Iglesia

Iglesia en España en España

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Iglesia

Para más información sobre Iglesia puede acudirse a la Enciclopedia jurídica general.

Concepto de Iglesia

El tratamiento que da el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres sobre Iglesia es el siguiente:

Del griego, a través de la voz latina ecclesia, esta voz significa convocación, reunión o asamblea, por cuanto la Iglesia es la congregación o sociedad de los fieles, reunidos por la profesión de una misma re, por la participación de iguales sacramentos y por la sumisión a los legítimos prelados, especialmente el Papa, como vicario de Cristo en la Tierra. | Aun significando Iglesia, metafóricamente, toda religión cristiana, la Iglesia por antonomasia es la católica apostólica romana. | También, templo o edificio en que los fieles se congregan para orar, para rendir culto a Dios. | Estado eclesiástico. | El clero. | Gobierno eclesiástico ejercido por el Romano pontífice, los concilios y los prelados. | Cabildo catedral. | Diócesis o jurisdicción de un prelado. | Pastores y fieles de un país o comarca. | Inmunidad del acogido a lugar sagrado.

Historia del término: en 1838

«La inmunidad que goza quien se refugia en el templo por temor de verse perseguido de la justicia. V. Asilo.» (1)

Clérigos de la iglesia católica

El artículo 97.2 l) de la LGSS/1994 establece que a los efectos de dicha Ley se declaran expresamente comprendidos entre los obligatoriamente incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social «Cualesquiera otras personas que, en lo sucesivo y por razón de su actividad, sean objeto, por Real Decreto a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de la asimilación prevista en el apartado 1 de este artículo». A su vez, el artículo 114.2 dispone que «… la propia norma en la que se disponga la asimilación a trabajadores por cuenta ajena determinará el alcance de la protección otorgada».

De acuerdo con dichas previsiones mediante RD 2398/1977, de 27 de agosto, desarrollado por la Orden Ministerial de 19 de diciembre de 1977, se reguló la inclusión del clero en el ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social. Señala la exposición motivos del RD citado establece:

«La vocación expansiva de la Seguridad Social tiende a recoger en el ámbito de su acción protectora el aseguramiento de todos los riesgos sociales que afectan a los distintos grupos o colectivos de personas; en consonancia, con todo ello, parece llegado el momento de extender la cobertura de la Seguridad Social a los Ministros de la Iglesia Católica y demás Iglesias y Confesiones Religiosas, en lo que concurren, básicamente, las condiciones para su efectiva integración en el ámbito de nuestra Seguridad Social, si bien reservando a las normas que hayan de concretar y desarrollar cuanto antecede la adecuada regulación e inclusión de cada uno de los colectivos contemplados, en atención a las peculiaridades y características de cada uno de ellos, pero iniciándose ya respecto al colectivo formado por los Clérigos diocesanos de la Iglesia Católica» y sigue diciendo la exposición de motivos que: «los Clérigos diocesanos de la Iglesia Católica son susceptibles de la referida asimilación, pues concurren en su actividad las características necesarias a este respecto, básicamente el desarrollar una actividad pastoral al servicio de la comunidad bajo las órdenes y directrices de los Ordinarios de las distintas Diócesis. Todo ello permite incluir a dichos Clérigos, y a sus familiares que tengan la condición de beneficiarios, en el campo de aplicación del Régimen General, de manera que puedan, por tanto, beneficiarse de la acción protectora de dicho Régimen, con la exclusión tan sólo de aquellas situaciones y contingencias que no resulten aplicables por las características propias del colectivo».

Con base en dicha normativa quedan asimilados a trabajadores por cuenta ajena, a los efectos de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, los clérigos diocesanos de la Iglesia Católica, entendiéndose por tales los clérigos que desarrollen su actividad pastoral al servicio de Organismos diocesanos o supradiocesanos por designación del Ordinario-competente, y perciban por ello la dotación base para su sustentación. Y serán las Diócesis y Organismos supradiocesanos los que tienen la condición de empresarios a los efectos de la asunción de los derechos y obligaciones correspondientes en el Régimen General (artículos 10 del RD 84/1996 y 4 de la Orden Ministerial de 19 de diciembre de 1977).

La cotización de estas personas incluidas en el Régimen General se rige por las normas contenidas en el artículo 29 del RD 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social

En relación con dicha asimilación ha de precisarse como señaló la STS de 14 de mayo de 2001 (RJ 2001, 4253) que:

«La relación jurídica establecida entre los Ministros de Culto y las distintas iglesias y confesiones religiosas no puede ser configurada, mientras se limite a la labor de asistencia religiosa y de culto y otras inherentes a sus compromisos religiosos, como relación laboral. Así lo han declarado en reiteradas ocasiones los tribunales de justicia, como ha reconocido el Tribunal Constitucional en la sentencia 63/1994, de 28 de febrero (RTC 1994, 63) , en la cual se declara que «la relación entre religioso y comunidad no puede ser en modo alguno calificada como laboral, tal como de manera insistente viene afirmando la jurisprudencia ordinaria» (entre otras, Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 23 de marzo de 1983 (RTCT 1983, 2420) , 19 de mayo de 1983 (RTCT 1993, 4465) y 24 de noviembre de 1983 (RTCT 1983, 10030)).

Esta doctrina, aplicable en general a las distintas confesiones religiosas, es mantenida hoy por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (v. gr., sentencias de 12 de mayo de 1997 (AS 1997, 1578) , del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4ª, recurso de suplicación núm. 1686/1997; 5 de diciembre de 1995 (AS 1995, 4790) , del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, recurso de suplicación núm. 6170/1994; 17 de noviembre de 1993 (AS 1993, 4770) [], núm. 887/1993, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, recurso de suplicación núm. 741/1993)».

Respecto a la acción protectora de los Clérigos diocesanos y a sus familiares que tengan la condición de beneficiarios será la correspondiente al Régimen General con las siguientes exclusiones : Incapacidad temporal, maternidad, subsidio de recuperación profesional, protección a la familia y desempleo. Asimismo las contingencias de enfermedad y accidente, cualquiera que sea su origen, se considerarán en todo caso como común y no laboral, respectivamente, siéndoles de aplicación el régimen jurídico previsto para éstas en el Régimen General. Esta diversa protección respecto de los trabajadores por cuenta ajena del Régimen General no se considera discriminatoria y así la STS de 14 de mayo de 2001 citada establece:

«Como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, el derecho a la igualdad ante la Ley impone al legislador y a quienes la aplican la obligación de dispensar un mismo trato a quienes se encuentran en situaciones jurídicas equiparables con prohibición de toda discriminación o desigualdad de trato que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable (Sentencias del Tribunal Constitucional 114/1987 (RTC 1987, 114) y 109/1988 (RTC 1988, 109) ). Ahora bien, también ha precisado que en ocasiones la desigualdad de trato puede estar legitimada, si obedece a una causa justificada y razonable, esencialmente apreciada desde la perspectiva del hecho o situación de las personas afectadas (Sentencia del Tribunal Constitucional 29/1987 (RTC 1987, 29)). Como se ha razonado en anteriores fundamentos de derecho, existe, desde el punto de vista jurídico, una diferencia relevante entre la situación de los Ministros de Culto y los trabajadores por cuenta ajena, que ha sido reiteradamente reconocida por los tribunales. Esta diferencia justifica que aquéllos sean objeto de un tratamiento específico para su inclusión en la Seguridad Social como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, pero sin todos los derechos y deberes inherentes a los mismos si no reúnen efectivamente tal condición en virtud de la realización de actividades productivas distintas de las inherentes a su «status»» .

Asimismo ha de tenerse en cuenta que el hecho de que la normativa comentada excluya implícitamente de la condición de trabajadores por cuenta ajena, a los clérigos diocesanos, como personas dedicadas, con carácter estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa, no se opone a lo dispuesto sobre la naturaleza de tal relación por la legislación vigente, tal como viene siendo interpretada por la jurisprudencia. De acuerdo con la misma, el Real Decreto no puede impedir que dicho personal tenga una afiliación, cotización y protección de la Seguridad Social como trabajadores por cuenta ajena cuando su actividad se subsuma dentro de la participación en la actividad productiva a que se refiere el Estatuto de los Trabajadores. Así los capellanes de los centros hospitalarios están vinculados a la administración sanitaria mediante una relación laboral ordinaria estando incluidos en el Régimen General como los restantes trabajadores por cuenta ajena sin que les sean de aplicación la normativa anterior de asimilación (STSJ de Madrid de 25 de junio de 1998 (AS 1998, 2602)).

Finalmente señalaremos que mediante RD 3325/1981, de 29 de diciembre, sobre inclusión de los religiosos y religiosas en el Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos, quedan incluidos en dicho Régimen Especial a: «los religiosos y religiosas de la Iglesia Católica que sean españoles, mayores de dieciocho años y miembros de Monasterios, Órdenes, Congregaciones, Institutos y Sociedades de Vida Común, de derecho pontificio, inscritos en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia y que residan y desarrollen normalmente su actividad en el territorio nacional, exclusivamente bajo las órdenes de sus superiores respectivos y para la Comunidad Religiosa a la que pertenezcan» . (Artículo 1). Ahora bien lo señalado anteriormente no será de aplicación a aquellos religiosos que realicen una actividad profesional que dé lugar a su inclusión en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social.

La Disposición Adicional del RD 3325/1981 estableció que «Lo dispuesto en este Real Decreto será de aplicación a los religiosos de Derecho diocesano, cuando así se disponga, a solicitud de la Conferencia Episcopal Española y a propuesta del Ministerio de Justicia, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social». Previsión que tuvo lugar mediante Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 12 de marzo de 2004 (Orden TAS/820/2004) quedando incorporados al RETA a partir del 1 de julio de 2004.

Autor: Black

Iglesia en la Legislación Histórica de España

Una aproximación histórico-legislativa sobre Iglesia en el derecho historico español incluye las siguientes subsecciones:

Clero Secular

Este campo, en los antecedentes históricos del derecho español, abarca también:

Jurisdicción y Fuero Eclesiástico en la Historia del Derecho Legislativo

Este campo comprende las siguientes materias:

  • Fuero Eclesiástico
  • Jurisdicción Eclesiástica

Patrimonio y Rentas Eclesiásticas en la Historia del Derecho Legislativo

Este campo comprende las siguientes materias:

  • Patrimonio
  • Rentas y Otros Ingresos

Condiciones y Dignidades en la Historia del Derecho Legislativo

Este campo comprende las siguientes materias:

  • Cabildos Eclesiásticos
  • Celibato
  • Clero Indiano
  • Clero Secular
  • Dignidades Eclesiásticas
  • Eclesiásticos
  • Eclesiásticos Extranjeros
  • Hábitos
  • Obispos
  • Párrocos y Parroquias
  • Prelados
  • Prelados de Indias
  • Presbíteros
  • Tonsurados y Menores
  • Vicarios Eclesiásticos

Beneficios Eclesiásticos en la Historia del Derecho Legislativo

Este campo comprende las siguientes materias:

  • Beneficios Eclesiásticos
  • Beneficios, Provisión
  • Capellanías
  • Coadjutorías
  • Curatos
  • Patronatos
  • Prebendas
  • Simonía
  • Vacantes

Cuestiones Dogmáticas, Cuestiones Disciplinares

Este campo, en los antecedentes históricos del derecho español, abarca también:

Ordenamiento Eclesiástico en la Historia del Derecho Legislativo

Este campo comprende las siguientes materias:

  • Bulas y Breves
  • Concilios y Sínodos
  • Concordato
  • Indulgencias
  • Pase Regio
  • Patronato de Indias
  • Patronato Real
  • Seminarios Conciliares

Control Confesional en la Historia del Derecho Legislativo

Este campo comprende las siguientes materias:

  • Blasfemias
  • Disciplina Religiosa
  • Excomunión
  • Herejía
  • Lugares Sagrados
  • Registro Parroquial
  • Sacrilegios

Santo Oficio en la Historia del Derecho Legislativo

Este campo comprende las siguientes materias:

  • Familiares Inquisición
  • Inquisición
  • Inquisición, Familiares y Oficiales
  • Inquisidores
  • Oficiales Inquisición
  • Proceso Inquisitorial
  • Tribunales de la Inquisición

Iglesia: Reseña Histórica

Aparte de la historiografía jurídica que se encuentra en esta enciclopedia legal y de la recopilación legislativa histórica, esta sección se centra en los elementos sobre Iglesia en el derecho historico español:

Clero Regular en la Historia de la Legislación Española

Comprende los siguientes temas:

  • Abades
  • Bienes de Regulares
  • Clausura
  • Compañía de Jesús
  • Bienes Compañía de Jesús
  • Expulsión Compañía de Jesús
  • Comunidades Religiosas
  • Conventos
  • Doctrinas
  • Maestrazgos
  • Monasterios
  • Monjas
  • Órdenes Mendicantes

El Clero Regular, en la Historia de la Legislación Española, incluye asimismo los siguientes aspectos:

  • Limosnas
  • Obras Pías
  • Predicación
  • Órdenes Militares
  • Jurisdicción Órdenes Militares
  • Órdenes Religiosas
  • Supresión Órdenes Religiosas
  • Reducciones
  • Religiosos
  • Secularizaciones
  • Actos de Culto
  • Cofradías
  • Evangelización

Recursos

Notas

  1. Basado en el «Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia» (Joaquín Escriche, 1838) (se han llevado a cabo también algunas modificaciones ortográficas para su adecuación a nuestro tiempo).

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