Naturalización por Residencia

Naturalización por Residencia en España en España

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La Naturalización por Residencia

Ideas Básicas

La naturalización por residencia constituye el supuesto normal o antonomástico de adquisición de la nacionalidad española por nacionales de otros Estados o, excepcionalmente, por apátridas. De ahí, el detalle y el casuismo con la que la regulan los artículos 21 y 22 del Código Civil. La residencia continuada y efectiva de cualquier extranjero en nuestro país, cuando se ve acompañada de la solicitud de otorgamiento de la nacionalidad española, se considera (o se presume) como una verdadera integración del interesado en la comunidad nacional que, por consiguiente, debe excluir cualquier decisión discrecional del poder ejecutivo, en contra de cuanto ocurre con la carta de naturaleza. A tal efecto, el Código Civil prevé que, en todo caso, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición formulada por el interesado (artículo 22.3) En relación con los plazos, la contemplación del tema es extraordinariamente casuista (artículos 22.1 y 2): Residencia decenal: constituye la regla general. Más, realmente, las excepciones son tantas que posiblemente no merezca tal calificación. Residencia quinquenal: prevista para quienes hayan obtenido asilo o refugio. Residencia anual en los siguientes casos: El que haya nacido en territorio español. El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de opción. El que haya estado sujeto legalmente a tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos. El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho. El viudo o viuda de español o española, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho. El nacido fuera de España de madre o padre que originariamente hubieren sido españoles. La residencia continuada durante los periodos reseñados no es por sí sola causa de atribución de la nacionalidad española, sino sólo uno de los presupuestos necesarios para la concesión de la misma. En efecto, el artículo 21.2 advierte ya que la concesión podrá denegarla el Ministerio de Justicia por motivos razonados de orden público o de interés nacional. Por su parte el artículo 22.4 exige que el interesado deberá justificar buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española. Según ello, la concesión de la nacionalidad por residencia no es un resultado automático, sino fruto de un juicio razonado por parte del poder ejecutivo (Ministro de Justicia, mediante OM) una vez acreditados por los interesados los requisitos materiales de su inserción en la comunidad nacional: buena conducta cívica e integración en la sociedad española. Y de no existir razones de orden público o interés nacional que la impidan, el poder ejecutivo queda obligado al respeto de la ley y, en consecuencia, a la concesión de la nacionalidad. El peticionario que crea reunir los requisitos legalmente fijados puede recurrir a la autoridad judicial para que, mediante la oportuna sentencia, establezca si realmente la naturalización debería haber tenido (o no) lugar. La competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para el conocimiento de la materia es una novedad de la Ley 18/90, pues hasta su aprobación la competencia correspondía a la jurisdicción civil, que no obstante sigue siendo competente por aplicación del artículo 25.2. El artículo 21.3 regula quienes pueden ser peticionarios de la naturalización por residencia.

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