Insinuación

Insinuación en España en España

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Insinuación en Derecho Civil

Insinuación podría definirse de la siguiente forma: Manifestación o presentación de un instrumento público ante juez competente, para que este interponga en él su autoridad y decreto judicial. Se usa especialmente hablando de las donaciones.

Historia del término: en 1838

«La manifestación o presentación de un instrumento público ante juez competente para que este interponga en él su autoridad y decreto judicial de aprobación; y la manifestación y reducción a escritura pública, hecha ante el juez, de lo que uno hace, da o entrega a otro: Insinuatio est ejus quod traditur, sive agitur, coram quocumque judice in scripturam redactio. Es necesaria en las donaciones que pasan de 500 maravedís de oro, esto es, de 25,600 reales vellón según unos, o de 7,352 reales y 32 maravedís vellón según otros; y debe hacerse por el donante, a fin de que enterado el juez de no haber mediado violencia, dolo ni colusión, apruebe y confirme su liberalidad para que sea valedera y estable, pues sin este requisito seria nula, no con respecto a toda la cantidad, sino solo en cuanto al exceso. Ha de hacerse precisamente ante el juez mayor del lugar, como dice la ley, no ante el escribano como algunos acostumbran; y no puede renunciarse de ningún modo, pues es una condición tan esencial, que los interesados podrían por su falta reclamar la cantidad que sobrepujase.

Acerca de la cantidad que equivale a los 500 maravedís de oro, liase valuado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en 25,000 reales vellón de nuestra moneda. Para que se tenga por hecha la insinuación, no basta el manifestarla al juez, sino que es necesario recaiga sobre ella la aprobación judicial, pues las leyes que declaran la irrevocabilidad de las donaciones presumen que al hacerlas se han llenado las formalidades de derecho: sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Marzo de 1860. Así, pues, presentada por el interesado la escritura de donación al juez, debe este darle audiencia para que exponga si está conforme en la aprobación, y si las partes no lo acreditan por documentos u otra prueba, indagar asimismo si le quedan al donante bienes suficientes para su subsistencia, según lo prescrito por la ley 4.ª, tít. 4.°, Part. 3.ª, en cuyo caso dará el juez la aprobación, mas no de lo contrario.

Mas hay donaciones que no necesitan de insinuarse, aunque pasen de 500 maravedís de oro. Tales son las antidotales o remuneratorias, porque no son sino compensaciones de los beneficios recibidos; las del tercio y remanente del quinto hechas a los descendientes legítimos, porque hasta la muerte del donador no puede saberse si pasarán de dicha cantidad; las hechas por causa de muerte; las que se hicieren por el Rey y al Rey (o en beneficio del Estado); las que tienen por objeto la redención de cautivos o la reparación de casa derribada, o cualquiera otra obra piadosa; las dotes y donaciones propter nuptias o por razón de casamiento; las renuncias de herencias y derechos futuros; las recíprocas y otras. V. Donación entre vivos.

Está dispensado el requisito de la insinuación:

  • 1.° Cuando la donación impone gravamen de usufructo y no consta que exceda de los 500 maravedís de oro: sentencia de 23 de Diciembre de 1857.
  • 2.° Cuando no se pueda cumplir por imposibilidad de fijar el valor de la cosa donada: sentencia de 22 de Noviembre de 1846.
  • 3.° Cuando se hace con carácter de pensión vitalicia por ser incierta la duración de la vida del que la ha de disfrutar: sentencia de 21 de Marzo de 1863.
  • 4º Cuando el donante impone al donatario la obligación de mantenerle durante su vida, y contiene además reserva de ciertos bienes para disponer de ellos libremente: sentencia de 12 de Diciembre de 1862.

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Recursos

Notas

  1. Basado en el «Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia» (Joaquín Escriche, 1838) (se han llevado a cabo también algunas modificaciones ortográficas para su adecuación a nuestro tiempo).

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