Licencia de Software

Licencia de Software o de nuevas Tecnologías en España en España en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Licencia de Software. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»] Nota: véase asimismo las entradas, en esta enciclopedia jurídica española, sobre comercio electrónico y, asimismo, sobre la sociedad de la información.

Contrato de cesión de derechos de explotación de un software

Cuando un programador/empresa tecnológica crea un software para un cliente, puede transmitir los derechos de explotación del mismo.

Para ello, es muy importante ser muy específico en los derechos que se transmiten, y que según la LPI son cuatro:

1.- Distribución

2.- Transformación

3.- Reproducción

4.- Comunicación pública

Si no se dice nada, entramos en un terreno muy pantanoso, ya que la Ley indica que se interpretará la cesión conforme acordaron las partes en el momento de la transmisión, lo cual es muy indeterminado y difícil de probar.

El art. 8 de la LPI es el único caso que contempla que una persona jurídica pueda ostentar derechos morales de autor (obra colectiva), y los derechos de explotación corresponder al coordinador y el que “edita y divulga” el software.

“Se considerá obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada.

Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre.”

Es importante indicar la duración de la cesión. Si no se dice nada, serán 5 años de duración. Si queremos que sea lo más indeterminada posible, que es lo común, debemos indicar que la duración será la máxima permitida por Ley (vida del autor más 70 años tras su muerte).

También es importante indicar el ámbito geográfico. Si no se pacta nada, será sólo España. Lo ideal: ámbito mundial.

Igualmente conviene indicar con todo detalle en qué términos se cede un software:

1.- Software concreto, con todas sus versiones o no, actualizaciones….

2.- Si está inscrito en el Registro de la Propiedad Intelectual, conviene hacer referencia a esto para que quede claro y conciso qué se está cediendo, o si está en acta notarial también.

La exclusividad también debe regularse: Si no se pacta expresamente, no existe exclusividad y la cesión se desvirtúa. Es decir, que nuestra inversión puede ser un desastre puesto que el Software podrá ser explotado por otros. La cesión en exclusiva pactada expresamente incluye al cedente salvo excepciones pactadas.

El alcance de la cesión también debe ser regulado, indicando que se entrega el código fuente completo, documentado y listo para poder seguir desarrollándolo. Aquí un técnico informática (analista, porgramador, ingeniero) podrá ayudarnos a concretar bien el texto para que la cesión sea útil.

Igualmente se puede regular la competencia.

Autor: Andrés Bruno (A)

Contrato de Licencia de Software (Contrato de Licencia de nuevas Tecnologías)

Régimen jurídico aplicable

El régimen jurídico aplicable a los contratos de licencia de uso de software, por tratarse éstos de contratos atípicos, debemos construirlo relacionando diversos preceptos de diferentes leyes que nos permitan perfilar una idea de cuál será régimen legal.

Será de aplicación a este tipo de contratos:

– Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en concreto los artículos 95 a 104, relativos a los programas de ordenador). La regulación contenida en esta norma es fruto de la incorporación al derecho español de la Directiva 91/250/CE, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de los programas de ordenador, creada con la finalidad de conseguir una política de propiedad intelectual e industrial homogénea en la Unión Europea.

– Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación.

– Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

– Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios para lo Sociedad de la Información y comercio electrónico (en particular, los artículo 23 a 29 sobre contratación electrónica).

El Art. 96 ,Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, respecto a los programas de ordenador, dispone que se entenderá por programa de ordenador toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión y fijación. La expresión programas de ordenador comprenderá también su documentación preparatoria. La documentación técnica y los manuales de uso de un programa gozarán de la misma protección que este Título dispensa a los programas de ordenador (el programa de ordenador será protegido únicamente si fuese original, en el sentido de ser una creación intelectual propia de su autor). La protección prevista en la Ley se aplicará a cualquier forma de expresión de un programa de ordenador. Asimismo, esta protección se extiende a cualesquiera versiones sucesivas del programa así como a los programas derivados, salvo aquellas creadas con el fin de ocasionar efectos nocivos a un sistema informático. Cuando los programas de ordenador formen parte de una patente o un modelo de utilidad gozarán, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, de la protección que pudiera corresponderles por aplicación del régimen jurídico de la propiedad industrial. No estarán protegidos mediante los derechos de autor con arreglo a la Ley las ideas y principios en los que se basan cualquiera de los elementos de un programa de ordenador incluidos los que sirven de fundamento a sus interfaces.

Titularidad de los derechos

Dispone la Ley de propiedad intelectual que será considerado autor del programa de ordenador la persona o grupo de personas naturales que lo hayan creado, o la persona jurídica que sea contemplada como titular de los derechos de autor en los casos expresamente previstos por la Ley de Propiedad Intelectual. Cuando se trate de una obra colectiva tendrá la consideración de autor, salvo pacto en contrario, la persona natural o jurídica que la edite y divulgue bajo su nombre. Los derechos de autor sobre un programa de ordenador que sea resultado unitario de la colaboración entre varios autores serán propiedad común y corresponderán a todos éstos en la proporción que determinen. Cuando un trabajador asalariado cree un programa de ordenador, en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas o siguiendo las instrucciones de su empresario, la titularidad de los derechos de explotación correspondientes al programa de ordenador así creado, tanto el programa fuente como el programa objeto, corresponderán, exclusivamente, al empresario, salvo pacto en contrario. La protección se concederá a todas las personas naturales y jurídicas que cumplan los requisitos establecidos en esta Ley para la protección de los derechos de autor.

Objeto de la licencia

En el contrato de licencia de programa de ordenador, el licenciante cede al licenciatario el uso de un determinado programa a cambio de un precio cierto. La cesión del uso del programa de ordenador tiene carácter no exclusivo e intransferible, salvo pacto en contrario, tal y como establece la Ley de Propiedad Intelectual. Normalmente, las licencias estándar de programas de ordenador incluyen cláusulas de no exclusividad e intrasferibilidad de licencia a terceros y se pactará a cambio de un precio cierto. No obstante, se suele insertar cláusulas de exclusividad en los contratos de licencia de programas desarrollos a medida.

En el contrato de licencia de software no podrán prohibirse las siguientes actividades:

– Realizar copias de seguridad, en la medida en que resulte necesario para la utilización del programa por parte del licenciatario. La copia de seguridad está, por tanto, exenta de autorización, sin posibilidad de pacto en contrario, en cuanto resulte necesaria para la utilización del programa.

– Observar, estudiar o verificar el funcionamiento del programa, con el fin de determinar las ideas y principios implícitos en cualquier elemento del programa, siempre que lo haga durante cualquiera de las operaciones de carga, visualización, ejecución, transmisión o almacenamiento del programa que tiene derecho a realizar.

– Reproducir y traducir el código, cuando sea indispensable para obtener la información necesaria para la interoperabilidad de un programa creado de forma independiente con otros programas.

Asimismo, la Ley de Propiedad Intelectual recoge una serie de actividades en las que el licenciatario no necesitará la autorización del licenciante, salvo pacto en contrario:

– La reproducción o transformación de un programa de ordenador, incluida la traducción de errores, cuando dichos actos sean necesarios para la utilización del mismo por parte del usuario legítimo, con arreglo a su finalidad propuesta.

– La realización o autorización de versiones sucesivas del programa o de programas derivados del mismo.

Fuente: Iberley

Recursos

Notas

Véase También

  • Propiedad intelectual
  • Derechos de autor
  • Contrato de licencia
  • Derechos de explotación
  • Precio cierto
  • Contrato atípico
  • Comercio electrónico
  • Defensa de consumidores
  • Usuarios
  • Proveedores
  • Contratación electrónica
  • Modelo de utilidad
  • Propiedad industrial

Bibliografía

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