Laudemio

Laudemio en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Laudemio. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Historia del Laudemio

Derecho del señor directo, llamado también foriscapi en Cataluña, a recibir una parte del valor de la cosa enfitéutica o feudal que se transmite a tercera persona, cuando el señor no hace uso del derecho de fadiga y, así, loa y aprueba la transmisión. El foriscapi es el derecho que recibía el señor territorial del enfiteuta por su consentimiento para que la finca pasara del dominio del censatario a un tercero, con las mismas características que el laudemio; en general, solía ser la tercera parte del valor del inmueble. Si el señor hacía uso del derecho de fadiga, no tenía el foriscopi.

En Cataluña (lluïsme)

En general, en Cataluña, para las transmisiones a título gratuito hay que pagar la tercera parte del valor de la cosa enfitéutica; cuando la transmisión es a título lucrativo corresponde el 21 y dos tercios por 100, excepto cuando se trata de traspaso a los descendientes, en cuyo caso no hay que pagar nada, o bien la transmisión enfitéutica es en Barcelona o en una localidad que disfrute de sus privilegios, uno de los cuales es de no pagar por las transmisiones a título lucrativo. En el territorio de Barcelona, ​​debe pagar el laudemio el vendedor, y en el resto de Cataluña, el adquirente.

Cuando se trataba de bienes feudales, el laudemio era la décima parte del valor de la cosa transmitida. Para el derecho de la Cataluña Vieja, recogido por las costumbres de Girona, en el caso de permutación del bien de título lucrativo a terceros el señor tenía medio laudemio y medio tercio; en el caso de título lucrativo a los descendientes, aunque fueran espurios, no se pagaba tercio ni laudemio; cuando se daba o se legaba la cosa enfitéutica a un colateral, era el mismo caso que a un extraño. En el caso de empeñar o de hipotecarse la cosa enfitéutica, el laudemio era de la décima parte de su valor. Y si en la escritura de transmisión el precio no era el verdadero, la finca caía en decomiso del señor.

En las transmisiones por cualquier título, los derechos correspondientes al alcalde o administrador debían ser a falta por el adquirente. Si en el momento de la transmisión del enfiteuta debía el importe del censo atrasado, era obligado a pagarlo duplicado, pues de otro modo la finca caía en comiso a favor del señor. En otros lugares de Cataluña el importe de los laudemios variaba según costumbres locales.

La ley de Inscripción, División y Redención de Censos, del año 1945, ha respetado, en parte, los laudemios según los usos locales con derecho preexistente, sin embargo, para el futuro, exige que sean pactados especialmente en la constitución de los nuevos contratos enfitéuticos, sin exceder nunca de los tipos acostumbrados a la localidad.

Según la vigente compilación del derecho de Cataluña, del año 1960, el laudemio debe ser establecido por pacto, y su importe debe ser a falta de lo que resulte de este; a falta de ello, será en una proporción del 2 por 100.

En el antiguo territorio enfitéutico de Barcelona, ​​Girona, Vic, Mataró, Igualada, Vilafranca del Penedès, Granollers, Cardedeu, Corró d’Avall y lugares de las Franqueses del Vallès no hay que pagar laudemio por las transmisiones a título lucrativo. En Moià y en el valle de Ribes no se debe pagar laudemio, tanto si la transmisión es por título oneroso como lucrativo, mientras la transmisión se haga entre sus habitantes.

El laudemio en Mallorca

En Mallorca, los censos, llamados «alous», son redimibles en cualquier tiempo a instancia del titular del dominio útil, mediante el pago al señor del dominio directo de dos laudemios, del valor de la finca, cuya estimación debe comprender el valor de las mejoras o las edificaciones hechas en la finca posteriormente a la fecha del título constitutivo del alodio. Si, cuando se constituyó, no se pactó cantidad de ninguna clase en concepto de laudemio, consistirá en el dos por ciento del valor de la finca, calculado de la forma consignada anteriormente. Así lo dispone el artículo 63 de la compilación balear, lo que es criticada por muchos juristas de las islas, que opinan que no deberían incluirse en dicha valoración las mejoras y las edificaciones indicadas.

Concepto de Laudemio

El tratamiento que da el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres sobre Laudemio es el siguiente:

Derecho que el enfiteuta paga al dueño directo del inmueble cuando se enajena la heredad sujeta al censo. Se denomina también luismo, Suele consistir en un 2 % del valor del predio y constituye una de las supervivencias feudales más extrañas en nuestro tiempo, como vasallaje monetizado, como especie de impuesto, que así se opone a la libre transmisión de las fincas.

Laudemio en Derecho Civil

Laudemio podría definirse de la siguiente forma: Del b. lat. laudemium. Derecho que se paga al señor del dominio directo cuando se enajenan las tierras y posesiones dadas a enfiteusis. Para más información sobre Laudemio puede acudirse a la Enciclopedia jurídica general.

Historia del término: en 1838

«El derecho que se paga al señor del dominio directo cuando se enajenan las tierras y posesiones dadas a censo perpetuo o enfitéusis. Este derecho, que también se llama luismo, consiste en la quincuagésima parte del precio por que se vende, o de la estimación si se diere, y debe pagarlo el nuevo poseedor. En algunas partes consiste en la décima parte del precio o estimación. Es sin duda un gravamen muy pesado para los enfiteutas, y tanto mas cuanto que se saca, no del precio que tenia la cosa censida cuando se concedió en enfitéusis, sino del que tiene cuando se enajena, inclusas las mejoras hechas por el enfiteuta. Sucede, pues, con frecuencia, que un pedazo de tierra que al tiempo del enfitéusis solo valía, por ejemplo, diez pesos a causa de estar inculto y entre peñascos, o bien cubierto de aguas estancadas, vale doscientos o mas cuando se enajena por los sudores del enfiteuta y sus hijos sin influencia ni gasto del dueño directo; y sin embargo, cobra este su laudemio por el valor actual de la finca tantas veces cuantas se enajena, por muchas que se verifique en pocos años. En cuanto a casas es todavía mayor la enormidad; pues valiendo a veces el solar desnudo cuando se concede quince a veinte pesos, vale dos mil la casa que en él se edifica; y este es el precio no obstante sobre que se paga el luismo. Véase, pues, si hay razón para reclamar la abolición de tan injustas y exorbitantes exacciones. La voz laudemio viene sin duda del verbo anticuado laudar, alabar aprobar, porque siempre que el enfiteuta trata de vender la finca, tiene que dar aviso al dueño directo, ya por si la quisiere tomar por el tanto, ya para que reciba al nuevo comprador y le otorgue nueva carta, de modo que puede decirse que media en algún sentido la anuencia del dueño directo, y que el derecho de laudemio es derecho de aprobación. Si el dueño directo se queda con la finca en venta, usando del derecho de tanteo o preferencia, no puede exigir el derecho de laudemio, porque en semejante caso se consolidan ambos dominios directo y útil, y espiran el censo y la obligación del enfiteuta: lo cual se advierte, porque en algunos países es costumbre que el laudemio sea pagado por el vendedor. El laudemio se paga en los mismos casos que la alcabala. V. Enfiteusis.» (1)

Recursos

Notas

  1. Basado en el «Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia» (Joaquín Escriche, 1838) (se han llevado a cabo también algunas modificaciones ortográficas para su adecuación a nuestro tiempo).

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