11 diciembre 1798,

Que se procure bailar personas convenientes que con buenas condiciones adopten y prohíjen a los niños expósitos. (Arls. >i7

y i9-) sin el consentimiento de su consorte. Exije el consentimiento del adoptando o de las personas que respectivamente deban prestarlo para que pueda casarse, y para la del demente el de su curador. La forma de Ja adopción se reduce (arl. 139) a presentarse ante el Alcalde el adoptante, el adoptado y las personas que en su caso ban de prestar el consentimiento, consignándolo en escritura públ-ica. Los efectos son el de poder usar el adoptado con el apellido de su familia el del adoptante, si así se estipula y prestarse recíprocamente alimentos; pero sin derecho alguno a heredarse sin testamento.

Reglamento general de beneficencia de 6 febrero 1822.

Sus artículos 65 al 88 están confor
mes con lo dispuesto en el nuevo reglamento hoy vigente de 14 de mayo de 1852.

Reglamento de 14 de mayo de 18~>2.

Ejecución de la ley de beneficencia de 11 de iunio de 1S19.

Los artículos 22 al 25 disponen que los expósitos y demás niños acogidos en los establecimientos de beneficencia puedan ser prohijarlos por personas honradas, a discreción de las juntas provinciales de beneficencia que cuidarán de que lesseap. guardados todos sus derechos y de volverlos a tomar bajo su amparo cuando la prohijación no les viniese a ser beneficiosa. Este prohijamiento, dice, artículo 22, no producirá mas efecto que el que determinen las leyes. Véase literal este reglamento en el articulo BENEFICENCIA.

Ley de reemplazos de 26-30 enero de 1856.

Regia G.a del art. 37; que el punto en que residan las personas que tengan prohijado un expósito se considere como la residencia de su padre para la formación del empadronamiento.-Párrafo 6.º del artículo 76; que para los efectos de la escep- clon del servicio de que hablan los primeros cinco párrafos del artículo, el expósito sea considerado como hijo respecto a la persona quede crió y educó conservándole en su compañía desde la infancia; pero sin que esto perjudique al derecho de los hijos únicos legítimos según se declara por R. O- de 14 de octubre de 1857.

Recursos

Notas y Referencias

  • Basado en la voz «adopcion o prohijamiento de expositos y otros huérfanos acogidos en las casas de beneficencia » del Diccionario de la administración española, peninsular y ultramarina: compilación ilustrada de la novísima legislación en todos los ramos de la administración pública, por Marcelo Martínez Alcubilla (Madrid, 1868-1870, 2ª ed.)

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