Municipalización

Municipalización en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Municipalización. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Municipalización

Historia de la Administración municipal en Aragón

Edad Media

No es posible comprender la trayectoria politíca de Aragón sin considerar la organización municipal de las ciudades y villas que constituyeron el reino. Desde el siglo XI y al compás de la Reconquista Buscar voz…, los núcleos urbanos aragoneses, organizados en municipios Buscar voz…, fueron los órganos de la nueva administración local. El concilium Buscar voz…, o asamblea de todos los hombres libres que vivían en la villa, gestionaba con el poder superior, rey o señor, la administración del lugar. Este concejo abierto era la comunidad misma actuando en la regulación de las actividades de interés común; significaba la participación democrática directa de todos los vecinos en el gobierno local. Fue un vínculo que contribuyó a la paulatina formación de una conciencia colectiva en la comunidad de vecinos. Del concejo abierto se fue pasando, debido a fenómenos de diversa índole (de población, económicos e incluso de mentalidad burguesía Buscar voz…), al concejo municipal.

El régimen municipal se fue desarrollando a ritmo diverso. Antes de que adquiriesen autonomía plena, las comunidades locales hubieron de pasar por una fase de organización embrionaria, que adoptó formas distintas según la mayor o menor amplitud de las franquicias y privilegios concedidos por los reyes y plasmados en los correspondientes fueros Buscar voz… y cartas pueblas Buscar voz…. En general, el siglo xi fue la época del régimen municipal rudimentario; en el XII se verificó la transición hacia el municipio autónomo, con personalidad jurídico-pública, en tanto que en el XIII adquiría desarrollo y carta de naturaleza en forma de ordenanzas municipales la organización de los grandes núcleos urbanos. Pero el régimen municipal no fue uniforme en todo el territorio aragonés: la persistencia de la estructura rudimentaria, en unos; la extrema complejidad, en otros; y el diferente grado de autonomía, originaron municipios muy distintos. Hay que diferenciar, ante todo, los rurales (con escasa jurisdicción y limitada esfera de competencia) de los urbanos, con autoridad sobre un extenso término municipal poblado de aldeas, sometidas, muchas de ellas, al gobierno de la ciudad. Y aún cabe distinguir entre las organizaciones municipales complejas, con muchos oficiales locales y amplias atribuciones, de aquellas de estructura rudimentaria, con escasos oficiales y competencia limitada. El caso más claro de una administración municipal compleja y extensa es el de la ciudad de Zaragoza. En el siglo XII ya aparecen los jurados, cuyo número fijó en doce Jaime I Buscar voz… en 1271. Las sucesivas ordenanzas municipales dadas en los siglos XIV y XV reflejan la complicada administración, centrada en el concejo y en el capítulo y consejo, en la que se distinguen, además de los jurados y consejeros, una treintena de oficios distintos ocupados por un número muy superior de oficiales, pues pocas magistraturas son unipersonales; en su mayor parte son de nombramiento anual, elegidos por insaculación Buscar voz…. También en Jaca hubo jurados, instituidos por Pedro II Buscar voz… en 1212, en número de cuatro, uno por cada barrio. Pocos meses después añadió seis más. Su elección era popular y se realizaba cada año, el día de Navidad. Huesca no tuvo ordenanzas hasta el siglo XIII, y aun éstas parciales, pero que reflejan la preexistencia de jurados y justicia. Cuando en 1445 se dictó una normativa completa se impuso el procedimiento insaculatorio, vigente en Zaragoza desde tres años antes. En la nueva reglamentación subsisten la figura del justicia local y de su lugarteniente, desaparecidos en Zaragoza en el siglo XIII. En cuanto a los jurados, bolseros, tasadores y vedaleros se distinguen los «de infanzones» de los «de ciudad». Otros cargos previstos son los de zalmedina, almutazaf, obrero de muros, notario, pesadores de almutazaf, cariaderos, veedores y contadores, amén de otros de menor importancia.

Las villas de frontera que recibieron fueros derivados de los de Sepúlveda presentan sustanciales diferencias en su organización municipal respecto a los ya citados. Teruel contó desde 1176 con una serie de oficiales, elegidos anualmente el martes de Pascua, que encabezaban el concejo, genuino regente del municipio. El de juez era el cargo de máxima autoridad y cabeza del concejo; se citan seguidamente en el fuero el notario o segundo juez, cuatro alcaldes, el almutazaf o mayordomo, los andadores, el sayón y una larga serie de oficios de menor cuantía. Muy parecido a éste es el régimen municipal de Daroca y el de muchas villas de frontera.

Por el contrario los municipios rurales, sometidos en su mayoría a la jurisdicción señorial, no contaron sino con un reducido número de oficiales, nombrados anualmente por el señor y tácitamente sometidos a éste. Sobradiel, por ejemplo, tenía alcaldes Buscar voz…, justicia Buscar voz…, jurados, almutazaf Buscar voz… y subalternos. El siglo XV es el de mayor pujanza y vigor de los municipios urbanos aragoneses. Sin embargo, la decadencia está próxima: la interferencia de los poderes reales de la administración central transformará los cargos electivos en oficios «a merced real», dando un golpe de gracia a la autonomía municipal.

• Bibliog.: Arco Garay, R. Del: Huesca en el siglo XII (notas documentales); Huesca, 1921. Del Mismo: Apuntes sobre el antiguo régimen municipal de Huesca; Huesca, 1910. Aznar Navarro, F.: «Régimen municipal aragonés. Responsabilidad consiguiente al desempeño de los cargos concejiles»; Aragón, VI (1905). Caruana, J.: «Organización de Teruel en los primeros años siguientes a su reconquista»; Teruel, 10 (1953), pp. 9-102. Falcón Pérez, M.ª I.: Organización municipal de Zaragoza en el siglo xv, con notas acerca de los orígenes del régimen municipal en Zaragoza; Zaragoza, 1978.

• Historia Moderna: Se distinguen en la Edad Moderna dos períodos: los siglos XVI y XVII por un lado, y por otro el período que se inicia con la Guerra de Sucesión y llega a los años de la Guerra de la Independencia. En el primer caso las líneas maestras de la administración municipal responden a lo que ya se había diseñado en el siglo XV. Las funciones del municipio, los cargos que las desempeñaban y el sistema de elección de los mismos son prácticamente iguales, aunque bien es cierto que progresivamente se observa una mayor penetración y control de la monarquía en los municipios de realengo, por medio de sus distintos oficiales en el reino.

Con los Decretos de Nueva Planta Buscar voz… de principios del siglo XVIII se inicia un período de transformaciones esenciales que acaban con cualquier atisbo de independencia en el ámbito local, al menos formalmente. Lo cierto es que la aplicación de las reformas no se llevó a cabo sin muchos retoques y adaptaciones derivadas de la necesaria adaptación al pragmatismo que las distintas realidades de cada provincia dentro de España y dentro de Aragón, en particular, obligaron a asumir progresivamente.

A partir de 1707 se crean los ayuntamientos, integrados por regidores Buscar voz…, en distinto número según el tamaño de las localidades, y presididos por el Corregidor de cada una de las circunscripciones, los cuales podían tener carácter militar o no, aunque en los primeros años, y por la cercanía de la pasada guerra, fueron generalmente militares. Los jurados y el sistema insaculatorio fueron suprimidos como el resto del ordenamiento foral, salvo el Derecho Civil. El resto de los cargos que existían anteriormente se mantuvo o se restituyó al cabo de un tiempo, como es el caso del Padre de Huérfanos en Zaragoza, con el mismo o con diferente nombre.

Bastante relevante para la vida municipal de este siglo, sobre todo en el caso de Zaragoza, es la existencia de algunos enfrentamientos entre los corregidores, los Intendentes y los alcaldes mayores en diferentes períodos, derivados casi siempre de las discrepancias acerca de las competencias y atribuciones de cada uno. Fue en la década de los ochenta cuando quedaron claramente f¦jadas las retribuciones y competencias de cada cual.

Especial interés han despertado entre los historiadores las reformas de ámbito municipal que se impulsan por los ministros de la Monarquía a raíz de los motines de 1766. Los diputados del común formarían parte de las Juntas de Pósito y abasto de pan, aunque posteriormente y por la relación entre rentas y abastos, se integrarían en las Juntas de propios y arbitrios. También participarían en los procesos relacionados con el peso de los cereales y tendrían voto en suspensiones y nombramientos de oficiales que manejaran caudales comunes o abastos. Incluso ayudarían al alistamiento de quintas. En cuanto a los Síndicos Personeros deberían transmitir a los miembros del gobierno municipal cualquier sugerencia o medida que se considerara oportuna para el común. Como se puede suponer estas figuras, que teóricamente podían ser desempeñadas por cualquiera, generaron muchas fricciones con los regidores, aunque en realidad no fueron concebidos por los ilustrados como sustitutos de la oligarquía dominante, sino más bien como frenos a sus abusos.
Fuente: Gran Enciclopedia Aragonesa

Municipalización en el Derecho Administrativo Local español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Municipalización es descrito de la siguiente forma: En el último tercio del siglo XIX, aparecía como inconmovible el ideario liberal y la correlativa reducción de los poderes públicos a una función jurídica; de modo que cuando necesidades sociales obligan a la Administración a efectuar prestaciones singulares en favor de los administrados acude al empleo de técnicas auxiliares, para justificar esta intervención que choca, en principio, con el dogma de la libre iniciativa privada. Así, por ejemplo, en el caso del suministro de aguas, la competencia administrativa se monta sobre la calificación de las aguas como objeto de dominio público, lo que permite la gestión privada en régimen de concesión, y, en general, es el régimen de la concesión interpuesta lo que salva el escollo de la intervención pública en el mercado: la Administración es la titular del servicio, pero es el concesionario privado quien monta el establecimiento industrial necesario y presta a continuación el servicio por el sistema privado de la contraprestación individual.

Es así que la Ley Municipal de 2 de octubre de 1877 establecía que los Ayuntamientos son Corporaciones económico—administrativas, y sólo pueden ejercer aquellas funciones que por las leyes les están cometidas (art. 71); lo que significa que los Ayuntamientos precisaban de cobertura legal expresa para poder intervenir en cualquier sector de actividad, intervención limitada, en principio, a funciones de policía o, en su caso, a prestación de servicios mediante concesionario. Pero, a principios del siglo XX, una crisis de abastecimiento a las poblaciones, da lugar a que, por disposiciones singulares se autorice a determinados Ayuntamientos a gestionar directamente servicios de panificación, mataderos y mercados (Reales Decretos de 28 y 30 de marzo y 6 de abril de 1905, de 23 de julio de 1907, etc.); gestión directa que —se decía— permitiría obtener recursos para la Hacienda municipal.

Más sobre Municipalización en el Diccionario Jurídico Espasa

Será, más tarde, el Estatuto Municipal, de 8 de marzo de 1924, el que dé carta de naturaleza a la municipalización de servicios: Los Ayuntamientos podrán administrar y explotar directamente los servicios municipales obligatorios, y podrán también, con arreglo a lo preceptuado en esta Sección, municipalizar los que no tengan ese carácter (art. 169). Sólo podrán municipalizarse con carácter de monopolio los servicios de abastecimiento de aguas, electricidad, gas, alcantarillado […] y todos los que se determinen por el Gobierno, a petición de cualquier Ayuntamiento, y previo informe del Consejo de Estado en pleno (art. 170).

Se recoge así, en el Estatuto, el doble carácter de la municipalización:

— Autorización para gestionar directamente no sólo los servicios mínimos, sino además cualquier actividad de primera necesidad y que redunde en beneficio de los vecinos. La municipalización habilitaba para una gestión empresarial y técnica superadora de la hasta entonces exclusiva actividad jurídica.

— Habilitación para ampliar el ámbito de la actividad municipal a sectores no incluidos en la Ley como de su competencia. Ahora bien, esta intervención en sectores hasta entonces entregados a la iniciativa privada, podía hacer en régimen de libre concurrencia o de monopolio. En el supuesto de la municipalización con monopolio el Ayuntamiento extrae del régimen de libertad de empresa un sector de actividad que hasta ese momento vivía en él y, en consecuencia, puede proceder a la expropiación de las empresas industriales y comerciales incompatibles con el monopolio.

Otros Detalles

La Ley Municipal, de 31 de octubre de 1935, recogerá esta institución; que, en parecidos términos y ampliada a la provincialización de servicios, pasará a la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 (arts 164 a 181), si bien en ésta se introduce el concepto de servicios de carácter económico para subrayar el carácter excepcional (principio de subsidiariedad) de que el Municipio intervenga en sectores entregados a la iniciativa privada. En el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales de 17 de junio de 1955 se define así la municipalización como forma de desarrollo de la actividad de las Corporaciones locales para la prestación de servicios económicos de su competencia, asumiendo en todo o en parte el riesgo de la empresa mediante el poder de regularla y fiscalizar su régimen (art. 45 R.S.); gestión directa de actividades empresariales que podrá realizarse en régimen de monopolio en los supuestos tasados por la Ley (art. 48 y 49 R.S.) en cuyo supuesto queda excluida la iniciativa privada, ya que el Municipio tiene la facultad de impedir el establecimiento de empresas similares dentro del correspondiente territorio jurisdiccional y expropiar las que ya estuvieran instaladas con rescate de las concesiones (art. 51 R.S.). Limitada la municipalización a los servicios económicos, el art. 42 R.S. excepcionará de la misma a los que no tengan esta naturaleza: para el establecimiento de la gestión directa de servicios que no tengan carácter económico, mercantil o industrial bastará el acuerdo de la Corporación en pleno. Tampoco será necesaria la municipalización cuando la Ley ha impuesto directamente al Municipio la obligación de crear la organización prestadora de servicios (servicios de carácter obligatorio mínimo: art. 42.2 R.S.). La excepcionalidad de los supuestos de municipalización con monopolio llevan a oscurecer el significado de la municipalización como asunción de la titularidad de actividades, o ampliación de las competencias locales, destacándose su significado de habilitación para el ejercicio directo de actividades empresariales. En este sentido, la Jurisprudencia aludirá reiteradamente a que la municipalización implica la asunción por la Corporación del riesgo de la empresa, mediante el poder de regularla y fiscalizar su régimen (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1979), o la prestación directa de un servicio público, asumiendo la Corporación el riesgo de la empresa, pudiendo la actividad asumirse con o sin monopolio, significando en este caso, la exclusividad de prestación por la Administración en su territorio (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1979). Vinculada la municipalización al principio de subsidiariedad, imperante en la época, suponía un límite a la intervención de los entes locales en el mercado, por lo que se exigía que en el procedimiento municipalizador se acreditase que la municipalización había de reportar a los usuarios mayores ventajas respecto de la iniciativa privada o la gestión indirecta (arts. 45.2 y 59.1 R.S.), y la intervención tutelar del Estado.

Recursos

Bibliografía

Jarque Martínez, E.: «Élites de poder en la Zaragoza de la Edad Moderna: los ciudadanos honrados, 1540-1650»; tesis doctoral. Sánchez García, S.: «Transformaciones del gobierno municipal zaragozano durante el siglo xviii», tesis doctoral.

Deja un comentario