Influencia

Influencia en España en España

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Concepto de Influencia

El verbo relativo a la acción «influyere» consiste, según la acepción anterior del Diccionario de la Real Academia, consiste en «ejercer predominio o fuerza moral en el animo de otro». Para Pedrazi, en su artículo «Millantato Credito, Trafic d’Influence, Influence peddling», publicado en la Revista Italiana di Diritto e Procedura Penale (Milano, 1.986. Pag. 913 y ss.), se trata de «poner en disposición favorable de una persona hacia otra».

Señalaba Garcías Planas en 1993 que la influencia significa «poder, valimiento, autoridad de una persona para con otra u otras, o para intervenir en un negocio». Asimismo, que el «vocablo influencias no es un término nuevo; el Código Penal de 1.928 y concretamente su artículo 476, referido al Cohecho, ya utilizaba una terminología
similiar.» Así, el Primer pérrafo establecía que el «que aparentando crédito, influencia o relaciones cerca de las autoridades, agentes de éstas o funcionarios públicos, recibiere o se hiciere prometer dinero u otras cosas, como recompensa de su mediación o resolución favorable de un asunto que de aquellos depende, seré castigado con las penas de seis meses a tres arios de prisión y multa de 1.000 a 10.000 Pts».

Asimismo, «pero desde otro punto de vista la Propuesta de Anteproyecto de Nuevo Código Penal de 1.983, en su artículo 407, párrafo 1º dentro del epígrafe del Cohecho, usa este término.» Efectivamente, se establecía que los que, «ofreciendo hacer uso de influencia cerca de las Autoridades, funcionarios o encargados de
servicios públicos solicitaren de terceros dédivas o presentes o aceptaren ofrecimiento o promesa, seran
castigados con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas en que puedan incurrir
si alegaren falsamente que el provecho era en todo o en parte para el funcionario».

También señala que es así, en Derecho comparado, el Código Penal Francés e Italiano. (Código Penal Frances, arts. 165-185; Código Penal Italiano, arts. 318-322 —Delitos de corrupción—).

La Sentencia del TS, Sala 2ª, de lo Penal, 29 de Octubre de 2001, establece en su Fundamento de Derecho quinto:

«En el fundamento jurídico anterior hemos subrayado, de acuerdo con los razonamientos expuestos por el Tribunal de instancia, que la influencia de… no fue decisiva para la adopción de las decisiones de los miembros de la Junta Vecinal ni para que los mismos se dejasen corromper, pero también hemos puesto de relieve que una cierta influencia en este sentido se ejerció, lo que es suficiente para tener por puesto este elemento del delito toda vez que el art. 404 bis b) CP 1973 -así como el art. 429 CP1995- no exige que sea objetivamente decisiva o determinante la acción de influir.»

Para la STS 1493/1999 (Sala 2ª), caso Roldán, influir es la sugestión, inclinación, invitación o instigación que una persona lleva a cabo sobre otra. Y para la de la misma sala 1026/2009 (caso Funespaña), habla de «conducta de pertinaz influencia».

Para la Sentencia nº 300/2012 de TS, Sala 2ª, de lo Penal, 3 de Mayo de 2012, la influencia consiste, precisamente, «en una presión moral eficiente sobre la acción o decisión de otra persona, derivada de la posición o status del influyente». Este sería el primero de los elementos del del delito de tráfico de influencias cometido por funcionario público o autoridad viene sancionado en el art 428 del código penal dentro de los «Delitos contra la Administración pública» (Título XIX del Libro II, Capítulo VI, «Del tráfico de influencias»),

Sigue la sentencia:

«Este es el concepto que se deduce de nuestra jurisprudencia, pues por ejemplo la sentencia núm. 480/2004, de 7 de abril , nos dice que el acto de influir debe ser equiparado a la utilización de procedimientos capaces de conseguir que otro realice la voluntad de quien influye. Y la sentencia núm. 537/2002, de 5 de abril , que la influencia consiste en ejercer predominio o fuerza moral. Por lo general la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que entre los requisitos del tráfico de influencias, ha de concurrir un acto concluyente que rellene el tipo penal, esto es , que se ejerza predominio o fuerza moral sobre el sujeto pasivo de manera que su resolución o actuación sea debida a la presión ejercida (SSTS 29 de octubre de 2001 y 5 de abril de 2002, citadas y reiteradas en la de 7 de abril de 2004).

La sentencia de esta Sala de 24 de Junio de 1994 (núm. 1312/94) señala que: «El tipo objetivo consiste en «influir»… es decir, la sugestión, inclinación, invitación o instigación que una persona lleva a cabo sobre otra para alterar el proceso motivador de ésta, que ha de ser una autoridad o funcionario, respecto de una decisión a tomar en un asunto relativo a su cargo abusando de una situación de superioridad , lo que un sector de la doctrina científica ha llamado ataque a la libertad del funcionario o autoridad que tiene que adoptar, en el ejercicio del cargo, una decisión, introduciendo en su motivación elementos ajenos a los intereses públicos , que debieran ser los únicos ingredientes de su análisis, previo a la decisión».

Esta temprana sentencia, en ponencia del entonces Presidente de la Sala D. Enrique Ruiz Vadillo, pone ya de relieve tres importantes precisiones que delimitan el ámbito de protección de la norma aportando seguridad jurídica en su aplicación.

En primer lugar que la influencia debe ejercerse para alterar el proceso motivador del funcionario influido, lo que excluye las meras solicitudes de información o gestiones amparadas en su adecuación social interesando el buen fin de un procedimiento que no pretendan alterar el proceso decisor objetivo e imparcial de la autoridad o funcionario que deba tomar la decisión procedente.

En segundo lugar, que el tipo exige el abuso de una situación de superioridad, como ha señalado acertadamente la doctrina, por lo que no penaliza genéricamente cualquier gestión realizada por quien ostenta un nivel jerárquico superior, sino únicamente aquellas en que dicha posición de superioridad se utiliza de modo desviado, ejerciendo una presión moral impropia del cargo.

En tercer lugar, que en este delito de tráfico late siempre un interés espurio por ejercer la influencia o presión moral sobre el funcionario o autoridad que debe dictar determinada resolución con la finalidad de introducir en su motivación elementos ajenos a los intereses públicos.»

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