Naturaleza Jurídica de la Sociedad de Gananciales Disuelta

Naturaleza Jurídica de la Sociedad de Gananciales Disuelta en España en España

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Naturaleza Jurídica de la Sociedad de Gananciales Disuelta

Según Diez-Picazo y Gullón nos encontramos en presencia de un patrimonio colectivo o comunidad de bienes, formado por los bienes que antes fueron gananciales y cuya titularidad la ostentan los cónyuges o el cónyuge sobreviviente y los herederos del premuerto si la causa de disolución fue la muerte de uno de los cónyuges.

En cuanto a la naturaleza jurídica de ese patrimonio, Diez-Picazo y Gullón17, sostienen que no nos encontramos ante una comunidad sobre cada uno de los bienes o derechos , que se regularía por los arts. 392 y ss; sino que en función de la remisión que el Código hace a la partición y a la liquidación de herencia (art. 1.410), cabe afirmar que se trata de una comunidad de naturaleza especial equiparable a la comunidad hereditaria antes de la partición, es decir que nos encontramos ante un patrimonio entero cuya titularidad la ostentan varias personas.

La STS 8-10-1990 dice que «mientras la pervivencia de esa denominada comunidad postmatrimonial [cuando la disolución es por fallecimiento de uno de los cónyuges] a cada comunero le pertenece una cuota en abstracto sobre la masa ganancial, que se materializará , tras la división-liquidación, en una parte concreta e individualizada de los bienes y derechos que se les adjudique correspondientemente..»

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