Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación

Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación en España en España

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Análisis de la Ley sobre condiciones generales de la contratación

Introducción

Profundizando en la línea marcada en el art. 51 de la Constitución Española, en cuyo apartado 1 se señala que: «Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.», ha sido publicada en el BOE de 14 de abril de 1998 la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación.

La citada Ley tiene, además del fundamento constitucional citado, un doble apoyo normativo: Por un lado la Ley 19 julio de 1984, núm. 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y por otro, la nueva Ley tiene por finalidad la trasposición de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5/abril/93, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y usuarios, así como la reglamentación de las Condiciones Generales de la Contratación, modificándose en muchos aspectos el marco jurídico preexistente constituido por la citada Ley 26/84.

El propósito de la Ley consiste en proteger los legítimos intereses de los consumidores y usuarios, pero también de cualquiera que contrate con una persona que utilice condiciones generales en su actividad contractual.

Como contenidos más relevantes de la nueva Ley se pueden destacar los siguientes:

  • Ambito de aplicación de la Ley.
  • Contratos que quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Ley.
  • Condiciones generales que no quedan incorporadas al contrato.
  • Condiciones generales consideradas nulas.
  • Acciones colectivas.
  • Registro de Condiciones Generales de Contratación.

Ambito de aplicación de la Ley

La Ley se refiere en su art. 1 al AMBITO OBJETIVO, definiendo en primer lugar qué es lo que se entiende por condición general:»Son condiciones generales de contratación, las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea exclusivamente imputable a una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos o declaraciones jurídicamente relevantes». Y estableciendo en segundo lugar lo siguiente: «El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o de una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión».

El art. 2 determina el AMBITO SUBJETIVO de la ley refiriéndose a las partes intervinientes en contratos que contengan condiciones generales. Esta partes intervinientes son las siguientes:

  • El predisponente o profesional: Toda persona física o jurídica que actúe dentro del marco de su actividad profesional o empresarial, ya sea pública o privada.
  • Y el adherente: cualquier persona física o jurídica, que podrá ser también profesional sin necesidad de que actúe en el marco de su actividad.

En cuanto al AMBITO TERRITORIAL: El art. 3 de la Ley establece: «La presente ley se aplicará a las cláusulas de condiciones generales que formen parte de contratos sujetos a la legislación española».

Contratos que quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Ley

Los contratos que quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Ley son los siguientes:

  • Contratos administrativos.
  • Contratos de trabajo.
  • Contratos de constitución de sociedades.
  • Contratos que regulan relaciones familiares.
  • Contratos sucesorios.

Tampoco serán de aplicación a esta Ley, según la misma:

  • Las condiciones generales que reflejen las disposiciones o los principios de los Convenios internacionales en los que el Estado español sea parte.
  • Las condiciones generales que vengan reguladas específicamente por una disposición legal o administrativa de carácter general y que sean de aplicación obligatoria para los contratantes.

Condiciones generales que no quedan incorporadas al contrato

La nueva Ley, en su art. 5, requiere la aceptación del adherente y la firma por todas las partes para que las condiciones generales pasen a formar parte del contrato.

Esta aceptación se entenderá que se ha producido:

  • Cuando el predisponente haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia..
  • Cuando el predisponente facilite un ejemplar de las mismas al adherente.

De esta manera, si el adherente no ha tenido tiempo de conocer de forma completa al tiempo de celebración del contrato las condiciones generales, o si éstas no han sido firmadas en los términos del art. 5, el adherente podrá instar la declaración judicial de no incorporación al contrato, de acuerdo con las reglas generales reguladoras de la nulidad contractual.

Tampoco quedarán incorporadas las cláusulas que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. Sin embargo la Ley prevé la posibilidad de que éstas hayan sido aceptadas por el adherente. En tal caso, la aceptación deberá ser expresa y por escrito, y éstas deberán ajustarse a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

Condiciones generales consideradas nulas

Las condiciones generales de contratación se pueden dar tanto en relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores.

En uno y otro caso se exige que las condiciones generales formen parte del contrato, sean conocidas y se redacten con claridad, concreción y sencillez. Pero además se exige que, cuando el que contrate sea un consumidor, no sean abusivas. En este sentido sólo cuando exista un profesional frente a un consumidor es cuando opera plenamente la lista de cláusulas generales abusivas recogida en la Disposición Adicional primera de esta Ley.

Es por esto por lo que el art. 8 de la Ley que se analiza establece dos clases de nulidad, la nulidad de pleno derecho, establecida con carácter general en el apartado primero para aquellas cláusulas que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en otra norma imperativa o prohibitiva; y la nulidad de las cláusulas que contengan condiciones generales abusivas, reguladas en el apartado segundo, entendiendo por tales, en todo caso, las definidas en el artículo 10 bis y Disposición Adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (listado de 29 cláusulas que no tiene carácter cerrado).

Del mismo modo que en el caso de la no incorporación, la declaración de nulidad de las cláusulas podrá ser instada por el adherente de acuerdo con las reglas generales reguladoras de la nulidad contractual (Vid. arts. 9 y 10 de la Ley).

Acciones colectivas

Las acciones colectivas suponen una novedad en la Ley de Condiciones Generales de Contratación respecto de la regulación anterior. Y es que si el empresario o profesional no cumple voluntariamente la Ley, el consumidor cuenta con nuevos medios de defensa de carácter colectivo, además de la acción individual que, como a cualquier contratante, le corresponde.

La regulación de estas acciones evita así que los consumidores tengan que acudir individualmente a impugnar uno a uno cada uno de los contratos en los que se contengan condiciones generales que se reputen nulas.

De esta forma el consumidor, con esta nueva regulación, se beneficiará de:

  • No tener que pleitear individualmente: ya que el pleito se podrá interponer por alguna de las entidades legitimadas en el art. 16 de la Ley, como por ejemplo las Asociaciones de Consumidores y Usuarios.
  • Que la sentencia que se dicte se publique e inscriba en el Registro de Condiciones Generales de Contratación, para que aproveche a todos los demás consumidores que hayan firmado con la persona condenada un contrato igual (art. 11. 4 y art. 22).
  • Vinculación de los jueces y Tribunales a las sentencias firmes declarativas de nulidad de cláusulas idénticas y redactadas por el mismo predisponente (art. 20).
  • Multas: El art. 24 de la Ley prevé además la posibilidad de que si el profesional o empresario no cumple la sentencia, se le sancione con una multa del tanto al duplo de la cuantía de cada contrato por la Administración del Estado, a través del Ministerio de Justicia, en los términos que reglamentariamente se determinen.

La Ley regula la tipología, contenido y ejercicio de las acciones colectivas, en el Capítulo IV de la Ley (arts. 12 a 20), cuestiones éstas a las que nos referimos seguidamente:

Las acciones de cesación y de retractación podrán interponerse contra la utilización o recomendación de utilización de condiciones generales que resulten contrarias a lo dispuesto en esta ley u otras leyes imperativas o prohibitivas.

  • Acción de cesación: Se dirige a obtener una sentencia por medio de la cual se condene al demandado a eliminar de sus condiciones generales las que se reputen nulas y a abstenerse de utilizarlas en el futuro.
  • Acción de retractación: Por medio de esta acción se insta la imposición al demandado, sea o no predisponente, de la obligación de retraerse de la recomendación que haya efectuado de utilizar las cláusulas de condiciones generales que se consideren nulas y de abstenerse de seguir recomendándolas en el futuro, siempre que hayan sido utilizadas por el predisponente en alguna ocasión.
  • La acción declarativa tiene por objeto el reconocimiento de una cláusula como condición general de contratación, e instar su inscripción únicamente cuando esta sea obligatoria.

Las acciones declarativa, de cesación y de retractación podrán acumularse. Pero estas últimas deberán tramitarse separadamente de las acciones de nulidad o de declaración de no incorporación en los juicios en que se substancien ambos tipos de acciones (vid. art. 14).

Registro de condiciones generales de contratación

La Ley que se analiza crea el Registro de Condiciones Generales de Contratación (Capítulo V, art. 11), similar al que ya existe en otro países, y de acuerdo con lo previsto en el art. 7 de la Directiva 93/13 CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores.

Características del Registro de Condiciones generales de contratación son las siguientes:

  • Este Registro estará a cargo del Registrador de la Propiedad y Mercantil.
  • Es un Registro público.
  • Contenido de la inscripción: Cláusulas contractuales que tengan el carácter de condiciones generales de contratación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley objeto de análisis.
  • La inscripción será potestativa, salvo que el Gobierno a propuesta conjunta del Ministerio de Justicia y del departamento ministerial correspondiente, imponga la inscripción obligatoria en determinados sectores específicos de contratación.
  • Carácter eminentemente jurídico del Registro

Respecto al último punto, el Registro se basa en lo siguiente:

  • La inscripción de la declaración judicial de nulidad tendrá efectos «erga omnes».
  • Los asientos relativos a sentencias firmes van a producir efectos prejudiciales en otros procedimientos referentes a cláusulas idénticas (vid. art. 20.4).
  • Comienza el cómputo del plazo para la prescripción de las acciones colectivas (vid. art. 19).

Las materias objeto de anotación preventiva y de inscripción son listadas por esta ley.

Así, serán objeto de anotación preventiva:

  • La interposición de las demandas ordinarias de nulidad.
  • Demandas de declaración de no incorporación de cláusulas generales.
  • Acciones colectivas de cesación, retractación, y declarativas.
  • Resoluciones judiciales que acuerden la suspensión cautelar de la eficacia de la condición general.

Dichas anotaciones preventivas tendrán una vigencia de cuatro años a contar desde su fecha, siendo prorrogable hasta la terminación del procedimiento en virtud de mandamiento judicial de prórroga.

Por otro lado, serán objeto de inscripción, según la ley:

  • Las ejecutorias en que se recojan sentencias firmes estimatorias de cualquiera de las acciones a que se refiere el apartado anterior.
  • La persistencia en la utilización de cláusulas declaradas judicialmente nulas, eso sí, esto último siempre que se acredite suficientemente ante el Registrador.

Autora (parcialmente): Catalina Merino (Injef)

Legislación de Derecho Civil sobre las condiciones generales de la contratación

Legislación de Derecho Civil sobre Protección de consumidores y usuarios

Entrada Principal: Protección de consumidores. La legislación básica española en derecho civil sobre esta materia es la siguiente:

  • Ley sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas (Ley 57/1968)
  • Daños causados por productos defectuosos (Directiva 58/374/CEE)
  • Protección de los consumidores en los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales (Directiva 85/577/CEE)
  • Actividad industrial y prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles de sus equipos y componentes (Real Decreto 1457/1986)
  • Protección de los derechos del consumidor en el servicio de reparación de aparatos de uso doméstico (Real Decreto 58/1988)
  • Ley General de Publicidad (Ley 34/1988)
  • Protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas (Real Decreto 515/1989)
  • Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (Directiva 93/13/CEE)
  • Protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (Directiva 97/7/CE)
  • Ley de venta a plazos de bienes muebles (Ley 28/1998)
  • Venta y garantías de los bienes de consumo (Directiva 1999/44/CE)
  • Reglamento del Registro de condiciones generales de la contratación (Real Decreto 1828/1999)
  • Comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores
  • Reglamento de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios (Real Decreto 424/2005)
  • Ley sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores (Ley 22/2007)
  • Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007)
  • Ley de protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio (Ley 43/2007)
  • Sistema arbitral de consumo (Real Decreto 231/2008)
  • Contratos de crédito al consumo (Directiva 2008/48/CE)
  • Protección de los consumidores respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico (Directiva 2008/122/CE)
  • Ley por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito (Ley 2/2009)
  • Acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (Directiva 2009/22/CE)
  • Carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas (Real Decreto 899/2009)
  • Ley de servicios de pago (Ley 16/2009)
  • Ley de contratos de crédito al consumo (Ley 16/2011)
  • Derechos de los consumidores (Directiva 2011/83/UE)
  • Resolución alternativa de litigios en materia de consumo (Directiva 2013/11/UE)
  • Contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial (Directiva 2014/17/UE)

Recursos

Véase también

  • Derecho Civil
  • Legislación de Derecho Civil
  • Derecho Civil IV
  • Contratos

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