Inmunidad

Inmunidad en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Inmunidad. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Inmunidad. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Inmunidad. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Inmunidad. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»] Exención de obligaciones, penas o cargos a favor de alguna Persona (física, en general) o de algún lugar. La jurisprudencia constitucional incide en la necesidad de extender las posibilidades de ejecución sobre todos los bienes de los que sea titular el Estado demandado que, por estar afectos a actividades de naturaleza comercial o similar, no queden afectados por la inmunidad de ejecución (STC 18/1997).

Inmunidad de los Estados antes de la Ley Orgánica sobre inmunidades de los estados extranjeros y de las organizaciones internacionales con sede u oficina en España y sobre el régimen de privilegios e inmunidades aplicables a conferencias y reuniones internacionales celebradas en España

En España, el ordenamiento interno no contenía antes de la Ley Orgánica sobre inmunidades de los
estados extranjeros y de las organizaciones internacionales con sede u oficina en España y sobre el régimen de privilegios e inmunidades aplicables a conferencias y reuniones internacionales celebradas en España una regulación específica de las inmunidades de los Estados extranjeros. El artículo 21.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), se limitaba a efectuar una remisión a las «normas de Derecho Internacional Público» en la materia. Dice así este precepto:

«1. Los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte. 2. Se exceptúan los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas de Derecho Internacional Público.»

En la medida en que no existen convenios de alcance general sobre el régimen de inmunidades de los Estados extranjeros, la remisión a las «normas de Derecho Internacional Público» contenida artículo 21.2 de la LOPJ comporta que los órganos jurisdiccionales españoles tengan que enfrentarse a una labor especialmente compleja cuando conocen de demandas formuladas contra Estados extranjeros. Hace ya más de dos décadas que el Tribunal Constitucional tomó conciencia de esta situación y recomendó al legislador español que procediera a la regulación interna de las inmunidades de los Estados extranjeros: «La determinación del régimen vigente en nuestro ordenamiento en materia de inmunidades de los Estados extranjeros -se lee en la Sentencia 107/1992, de 1 de julio (FJ 3)- es tarea que entraña cierta dificultad. Dicha dificultad deriva del hecho de que, a diferencia de otros países, que han codificado esta materia en leyes específicas o como parte de leyes procesales generales, nuestro legislador decidió seguir la técnica de la remisión normativa, defiriendo en bloque al Derecho internacional público el sistema de inmunidades estatales. Esta remisión al Derecho Internacional Público obliga al intérprete de nuestro Derecho y, en particular, obliga a los órganos jurisdiccionales españoles a adentrarse en dicho ordenamiento para sacar a la luz los supuestos en que pueden verse impedidos de ejercer actividad jurisdiccional -sea ésta de naturaleza declarativa, ejecutiva o cautelar- frente a determinados sujetos amparados por la inmunidad (Estados extranjeros, personas jurídico- públicas extranjeras, personal diplomático y consular, etc.).

La remisión implica, en consecuencia, la necesidad de que los órganos jurisdiccionales españoles -incluido este Tribunal- se conviertan en intérpretes y aplicadores de la legalidad internacional, tal y como han tenido que hacer otros tribunales nacionales, sin que ello suponga en absoluto una interferencia por parte del ordenamiento español en el Derecho internacional público, pues las normas de éste se conforman, entre otras cosas, en función de las prácticas internas adoptadas en cada materia por los Estados miembros de la Comunidad Internacional. La mencionada remisión normativa del artículo 21.2 LOPJ exige, en cada caso, determinar la norma aplicable en conexión con el ordenamiento internacional; solución ésta a la que nada cabe achacar en estrictos términos jurídico-constitucionales, aunque parece aconsejable – dijo el Tribunal Constitucional- que se lleve a cabo un desarrollo legislativo de esta materia que produzca una mayor seguridad jurídica».

En tanto esta ley no sea aprobada, la concreción de esas normas internacionales a las que remite el artículo 21.2 de la LOPJ es – según se afirma en la sentencia mencionada- «una tarea que exige del intérprete una inducción basada en datos diversos, las convenciones internacionales de carácter universal o regional y las prácticas internas de los Estados, tanto en el plano legislativo, como en el judicial y administrativo; tarea que al tiempo debe tener en cuenta el proceso evolutivo que en esta materia es apreciable en la realidad internacional».

A la vista de estos datos, el Tribunal Constitucional considera predominante la doctrina de la «inmunidad jurisdiccional restringida», basada en la distinción entre actos de imperio y actos de gestión antes apuntada, de forma que solo los primeros gozan de ella: «Desde la tradicional regla absoluta de inmunidad de jurisdicción, fundada en la igual soberanía de los Estados que expresaba el adagio par in parem imperium non habet, el ordenamiento internacional ha evolucionado a lo largo de este siglo -se observa en la sentencia ya referida- hacia la cristalización de una regla relativa de inmunidad, que habilita a los Tribunales nacionales a ejercer jurisdicción respecto de aquellos actos del Estado extranjero que no hayan sido realizados en virtud de imperio, sino con sujeción a las reglas ordinarias del tráfico privado. La distinción entre actos iure imperii y actos iure gestionis, por compleja que pueda ser su concreción en casos concretos y por diverso que sea su desarrollo en la práctica de los Estados y en las codificaciones internacionales, se ha abierto paso como norma internacional general».

A la misma conclusión llega el Tribunal Constitucional en relación con la inmunidad de ejecución: «Si de la inmunidad de jurisdicción pasamos a la inmunidad de ejecución, cabe apreciar mayores cautelas -dice- a la hora de sentar excepciones a la regla de la inmunidad, mas sin que quepa negar que dichas excepciones se van abriendo paso en la práctica de numerosos Estados. Dichas excepciones -señala- siguen la huella del criterio sentado para la inmunidad de jurisdicción, es decir, se considera incontrovertible que un tribunal interno no puede adoptar medidas de ejecución (o cautelares) sobre bienes de un Estado extranjero en el territorio del Estado del foro que sean destinados por aquél al sostenimiento de actividades soberanas o de imperio».

Esta doctrina de la inmunidad restringida de jurisdicción y ejecución de los Estados extranjeros que fue acogida en la Sentencia 107/1992, de 1 de julio, del Tribunal Constitucional, ha sido reiterada en otros pronunciamientos posteriores y se halla igualmente presente en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El examen de los asuntos resueltos por ambos órganos evidencia, en todo caso, que la distinción entre actos de imperio y actos de gestión está lejos de ser clara en la práctica, con la consiguiente inseguridad para los Estados extranjeros, los órganos jurisdiccionales nacionales y los particulares demandantes.

Las consideraciones hasta aquí realizadas, y, en particular, la abierta recomendación dirigida al legislador por el Tribunal Constitucional para que regule el régimen de las inmunidades de los Estados extranjeros en España, justifican la elaboración del anteproyecto que es objeto del presente dictamen, que sigue la senda iniciada en los años setenta del pasado siglo por los Estados Unidos de América y el Reino Unido y continuada después por otros países. Sería oportuno, en todo caso, que la exposición de motivos de la norma proyectada hiciera referencia expresa a tal recomendación, citando la sentencia en que la misma se formuló. En definitiva, la oportunidad de la norma proyectada se fundamenta en la necesidad de garantizar la certeza en el ámbito jurisdiccional interno de las relaciones jurídicas entabladas con los Estados extranjeros.

El Consejo General del Poder Judicial ha observado que «si dicha finalidad es absolutamente loable, no debe escaparse la relevante circunstancia de que el ejemplo que ofrecen los ordenamientos que han incorporado regímenes de inmunidad son aquellos de corte anglosajón que necesitan de una norma para trasladar las disposiciones incluidas en los textos internacionales, lo que en cambio no sucede en el Derecho español, donde las normas contenidas en los tratados internacionales suscritos por España forman parte del ordenamiento jurídico y son directamente aplicables desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado (artículo 1.5 del Código Civil y 96 de la Constitución». No es claro, sin embargo, que la aprobación de estas leyes nacionales sobre inmunidades del Estado se explique por las particularidades del sistema de recepción de los tratados internacionales en los países de common law, y ello no solo porque otras naciones ajenas a esta tradición jurídica hayan procedido de la misma manera (en la memoria del análisis de impacto normativo se cita, por ejemplo, a Argentina, Japón, Austria e Israel), sino también, y de manera muy especial, porque no existen convenios internacionales en materia de inmunidades de los Estados extranjeros con el mismo alcance general que caracteriza a tales leyes, es decir, no hay convenios de esta naturaleza susceptibles de ser incorporados al ordenamiento interno. En realidad, la justificación de estas leyes se encuentra en la ausencia de tratados multilaterales sobre inmunidades de los Estados extranjeros, que obligaba a los tribunales de esos países a acudir a la distinción entre actos de imperio y actos de gestión, con las dificultades prácticas que su aplicación generaba. Tal es el fundamento, asimismo, de la recomendación dirigida al legislador español que se contiene en la Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1992, de 1 de julio, ya mencionada.

Por otra parte, el Consejo General del Poder Judicial ha señalado que la decisión de «optar por establecer una norma interna al margen de procedimientos de creación normativa internacional tiene como consecuencia que no pueda garantizarse un tratamiento equivalente al dispensado por la lex fori, riesgo que, sin embargo, se conjura y desaparece cuando se trata de regímenes uniformes contenidos en una norma convencional». Sin embargo, tal riesgo no deriva tanto de la aprobación de una ley interna como, nuevamente, de la ausencia de tratados multilaterales sobre inmunidades de los Estados extranjeros. Se trata, en todo caso, de un riesgo que el legislador puede fácilmente evitar con el simple recurso de supeditar la aplicación de la norma interna al «principio de reciprocidad», algo que, de hecho, hace el anteproyecto en aquellas previsiones donde se ha considerado necesario (artículo 26, «Reciprocidad en la aplicación de la inmunidad del Jefe del Estado, Jefe de Gobierno y Ministro de Asuntos Exteriores»; y artículo 33.2, «Estatuto de las Fuerzas Armadas visitantes, de su personal militar y civil y de sus bienes»). No resulta evidente, por otra parte, que la aplicación de la totalidad del anteproyecto deba condicionarse al principio de reciprocidad: a este respecto, debe tenerse en cuenta que la norma proyectada asume el criterio de la inmunidad restringida de los Estados extranjeros y, por ello, sus previsiones más relevantes son precisamente las que consagran excepciones a dicha inmunidad; en la medida en que estas excepciones garantizan el enjuiciamiento de los Estados extranjeros ante los tribunales españoles en una serie de supuestos queridos por el legislador español, no parece que su aplicación deba supeditarse a la observancia del principio de reciprocidad.

El Tribunal Constitucional ha considerado que el reconocimiento de determinadas inmunidades a los Estados extranjeros y similares no es contrario al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, siempre y cuando no acometa una «indebida extensión o ampliación» de tales inmunidades (Sentencia 107/1992, de 1 de julio, FJ 3), en el bien entendido de que una restricción excesiva de éstas también podría comportar la comisión de «un hecho ilícito por la violación de una obligación internacional, lo que entrañaría su responsabilidad internacional frente a otro Estado» (Sentencia 140/1995, de 28 de septiembre, FJ 9). En la definición de estas inmunidades deberán tenerse en cuenta -como dice, por otra parte, el antes mencionado artículo 21.2 de la LOPJ- «las normas de Derecho Internacional Público que se obtienen de datos de origen muy diverso, entre los que se encuentran las convenciones internacionales y la práctica de los Estados» (Sentencias 292/1994, de 27 de octubre, FJ 3º, y 18/1997, de 10 de febrero, FJ 4º).

Inmunidad

Para más información sobre Inmunidad puede acudirse a la Enciclopedia jurídica general.

Concepto de Inmunidad

El tratamiento que da el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres sobre Inmunidad es el siguiente:

Exención o liberación de cargas personales o reales. | PARLAMENTARIA. Prerrogativa procesal de senadores y diputados, que los exime de ser detenidos o presos, salvo los casos dispuestos por las leyes, y procesados o juzgados sin la expresa autorización del respectivo cuerpo, en virtud de desafuero (según la terminología argentina) o suplicatorio (en los términos parlamentarios de España).

Historia del término: en 1838

«La libertad o exención de alguna carga, impuesto u obligación. Se deriva de la palabra latina monos, la cual, aunque tomada en general, significa don o regalo, oficio público con gravamen y carga sin honor; empero en su sentido mas propio y riguroso no denota sino la carga sin honor, esto es, la obligación que nos está impuesta o nos incumbe por ley, por costumbre o por mandato de nuestro superior: Munus proprie est, dice la ley 214, tít. 16, lib. 50 del Digesto, quod necessarie obimus, lepe, more, imperiove ejus, qui jubendi habet potestatem. Así, pues, el que está libre o exento de tal obligación o carga, se dice que está inmune o que goza de inmunidad. Por regla general, la inmunidad concedida a una persona, se extingue con la muerte: personis quidem data inmunitas cum persona extinguitur; y la inmunidad concedida a las cosas no se extingue jamás: rehus nunquam extinguitur. La inmunidad concedida a una ciudad o población, se trasmite a la posteridad de los habitantes. V. Privilegio.» (1)
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Recursos

Notas

  1. Basado en el «Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia» (Joaquín Escriche, 1838) (se han llevado a cabo también algunas modificaciones ortográficas para su adecuación a nuestro tiempo).

Inmunidad: Antecedentes Histórico-Legislativos

Está disponible toda la legislación promulgada en España, en su texto original, en la recopilación legislativa histórica de la plataforma sobre leyes españolas.

Orden Público en la Legislación Histórica de España

Para una aproximación histórica, y en relación con Orden Público y Sistema Penal en la legislación histórica, véase también las entradas publicadas sobre Orden Público en esta enciclopedia jurídica española.

Contexto histórico de Inmunidad

Véase información, asimismo, sobre la evolución de la legislación y las iniciativas regulatorias que han afectado a Inmunidad a lo largo de la historia española.

Recursos

Véase También

Bibliografía

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