Jurisdicción Eclesiástica Castrense en España en España
Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Jurisdicción Eclesiástica Castrense. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]
Historia del término: en 1838
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Jurisdicción Eclesiástica de das Órdenes Militares
V. Órdenes militares.» (1)
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Notas
- Basado en el «Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia» (Joaquín Escriche, 1838) (se han llevado a cabo también algunas modificaciones ortográficas para su adecuación a nuestro tiempo).
Historia del término: en 1838
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Jurisdicción Eclesiástica De Cruzada
Véase Fuero de cruzada.» (1)
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Notas
- Basado en el «Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia» (Joaquín Escriche, 1838) (se han llevado a cabo también algunas modificaciones ortográficas para su adecuación a nuestro tiempo).
Historia del término: en 1838
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Jurisdicción de Espolios y Vacantes
La potestad eclesiástica y real que tiene por objeto, no solo recaudar los bienes que los Arzobispos y Obispos dejan al tiempo de su muerte y las rentas que correspondan a las mitras durante la vacancia de las Sillas episcopales, sino decidir también los litigios que con este motivo se suscitaren. Es, pues, gubernativa y contenciosa esta jurisdicción para inventariar e intervenir cuantos bienes, frutos y caudales se encuentren en los palacios episcopales y sus dependencias a la muerte de los Prelados; formar concurso de acreedores, hacerles pago de sus créditos, reclamar la satisfacción de los derechos y rentas que se debieren a la mitra, apremiando en caso necesario a los deudores, proceder con todo rigor de justicia al reintegro de los caudales que faltaren y castigo de los culpados, y aun traer a sí el conocimiento de todos los litigios en que tengan algún interés los espolios hasta que este quede cubierto; bien que el juez de primera instancia del distrito habrá de autorizar con su presencia la ocupación, inventario, tasación y venta de los bienes de los espolios, sin mezclarse en ninguna otra cosa: leyes del tít. 13, lib. 2.°, Novísima Recopilación, y Real orden de 17 de Noviembre de 1798. La jurisdicción de espolios y vacantes se ejercía en la corte por el colector general que nombraba la Corona, y en los arzobispados y obispados del reino, por las personas eclesiásticas que con real aprobación elegía el colector general, como subcolectores o delegados. De los pleitos y causas que ocurrían en el ramo de espolios y vacantes conocían en primer grado los subcolectores o subdelegados; y el colector general conocía en último de las apelaciones y recursos de agravios que se interpusieren, sin que hubiera lugar a recursos de fuerza: leyes del tít. 13, libro 2.°, Novísima Recopilación, y conde de la Cañada en sus observaciones sobre los recursos de fuerza, Parte 2ª, cap. 12, núm. 54 y siguientes. Correspondía también a la misma jurisdicción del colector general de espolios y vacantes y de sus subdelegados en las diócesis, la recaudación de las anualidades y medías anotas de las capellanías vacantes, canonicatos, prebendas y otras piezas eclesiásticas de esta clase. V. Espolios y vacantes.
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Por el art. 12 del Concordato de 1851 se suprimió la Colecturía general de espolios, vacantes y anualidades, y asimismo el Tribunal Apostólico y Real de la gracia del excusado. En su consecuencia, se dispuso cesaran en sus funciones los ministros de dicho tribunal y que los negocios judiciales pendientes se continuaran substanciando con arreglo a derecho por el muy reverendo Cardenal Arzobispo de Toledo. El conocimiento de la materia de espolios y vacantes de las mitras y de lo relativo a la recaudación de las anualidades y vacantes eclesiásticas, corresponde a la jurisdicción especial que para ello ejercen los Prelados diocesanos. Véanse los Reales decretos de 6 de Abril y 21 de Octubre de 1851; véase también el artículo de esta obra Espolios.» (1)
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Notas
- Basado en el «Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia» (Joaquín Escriche, 1838) (se han llevado a cabo también algunas modificaciones ortográficas para su adecuación a nuestro tiempo).
Historia del término: en 1838
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Jurisdicción de ja Real Capilla
V. Capilla real y jurisdicción castrense.» (1)
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Notas
- Basado en el «Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia» (Joaquín Escriche, 1838) (se han llevado a cabo también algunas modificaciones ortográficas para su adecuación a nuestro tiempo).
Historia del término: en 1838
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Jurisdicción Temporal o Secular
La jurisprudencia ordinaria o común, llamada así por contraposición a la espiritual o eclesiástica, porque aquella tiene por objeto las causas temporales o profanas, y esta las espirituales.» (1)
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Notas
- Basado en el «Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia» (Joaquín Escriche, 1838) (se han llevado a cabo también algunas modificaciones ortográficas para su adecuación a nuestro tiempo).