Impedimento Matrimonial de Edad

Impedimento Matrimonial de Edad en España en España

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Impedimento de Edad para Contraer Matrimonio: Régimen Legal

Impedimento de Edad para Contraer Matrimonio: Régimen Legal en el Derecho Matrimonial español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Impedimento de Edad para Contraer Matrimonio: Régimen Legal es descrito de la siguiente forma: El c. 1.083, 1 dispone: No puede contraer matrimonio válido el varón antes de los dieciséis años cumplidos ni la mujer antes de los catorce, también cumplidos.

El ámbito subjetivo de obligatoriedad de este impedimento se circunscribe a los católicos, de modo que si éstos celebran matrimonio con los no católicos, la edad para estos últimos no será fijada por el Codex, sino la fijada por sus propios ordenamientos, civiles o confesionales. Por su parte, el cómputo de la edad habrá de hacerse siguiendo el criterio del c. 203,2 y, por tanto, el tiempo se cumple al terminar el día del mismo número de aquél en que nació la persona y del año correspondiente.

Dado que el Código establece para la validez del matrimonio límites de edad ciertamente bajos, y teniendo en cuenta que dichos límites no siempre coinciden con el desarrollo suficiente de la persona en las diferentes áreas geográficas, el c. 1.072, por vía de simple recomendación, exhorta a disuadir del matrimonio a los que teniendo la edad legal para contraerlo pretenden celebrarlo antes de la edad en que suele contraerse, según la costumbre de cada región. Lo cual tiene su reflejo en el propio c. 1.083, 2, que autoriza a las Conferencias Episcopales a establecer una edad superior a la general del parágrafo 1 de dicho canon, pero sólo para la lícita celebración del matrimonio. La Conferencia Episcopal española ha dispuesto, actualizando dicha facultad, que la edad mínima para contraer lícitamente matrimonio en España se ajuste a la establecida en el Código Civil español: dieciocho años, tanto para el varón como para la mujer (art. 11 del Decreto General de 7 de julio de 1984).

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Por su parte, el c. 1.071, 1, 6, partiendo de la conveniencia de que los menores de edad, es decir, los que aún no han alcanzado dieciocho años (c. 97, 1), pidan consejo a sus padres sobre el proyectado matrimonio, dispone que en los casos en que personas con edad legal mínima para contraer matrimonio, pero no cumplieron dieciocho años, intenten celebrar matrimonio sin consentimiento de los padres o con su oposición razonable, el párroco debe solicitar del Ordinario la correspondiente licencia para proceder lícitamente a la celebración del matrimonio. Conviene repetir que las prohibiciones de los cc. 1.083, 2 y 1.071, 1, 6 no afectan a la validez del matrimonio celebrado contraviniéndolas.

Al ser el impedimento de edad simplemente temporal cesa al alcanzar la edad legalmente núbil. Sin embargo, si el matrimonio se celebró antes de alcanzar la edad establecida en el parágrafo 1 del c. 1.083, cumplida ésta, el matrimonio no se convalida automáticamente, a diferencia del Código Civil español, que establece la convalidación del matrimonio celebrado por menores que hubieran vivido juntos durante un año después de alcanzar la edad legal para contraerlo (art. 75).

El impedimento de edad es también dispensable, correspondiendo actualmente la dispensa al Ordinario local, pues el c. 1.078 no lo reserva a la Santa Sede Apostólica, como sí ocurría en algunos supuestos en el régimen jurídico anterior. [R.N.V.]

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