Núcleo Rural

Núcleo Rural en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Núcleo Rural. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Núcleo Rural

Núcleo Rural en el Derecho Urbanístico español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Núcleo Rural es descrito de la siguiente forma: Nos referimos en primer lugar a la Ley 9/1999 de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias, no tanto por el concepto que ofrece como por la neta distinción que realiza entre los núcleos que se encuentran vinculados a la explotación de los recursos propios del suelo rústico y aquellos otros que carecen de tal vinculación pero que no pueden asimilarse a lo urbano.

Así su artículo 5 relativo a las categorías de suelo rústico establece que cuando en los terrenos existan formaciones tradicionales de poblamiento rural y, de acuerdo con los criterios de reconocimiento y delimitación que para comarca establezca el plan insular, se considerarán: 1) Como suelos rústicos (rurales) de asentamiento rural las entidades de población existentes con mayor o menor grado de concentración, generalmente sin vinculación actual con actividades primarias; cuyas características no justifiquen su clasificación y tratamiento como suelo urbano, de acuerdo con los criterios que establezcan las normas de planeamiento urbanístico. 2) Como suelo rústico de asentamiento agrícola, el referido a áreas de explotación agropecuaria en las que haya tenido lugar un proceso de edificación residencial relacionado con dicha explotación, En estos asentamientos se permiten algunos usos, pero siempre preservando sus características singulares (art. 63.3).

Más sobre Núcleo Rural en el Diccionario Jurídico Espasa

Sin embargo, quizá la más contundente regulación de los núcleos rurales se encuentre en la Ley del Suelo de Galicia, de 24 de marzo de 1997, que llega a configurarlos como una cuarta clase de suelo, aunque con el tratamiento propio de lo urbano; alcanzando una definición más allá de lo urbanístico, en términos que podríamos referir como político—administrativos.

Su artículo 75 considera núcleos rurales aquellas áreas del territorio que, por existir agrupaciones de vivienda y surgir relaciones propias de la vida comunitaria, constituyen un asentamiento de población singularizado bajo un topónimo diferenciado en los censos y padrones oficiales e identificado como tal por la población residente y por la práctica administrativa local y que se caracterizan por su especial vinculación con las actividades del sector primario de carácter agrícola, ganadero, forestal o análogo.

Otros Detalles

La Ley 6/90 de 20 de diciembre, sobre edificación y usos en el medio rural de Asturias y la Ley 9/94, de 29 de septiembre de Cantabria, Reguladora de los usos del suelo en el medio rural, en sus arts. 7 y 8 respectivamente y casi en idénticos términos, definen el núcleo rural como un asentamiento consolidado de población en suelo no urbanizable y que el planeamiento configure con tal carácter, en función sus características socio—económicas o de cualquier otra índole que manifieste la imbricación racional del asentamiento en el medio físico en que se sitúa. No obstante partir —al igual que las leyes antes mencionadas— de unos asentamientos vinculados al medio rural tradicional y que, por tanto, no constituyen realmente un desarrollo urbano; los hace acreedores de los servicios urbanísticos propios de este medio y, más allá, contempla la creación de nuevas agrupaciones de viviendas, con adaptación al medio, pero que, necesitadas de servicios urbanísticos, permite que se utilicen medios de gestión similares a otras clases de suelo (no podrán entenderse otros que los del suelo urbano o urbanizable).

La Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Islas Baleares deja al planeamiento la calificación de este tipo de asentamientos dentro del suelo urbano o del no urbanizable, al igual que la Ley Foral 10/94, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Navarra. Es la primera de ellas más explícita en la regulación al pronunciarse sobre el carácter rural del núcleo cuando sus características desaconsejen su inclusión en otra clase de suelo y advirtiendo expresamente que aquel no amparará nunca nuevos asentamientos sin vincular a cada vivienda la superficie de parcela mínima que para cada actividad establece esta Ley; es decir sigue vinculado a los usos propios definidos en el plan para el no urbanizable.

Desarrollo

De forma concreta la Ley 5/98, de 6 de marzo, del País Vasco, de Medidas urgentes en materia de régimen de suelo y ordenación urbana, define el suelo no urbanizable de núcleo rural por referencia a la agrupación de un determinado número de caseríos aglutinados en torno a un espacio público que los aglutina y confiere su carácter (art. 1). Precisa así su realidad territorial y mantiene un estricto control en cuanto a la posibilidad de su ampliación, de incremento del número de viviendas, añadiendo que no podrán definirse nuevos equipamientos o espacios libres (dado que parecen ser los verdaderos elementos definidores de cada núcleo).

Por último, la Ley 5/99, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, bajo la expresión asentamiento tradicional, dentro del suelo rústico, comprende los terrenos que el planeamiento estime necesario proteger para preservar formas tradicionales de ocupación humana en el territorio (art. 16) y, de cara a la inclusión de nuevas edificaciones, los protege en el mantenimiento de sus características edificatorias y usos tradicionales que en él se desarrollan.

Se ofrecen así distintas definiciones desde cada peculiar óptica territorial; pero que, en esencia, identifican una misma realidad: asentamientos, grupos, núcleos, manifiestamente vinculados a la utilización de los recursos propios del suelo rústico y que, en coherencia, llevarían aneja la misma calificación urbanística; con perfecto encaje en el marco de la regulación estatal del suelo no urbanizable, que posibilita la edificación vinculada a la explotación; sólo que en este caso surge como un fenómeno de conjunto o de grupo.

Más sobre esta cuestión

Más difícilmente se encuadran en el suelo rústico aquellos núcleos desvinculados de las actividades primarias o de la utilización de los recursos del suelo (que cita, como vimos, la Ley Canaria); pero no cabe duda de que, aún así, puede tratarse de asentamientos tradicionales con unas características evidentemente ajenas a lo urbano y que realmente impiden su encaje en esta clase de suelo.

La incorporación de nuevas agrupaciones de viviendas a los núcleos —caso de permitirlo el planeamiento— ha de derivar en un tratamiento urbano, y aquí las legislaciones autonómicas cuidan en su regulación de preservar, más o menos estrictamente, su carácter como seña de identidad territorial.

Pero también hay que decir que, fijadas esas señas de identidad territorial regionalmente, habrá de ser el planeamiento quien, en su propio espacio a ordenar, decida el carácter de sus núcleos: urbanos o rurales y, en consecuencia, su gestión. Así lo contemplan —como vimos— algunas legislaciones autonómicas, y no olvidemos que al planeamiento dejaban las leyes estatales la determinación del núcleo de población, fijar en qué condiciones se produce un fenómeno urbano en su territorio.

Más

Los vaivenes normativos en cuanto a la inclusión ab initio del núcleo rural en una u otra clase de suelo, no evidencian sino el problema de su gestión. Las legislaciones autonómicas son conscientes de que, vinculados en mayor o menor medida a la explotación de los recursos naturales, su población demanda servicios (típicamente urbanísticos además), demanda dotaciones y equipamientos (de difícil obtención, salvo a cargo exclusivo de fondos públicos) y son conscientes también de que en suelo no urbanizable se producen verdaderos aprovechamientos urbanísticos sin contrapartidas, las cuales, aún así, se aventuran a regular.

Este problema es puesto claramente de manifiesto por VENANCIO GUTIéRREZ COLOMINA en su trabajo Un enfoque positivo del suelo no urbanizable y urbanizable no programado. (Revista de Derecho Urbanístico, núm. 142, marzo—abril de 1995, págs. 63 y ss). El suelo no urbanizable ha pasado de considerarse, desde la legislación estatal, como una categoría residual y negativa, a ser uno de los valores básicos de la ordenación del territorio en las legislaciones autonómicas y ha pasado también de tener una vinculación a explotaciones agrarias a ser el soporte de usos distintos (nuevas tecnologías, equipamientos, turismo rural, nuevos servicios y una específica función residencial, siempre que sus objetivos y tipología no sean urbanos). Esta variedad no se recoge desde las leyes estatales, donde el suelo rural carece de aprovechamiento urbanístico en una ausencia de regulación positiva; regulación reclamada por el autor ya desde la Ley 8/90, entendiendo que debía haber profundizado en una serie de mecanismos de equidistribución para el suelo no urbanizable, dotándolo de instrumentos de gestión; porque en él se puede ya hablar de verdaderos aprovechamientos. Demanda que mantiene hoy toda su vigencia. [A.M.M.C.]

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