Irrenunciabilidad

Irrenunciabilidad en España en España

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Irrenunciabilidad

Para más información sobre Irrenunciabilidad puede acudirse a la Enciclopedia jurídica general.

Concepto de Irrenunciabilidad

El tratamiento que da el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres sobre Irrenunciabilidad es el siguiente:

Calidad de irrenunciable.

Irrenunciabilidad de derechos

La irrenunciabilidad de derechos es la prohibición absoluta al trabajador de renunciar a las prestaciones de la Seguridad Social y de cuantos derechos pudiera conferirle el sistema, en claro paralelismo con lo dispuesto en el art. 3.5 ET para los derechos laborales. El principio de irrenunciabilidad de derechos aparece contemplado en el art. 3 LGSS/1994 donde se establece que «será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador renuncie a los derechos que le confiere la presente Ley».

El ordenamiento jurídico español permite la renuncia de derechos reconocidos por las leyes siempre y cuando dichos actos no contraríen el interés o el orden público o perjudiquen a terceros (art. 6.2 CC). La prohibición de renuncia del art. 3 LGSS/1994 encuentra su razón de ser en el carácter público del Derecho de la Seguridad Social, ya que en este sector del ordenamiento el interés público está en juego de un modo u otro en la mayor parte de los casos, lo que supone un límite importante a la autonomía de la voluntad. En efecto, la prohibición de renuncia es una de las garantías del sistema de Seguridad Social para asegurar el cumplimiento de su fin esencial, esto es, la cobertura de las situaciones de necesidad de los ciudadanos (SAN MARTÍN MAZZUCCONI).

La irrenunciabilidad de derechos se refiere a dos situaciones muy concretas :

– la primera, a la prohibición de realizar pactos con el empresario para excluir al trabajador del campo de aplicación del sistema

– la segunda, respecto de los derechos que se deriven por la responsabilidad del empresario en orden a las prestaciones de los arts. 126 y 127 LGSS/1994. Esta irrenunciabilidad respecto de los derechos del trabajador se conecta con la nulidad de los pactos por los que los trabajadores asumen total o parcialmente la prima o parte de cuota a cargo del empresario (art. 105 LGSS/1994). En este aspecto, resulta llamativo que el art. 7.6 LGSS/1994 permita que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y oídos los Sindicatos más representativos o el Colegio Oficial competente, pueda, a instancia de los interesados, excluir del campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social correspondiente, a las personas cuyo trabajo por cuenta ajena, en atención a su jornada o a su retribución, pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida.

De una interpretación sistemática de la LGSS/1994 se desprende una prohibición general de los actos de disposición, entre el que se encontraría la renuncia, incluyéndose cualquier tipo de declaración de voluntad que implique renuncia a los derechos (bilateral o unilateral) y ello porque en la relación jurídica de protección, independientemente del interés del titular, lo que está en juego es una función de Estado y la realización de un interés o servicio público. La Seguridad Social como garantía institucional que es supone una parte de la estructura jurídica constitucional y social cuyos principios fundamentales, entre el que se encuentra la función de protección, no puede ser modificada o derogada (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) por la voluntad de las partes (ÁLVAREZ CORTÉS).

Por tanto, si lo que prohíbe el art. 3 es cualquier tipo de pacto que suponga o permita que el trabajador quede excluido del campo de aplicación del sistema a efectos de futuras prestaciones, parece ilógico que posteriormente las Entidades Gestoras permitan que, una vez cumplidos los requisitos para obtener las prestaciones, los beneficiarios puedan renunciar a las mismas. Sobre todo, porque en cualquier caso, el sistema de protección social es un sistema obligatorio y público que concede prestaciones para aliviar necesidades de los beneficiarios.

En el futuro sería deseable que se estableciera un sistema de gestión en el que pudieran concederse prestaciones económicas de forma automática sin necesidad de solicitud por parte del interesado, o al menos, comunicar a los sujetos incluidos en el campo de aplicación del sistema las posibilidades que tendría para obtener el derecho a determinadas prestaciones.

El principio de irrenunciabilidad de derechos debe impregnar todo el sistema, ya que es uno de los criterios inspiradores de la totalidad del ordenamiento jurídico de Seguridad Social. Una de las cuestiones más espinosas es la posibilidad de renuncia de derechos en materia de seguridad social emanados de la negociación colectiva (las mejoras voluntarias). Al respecto debe sostenerse que la doctrina judicial se decanta por entender ineficaz el pacto de renuncia a las mejoras voluntarias (STSJ País Vasco de 12 de enero de 1999 [AS 1999, 10] , doctrina ratificada posteriormente por STSud de 28 de abril de 2004 [RJ 2004, 4361]), al sostener que «… al tratarse de una mejora voluntaria de la Seguridad Social, el derecho a la indemnización prevista en el convenio colectivo no es renunciable a través del finiquito».

La prohibición de renuncia afecta a todos los pactos individuales y colectivos de renuncia de derechos. Aunque la Ley General de Seguridad Social utilice el término renuncia y no el más amplio de «disposición de derechos» utilizado por el Estatuto de los Trabajadores, la interpretación conjunta de los artículos 3, 24 y 40 LGSS/1994 deben llevar a la conclusión de que la intención del legislador es extender la prohibición de renuncia a cualquier otro acto de disposición de derechos en el ámbito de la Seguridad Social. Además, aunque la ley utilice el término pacto una interpretación contextual y finalista del art. 3 LGSS/1994 permite hacer una lectura amplia, de modo que se contemple la nulidad de toda renuncia con independencia del negocio jurídico mediante el que se formule.

Autor: Cambó

Véase También

  • Depósito
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