Libre Circulación de Trabajadores

Libre Circulación de Trabajadores en España en España

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En Derecho Laboral

Con carácter general, el principio de libre circulación se encuentra hoy recogido en el artículo 18.1 de Tratado de la Comunidad Europea, precepto introducido en el Tratado en virtud de las modificaciones efectuadas en el mismo por el Tratado de la Unión Europea, precepto que señala que «todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el presente Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación». Como reiteradamente ha señalado el Tribunal de Justicia «el principio de la libre circulación de las personas […] se inscribe entre los fundamentos de la Comunidad» (Sentencias 19-3-1964, Asunto 75/63, Unger; 9-12-1965, Asunto 44/65, Singer). En esta línea el Reglamento (CEE) núm. 1612/68 de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, señala en su tercer considerando que «la libre circulación constituye un derecho fundamental para los trabajadores y su familia; que la movilidad de mano de obra en la Comunidad debe ser para el trabajador uno de los medios que le garanticen la posibilidad de mejorar sus condiciones de vida y de trabajo, y facilitar su promoción social, contribuyendo al mismo tiempo a satisfacer las necesidades de la economía de los Estados miembros».

El principio de libre circulación de ciudadanos dentro de la Unión Europea tiene su precedente inmediato, como se deduce del apunte anterior, en el reconocimiento de la libre circulación de trabajadores, asalariados o no asalariados, libre circulación que en los orígenes de las Comunidades Europeas tiende a garantizar, en un marco más amplio, la libre movilidad de los factores económicos. En este sentido, el artículo 39 del TCE, incluido en el título III, dedicado a la «libre circulación de personas, servicios y capitales», en su capítulo 1, referido a los «Trabajadores» -no tiene capítulo dedicado exclusivamente a la libre circulación de las personas- asegura la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad.

«La libre circulación supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo» (art. 39.2 TCE). Entre las condiciones de empleo y de trabajo el Reglamento 1612/68 señala, especialmente, las referidas a la materia de retribución, despido, reintegración profesional, nuevo empleo para los que hubieran quedado en situación de desempleo, acceso a las escuelas de formación profesional, así como, beneficiarse de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales. Las consecuencias para las cláusulas discriminatorias es la nulidad. En efecto, «toda cláusula de convenio colectivo o individual o de otra reglamentación colectiva referente al acceso al empleo, a la retribución y a las demás condiciones de trabajo y despido, será nula de pleno derecho en la medida en que prevea o autorice condiciones discriminatorias para los trabajadores nacionales de otros Estados miembros» (art. 7.4 Reglamento 1612/68).

Desde otra perspectiva, la libre circulación comprende el derecho: «a) de responder a ofertas efectivas de trabajo; b) de desplazarse libremente para este fin en el territorio de los Estados miembros; c) de residir en uno de los Estados miembros con objeto de ejercer en él un empleo, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables al empleo de los trabajadores nacionales; d) de permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo, en las condiciones previstas en los reglamentos de aplicación establecidos por la Comisión» (art. 39 del TCE).

No obstante, el principio de libre circulación podrá limitarse justificadamente por razones de orden público, seguridad y salud públicas, excepciones reguladas específicamente en la Directiva 6/64, de 25-4-1964 (Directiva que previsiblemente será derogada (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) y sutituida, a más tardar el 30 de abril de 2006 por la nueva Directiva 2004/38, de 29 de abril de 2004). En todo caso, tales limitaciones a la libre circulación son fijadas por cada Estado en uso de su facultades soberanas y, cabe señalar, han sido interpretadas restrictivamente por el Tribunal de Justicia, por ejemplo, en sentencias de: 4-12-1974, asunto 41/74, Van Duyn; 19-1-1999, asunto 348/1996, Donatella Calfa; 26-11-2002, asunto 100/01 asunto A. Ateiza.

Como corolario cabría significar que hoy, con una base jurídica sólida como es el artículo 18.1 del TCE, «todos los ciudadanos de la Unión» (MANGAS) son titulares de un derecho de libre circulación y residencia que se ejerce con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el Tratado y en las disposiciones de desarrollo, variadas disposiciones éstas entre las que, además de las señaladas, pueden citarse el Reglamento 1251/70 de 29-6-1970 y las Directivas 90/364, 90/365, 93/96, Directivas que serán derogadas y sustituidas por la Directiva 2004/38 de 29-4-2004.

Autor: Cambó

Libre Circulación de Trabajadores

Jurisprudencia

TJCE 19 marzo 1964, Unger (las normas comu­nitarias sobre libre circulación y Seguridad Social de trabajadores migrantes utilizan una noción amplia de trabajador, que com­prende a toda persona­ que está presente en el mercado de trabajo, incluidos los perío­dos de desocupación o inactividad):­ 5.I.2.

TJCE 17 diciembre 1980, Comisión c. Bélgica (interpretación restrictiva de la excepción del empleo en la Administración pública para el libre acceso al empleo): 11.VI.3.A).

TJCE 23 marzo 1982, Levin (el concepto de trabajador asalariado recogido en las legis­laciones nacionales nunca podrá utilizarse para burlar la aplicación de las normas comunitarias, ni para actuar contra los ob­jetivos del Tratado): 5.I.

TJCE 18 mayo 1989, Comisión c. República Federal de Alemania (excepción de orden público en el derecho de libre circulación: doctrina general y requisito de «vivienda adecuada»): 11.II.3.C).

TJCE 26 febrero 1991, Antonissen (libertad de acceso al empleo de los trabajadores de los países comunitarios): 11.VI.3.A).

TJCE 23 marzo 2004, Collins (ciudadanos comu­nitarios con contrato de trabajo y vínculo suficiente con un mercado de trabajo nacio­nal, incluidos en el concepto de trabajador a efectos de la libre circulación): 11.VI.3.

Recursos

Véase También

  • Relación de Trabajo
  • Oficina europea de coordinación
  • Permiso de trabajo
  • Trabajadores extranjeros

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