Naturaleza Jurídica de la Posesión

Naturaleza Jurídica de la Posesión en España en España

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Posesión: Naturaleza Jurídica y Fundamento

Posesión: Naturaleza Jurídica y Fundamento en el Derecho Civil español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Posesión: Naturaleza Jurídica y Fundamento es descrito de la siguiente forma: ¿Por qué se protege el hecho posesorio con independencia de la titularidad?Siguiendo a JORDANO BAREA nos referiremos seguidamente a las distintas teorías que se han formulado para explicar su naturaleza jurídica y fundamento de la protección al poseedor de la cosa.

1. Teoría empírica o de la posesión como mero o simple hecho: Basada dicha teoría en el conocido texto de PAULO possessio rem facti, non iuris esse, la posesión en cosa de hecho y no de derecho. Esta tesis que según JORDANO ha tenido influencia en el artículo 5 de la Ley Hipotecaria (los títulos referentes al mero o simple hecho de poseer no serán inscribibles), se refleja también en determinados preceptos del Código Civil como en el artículo 430, que define a la posesión como tenencia de una cosa, o el artículo 445 que habla de la posesión como hecho. A nuestro modo de entender tiene razón JORDANO al decir que no cabe, desde luego, negar la facticidad de la posesión como poder de facto, pero lo cierto es que engendra consecuencias jurídicas, convirtiéndose de este modo en un hecho jurídico, es decir, en un hecho de gran trascendencia para la paz social, dotado por ello de eficacia jurídica. (Así el indicado autor pone como ejemplos los artículos relativos a las presunciones posesorias —434, 436, 449, 459, 466 y 1.960.2 del Código Civil y 35 y 38.1.2 de la Ley Hipotecaria— y la liquidación del estado posesorio —arts. 451 a 458 del Código Civil—).

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2. Teoría jurídica o de la posesión como derecho. Ya mantenida en los textos de PAPINIANO (possessio non tantum corporis, sed et iuris est), BáRTOLO y por autores de la talla de IHERING, PUCHTA, GANS, ENNECERUS, VON THUR, RUGGIERO, FERRARA y en la doctrina española por MANRESA, SCAEVOLA, SáNCHEZ ROMáN, VALVERDE, CLEMENTE DE DIEGO, PéREZ GONZáLEZ y ALGUER, CASTáN, HERNáNDEZ GIL, ESPíN, LACRUZ, MARTíN PéREZ, ALONSO PéREZ, etc. Invocándose en el Derecho español para apoyar esta tesis los artículos 438 in fine y 443, que hablan de la posesión como derecho y de los derechos que de la posesión nacen, y en el artículo 440 referente a la (sucessio possessionis) demostrativa de que la posesión en nuestro ordenamiento es un derecho, junto con la posesión incorporal del artículo 460.4 y el llamado (ius possessionis) del artículo 446 (tutela interdictal). Para HERNáNDEZ GIL, principal defensor de esta teoría en Derecho español, la posesión es el derecho a continuar poseyendo basado en el hecho de poseer, poniendo de manifiesto que la posesión, aun nutrida del máximo contenido fáctico, puede ser integrada en la estructura de los derechos, ya que implica una atribución, un poder, y una tutela jurisdiccional, y puede ser concebida como un derecho que guarda semejanza con los derechos reales, lo cual no quiere decir que se identifique con éstos; de un lado, porque hay una diferencia de rango, razón por la que ha sido calificada como un derecho provisional en cuanto puede ceder o decaer ante el derecho (definitivo), y de otro lado, porque puede darse fuera de los derechos reales en virtud de una relación obligacional (arrendamiento, depósito, comodato, etc.) que desplaza hacia otro la posesión de la cosa, aunque se conserve la posesión del derecho (propiedad, usufructo, etc.). Para ALONSO PéREZ, la posesión es un derecho subjetivo análogo al derecho real, de carácter provisorio y claudicante, siendo una verdadera institución jurídica. Para MARTíN PéREZ —al que citábamos al principio de este trabajo al comentar los caracteres de la posesión—, la posesión es un derecho real, si bien su situación de debilidad motiva su consideración como derecho provisional. LACRUZ la concibe como derecho subjetivo, absoluto, real y claudicante.

Otros Detalles

A estos argumentos opone JORDANO que la posesión no tiene acceso al Registro de la Propiedad, señalando que si así fuera, no se comprende por qué la posesión no tiene acceso al R. de la P. (cfr. arts. 2, 5, 7 y 199 de la Ley Hipotecaria y 7 del Reglamento Hipotecario), convirtiéndose de oficio las antiguas inscripciones de posesión en inscripciones de dominio (art. 355.3 del Reglamento Hipotecario) sin perjuicio del régimen de derecho transitorio (disposición transitoria 4.ª de la Ley Hipotecaria y 5.ª del Reglamento Hipotecario). Por tanto, actualmente esta doctrina de la posesión como derecho real provisional o claudicante es poco explicativa de nuestro vigente sistema jurídico, donde por cierto cabría la inscripción de un derecho real sujeto a condición resolutoria (art. 9.2 de la Ley Hipotecaria y 51.6 del Reglamento Hipotecario).

JORDANO entiende que más bien se explica nuestro ordenamiento jurídico actual concibiendo la posesión como instrumento de publicidad y apariencia, junto al R. de la P.: la primera es una autopublicación, una publicidad en bruto, inorgánica, elemental y natural como la vida misma nos la presenta […]; el segundo constituye una heteropublicación proveniente de un órgano y servicio públicos dirigido a hacer patente frente a todos las situaciones y modificaciones jurídico—reales inmobiliarias.

3. Teoría mixta o de la posesión como hecho y como derecho: ya sostenida por SAVIGNY; para él la posesión es, al mismo tiempo, un hecho y un derecho. En sí misma, y por su modo de originarse, es un solo hecho. Pero el hecho produce consecuencias jurídicas, las que engendran derecho en el poseedor. En España ha defendido brillantemente esta teoría GUILLERMO GARCíA VALDECASAS, para quien la posesión es, al mismo tiempo, hecho y derecho.

Desarrollo

También ALBALADEJO ha sostenido que los dos sentidos de la posesión (hecho y derecho) vienen a constituir el modo de ser de la misma: poder de hecho y poder jurídico (derecho). También se manifiesta en este sentido DíEZ PICAZO, para quien la posesión nace como una relación de hecho, mas de una vez nacida se convierte en una relación de derecho.

4. Teoría de la posesión como apariencia de derecho provisional sobre las cosas. La mantiene —como se ha expuesto antes— JORDANO BAREA al señalar que la posesión no es ni res facti, ni res iuris, ni mero o simple hecho, ni derecho real provisional; tampoco la suma o integración de ambas cosas. Sencillamente la posesión es apariencia de derecho real que goza de una tutela interina. La posesión a la vista de los artículos 430 y ss. del Código Civil y de los artículos 1.651 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil —muy especialmente, artículos 446, 448 y 464 del Código Civil y 1.658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil— puede ser considerada como una situación concreta más, donde se aplica el principio general de protección de la apariencia jurídica en cuanto dicha apariencia no se esfume. La posesión, interinamente, funda una apariencia de derecho real. Los interdictos se conceden al poseedor por reputársele un titular aparente, en aras de la securitas. Puede explicarse, por tanto, la posesión a la luz de la protección de la apariencia jurídica provisional. Para JORDANO se está reflejando continuamente la antítesis realidad jurídica—apariencia jurídica, pues resulta sintomático que el Código Civil considere la posesión como una especie de equivalente jurídico del dominio o de los derechos reales (cfr. 432, 448 y 464) y que en la liquidación del estado posesorio o regulación de la posesión al extinguirse se contrapongan, como partes opuestas, el propietario de la cosa frente al poseedor (art. 451); el que le hubiese vencido (o haya vencido) en su posesión (art. 453) el sucesor en la posesión (art. 454) o poseedor legítimo (art. 455) o conforme a derecho, frente al mismo poseedor. Y según el citado autor, en el art. 1.685.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se parte de la misma antítesis, ya que en el juicio posesorio se deja imprejuzgada la cuestión jurídica de fondo y se reservará a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva, el que podrán utilizar en el juicio (plenario) correspondiente. Concluye JORDANO diciendo que posee tanto quien tiene de verdad un derecho real, como quien, sin tenerlo, parece que lo tiene para ejercitar de hecho un poder sobre la cosa, bien sin fundamento jurídico alguno o bien por ser titular de un derecho de tipo obligacional, porque en tema de posesión se prescinde o abstrae por completo de la titularidad jurídica real, debido a razones de orden o seguridad pública (pacem servare).

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